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CSJ - SL14317(30-11-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14317(30-11-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.14317 Acta No.52

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por LUIS JAVIER OSPINA SEDANO contra el recurrente. Se acepta la sustitución del poder inicialmente conferido al Doctor JORGE HUMBERTO PORTELA ARIAS, en el Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO de acuerdo al memorial obrante a folio 29 del Cuaderno de la Corte, por lo tanto, se le reconoce personería para actuar en nombre del demandante LUIS JAVIER OSPINA SEDANO, con las mismas facultades inicialmente conferidas. Rad.No.14317 2 ANTECEDENTES En lo que respecta al recurso de casación, LUIS JAVIER OSPINA SEDANO instauró demanda ordinaria laboral en contra del BANCO DE COLOMBIA, para que se le condene: a reintegrarlo al cargo de que era titular al momento de su despido o a otro de superior o igual categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. Subsidiariamente, para que le pague la indemnización por despido injusto, incrementada en un 50%, según los términos convencionales y le reconozca la pensión sanción. En sustento de sus pretensiones afirma que fue vinculado a la

empresa demandada, mediante contrato a término indefinido desde el 2 de enero de 1979 y que por carta del 25 de octubre de 1991 el Banco decidió dar por terminado unilateralmente su contrato. Que al momento del despido se desempeñaba como Inspector de Caja en la oficina principal de Ibagué, devengando un salario básico mensual de $85.511.00 y se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia, por lo Rad.No.14317 3 que gozaba de los beneficios convencionales. Agotó la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del demandante en la fecha señalada y la terminación de su contrato por justa causa. Remitió a prueba los restantes hechos y propuso las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PAGO”. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo de 1999 (folios 288 a 292), absolvió al Banco demandado de todos los cargos formulados en la demanda, declaró probada la excepción de “inexistencia de obligaciones” y condenó en costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia fue apelada por la parte demandante y la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Rad.No.14317 4 Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 1999 (folios 344 a 359), revocó el de primera instancia y en su lugar ordenó el reintegro del demandante y condenó a la entidad

demandada a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, en cuantía mensual de $83.511.00, con los incrementos o reajustes legales o convencionales que el cargo haya tenido, descontando las sumas pagadas al actor por concepto de liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y al pago de las costas del proceso. En síntesis, no encontró el tribunal demostrada en el proceso la justa causa de despido invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo con el actor y que concisa, luego de transcribir la carta de despido (folios 8 y 9), en los siguientes términos: Se predica entonces la adulteración ostensible en el cheque No. 8590779 girado por Drogas Tolima Ltda y se le atribuye al trabajador la culpa – que se diría grave en la opinión de la empresa – por el pago irregular del mismo, endilgándosele negligencia en el cumplimiento de sus deberes al asumirse que éste no utilizó en el proceso de visado la lámpara de luz Rad.No.14317 5 ultravioleta o zonite, que hubiera evitado su pago.” (folio 352 Cuaderno Principal) Dice, que no se demostró la adulteración ostensible en el documento, ni aparece prueba alguna encaminada a establecer que éste fue confrontado o no con los instrumentos de seguridad del Banco, que permita determinar la falsificación y si el actor utilizó o no dichos artefactos en el visado. Demostración para la cual, considera, se debió practicar “experticio” al original, para verificar “la veracidad de la adulteración que se afirma y a determinar si tal

adulteración era o no detectable por los instrumentos de que dispone el banco en el procedimiento de visado, y precisar así el fundamento de la causal invocada por la empleadora para dar por terminado el contrato con justa causa.” (folios 352 y 353). Agrega, que no comparte la valoración que hizo el a quo del testimonio del sub-gerente operativo del Banco del que dice “…al punto de ponderarlo al grado de prueba eficiente para derivar de allí la ocurrencia de los hechos…” (folio 353), ni tampoco la que hizo del interrogatorio del actor, en el sentido que éste admitió que el título pagado presenta señales inequívocas de adulteración, porque, según dice, “…no es procedente segregar frases al margen del contexto Rad.No.14317 6 general como lo hizo el a quo, sino que es necesario apreciar las respuestas en su integridad y de la lectura completa de dicha pieza se observa todo lo contrario, pues lo que sostuvo el extrabajador, en términos generales, fue haber aplicado el procedimiento de luz ultravioleta y zonite al referido cheque, no haber omitido ninguna de las normas establecidas por el banco y que no obstante ello la adulteración no la pudo detectar.” (folio 353) Aduce, igualmente, que no aparece acreditado que se hubiere hecho la consulta telefónica para confirmar el cheque, que conforme a las normas establecidas por el banco correspondía a otro empleado; ni que el valor del mismo hubiere sido asumido por el banco para establecer el perjuicio sufrido; y que la fotocopia del cheque obrante a folio 169 no le arroja ninguna señal ostensible de

