CSJ - SL1432-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1432-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1432-2024 Radicación n.° 98330 Acta 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTORIA EUGENIA MEDINA RAMÍREZ como sucesora procesal de LUIS PORTILLA RAMÓN, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a la
COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. –
HOTEL HILTON CARTAGENA.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 98330
I. ANTECEDENTES Accionó Luis Portilla Ramón contra el Hotel Hilton Cartagena, para que se declarara ineficaz el despido acaecido el 21 de marzo de 2014, por efectuarse sin autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pidió su reintegro a un cargo acorde a su estado de salud, y el pago de los salarios, auxilio de transporte, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social, más la indexación. También solicitó «la devolución de dinero por las sumas descontadas por sanción disciplinaria, debido a la violación del debido proceso», y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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Radicación n.° 98330 Fundamentó sus pretensiones en que el 22 de marzo de 1983 suscribió un contrato de trabajo a término
indefinido con la demandada, para ocupar el cargo de mesero; que el 13 del mismo mes del año de 2011, sufrió un accidente de origen común, por lo que estuvo incapacitado de manera permanente por un periodo de 2 años, 8 meses y 18 días, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2013; que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, y el 21 de septiembre de 2011, le fue expedido un pronóstico negativo de rehabilitación integral; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen n.° 4003 del 8 de agosto de 2012, otorgándole un 58,77% de pérdida de la capacidad laboral; que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra esa decisión, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunció el 13 de febrero de 2013, concediendo un 41,35% de PCL; que actualmente sufre de trastornos postraumáticos con ocasión al infortunio, y por no encontrarse laborando.
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Radicación n.° 98330 Manifestó que al finalizar las incapacidades el 30 de noviembre de 2013, solicitó a la empleadora el disfrute de tres periodos de vacaciones que tenía acumulados, por lo que hizo uso de ellos hasta el 26 de enero de 2014; que contrató a una abogada para que en su nombre iniciara acciones para solicitar la nulidad e ineficacia del dictamen emitido por la Junta Nacional; que de forma verbal acordó con la jefa de personal de la demandada que «reintegraría las sumas de dinero que se cancelaran a su favor a partir
del 26 de enero de 2014, una vez fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez» y en honor a ese convenio, en la segunda quincena de enero y en la primera de febrero de 2014 le concedió permiso remunerado, tal como consta en los finiquitos de pago de las fechas en mención; que el 1º de enero de 2014, debido a una calamidad doméstica, tuvo que viajar al exterior. Adujo que el mencionado acuerdo se materializó en un documento denominado «autorización-acto de compromiso», el cual fue elaborado por la abogada Ana María Sierra Vitola, presentado ante la Notaria Wendy Urena del Estado de la Florida el 30 de enero de 2014, y recibido en la misma fecha por la jefa de personal, pero esta, al enterarse que se encontraba fuera del país, dio contestación negativa a dicha carta, y ordenó su reintegro al puesto de trabajo a partir del 27 de febrero; que el día siguiente fue citado a descargos por no concurrir a laborar el anterior, y mediante misiva del 3 de marzo del mismo año fue notificada una sanción de suspensión del contrato sin remuneración por 8 días, es decir, del 4 al 11 de marzo de 2014.
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Radicación n.° 98330 Dijo que nuevamente fue citado a descargos el 13 de marzo de 2014, siendo sancionado en las mismas condiciones anteriores desde esa data hasta el 20, y al día siguiente le fue notificada la carta de terminación del contrato de trabajo «con una aparente» justa causa; que se le
vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que las mencionadas comunicaciones con las que fue llamado a descargos y le imponían las suspensiones, fueron notificadas y recibidas en la oficina de la abogada, pero ella no tenía poder para actuar en su nombre. Expuso que solicitó una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto frente al despido, pero no hubo acuerdo entre las partes; que el finiquito se dio sin contar con el permiso de esa cartera ministerial, dejando de lado su condición de discapacidad. El Hotel Hilton Cartagena, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación inicial, el cargo ocupado, el salario recibido, el accidente, la incapacidad otorgada, las calificaciones de PCL dadas por las juntas, los periodos de vacaciones concedidos, las citaciones a descargos, las sanciones impuestas, el posterior despido con justa causa, y que acudió a la diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero que no hubo acuerdo. Negó todo lo demás.
