CSJ - SL1434-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1434-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1434-2019 Radicación n.” 63248 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente y del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA
ESE, instauró DANIEL CAMILO BELTRÁN CRUZ.
I. ANTECEDENTES El médico Daniel Camilo Beltrán Cruz llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, con el fin de que se declare que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 1° de octubre
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Radicación n. 63248 de 2010 y el 5 de agosto de 2011, fecha en que fue terminado por causas imputables a las empleadoras debido al incumplimiento de las obligaciones laborales; esto es, se configuró un despido indirecto o auto despido. Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de los salarios correspondientes al mes de abril, mayo, junio, julio y los cinco días del mes de agosto de 2011; las cesantías y
sus intereses; el auxilio de vacaciones; la prima de servicios; la indemnización por despido sin juta causa; la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; lo que se prueba ultra o extra petita; los aportes a la seguridad social y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 1° de octubre de 2010, suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, un contrato de trabajo a término indefinido, que en apariencia se denominó «acuerdo asociativo de trabajo»; vínculo subordinado que en razón al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de las dos demandadas, fue finalizado el 5 de agosto de 2011, mediante misiva dirigida tanto a la citada cooperativa como al Hospital Federico Lleras Acosta ESE. Relató que el cargo desempeñado fue el de médico otorrinolaringólogo; que las labores por él ejecutadas fueron realizadas de manera personal y atendiendo en forma estricta las instrucciones y el horario de trabajo que le imponían las demandadas, sin que se llegare a presentar queja alguna o
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2 Radicación n. 63248 llamado de atención: Puso de presente que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, por ser beneficiario del servicio, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales causadas en su favor, como son el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y las demás que se
demuestren en el proceso (f. 20 y 32). La Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, al dar respuesta a la demanda dijo que ninguno de los supuestos fácticos en que estaban soportadas las pretensiones eran ciertos; fue enfática en precisar que el lazo que lo unió con el actor fue de carácter asociativo, el que se ejecutó por expresa solicitud del demandante para pertenecer a la cooperativa, nunca tal vinculación fue subordinada y menos el ente cooperativo ostentó la condición de intermediario. Manifestó que, en cumplimiento del citado acuerdo asociativo, el señor Beltrán Cruz atendía pacientes que le eran remitidos en cumplimiento de un contrato suscrito entre Laboramos y el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, pacientes que eran atendidos por él, en su condición de profesional especializado y lo que por demás se hacía con plena autonomía. Dijo igualmente que el actor, en calidad de asociado, se vinculó para trabajar «96 horas» mensuales, que fueron prestadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, y sobre las cuales se le canceló las respectivas compensaciones como 3
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Radicación n. 63248 asociado. Señaló que a partir del mes de marzo de 2011, entre la cooperativa Laboramos y el citado Hospital se suscribió un nuevo contrato, en el cual se precisó que sólo se pagaría el número de horas trabajados por cada asociado y así se hizo, pues al actor se le canceló las horas por él trabajadas en cada mensualidad, las cuales corresponden a 73.5 horas en el mes
de marzo, 68.5 en abril, 76.5 en mayo, 57.5 en junio y 62.5 en julio del 2011. Dijo además que el actor no cumplía horarios, no estaba sometido a órdenes subordinantes de su parte, tanto así que ello generó serios conflictos entre la Cooperativa y el Hospital demandado, pues este último se negó a pagar el tiempo no laborado por el señor Beltrán Cruz y reclamado con la presente acción. Precisó además que la razón por la cual el actor renunció, fue el hecho de que estaba dedicado a atender sus consultorios y pacientes particulares, nunca porque se le hubiese incumplido las obligaciones contractuales como lo sostiene en la demanda inicial. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de competencia del juez, y de fondo las que denominó falta de derecho, insistencia de las obligaciones, pago, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica (f.° 161 a 172 y 261 a 266). Mediante providencia del 1° de junio de 2012, el juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de
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Radicación n. 63248 Ibagué, dispuso tener por no contestada la demanda por parte del Hospital Federico Lleras Acosta ESE (f. 267). Así mismo, en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 13 de junio de 2012, el juez de conocimiento resolvió la excepción previa de falta
competencia y la declaró no probada, por cuanto la jurisdicción laboral tiene el conocimiento de este proceso en el que se está alegando la existencia de un contrato trabajo, lo cual debe ser sometido al trámite probatorio (f.° 269).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Daniel Camilo Beltrán Cruz a quien le impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, quien, mediante sentencia del 11 de abril de 2013, revocó el fallo de primer grado, en su lugar declaró que entre Daniel Camilo Beltrán Cruz y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo extremo inicial fue el 1° de octubre de 2010 y el final el 5 de agosto de 2011.