falsificación, como borrones, tachaduras o raspaduras. Por último, al no encontrar que el despido haya generado incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que afecte la relación obrero patronal, concluye la viabilidad del reintegro del actor y el pago de los salarios por éste dejados de percibir desde la fecha de su retiro, de acuerdo a lo dispuesto por el ordinal 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965. Rad.No.14317 7 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se proceda a confirmar la del a quo. Subsidiariamente, se proceda a modificar la sentencia del a quo y, en su lugar, se condene a la empresa únicamente al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y se confirme la absolución de las demás pretensiones. En ambos casos se resuelva lo conducente a costas. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO

Rad.No.14317 8 Acusa la sentencia por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990, la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de

1965, en relación con el artículo 117 de la ley 50 de 1990 y la falta de aplicación del artículo 7º numeral 6º (artículo 3 ley 48/68) del decreto 2351 de 1965. Dice que la violación de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras: Errores evidentes de hecho: “a. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral, pero con justa causa. “b. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el BANCO DE COLOMBIA le diera por terminado el contrato de trabajo al señor LUIS JAVIER OSPINA SEDANO. “c. No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió el trabajador constituyó una falta grave a sus obligaciones Rad.No.14317 9 laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. “d. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS JAVIER OSPINA SEDANO dentro de sus funciones de visador de cheques tenía que haberse dado cuenta que el cheque No. 85900779 había sido adulterado. “e. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo. “f. No dar por demostrado, estándolo, que existen motivos, que hacen desaconsejable el reintegro del señor LUIS JAVIER OSPINA SEDANO a la empresa. “g. No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del

despido del trabajador se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la reinstalación o el reintegro del trabajador a la empresa.” Pruebas erróneamente apreciadas: “a. La carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folios 8 y 9 del expediente y se repite a folios 222 a 223. “b. La prueba de confesión, contenida en el interrogatorio de parte absuelto por le señor LUIS JAVIER OSPINA SEDANO y que obra a folios 51 a 53 del expediente. “c. La prueba testimonial rendida por el señor ROBERTO RESTREPO ROMAN que obra a folios 58 a 61 del expediente. “d. La documental que obra a folio 170 del expediente y que corresponde a la carta de reclamación del girador de fecha 25 de julio de 1991. “e. La documental que obra a folios 54 y 55 y que se repite a folios 167 a 168 del expediente. “f. La documental que obra a folio 72 y que se repite a folio 171 del expediente y que contiene la orden de no pago del girador del cheque. Rad.No.14317 10 “g. La documental que obra a folio 160 del expediente. “h. La documental que obra a folio 161 del expediente. “i. La documental que obra a folio 162 del expediente. “j. La documental que obra a folio 165 del expediente y que fue aportada en la diligencia de inspección judicial. “k. La documental que obra a folio 166 del expediente y que fue aportada en la diligencia de inspección judicial.

“l. La documental que obra a folio 169 del expediente y que fue aportada en la diligencia de inspección judicial.” Pruebas dejadas de apreciar: “a. La documental que obra a folio 56 del expediente. “b. La documental que obra a folios 70 y 71 y 175 a 188 del expediente y que contiene la Circular No. 039 de marzo 15 de 1.991. “c. La documental que obra a folios 173 a 174 del expediente, aportada en la diligencia de inspección judicial y que contiene la parte pertinente del Manual de Caja. “d. La documental que obra a folios 207 a 215 del expediente, aportada en la diligencia de inspección judicial. “e. La documental que obra a folios 319 a 322 del expediente, aportada en la diligencia de inspección judicial.” Dice que si el ad quem hubiese analizado correctamente las pruebas que apreció y hubiese analizado las que dejó de apreciar, habría encontrado que el demandante se encontraba en la Rad.No.14317 11 obligación de visar el cheque No. 8590779 y que por su omisión fue pagado por el Banco a persona distinta, debido a su adulteración. Transcribe apartes de la diligencia de interrogatorio de parte a que fue sometido el demandante y concluye que si el ad quem la hubiese analizado, dentro de la sana hermenéutica, habría recordado que de la prueba de confesión solo se toma aquello que es desfavorable al exponente; que en el contexto de su exposición, así como individualmente considerado, el actor confesó que no detectó la adulteración del título valor que visó y por ende el Banco

