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CSJ - SL1433-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1433-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1433-2020 Radicación n” 73500 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. (2020).

La Sala decide el : asación interpuesto por JOSÉ ORLANDO ACE S, contra la sentencia

proferida el 9 de septiembre 2015, por la Sala Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la sociedad SERVICIO

AÉREO A TERRITORIOS NACIONALER5 iASATENA.

El recurrente llamó a juicio a Satena para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 7 de septiembre de 1989 y el 31 de enero de 2012 y terminado unilateral e injustamente por la demandada. Pidió la imposición de condenas a título de indemnización por despido, indexación y costas del proceso (fls. 2-9 y 50).

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A Radicación n.” 73500 Relató que se vinculó a Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. a partir del 7 de septiembre de 1989, en servicios generales y, finalmente, ejerció como inspector técnico. Que en la madrugada del 26 de octubre de 2011, luego de haber inspeccionado los aviones FAC 1182 y 1183, a las 4:45 a.m., abandonó su sitio de trabajo, y a las 6:30

a.m., vía telefónica, «EDGAR SÁNCHEZ» le informó que la primera aeronave 1182 había presentado problemas «en el trabajo ejecutado». Expuso que al regresar y re visar el avión, observó que se le había puesto ul º_ elocidad y le faltaban demandada, recibió informe as personas que trabajaron en el avión los días 27 y 28 de octubre de 2011 y el 24 de enero de 2012, en declaración rendida a la compañía, dijo que el 3 de noviembre anterior había presentado informe a la presidencia ?ó%?¿qg)yc(£1%rgg C01Qmb%3_ Corte Suprema de Justicia Manifestó que fue citado a descargos «hasta los días 4, 19 y 24 de enero del año 2012», de suerte que entre la fecha del suceso y la citación, transcurrieron más de 2 meses, sin que se le hiciera siquiera un llamado de atención. Que el 30 de enero, se le comunicó la terminación del contrato con justa causa, debido a negligencia y descuido en el ejercicio de sus funciones, lo cual no coincide con la realidad, pues sus 2 últimas evaluaciones de desempeño fueron altamente satisfactorias y, por tanto, el despido fue injusto.

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S2 Radicación n. 73500 La demandada (fls. 58-71) se opuso al éxito de las pretensiones de condena y formuló como excepciones: cobro de lo no debido y «aplicación al principio de buena fe». Aceptó el extremo inicial de la relación, pero aclaró que la finalización se produjo el 31 de enero de 2012; también, el

último puesto de trabajo ocupado por el actor, así como que el jefe de la dirección técnica solicitó al personal asignado a las tareas de mantenimiento del FAC1182, la presentación de informes para esclarecer los hechos y circunstancias que dieron lugar a la emergencia y las fechas de los descargos. Negó los demás hechos o dijo q no le constaban. En su defensa, a% espido se fundó en la conducta omisiva del : n la realización de su trabajo en la aeronave ¡ FAC 1182 en su calidad de INSPECTOR TÉCNICO DE MAN NIMIENTO, los días 25 y 26 de octubre de 2011», pues no controló, dirigió, inspeccionó, ni supervisó los trabajos y procedimientos realizados en el plano derecho &9g&3&£?£d9%%&ºáfgfº&wñ?áa aeronave, en cumplimients dei ] $ la aeronave JIC 57-40-00 RAI 10000 Lo anterior, dijo, dio lugar a que saliera a volar el 26 de octubre de 2011, sin la instalación de 10 tornillos o pernos en el borde de ataque medio y, adicionalmente, se le adhiriera una cinta «alta velocidad», no permitida en el manual de mantenimiento del equipo ATR 42-500, «proceso irregular que ocasionó que la aeronave FAC 1182 (djel día 26 de octubre en cumplimiento de la ruta BOGOTA-MEDELLÍN, y SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n. 73500 que en fase de ascenso presentara una novedad operacional que conllevó (a) que se declarara en emergencia, regresando

al aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá».