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Radicación n. 63248 Como consecuencia de tal declaración, condenó a la citada Cooperativa y solidariamente al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, a pagarle al actor las siguientes sumas de dinero y conceptos: $649.583 por concepto de salarios; $2.602.077 por prima de servicios; $3.302.050 por cesantía; $335.708 por intereses a la misma; $1.651.025 por vacaciones;
$129.916 diarios desde el 6 de agosto de 2011 y hasta por veinticuatro meses y a partir del primer día del mes 25 y hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones sociales, la condenó a sufragar los intereses moratorios; $3.897.502 por indemnización por despido sin justa causa. Igualmente las condenó a pagar los respectivos aportes a la seguridad social. Finalmente condenó a las demandadas a cubrir las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por referirse a los artículos 23 y 24 del CST, varias disposiciones de la Ley 79 de 1988, de los Decretos 468 de 1990, 4588 de 2006 y de la Ley 1233 de 2008, precisando que la última normativa era la que en verdad debía aplicársele al actor, en tanto la relación que se asevera lo fue de carácter asociativo, se ejecutó entre el 1% de octubre de 2010 y el 5 de agosto de 2011. En ese orden de ideas, consideró que como en el presente proceso estaba demostrado que el actor prestó sus servicios personales como otorrinolaringólogo al Hospital Federico Lleras Acosta ESE y no a la Cooperativa Laboramos, a la cual en apariencia estaba vinculado como asociado,
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6 Radicación n.” 63248 resultaba evidente la transgresión del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, el cual era claro en señalar que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no
podían actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, máxime que en el proceso no estaba demostrado que la citada cooperativa había contratado con el Hospital procesos o subprocesos en el área de la salud, por demás era esta entidad la que le impartía órdenes al demandante, las cuales eran propias de un contrato de trabajo. De otra parte, señaló que si bien era cierto en el proceso y durante el tiempo que estuvo vinculado el actor a Laboramos, también trabajó con otras empresas de la salud y en su consultorio particular, este hecho, en lo absoluto desvirtuaba la subordinación propia de un contrato de trabajo, pues tanto la jurisprudencia como la doctrina, desde antaño, han admitido la coexistencia de contratos, ello sin soslayar el hecho de que las partes en momento alguno habían pactado una cláusula de exclusividad. Entonces, como la Cooperativa no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del CST, concluyó que entre el demandante y ella existió un verdadero contrato de trabajo, cuyas prestaciones imperiosamente debía asumirlas como empleadora y solidariamente debía hacerlo el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, que fue la entidad beneficiaria del servicio. 7
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Radicación n. 63248 Enseguida, procedió a liquidar el salario correspondiente a 5 días del mes de agosto, las prestaciones sociales, los intereses y las vacaciones, para lo cual tomó un salario mensual de $3.897.502. Igualmente, condenó a pagar
la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la ley 789, a razón de $129.916 diarios a partir del 6 de agosto de 2011 y hasta por veinticuatro meses y a partir del primer día del mes 25 y hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones sociales. Para imponer la última de las condenas, arguyó que el actuar de la demandada no podía enmarcarse dentro de los postulados de la buena fe, pues todas las pruebas allegadas al proceso, incluyendo el mismo convenio de asociación, direccionaban a concluir que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, por demás que en el expediente estaba acreditado que no se le había pagado los cinco días trabajados del mes de agosto de 2011, pues así lo confiesa la propia representante de la cooperativa, solo que lo justifica en que el Hospital no les ha cancelado lo adeudado, lo cual no era de recibo para la Sala. Cita en su apoyo la sentencia CC T-166-2011, que, según su decir, desató un tema similar al aquí debatido. También el Tribunal condenó a pagar la indemnización por despido indirecto o auto despido, esto en razón a que, en el proceso, el actor demostró el grave incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la cooperativa y a las cuales, por cierto, es condenada la demandada. Finalmente la condenó a pagar los aportes a la seguridad social.