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Radicación n.° 98330 Aclaró que le concedió al trabajador una licencia remunerada de 30 días a partir del vencimiento de los periodos de vacaciones por haber alegado la gestión de diligencias médicas, pero tal permiso terminó el 26 de febrero de 2014, por lo que tenía que reintegrarse al día siguiente. Manifestó que si bien el actor presentó la propuesta denominada «autorización-acto de compromiso», la
misma fue rechazada, y se le reiteró que tenía que reincorporarse, al punto que le manifestó su entera disposición para brindarle las condiciones de trabajo recomendadas por su médico. Afirmó que todas las comunicaciones fueron enviadas tanto en físico como por correo electrónico a las direcciones registradas en la empresa por el mismo demandante, y adicionalmente fueron dirigidas también a la abogada, para abundar en esfuerzos por garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 22 de marzo de 1983 al 21 de marzo de 2014, pero absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del accionante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, confirmó la de primer grado.
Propuso como problema jurídico determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de la estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997. Recordó que de conformidad con esa norma, en ningún caso la discapacidad de una persona podría ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha situación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no puede exigirse una determinada prueba para ello. Se apoyó en este punto en la sentencia CSJ SL2586-2020. Adicionalmente, refirió que de acuerdo con el fallo CSJ SL5163-2020, la prohibición descrita en la ley en cita se encamina a censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral termina por una justa causa, la protección en referencia no es procedente, pero si se acreditaba la discapacidad, se presume que la extinción contractual obedeció a la disminución, teniendo la accionada la carga de probar lo contrario.
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Radicación n.° 98330 Analizó las pruebas y encontró que en el proceso militaba el dictamen 19313102 del 13 de febrero de 2013, en el que se le otorgó al demandante un 41,35% de PCL, por lo que inicialmente gozaba de las prerrogativas descritas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Luego analizó los móviles que llevaron a la terminación del contrato de trabajo, precisando que, conforme a la misiva del 21 de marzo de 2014, ello obedeció al incumplimiento de las obligaciones contractuales concretadas en el hecho de haber dejado de concurrir a su lugar de labor sin permiso ni impedimento alguno, pese a las diferentes citaciones realizadas por la empresa ante su inasistencia, y las sanciones disciplinarias. Seguidamente,
en punto a verificar los supuestos fácticos alegados en la carta de despido, observó el documento suscrito por el actor y su abogada, con fecha de recibido de 30 de enero de 2014, en el que le presentaron a la accionada un acuerdo consistente en que, debido a su imposibilidad de prestar sus servicios «en aras de obtener la pensión de invalidez, mesadas pensionales o el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial», se comprometía a reintegrar los salarios percibidos a partir del 26 de enero de esa anualidad.
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Radicación n.° 98330 El 19 de febrero siguiente, la empleadora rechazó el ofrecimiento por ser contrario a la normatividad laboral, y le requirió que se presentara a trabajar el 27 de ese mes, a las 9:00 a.m., contestación que fue enviada a los e-mails joajana.portilla.r5s7@statefarm.com; liafrad@yahoo.es; lavictoriosa@yahoo.com; y samuelportilla@hotmail.com, pues no fue posible la entrega de manera física por correo certificado a la dirección registrada en la compañía, soportando esto último con la certificación de la empresa de mensajería Deprisa del 4 de marzo de 2014, que daba fe de ello. Observó que el hotel, ante la inasistencia del actor a trabajar el día indicado, lo citó a descargos mediante documentos del 28 de febrero, 3, 11 y 13 de marzo de 2014, y le impuso sanciones disciplinarias de suspensión de ocho días. Enfatizó en que todas las misivas fueron remitidas a
través de correo postal a la dirección reportada por el trabajador. Luego explicó: En este punto, precisa la Sala que, la entrega de las mencionadas documentales a través de la abogada del actor, se realizó ante la imposibilidad de localizar al trabajador en su dirección de correspondencia como se anotó. Sea del caso, puntualizar, que constituye un argumento sólido que, la circunstancia de que el trabajador no contara con incapacidades con posterioridad al 27 de febrero de 2014, lo obligaba a presentarse a trabajar ante su empleador y que la remisión de un acuerdo a la empresa en el que indicaba que no prestaría sus servicios, no lo eximía de su obligación de presentación de servicios con su empleador, pues ese ofrecimiento necesariamente requería la aceptación expresa de su empleador y ello no ocurrió.