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 23 de abril de 2015, absolvió a la demandada con costas al vencido en juicio (fl. 143 Cd). NDA INSTANCIA La alzada se surtic s vón del actor, y culminó con la sentencia atacada n, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de p r grado y gravó con costas al vencido en juicio (fl. 154 Cd)i Concretó ,%Í ií…3 1%d OÍEe g1n1r si el actor fue despedido c n $ causa de1 J Justioc ia 1nmed1atez en la decisión. Para e e cto, expuso que según la carta de despido (fls. 29 a 34) de 26 de enero de 2012, la drástica decisión fue determinada por la novedad presentada el 26 de septiembre de 2011 con la aeronave FAC 1182, en tanto esta salió a volar sin la instalación de 10 tornillos en el borde de ataque medio, y con una cinta de alta velocidad no permitida en el manual de mantenimiento del equipo; que lo anterior, ocasionó una novedad operacional en la fase de ascenso de la máquina, que propició que se declarara en emergencia y debiera regresar al aeropuerto el Dorado. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73500 El Tribunal recordó que en dicha misiva, se atribuyó al trabajador falta de diligencia, cuidado y prudencia en la

ejecución de sus funciones; en especial, las que le asistian como inspector técnico de la aeronave, dado que no supervisó, controló, ni revisó los procedimientos efectuados en el plano derecho de los bordes de ataque del avión; que para la demandada, tal comportamiento violó la cláusula tercera, literal a), del contrato de trabajo, el reglamento interno, en sus numerales 4, 8, 10, 14, 21 y 22, los artículos 76 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 62 de la misma codificación, a la grave negligencia que onas o de las cosas, y la violación grave de las; ¡giones o prohibiciones que Destacó que la ocurre “del hecho aducido por la sociedad como motivo de despido, fue aceptado por el actor en los hechos 6, 7 y 8 del escrito de demanda; además, está acreditado con el informe visto a folios 25 y 26. República de Colombia Estimó qUé de $?ñ€ 9%, se desprendía que el día de los hechos, el supervisor no solo autorizó al actor para que intercambiara la bota exterior del plano derecho del avión FAC 1182 con el del FAC 1183, sino además, ordenó a los técnicos de mantenimiento que instalaran las botas desmontadas; que culminada la labor, el accionante verificó que todos los tornillos estuvieran puestos, efectuó satisfactoriamente las pruebas operacionales que correspondían y, finalmente, dio el release a la aeronave.

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Radicación n.” 73500 De la lectura de los folios 84, 85, 88 a 89, 91 y 92,

dedujo que los supervisores de mantenimiento y el inspector de control de calidad, eran los responsables directos de la vigilancia y control de tareas como las ejecutadas el dia de los hechos. Luego, expuso: Así las cosas, se advierte que el accionante hizo parte de la operación de mantenimiento realizada a la aeronave FAC1182, que junto con el supervisor debía verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el manual para el efecto, previo a realizar el release de la aeronave; sin embargo, el demandante procedió a emitir el release sin tener conocimiento de la colocación de la cinta ocidad y de la falta de los tornillos en la aeronaa ía qué había sucedido con ellos ya que nuncá ase le in xistencia de los mismos, de conformidad con las, vistas a folios 27 reverso y 9%6. ; De donde estimó demos A una de las justas causas endilgadas al demandante, Consistente en «rodo acto de negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas», según los términos del numeral 4, literal a), del &QGQ%%I%£Q…WO del Trabajo, «aplicable Migiículo 6 de la Ley 1427 de 2010, mediante la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa demandada». Apuntó que los argumentos del apelante no tenían entidad suficiente para modificar la tesis anterior, puesto que la mención en la carta de despido a que las omisiones referidas, pudieron haber sido la causa de la resistencia del avance del avión, no traduce que la demandada no tuviera certeza de la situación que provocó la emergencia, en tanto