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8 Radicación n. 63248 Todo lo anterior lo llevó revocar la decisión absolutoria de primer grado y, con ello, a impartir condenas en los
términos y cuantía precisadas al inicio del presente acápite.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; se procede a resolver únicamente el de la citada Cooperativa, esto en razón a que el interpuesto por el Hospital demandado fue declarado desierto por la Corte, mediante providencia del 5 de noviembre de 2014 (f.° 176 y 176vto).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión absolutoria de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Daniel Camilo Beltrán Cruz, los que si bien es cierto están dirigidos por sendas diferentes, serán estudiados conjuntamente, pues en esencia acusan la misma normatividad, se valen de similares argumentos para desquiciar el fallo recurrido y además tienen igual cometido.
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VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la Sentencia fechada el 11 de abril del año 2013 y proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala
Laboral de Decisión por VIOLACIÓN INDIRECTA POR FALTA DE
APRECIACIÓN Y APRECIACIÓN ERRADA DE LAS PRUEBAS
CALIFICADAS PARA CASACIÓN QUE SE ENCUENTRAN
DENTRO DEL EXPEDIENTE.
Manifiesta que tal violación que se produjo por la
comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el médico otorrinolaringélogo DANIEL CAMILO BELTRAN CRUZ estuvo vinculado por contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE
' TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y el HOSPITAL FEDERICO
LLERAS ACOSTA E.S.E
2No dar por demostrado, estándolo, que el médico otorrinolaringólogo DANIEL CAMILO BELTRAN CRUZ desde el momento de su vinculación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y en la prestación personal de su servicio, siempre ostentó la calidad de asociado.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS fue una simple intermediaria
del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo de tal vínculo jurídico con su trabajador asociado, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS siempre realizó actos para los cuales fue creada.
Yerros que, según su decir, se cometieron por la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios UFSA - UFU - UFQR 333 del 1 de junio de 2010; UFSA - UFUUFQR 015 del 1 de enero de 2011 y 189 del 1 de marzo de 2011 suscritos entre el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos (f.° 151 a 160); igualmente el convenio de asociación suscrito entre la
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Radicación n. 63248 Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y el médico otorrinolaringólogo Daniel Camilo Beltrán Cruz (f.° 128 a 129); solicitud de admisión a la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos del 30 de agosto de 2010, por parte del médico otorrinolaringólogo Beltrán Cruz (f.° 95); y la certificación como trabajador asociado (f.° 9). Y por no haber apreciado la certificación y comprobantes de pago de compensaciones en el año 2011 canceladas por la cooperativa al médico otorrinolaringólogo Daniel Camilo Beltrán Cruz. (FL. 272 - 287); certificado de existencia y representación legal y los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos; régimen de trabajo asociado y compensaciones (f.° 64 a 94); certificación otorgada al demandante en la que consta que fue capacitado en «cooperativismo con énfasis en trabajo asociado» (£.° 105); la confesión suscitada en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el que se confiesa que no existía exclusividad en la prestación de los servicios especializados en otorrinolaringología, ni con la CTA Laboramos, ni con el Hospital Federico Lleras Acosta ESE. En la demostración del cargo comienza por transcribir la actividad socioeconómica de la cooperativa demandada, para con ello señalar que el ente gubernamental que les realiza inspección y vigilancia, que lo es la Superintendencia de Economía Solidaria da fe que su objeto social es fomentar fuentes de empleo de carácter físico e intelectual en lo ateniente al trabajo asociado al interior del sector de la salud,
bajo la prestación de un servicio, que como en el caso sub