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Radicación n.° 98330 Valoró los testimonios de Gladys Ortega, Ana Sierra Vitola y Karen Rivero. Observó que la primera no aportaba nada a lo discutido, ya que dijo no conocer los hechos relacionados con la terminación del contrato ni el estado de salud del actor. Respecto de las segundas, dijo que dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues una era la abogada que lo asesoró en la presentación de la propuesta, y la otra fue compañera de trabajo en el área de recursos humanos, respectivamente, «sin que sea posible desconocer el dicho de la testigo ANA SIERRA en virtud de la tacha propuesta». Manifestó que del estudio individual y conjunto de las pruebas relacionadas, se podía concluir que las razones expuestas por la demandada para dar por terminado el
vínculo laboral no se soportaron en un hecho discriminatorio, todo lo contrario, su decisión se fundó en la inobservancia del trabajador de sus obligaciones, específicamente, la no prestación de sus servicios sin justificación alguna con posterioridad al 27 de febrero de 2014, con lo que se destruía la presunción descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, que la terminación se dio por la condición de discapacidad.
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Radicación n.° 98330 Afirmó que tampoco podía declararse la violación al debido proceso, pues la empresa hizo todo lo posible para que el operario se presentara a laborar, y se hiciera parte en el proceso disciplinario llevado en su contra, pero pese a esos esfuerzos, «transcurrieron 21 días sin que el trabajador se presentara a laborar sin que existiera justificación alguna para ello o que por lo menos le hubiese informado a su empleador». Adujo que con relación a los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la indebida aplicación del artículo 204 del CGP y en su lugar dar cumplimiento al 205 ibidem, debía recordar que el primero preveía la situación de inasistencia del interrogado cuando se allegara excusa sumaria que lo justificara, mientras que el segundo planteaba la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a contestar y las respuestas evasivas, conllevando a la aplicación de la confesión ficta o presunta, […] destacando que lo ocurrido en la diligencia celebrada el cinco de abril de 2019, folio 290, fue que el representante legal
de la demandada a través de su apoderado allegó prueba de justificación sobre la incomparecencia, la cual fue calificada por el A-quo conforme a derecho, por lo que no es posible en esta oportunidad calificar o cuestionar la prueba sumaria. De donde, en todo caso, aun en el evento de dar aplicación a la confesión ficta, en el sub lite existían pruebas suficientes para derruirla y acreditar la justeza del despido.
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Radicación n.° 98330 Por todo lo anterior, concluyó que la enjuiciada no actuó de mala fe ni con ánimo discriminatorio para que fuera merecedora de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar ordene su reintegro sin solución de continuidad, junto al pago de lo dejado de percibir, los aportes a seguridad social y la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Subsidiariamente, solicita que esta Corporación case el proveído del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión inicial, para que, en su lugar, ordene el pago de la referida indemnización. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 13, 47, 53, 54 y 68 de la CP; 22, 36, 45 y 55 del CST; 1, 2, 5, 14 y 18 de la Ley 50 de 1990; 51 y 61 del
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Radicación n.° 98330 CPTSS; 174, 251 y 268 del CPC; 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991; y 1, 2, 3, 4 y 26 Ley 361 de 1997. Le enrostra al proveído acusado los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que, entre el demandante,
Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN y la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA., existió un acuerdo de voluntades que en la práctica funcionó como un acuerdo de transacción, celebrado con la intermediación de la abogada Ana María Sierra Vitola. En este acuerdo de voluntades se acordó el pago de salarios sin la prestación material del servicio, hasta tanto el trabajador recibiera su eventual pensión de invalidez, con el compromiso de reintegrar a la empresa el retroactivo que pudiese causarse en favor del trabajador por concepto de la prestación.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN fue despedido bajo la existencia de una causal objetiva, lo que conllevó a la violación del debido proceso en el trámite disciplinario previo al despido.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de salud y
la capacidad psico-física del demandante Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN, estaba limitada, lo cual impedía la toma de decisiones lo que conllevó a la violación por parte de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA., en no solicitar permiso o autorización por parte del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo con una persona con estabilidad laboral reforzada en salud por ser discapacitado.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA, probó el despido en estado de discapacidad del demandante por motivos de su salud y no por la eventual existencia de una causal objetiva o por la materialización de clausura de justa causa de despido.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA, probó la existencia de un acuerdo entre las partes, que se materializó y ejecutó en la práctica, a favor del demandante Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN, en percibir salarios sin la prestación material del servicio por su estado de discapacidad.