SCLAJPT-10 V.00 y Radicación n. 73500 en la comunicación (fl. 32), luego del recuento probatorio, específicamente en el acápite de fundamentos de derecho, la sociedad enrostró al trabajador que la omisión en que incurrió, permitió la salida de la aeronave sin la instalación de 10 tornillos y con la cinta de alta velocidad que no contempla el manual, lo cual ocasionó la novedad presentada en la aeronave FAC 1182, que dio lugar a que se dispusiera el regreso al aeropuerto el Dorado. Acotó que si bien, en los documentos que reposan en los folios 84 y 85 se de acuerdo al dicho de reporte, en otra oportu que la causa de la eme está contemplada en el manual de mantenimiento. Apuntó que no era necesaria la certificación de la aeronáutica civil, sobre la emerpe: inicial, «y se encuentra acredztado medzante toda la prueba documental allegada al expediente». Aclaró que del informe de Carlos Hormaza, tripulante del avión (fl. 114), no se deducía que la cinta de alta velocidad y la falta de 10 tornillos, no representó peligro para el avión, en la medida en que se limitó a expresar que durante la inspección que realizó a las 5:20 a.m, lo único que notó fue una cinta de alta seguridad en el borde inferior SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n. 73500 de la bota exterior del plano derecho, y que luego de la emergencia, una vez en tierra, revisó la aeronave y halló que a la tapa del borde de ataque le faltaban 10 tornillos y se

encontraba puesta una cinta de seguridad; que dio a conocer la dificultad para detectar, desde el suelo, la ausencia de los tornillos, debido a que en los orificios había restos de una delgada capa de pintura, y con la luz de la linterna no se divisaba; por ello, solo se percató a las 7 horas con la luz del día. Luego, anotó: En todo caso, debe d que resulta intrascendente la discusión en el sentig I e tiene certeza (respecto) de la causa que gene vión, en tanto en el caso objeto de estudio.im, | í%, del comportamiento del actor frente al dese “funciones como inspector técnico de la deman se trata de determinar la relación de causalid ergencia presentada en la aeronave y la colocacióre de a alta de velocidad y omisión en los tomillos que correspo n a la tapa de acceso del panel relleno de combustible. - Descartó la tacha por sospecha formulada por el actor Republica de Golombia. aclo ntteesttoi:go y LSóQpNeE NUPFRIDe sAu versliusótincd a se advierte brevención de accidentes del departamento de seguridad operacional, a quien se le asignó la investigación respectiva. Precisó que no era necesaria la prueba documental que soportara las averiguaciones de este testigo, dado que en su declaración entregó pormenores, a más que las partes están asistidas de la facultad de aportar los elementos de convicción que estimen pertinentes para demostrar sus afirmaciones, en virtud del principio de libertad probatoria,

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35 Radicación n. 73500 salvo las excepciones establecidas en la ley. Finalmente,

expuso: Por último, no se advierte falta de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos que motivaban el despido y el momento de la terminación del vínculo laboral porlque] la complejidad del evento sucedido con la aeronave FACI182 ameritaba un tiempo considerable para establecer el suceso, lo cual fue llevado a cabo a través de los informes rendidos por el jefe de la dirección técnica Nelson López y el Trpulante Carlos Hormaza, la investigación de parte del señor Ernesto López y la realización de las diligencias de descargos de todos los empleados que participaron en la operación. ¡CASACIÓN le, fue concedido por el e procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende $£%—Íáíagñ&%cá& íaís%í&&%í£ recurrida, para ' que, en sed8&%i& quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del escrito inicial.

Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 4, 22, 25, 53, 55, y 65 del Código Sustantivo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73500 del Trabajo; 1 de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 51 y 61 del Código Procesal de Trabajo; 174, 213, 217, 218, 229, 251, 254, 260, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 27 de la Ley 794 de 2003.

Denuncia como errores de hecho, los siguientes: a) Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que la ocurrencia del hecho afirmado por la demandada como motivo de la terminación del contrato de trabajo, se encuentra aceptado por la parte actora en los hechos 6, 7, 8 de la demandada y que además se encuentra acreditado con el informe de folios 25 los documentos visibles a folios ión con los descargos del b) Dar por demostrad | que de los testimonios que obran a folios 84, 91 y 932, advierte que las personas directamet es de supervisar y controlar las tareas de ma on los supervisores y el inspector de calidad, C este último desempeñado por el trabajador demandante e día de los hechos. c) Dar por demostrado, sinestarlo y contra toda evidencia, que exzstzo justa causa para dar por terminado el contrato de ' e ado ículo 62 literal a) z%tad con el art. 6 de de la demandada ' d) Dar por demostrado y establecido, sin estarlo y contra toda evidencia, que a pesar que en la carta de despido se diga que posiblemente los hechos sucedidos pudieron ser la causa de la resistencia del avión en su avance, ello no significa, que no se tenga certeza de la situación que provocó la emergencia. e) Dar por demostrado contra el mismo informe del señor Nelson López, que si bien el avión aterriza sin presentar problemas asociados, con el reporte, este después conceptúa, que la causa de la emergencia se debió a la no colocación de 10 tornillos en la tapa de acceso al baúl del combustible, e