lo pagó, creyendo que su trabajador había cumplido correctamente los procedimientos de seguridad que se le exigían para visar un título valor. Que, entonces, no era necesario probar, como lo dice el tribunal, la adulteración, ni era necesario el “experticio”, porque, según afirma, lo que se cuestionó y originó la terminación del contrato según la carta de despido, igualmente apreciada erróneamente por el ad quem, no era el hecho de la adulteración del documento sino el no haber reparado el actor en la adulteración, a pesar de haber recibido la suficiente ilustración y medios técnicos para que la detectara. Que si el tribunal hubiese analizado los manuales y procedimientos con que el Banco ilustró Rad.No.14317 12 a su trabajador, habría encontrado que si esos procedimientos se hubiesen cumplido, “las señales inequívocas de adulteración” habrían sido detectadas. Que no es cierto, como lo afirma el ad quem, que no existe prueba de los perjuicios sufridos por la demandada, porque esta circunstancia no fue alegada en la carta de despido y que es igualmente errónea su afirmación sobre la apreciación de la fotocopia del título valor (folio 169), porque lo único que se pretendía probar con ella era la existencia del título valor, su cuantía y el nombre de un beneficiario diferente al inicialmente colocado. Que si el tribunal hubiese analizado correctamente la diligencia de inspección judicial y las documentales en ella aportadas, dice que no le habría quedado duda de la adulteración del cheque, ni de la ilustración, ni de las herramientas que el Banco le suministró a su trabajador, para que pudiese detectar en el procedimiento de visado la adulteración del

título valor. Dice que incurrió en error el ad quem en la apreciación del testimonio del Subgerente del Banco de Colombia, porque de la lectura del mismo se concluye que sus afirmaciones están Rad.No.14317 13 conforme a las otras pruebas que obran en el expediente, tales como: la carta de terminación del contrato; la investigación administrativa; la prueba de confesión del actor y la diligencia de inspección judicial, al corroborar lo que éstas dicen “la existencia de un título valor adulterado el cual por no haber sido visado correctamente no se pudo detectar su adulteración.” Por último, manifiesta que “una vez casada la sentencia y convertida en sede de instancia y en el evento en que esa Honorable Corporación no acceda a la petición principal, deberá tener en cuenta que entre las partes existen graves incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando, o a cualesquiera otro dentro del Banco, como lo demuestra el mismo hecho del despido cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar aparecen dentro del expediente lo que significa que el hecho existió, que no fue inventado, que no fue una argucia para cancelar el contrato de trabajo, sino que en criterio del Banco la omisión en que se incurrió era de tal naturaleza que le hizo perder toda la confianza depositada en el trabajador y por eso procedió a cancelarle el contrato de trabajo. Las entidades bancarias son depositarias de la fe pública y son llamadas a responder por las conductas de sus empleados y si la institución financiera le pierde la confianza a un trabajador por una conducta como la que incurrió el señor OSPINA SEDANO y en la cual está involucrado por

afectación un tercero, el girador del título valor, no resulta aconsejable para el Banco tener que reintegrar un trabajador cuya omisión afecta los intereses de los Rad.No.14317 14 clientes del Banco. Cosa distinta podría ser si la falta se comete o el hecho sucede sin que se involucren a terceros.” (folios 22 y 23 C. de la Corte) LA RÉPLICA Manifiesta que no obstante denunciarse como mal valoradas unas pruebas y no apreciadas otras, en el desarrollo del cargo se ocupa la censura de tan solo algunas de ellas, sin individualizarlas y sin explicar, respecto de las primeras, qué decían y qué fue lo que dedujo el sentenciador, lo que fatalmente conlleva al fracaso del cargo. Que, además, la sentencia del tribunal está estructurada sobre un supuesto básico fundamental: “para demostrar la adulteración sobre el cheque era necesario que se practicara una prueba pericial sobre el original del cheque” (folio 31 Cuaderno de la Corte), que en su sentir, es esencialmente jurídico y no podía ser controvertido por la vía indirecta. Que en cuanto a los errores de hecho que le imputa la censura al tribunal de no haber dado por demostrado que existió una causa para dar por terminado el contrato de trabajo y que consistió en “una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de Rad.No.14317 15 terminación del contrato de trabajo con justa causa”, dice que la sustenta en la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato que, sin embargo, le imputa al demandante “una clara negligencia de su parte en el cumplimiento de sus funciones y se afecta en alto grado los