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6. No dar por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de la demandada,
COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. –
HOTEL HILTON CARTAGENA, probó que el despido se debió a una situación oportunista de la demandada, que una vez, se enteró de la ausencia del demandante en el país, quien, a su vez, yacía bajo el cuidado de su esposa por su estado de incapacidad mental y física, y que por motivos apremiantes de salud sobre su hija con residencia en los E.U., viajaron a ese país, fue cuando decidieron responder el acuerdo de manera expresa y negativa y ejecutar un proceso de notificación para el reintegro al empleo, a sabiendas de la imposibilidad de aquel para responder a dicho llamamiento.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA, probó que las notificaciones efectuadas al demandante en el domicilio, u oficina de la abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA, sin tener poder para recibir en nombre del demandante el día 21 de marzo de 2014, es una causal de notificación indebida y violatoria al debido proceso, cuya consecuencia es la ineficacia de la diligencia.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de la demandada, COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA, probó que las supuestas notificaciones efectuadas al demandante en el domicilio, u oficina de la abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA, sin tener
poder para recibir en nombre del demandante el día 21 de marzo de 2014, no le fueron entregadas al demandante, ni a los miembros de su familia con capacidad para comunicarle. Estas notificaciones no pasaron más allá del conocimiento de la abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA, fue contratada por la demandada y no por el demandante, para prestar servicios en beneficio de
la demandada COMPAÑÍA HOTELERA CARTAGENA DE
INDIAS S.A. – HOTEL HILTON CARTAGENA.
Como pruebas dejadas de valorar relaciona las siguientes: Documento contentivo del acuerdo y/o transacción donde consta el pago del salario sin prestación del servicio, obrantes a folio 327 a 335 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682. Finiquitos de pago y/o comprobantes de nómina de la segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de
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Radicación n.° 98330 febrero de 2014, donde se evidencia el pago de una licencia remunerada y/o salario, obrantes a folio 189, 190 y 191 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia Cuaderno 2023082634682. Solicitud y autorización de las vacaciones a favor del 2 de diciembre de 2013 hasta el 26 de enero de 2014, obrante a folio 149 al 155 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682. Compromiso-Autorización firmado por el demandante Sr.