instalación de una cinta de alta velocidad no contemplada en el manual de mantenimiento. 10 SCLAJPT-10 V.0OO Radicación n.” 73500 J Dar por demostrado, contra toda evidencia y aun contra la misma experiencia y hecho notorio, que no es necesana (sic) exigir la prueba expedida por la Aeronáutica Civil, que certifique que la aeronave FAC 1182, entró en emergencia y debió regresar a pista. g) Dar por establecido, contra toda la realidad y verdad necesaria, que resulta intrascendente establecer con certeza cual (sic) fue la causa que presentó el avión, al igual que afirmar que no se debe determinar la relación de causalidad entre la emergencia presentada y la colocación de la cinta de alta velocidad y la omisión en la colocación de los tomillos de la tapa de acceso al panel de relleno de combustible. h) No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la tacha del testigo ERNESTO SUÁREZ, llamado en la sentencia Ernesto López, debe p negada bajo el argumento que fue espontáneo era el Jefe del Área de prevención de e¿_cczden del a'e rtamento de Seguridad Operacional, para la,e dedos hechos. Dar por demostrad as pruebas recaudadas por el empleador que n -de inmediatez entre el hecho que generó el despid J Dar por demostrado cont?% toda la realidad probatoria, que la complejidad del evento sucedido, ameritaba un tiempo considerable para establecer lo sucedido a la aeronave FAC 1182. k) No darR%'o%3 %áj%íj& ¡ aes n%í%3 fenamente que la

socie H Y IEnaraton certeza, con seguridad, cual (51c) cual fue la falla que pudo presentar el FAC 182, en la fase de ascenso. 1) No dar por demostrado estándolo suficientemente y contra toda evidencia, que el despido devino en forma injustificada, al no escuchar en declaración o en descargos, a todos y cada uno de los trabajadores que intervinieron en el mantenimiento del FAC 1182. m) No dar por establecido, estándolo plenamente con suficiencia que en la carta de despido, se cita que se recepcionaron tres declaraciones Yy cuatro versiones libres, cuando a los autos no se allegaron las declaraciones de los señores Edgar Fernando Núñez y Rubén Darío Urrego.

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L Radicación n. 73500 n) No dar por establecido que en la carta de terminación del contrato de trabajo, se cita como uno de sus fundamentos se hace alusión al informe (sic) de fecha 15 de noviembre del año 2011, el Director Técnico, señala que la falta de los 10 tornillos y la colocación de la cinta de alta velocidad “estos dos hechos al pudo ser la causa (sic) del DRAG (resistencia al avance) y la posible vibración que se sintió” (negrilla del texto). ñ) No dar por establecido, estando demostrado plenamente y con suficiencia, que igualmente la demandalda| en la respuesta entregada ante la reclamación administrativa presentada por el trabajador, en su numeral 7% igualmente hace alusión al tenor del informe de la Dirección Técnica, en el sentido de la

existencia de la posibilidad que la falta de los tornillos y la colocación de la cinta de alta velocidad, “al parecer pudo ser la causa de la resi - hel.avance y la posible vibración 0) No dar por estábl mandada fue negligente al no recepcionar del tripulante CARLOS HORMAZA, como ; piloto o alguno de los p) No dar por demostrado y contra toda evidencia, que existió negligencia en el cambio de los tumos y por ende en la responsabilidad de los trabajadores que atendieron al FAC

1182. Repúb> lic a de Celombm. q) No d? W“£& e + le presentó el libro de control de los trabajos a r zzar y realizados al FAC 1182, al cual hacen alusión varios testzgos. r) No dar por demostrado, estándolo, suficientemente y hasta la saciedad, que entre el hecho que generó el despido y la primera prueba practicada el día 4 de enero del año 2012, existiron un total de 70 días, sin que se realizara investigación alguna. s) No estar por demostrado estándolo plenamente que la supuesta investigación realizada por un tercero, no está incluida, no fue mencionada, no sirvió de argumento, para dar por terminado el contrato de trabajo del hoy demandante.