intereses económicos Banco…” que es causal autónoma y diferente, como se desprende de los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, lo que indica que el Banco plantea un hecho nuevo en casación, por lo que, en este aspecto, no incurrió el tribunal en el error de apreciación que se le acusa. Motivo suficiente para que los demás yerros sean desestimados. Que no obstante, sostiene, tampoco resulta cierto que el actor dentro de sus funciones como visador tenía que darse cuenta que el cheque había sido adulterado; que el tribunal hubiere sostenido que éste no tenía la obligación de visarlo; ni que haya confesado en su interrogatorio que el cheque presentaba, a simple vista, señales inequívocas de adulteración, como tozudamente pretende hacerlo ver la censura, que olvida las confesiones calificadas y sus consecuencias jurídicas; que la diligencia de inspección judicial y la documental en ella aportada, tampoco reflejan la omisión del Rad.No.14317 16 actor en el desempeñó de sus funciones, como tampoco lo indica la copia obrante a folio 169, que el beneficiario del cheque era persona distinta a la inicialmente colocada; que de la lectura del manual de funciones correspondiente al cargo de visador, se desprende que la lámpara ultravioleta se utiliza para analizar la autenticidad del cheque y jamás se le imputó al extrabajador que el cheque no era auténtico. Que como no hubo indebida valoración de la prueba que podía llamarse calificada, no puede la Sala analizar el testimonio de Roberto Restrepo Román, de acuerdo

con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, pero recalca que este testigo supone que el actor no utilizó la lampara ultravioleta y dice que existen otros controles (autorizaciones a cargo del Gerente y Subgerente) y que al actor fue al único que se le canceló el contrato de trabajo y si se tiene en cuenta que éste era el Subgerente Operativo y superior del extrabajador, se explica su insistencia en que éste no utilizó la lámpara de luz ultravioleta. Por último, en lo que hace a los motivos que hacen desaconsejable el reintegro, manifiesta que durante las instancias Rad.No.14317 17 el Banco no alegó tal circunstancia y la censura no controvirtió los motivos expuestos por el tribunal para acceder al reintegro. SE CONSIDERA Si bien es cierto que, como lo anota la réplica, en el desarrollo del cargo la censura no se ocupa de todas las pruebas que denuncia como mal apreciadas o dejadas de apreciar, también es cierto, que aquellas que evaluó le permiten a la Corte considerar de fondo respecto de éstas, teniendo en cuenta además, que no comparte esta Sala la apreciación del opositor en el sentido de ser cuestión de puro derecho, que la estructuración del fallo de segunda instancia esté fincada, según éste, en el supuesto fundamental de ser necesaria la prueba pericial par demostrar la adulteración del cheque Nro. 8590779. Porque dicha apreciación, según se plasmó en el fallo recurrido, no obedeció a ningún imperativo legal, sino a las especiales circunstancias fácticas que rodearon el caso y que llevaron al ad quem a echar de menos dicho medio probatorio.