LUIS PORTILLA RAMÓN y su apoderada ANA MARÍA SIERRA VITOLA, obrantes a folio 158 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682. Cartas y soportes de envío del proceso disciplinario previo al despido enviadas y recibidas por la abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA a nombre del Sr. LUIS PORTILLA RAMON, obrantes a folio 161 al 172 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682. Y como mal apreciadas, menciona: 1.Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obrantes, a folio 140 a 148 del documento PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682. 2.La apreciación equivocada del testimonio de ANA MARÍA SIERRA VITOLA. 3.La apreciación equivocada del testimonio de KAREN RIVERO SANTOYA. 4.Confesión ficta o presunta del representante legal HÉCTOR BRUGE COTES. 5.La no practica del interrogatorio al demandante Sr. LUIS PORTILLA RAMÓN por su estado de salud y su capacidad. Manifiesta que no ha sido objeto de discusión en las instancias la existencia del contrato de trabajo, y que es sujeto de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Dice que desde el punto de vista jurídico, las argumentaciones dadas por el Tribunal conllevaron a excluir la validez del acuerdo transaccional celebrado por las partes, materializado tácitamente en los pagos de la
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Radicación n.° 98330 segunda quincena de enero y las dos de febrero de 2014, pero si se entendiese que tal pacto no existió, tampoco había una razón válida para el despido, pues la supuesta justa causa no fue otra cosa que una actuación oportunista y temeraria de la encartada, quien se aprovechó de circunstancias calamitosas de orden familiar por las que atravesaba, que lo obligaron a salir del país para asistir a su hija. Asegura que si el colegiado hubiera observado las irregularidades del trámite de notificación, habría concluido que se hizo de forma indebida, y por lo tanto nula, pues quien la recibió fue la abogada contratada por la empresa, quien no representaba sus verdaderos intereses, «y que tampoco en ningún momento realizó esfuerzo alguno para que el trabajador o algún familiar de éste, tuviese menudo conocimiento de los requerimientos», pues no se aportó prueba sumaria que respalde la tesis de que puso en conocimiento de tal llamado, y que tenía la verdadera intención de reintegrarlo. Resalta que, tal como lo dijo en el hecho 31 de la demanda, admitido por la pasiva, todas las comunicaciones fueron enviadas a la mandataria, quien en su testimonio manifestó no tener poder para actuar ante el hotel, y reconoció que recibió dichas misivas por hacer un favor, lo que evidencia la violación de las garantías mínimas del trabajador. Precisa que se equivocó el Tribunal al asegurar que no contaba con incapacidades con posterioridad al 27 de
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Radicación n.° 98330 febrero de 2014, y que por lo tanto debía reintegrarse al trabajo, ya que, «finalizó su periodo de incapacidad el día 30 de noviembre de 2013; segundo estuvo en el disfrute de sus vacaciones causadas en los periodos 2011, 2012 y 2013 desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 26 de enero de 2014 y tercero, desde el 27 de enero de 2014 empezó a disfrutar el pago anticipado acordado con el HOTEL HILTON
CARTAGENA».
Insiste en que el Tribunal niega o ignora que existe un acuerdo consensuado entre las partes que gobierna la relación laboral y que no puede ser fracturado de manera unilateral sin que exista una consecuencia jurídica. Afirma que el ad quem reconoció que goza de las prerrogativas descritas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al tener una PCL de 41.35%, pero dejó de aplicar las consecuencias de dicha norma, «en primer lugar, con graves omisiones probatorias, y luego en la errónea apreciación de los documentos enlistados». Esgrime que el primer documento dejado de apreciar es el contentivo del acuerdo y/o transacción, y su finalidad era recibir el salario a partir del 26 de enero de 2014 sin la prestación personal de sus servicios, documento que fue elaborado por la abogada Ana Sierra Vitola. Adiciona que ese convenio se materializó, se ejecutó y se cumplió por la demandada, lo que se demuestra con los volantes de nómina de las quincenas atrás relacionadas,
donde aparece una licencia remunerada, situación que no