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 73500 t» No dar por demostrado, estando plenamente que no existió concentración en la recepción de las pruebas recaudadas por la demandada. u) No dar por demostrado estándolo plenamente que existió total desidia y negligencia en la recaudación de las pruebas que sirvieron de fundamento o de base para dar por terminado el

contrato de trabajo. v) No dar por demostrado estándolo plenamente y contra toda evidencia que la demandada dejó transcumir varios meses sin adelantar acción alguna para investigar que (sic) realmente fue lo que sucedió al FAC 1182. Como pruebas dejadas de apreciar señala el contrato de trabajo (fls. 14-16 - e las evaluaciones de desempeño realizadas al tr: adgr el 24 de febrero y el 11 de noviembre del añ ; >>18—24), copia de la respuesta entregada pao ndada a la reclamación que elevó (fls. 40-47) y copiíamorando SATT 677 de 3 de noviembre de 2011, a tra del cual el jefe de dirección técnica Nelson López Chingate, solicitó al presidente de la sociedad demandada adelantar la investigación en relación con los hechg%€íákgéli&% íjéi Cel Qwí%&bhbre de 2011, relacionadoGsQkig SUr Como mal valoradas menciona la comunicación de 15 de noviembre de 2011, mediante la cual el jefe de dirección técnica Nelson López, informó a la «oficina judicial» de la demandada lo acontecido el 26 de octubre de 2011 con el FAC 1182, diligencia de descargos rendida por el actor (fls. 25-28 y 95-96), versión libre y diligencia de descargos de Ricardo Forero Ramos (fls. 91-94), «declaración» de Nelson Sanchez Méndez (fls. 88 y 89), descargos de Rafael Acosta

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Radicación n.” 73500

Ramirez (fl. 90), «declaración» de Jaime Navarro (fls. 86-87), «declaración de Nelson López (fls. 84-85), informe del tripulante Carlos Hormaza (fl. 114) y «declaración» de Ernesto Suárez Méndez (fls. 136-138). Manifiesta que del contrato de trabajo se desprende que la relación laboral inició el 7 de septiembre de 1989, de suerte que para la fecha del despido, contaba más de 22 años de servicio continuo e ininterrumpido y que durante ese lapso, el empleador no le hizo llamados de atención. Sostiene que el Tribun que cumplió con sus obligaciones y que f de aseo del hangar de Satena, pero su Ul e inspector técnico, lo cual muestra un claro eración que le mereció varios ascensos. Expone que en las evaluaciones de desempeño, la última después del vincidente del FAC1182, siempre fue calificado com$% Q939¿?&brwque el Tribunal 1, mediante el cual, el jefe de dirección técnica de la demandada, informó al presidente de la compañía sobre el evento presentado el 26 de octubre de 2011, para la investigación del hecho, con la relación de «11 trabajadores» (f1. 100), de suerte que si el sentenciador no se hubiera abstenido de valorarlo, habría concluido que solo después de 8 días del suceso, se informó a presidencia; por ello, dice, era deducible que el evento no tenía las repercusiones y trascendencia suficientes para propiciar el despido. 14

SCLAJPT-10 V.0O

Radicación n.”? 73500 Señala que no es cierto que en los hechos 6, 7 y 8 de la demanda, hubiera aceptado la ocurrencia del hecho que dio lugar al despido, pues allí consignó que fue informado a las 6:30 a.m., vía telefónica, que el avión FAC 1182 habiía presentado problemas en el trabajo ejecutado; en el siguiente numeral, señaló que al hacerse presente en el lugar de trabajo, encontró que se le había puesto una cinta de alta velocidad y le faltaban 10 tornillos, mientras que en el numeral 8, aseveró que no fue informado de tales actividades, «que fue ajeno a ellas, lo cual conllevó (a) que se presentaran problemas al de Asegura que el ad gó» un deficiente análisis del oficio de 15 de novie 1 (fls. 25 y 26), en tanto registró que le faltaban s a la tapa de acceso al panel de relleno de combu y que habiía puesto una cinta de alta velocidad en la parte superior de la bota del sistema de deshielo, pero también, se afirmó que esos dos hechos «pueden» ser,la,causa de Ja,resistencia y la «posible %¿ww%hw de Colom Da vibración»; Í ?ñíé “g raciocinio i le habría impuesto colegir que O ÍH)3¿ cégreza y 3;eguridad de la causa de la vibración y resistencia de las cuales se habló. Expresa que el informe contiene deducciones y suposiciones, pero nada concreto; que, en cambio, se indicó que «al hacer el giro para el regreso y en la fase de aterrizaje