Cuestión ésta eminentemente de hecho y no de derecho. Rad.No.14317 18 Está soportado el fallo de segunda instancia en la premisa de no existir en el proceso la prueba del hecho que se le imputa al actor como justa causa de despido, esto es, la “…negligencia en el cumplimiento de sus deberes al asumirse que éste no utilizó en el proceso de visado la lámpara de luz ultravioleta o zonite, que hubiera evitado su pago (del cheque Nro. 8590779).” (folio 352 Cuaderno Principal). Prueba que, según el tribunal, debía estar encaminada a establecer la existencia de la adulteración y la posibilidad de ser ésta o no verificable a través de los instrumentos de que dispone el banco en el procedimiento de visado. Ello se infiere de las siguientes consideraciones: “Sin embargo, en el proceso no se demostró tal adulteración que se afirma ‘ostensible’ en el documento, ni obra prueba alguna que conduzca a establecer si el título valor objeto material del justo despido, fue sometido o no a la confrontación debida con los instrumentos de seguridad del banco para determinar, en primer lugar, si hubo adulteración y luego establecer si el actor utilizó o no dichos artefactos de seguridad en el visado. “Por consiguiente, ha debido practicarse un experticio al original del citado documento (cheque), encaminado a establecer la veracidad de la adulteración que se afirma y a determinar si tal adulteración era o no detectable por los instrumentos de que dispone el banco en el procedimiento de visado, y precisar así el fundamento de la causal invocada por la empleadora para dar por

terminado el contrato con justa causa.” (folios 352 a 353 Cuaderno Principal) Rad.No.14317 19 No observa la Sala que el ad quem hubiere cometido yerro al apreciar la carta de despido del trabajador (folios 8 y 9) que le endilga la censura, porque lo que dedujo éste de tal documento fue que la empresa alegó como causal de terminación del contrato de trabajo con el demandante su “…negligencia en el cumplimiento de sus deberes al asumirse que éste no utilizó en el proceso de visado la lámpara de luz ultravioleta o zonite, que hubiera evitado su pago”. Deducción que no se aparta del texto del documento y que, ni mucho menos, perfila un error evidente en su apreciación. Cosa distinta es que el tribunal habiendo aprehendido en forma correcta el contenido de la carta, determinara que para la demostración del hecho imputado en ella era necesario, ante la insuficiencia de las otras pruebas arrimadas al proceso, que se acreditara la existencia de una adulteración que, perfectamente detectable con los instrumentos de que disponía el banco para el proceso de visado, le hubiere permitido inferir con claridad que el actor no hizo uso de ellos. Lo que tampoco induce a una evidente y equivocada percepción de la carta de despido, porque, aunque es cierto que al trabajador no se le imputó la adulteración del cheque como motivo de cancelación de su contrato de trabajo, como lo afirma la censura, también lo es Rad.No.14317 20 que el tribunal solo echó de menos su demostración, como medio eficaz para establecer que la mencionada falsedad era evidente y de posible percepción con los aparatos de que disponía el banco y

así inferir con seguridad que el trabajador incurrió en la omisión que se le imputa. Aserción ésta que sólo es desvirtuable en la medida que se establezca que el tribunal contaba con otros medios de convicción idóneos para acreditar el hecho que conllevó al despido del trabajador y que por su indebida o falta absoluta de apreciación, no lo dio por demostrado. Así mismo, tampoco se observa el yerro estimativo en que, según la censura, incurrió el tribunal al valorar el interrogatorio de parte obrante a folios 51 a 53 del Cuaderno Principal, al no advertir que tanto en el contexto de su exposición como individualmente considerado, el actor confesó “que él no detectó la adulteración del título valor que visó y por ende el Banco lo pagó creyendo que su trabajador había cumplido correctamente los procedimientos de seguridad que se le exigían para visar un título valor.” (folio 17 Cuaderno de la Corte), porque el ad quem en ningún momento desconoció que el demandante hubiere reconocido en dicho interrogatorio que él fue quien visó el Rad.No.14317 21 cheque, ni que no hubiere detectado su adulteración, sino al contrario, concluye que “…lo que sostuvo el extrabajador, en términos generales, fue haber aplicado el procedimiento de luz ultravioleta y zonite al referido cheque, no haber omitido ninguna de las normas establecidas por el banco y que no obstante ello la adulteración no la pudo detectar” (folio 353 Cuaderno Principal), lo que en términos más sencillos equivale a decir “que él no detectó la adulteración del título valor que visó…” . Y es que tampoco puede decirse, como lo hace el censor, que “de la