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Radicación n.° 98330 fue desvirtuada por no haber sido tenida en cuenta por el juez de alzada. Explica que de lo anterior se puede concluir que existía un previo acuerdo donde el hotel le garantizaba el pago mes a mes de su salario, sin prestar de manera personal los servicios desde el 26 de enero de 2014, con el único compromiso de reintegrar los dineros recibidos anticipadamente, una vez obtuviera la pensión de invalidez que prometió la apoderada Ana María Sierra Vitola. Concluye que, por lo explicado, fue sometido a engaño y abusado en su buena fe y en su capacidad psicofísica, la cual se encontraba reducida en un 41.35% antes de que fuera finalizado el contrato de trabajo de manera injusta. Acota que igual suerte corrieron los documentos en los que se plasmó el compromiso de devolver los estipendios recibidos, y así mismo la deducción de los honorarios de la profesional de derecho sobre los desprendibles que se generaran a partir del 26 de enero de 2014. Asegura que no era un secreto para la demandada, la condición de salud en la que estaba, y en razón a ello fue que se concedieron los periodos de vacaciones y el pago por anticipado del retroactivo pensional, sin que ello se pudiera desvirtuar, pero el ad quem «solo se centró en la supuesta justa causa para terminar el vínculo laboral de un discapacitado». Alude que la empresa siempre tuvo conocimiento, a través de la jefa de personal, de que estaba fuera de
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Radicación n.° 98330 Colombia, cuando el 30 de enero de 2014 recibió, aceptó y firmó el documento denominado autorización-acta de compromiso, el cual venía con una nota de autenticación de la Notaria Wendy Urena del Estado de la Florida, siendo más fácil armar un proceso disciplinario, […] creando faltas disciplinarias bajo argumentos traicioneros, del supuesto incumplimiento de los deberes y obligaciones del actor, al no concurrir a su jornada de trabajo el día 27 de febrero de 2014, creyendo el demandante Sr LUIS PORTILLA ROMAN (sic), en las intenciones tanto del HOTEL HILTON CARTAGENA como en la de su abogada ANA MARÍA SIERRA VITOLA, y que se encontraba de por medio, un acuerdo materializado de forma tácita entre las partes. Fue tan vil y tan cruel, la actuación temeraria del HOTEL HILTON CARTAGENA, que siguiendo con su fraguado proceso disciplinario desplegaron una serie de citaciones que fueron enviadas al domicilio del actor, siendo conscientes que nadie las iba a recibir, porque tenían conocimiento y sabían que el actor LUIS PORTILLA ROMAN (sic), estaba y se encontraba fuera del país, las cuales se pueden evidenciar a folio 258 al 261 y posteriormente 267 al 276 del PDF denominado Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023082634682. Dice que la accionada, para dar la buena apariencia de cumplir el debido proceso y el derecho a la defensa, envió las citaciones a descargos a Ana Sierra Vitola, quien solo fue contratada para los asuntos administrativos y
judiciales, tal como lo reconoció en su testimonio, aspecto desechado por el Tribunal. Agrega que también se desconoció la coadyuvancia de su esposa, Victoria Eugenia Medina Ramírez, quien siempre estuvo presente en todas sus actuaciones frente a la demandada, dado el escaso racionamiento o la poca capacidad para la toma de decisiones por la afectación psicofísica, o por decirlo de otra forma, la barrera o el impedimento para desenvolverse en su entorno, tal como se
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Radicación n.° 98330 verifica al momento de identificación, cuando se iba a realizar el interrogatorio y la audiencia de juzgamiento. Al hilo de lo anterior, señala que el estado de salud mental era tan evidente que no podía ni decir el nombre, porque su capacidad no le daba para ello, y esta fue la razón por lo que el despacho de oficio desistió del interrogatorio, situación que, no obstante, no fue tenida en cuenta por el fallador de la alzada. Luego aduce: Como también echaron de menos y no fue valorada correctamente el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obrantes, a folio 140 a 148, que daba un PCL de 41.35%, y bajo la condición de salud física y mental en la que se encontraba el actor LUIS PORTILLA RAMON, conocida ampliamente por la demandada HOTEL HILTON CARTAGENA, no fue solicitado ante el Ministerio de Trabajo, la autorización contemplada en la Ley 361 de 1997 artículo 26, al convertir al actor en una persona bajo el fuero de la estabilidad laboral reforzada evidente y ser beneficiario de todas las
prerrogativas que al día de hoy ha dado las Altas Cortes y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sendas jurisprudencias. Expresa que en el mismo sentido fue echado de menos el testimonio de Karen Rivero Santoya, quien se contradijo al manifestar inicialmente que fue el hotel el que concedió una licencia remunerada, y posteriormente, que fue el trabajador quien la solicitó, pero al plenario nunca se presentó soporte de dicha petición, lo que confirma y materializa el acuerdo de pago realizado entre las partes. Esgrime que el Tribunal no apreció la confesión ficta del representante legal de la demandada, ya que todos los hechos fueron sometidos al debate probatorio, dándose como consecuencia la probanza del
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