la vibración desapareció y se tuvo un aterrizaje normal», de suerte que la aeronave no entró en emergencia. Expone que se inadvirtió que en el precitado informe del jefe de dirección técnica, se incluyeron 13 personas, SCLAJPT-10 V.0O s Radicación n. 73500 mientras en el oficio de 3 de noviembre de 2011, se relacionaron solo 11; por ello, cabre preguntarse porqué un mismo «jefe modifica la planta de personal» que trabajó en el FAC 1182; que tal discordancia, denota total desorden en las tareas que debían ejecutarse en la aeronave y el desconocimiento del personal que se ocupó de ello; que tampoco, reparó el Tribunal en que el documento se emitió el 15 de noviembre de 2011, es decir, 19 días después del evento objeto de investigación. Afirma que el juzgas alzada hizo una lacónica alusión a los descargo (fls. 27-28 y 95-9%6), y niega que hubiera afi olicitó autorización para intercambiar la bota ex o derecho, sino que lo que expresó fue que pré g l el Acosta, si autorizaba el intercambio de la bota rior del plano derecho del avión 1182 con el 1183, y áéspués de 10 minutos le dijo que sí la habían autorizado, por manera que fue aquel quien dio la orden a los técnicos de mantenimiento que la República de Colombia instalaran. Manifiesta que en la primera diligencia, respondió que quien impuso la cinta fue Ricardo Forero, supervisor de mantenimiento y «supervisor jerárquico» del actor, pues él no

tenía experiencia, de donde se sigue que no dió la orden, ni colocó aquel elemento sobre la aeronave; por lo tanto, «uno de los argumentos expuestos en la carta de despido quedaba total y absolutamente desvirtuado». Destaca que la diligencia de descargos se practicó después de 69 días del evento, de suerte que no existió inmediatez en el despido. 16 SCLAJPT-10 V.00 q Radicación n.” 73500 Asegura que las declaraciones de Nelson López, Jaime Navarro, Nelson Sánchez y Ricardo Forero, fueron rendidas ante la oficina jurídica de la enjuiciada y allegadas en copias simples, por manera que el ad quem se equivocó al fundar en ellas su decisión, pues tales «documentos» carecen de valor probatorio, en tanto fueron «recepcionadas fuera del proceso, lo cual conlleva (a) la necesidad de su ratificación dentro del mismo», no solo para poder controvertirlos, sino para «desvirtuar el reiterado principio que nadie puede fabricar su propia prueba». Copia un fragmento de la sentencia «de 14 de julio gle año 2014», de la Sala de Casación Civil, sin n valoró adecuadamente la eersiórfe Nelson López, jefe de la dirección técnica de Satena. Para demostrarlo, reproduce parte de la versión y asevera que de allí se deduce que 96 dias después de los hechos, solo se habían hecho recomendamonR% %5%% £ºá%1&q]ém%? g/¿esd e control de supervisores de manten1m1€nto Rafael Acosta, Nelson Sánchez y Ricardo Forero, luego no se trató de un solo trabajador, sino de 5 a quienes solo se le entregaron