prueba de confesión solo se toma aquello que le es desfavorable al exponente”, porque en el caso de las confesiones cualificadas, deberá darse aplicación, como en sana crítica lo hizo el tribunal, al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, de donde no resulta desacertada su crítica a la valoración dada a esta prueba por el juzgado de primera instancia, en el sentido “…que no es procedente segregar frases al margen del contexto general como lo hizo el a quo, sino que es necesario apreciar las respuestas en su integridad…”( folio 353 Cuaderno Principal), ni tampoco la conclusión a que llegó, como puede deducirse diáfanamente de la respuesta dada por el trabajador a la pregunta once, cuando dice: “no se omitió ninguna Rad.No.14317 22 norma establecida por el Banco, tales como zonite, lampara ultravioleta, firmas, fecha de visación, endosos y en general todos los pasos a seguir…” (folio 52 Cuaderno Principal). Igualmente resulta contrario a la evidencia decir, como lo hace el censor, que el ad quem dejó de apreciar los manuales y procedimientos que tiene previstos el banco para la visación de cheques (folios 175 a 188 Cuaderno Principal) y que si lo hubiere hecho habría llegado a la conclusión que de haberlos seguido el trabajador, “las señales inequívocas de adulteración” habrían sido detectadas, porque precisamente al apreciarlos el tribunal llegó a la conclusión de que no estaba demostrado que los

procedimientos allí establecidos, como son la lámpara de luz ultravioleta o el zonite, eran suficientes para detectar esas “señales inequívocas de adulteración” que dice el banco presentaba el cheque y que le habrían permitido aducir que el trabajador se abstuvo de utilizarlos. No otra cosa se desprende cuando afirma “Por consiguiente, ha debido practicarse un experticio al original de citado documento, encaminado a establecer la veracidad de la adulteración que se afirma y a determinar si tal adulteración era o no detectable por los instrumentos de que dispone el banco en el procedimiento de visado, y Rad.No.14317 23 precisar así el fundamento de la causal invocada por la empleadora para dar por terminado el contrato con justa causa." (folios 352 a 353 Cuaderno Principal). En lo que respecta a la documentación que denuncia la censura como no apreciada o indebidamente valorada, referente a la carta de reclamación del girador del cheque (folio 170); orden de no pago de cheques (folio 171); cargos desempeñados por el actor en el banco (folios 160, 161, 162), en nada modifican el fundamento del fallo, pues refieren hechos no controvertidos por el ad quem. Lo que igualmente puede decirse de la inspección judicial y la documentación en ella agregada. Así como tampoco aporta nada nuevo la fotocopia del cheque 8590779, que obra a folio 169. El documento de folio 54 que denuncia la censura como mal apreciado y que contiene el informe concerniente a la investigación adelantada por el banco, respecto a la adulteración y posterior

pago del cheque Nro. 8590779, suscrito el 26 de julio de 1991 por el Señor Roberto Restrepo Román, Subgerente Operativo del banco, es un documento simplemente declarativo emanado de Rad.No.14317 24 terceros, que como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás, en casos como el presente, al comportar la misma naturaleza que el testimonio, como quiera que debe apreciarse en igual forma según lo dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, frente al fracaso del ataque respecto a los medios de prueba calificados, de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no le es dado a la Corte entrar a analizar, toda vez, que no es apto por sí solo para estructurar un error de hecho evidente en casación. Igual cosa puede afirmarse respecto a la prueba testimonial denunciada. Por último, se basó el tribunal para ordenar el reintegro del actor en las siguientes consideraciones: “En efecto, estima el Tribunal para adoptar esta decisión, que el despido del trabajador no ha generado incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que afecte la relación obrero – patronal, y que pudiera no hacer recomendable el reintegro. Además de los antecedentes del trabajador de los que informa el proceso, se advierte que su desempeño laboral transcurría sin ningún contratiempo, que no había sido objeto de llamada de atención alguna y que su hoja de vida no registra anotaciones antes de discutirse los hechos materia de debate.” (folio 356 Cuaderno Principal) No ataca la censura ninguna de estas consideraciones, ni señala errores en la apreciación de los medios probatorios que tuvo en

Rad.No.14317 25 cuenta el tribunal para llegar a ese convencimiento o que hubiere dejado de apreciar otros, que lo condujeran a una conclusión distinta a la que llegó. Además, la sola entidad de la falta que se le imputó al trabajador (el no haber seguido los procedimientos establecidos por el banco para la visación del cheque), en consideración de la Corte, ni se probó, ni es suficiente para estructurar un clima de desconfianza tal que tipifique una grave incompatibilidad que desaconseje el reintegro. Por lo tanto, el cargo no prospera.

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