sugerencias. Insiste en que las declaraciones recogidas por la compañía, no debieron ser apreciadas; empero, dice, una «razonada y ponderada valoración» del colegiado, ha debido llevarlo a colegir que, de las manifestaciones de Nelson SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73500 William Sánchez Méndez, supervisor de mantenimiento, se desprende que Orlando Acevedo fue ajeno a la instalación de la cinta de alta velocidad y que su imposición no está prohibida pues, en desarrollo del juicio, no se definió cuál es su uso. Además, tilda de «pobre y lacónica» la diligencia de descargos de Rafael Acosta pues, a pesar de no tener valor probatorio, fue estimada por el Tribunal; no obstante, de ese «breve (...) interrogatorio», se infiere que el actor no intervino en las labores realizadas en la aeronave. Expone que en ni hechos de la demanda inicial, afirmó que.e ubiera entrado en emergencia, y que no ación de que el avión presentó tal estado; e entiende cómo el sentenciador de segú_ o, pudo ignorar la importancia y trascendencia de la Aeronáutica Civil, máxima autoridad en aeronavegación en Colombia, al pasar por alto que esta no tuviera conocimiento de la supuesta emergencia pras gg£é ?£ífk%f%f€fñ& ingpuerto del país y al considera 1 a el hecho. No comparte lo que extrajo el Tribunal del «nforme del tripulante de aviación FAC 1182», pues si afirmó que vio la cinta instalada en la aeronave y, a pesar de ello, inició el

vuelo, fue porque no lo consideró riesgoso. Enfatiza que la oficina jurídica de la accionada, no intentó la declaración del tripulante, ni las del piloto y copiloto de la aeronave para saber qué sucedió; que todas las versiones fueron entregadas por personal que estaba en tierra. 18 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 73500 Aduce que era necesario conocer y tener certeza de que la colocación de la cinta y la falta de los tornillos obligó al avión a regresar a la pista, y de que fue el actor quien incurrió en omisiones en el desempeño de sus funciones pues, de no ser asi, el despido deviene injusto. Por ello, considera errado sostener, como lo hizo el ad quem, que: «resulta intrascendente la afirmación de que no se tiene certeza de la causa que generó la emergencia, por cuanto el tema objeto de uvaloración, es el comportamiento o el desempeño del trabajador en el cumplimiento de sus Jfunciones». Expone que a diferencia de lo reflexionado por el fallador de segunda i7 x hpenester establecer la relación de causalidad tificación del despido, pues si, «como está demostr alación de la cinta y la ausencia de los tornillo ugar a la emergencia, no A i%€míe€?& fs&?€ñí%íg% dez, pues no Hñ!%¡ff3º£ S%¡g'ra tenido el cargo que dijo ostentar ni que estuviera comisionado para realizar alguna investigación. «No existe informe (...) del citado testigo, en donde conste por escrito las tareas realizadas, las investigaciones (...) y los resultados Yy

conclusiones a las cuales arribó». Reproduce parte del análisis a la carta de despido (fls. 29-34) y sostiene que el ad quem infirió que la novedad se presentó el 26 de septiembre de 2011, pese a que «todas» las SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 73500 pruebas demuestran que lo fue el 26 de octubre; que el hecho 6 de dicha misiva, no se ajusta al verdadero contenido de la comunicación de folio 100 (oficio de 3 de noviembre de 2011); que en el numeral 7, se aludió al oficio ATTE-692 de 15 de noviembre de 2011; no obstante, el empleador omitió mencionar que allí se consignó: «“estos hechos combinados pueden ser la causa de drag (resistencia al avance) y la posible vibración que sintió la tripulación en la fase de ascenso”», lo cual implica que el jefe de la dirección técnica de la demandada, no tenía el convencimiento de lo acontecido con el avión. (Negrilla del texto original). Sostiene que si e uúbiera dado el alcance correcto a la carta de » Al habría percatado de que oficina jurídica y que la falta de los tornillos, se presentó en una tapa de acceso al panel de relleno del combustible; es decir, al 1nyect&r¿%3 medio». Discrepa de la conclusión de que hubo inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el despido, dada la complejidad del asunto, que imponía la necesidad de un tiempo considerable para «establecer el suceso» pues, con ello, el fallador de segundo grado desconoció el siguiente

itinerario: 1% El incidente del FAC 1182 se presenta el día miércoles 26 de octubre del año 2011. 20

SCLAJPT-10 V.0O

G1 Radicación n.” 73500 2 El día miércoles 3 de noviembre del citado año se presenta el informe del jefe de la dirección técnica al presidente de la compañía, para ese entonces ya han transcumido 8 días. 3”. El día viernes 11 de noviembre del año 2011 al trabajador se le efectúan evaluaciones, las cuales le resultan altamente satisfactorias, muchas d

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