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Radicación n. 63248 examine se desarrolló de forma completamente autónoma, independiente y autogestionaria, pues se prestó un servicio especializado contratado por el Hospital Federico Lleras, con lo cual mal podía el Tribunal concluir que entre las partes se dio un vínculo subordinando. Adicional a lo anterior, el ad quem apreció de forma errónea la prueba documental que contiene el vínculo de trabajo asociado firmado el 30 de agosto del año 2010, entre la cooperativa y el demandante, en el que expresamente se declara el conocimiento que tenía el médico Daniel Camilo Beltrán Cruz, de que la relación con la CTA Laboramos, no correspondía a un contrato de trabajo, sino a un vínculo asociativo, regulado por la Ley 79 de 1998, el Decreto 4588 de 2006 y demás normas propias de las CTA. Asevera que, además, es importante señalar que dentro del convenio de asociación al que se ha venido haciendo referencia, el doctor Beltrán Cruz se obligó a ser aportante de su fuerza de trabajo, en calidad de asociado, lo cual no implicaba, como lo infirió equivocadamente el Tribunal, que se tratara de un vínculo laboral. Especifica que en el convenio de asociación no consta simplemente una formalidad, sino una realidad consistente en la sujeción del trabajador asociado a las normas propias de tal relación asociativa. En el presente caso lo que pactaron innegablemente el médico y la cooperativa, fue un verdadero vinculo asociativo, por lo que el desacierto del Tribunal es grave y consecuencia de la falta de apreciación y valoración
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Radicación n.° 63248 errónea de las pruebas que obran en el expediente y que adicionalmente constituyen pruebas calificada en sede de casación Aunado a lo anterior, indica que es del caso resaltar que el Juez colegiado no apreció la prueba documental en la que consta la capacitación del demandante en «cooperativismo con énfasis en trabajo asociado» (f. 105), documento en el que se verifica que éste, además de suscribir el acuerdo asociativo, fue debidamente capacitado en cooperativismo, lo que demuestra que el doctor Beltrán Cruz tenía pleno conocimiento de su condición de asociado a la CTA Laboramos, y por ende de la inexistencia de un contrato de trabajo. Expresa que, tomando en consideración lo anterior, es evidente que tanto el demandante en su calidad de profesional especializado, como la Cooperativa, actuaron bajo la real y seria convicción de la existencia de un vínculo de trabajo asociado, por lo que la falta de apreciación y la apreciación indebida por parte del ad quem, conllevó a cometer el error de condenarla al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la cual resulta contraria a las pruebas obtenidas en el decurso del debate probatorio, por lo que solicita se absuelva de la precitada condena a la CTA Laboramos, puesto que la misma es del todo improcedente y tiene falta de sustento. De otra parte, esgrime que también se equivocó el Tribunal al considerar que el doctor Daniel Camilo Beltrán
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Radicación n. 63248 Cruz recibía una suma mensual como salario. Empero, es claro el yerro en el que se incurre, si se tiene en cuenta que el ad quem no apreció la prueba documental en la que constan la certificación y los comprobantes de pago de las compensaciones que se otorgaron al demandante, forma de pago propia de las CTA y que está regulada por el régimen de trabajo asociado y compensaciones de la demandada, prueba documental que tampoco fue apreciada, ni tenida en cuenta en la sentencia atacada. Expuso que las compensaciones pagadas, fueron recibidas por el demandante, sin realizar ninguna clase de objeción o reclamación, lo que constituye una aceptación tácita tanto de la existencia del régimen de compensaciones, como de vinculo asociativo, pruebas que se dejaron de apreciar y que llevaron al Tribunal a cometer el error evidente de reconocer un contrato de trabajo entre mí representada y el doctor Beltrán Cruz, cuando en realidad nunca existió un vínculo laboral. Esta misma situación, da lugar a señalar que el demandante y la CTA Laboramos, siempre actuaron con el convencimiento invencible de la existencia de un vínculo asociativo, lo que demuestra la buena fe en la actuación de mí poderdante y por ende la improcedencia de la condena de pago de la indemnización moratoria, en los términos que se fulminó por parte del Tribunal. Narra que en el interrogatorio de parte, el demandante confesó que no atendía exclusividad de servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE., sino que desempeñaba su actividad profesional como mínimo en «SEIS (6)
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Radicación n. 63248 CLÍNICAS» (Negrillas del texto original) o instituciones (Clínica Tolima, Minerva, Medicádiz, Calambeo, Saludcoop), junto con las labores de consulta privada en su oficina particular: tal y como determinara acertadamente uno de los Magistrados a la hora de salvar su voto en la decisión atacada en sede de casación. Esta prueba de confesión no fue apreciada por el Tribunal y resulta ser relevante, por cuanto de la misma se puede determinar la inexistencia de subordinación por parte de mi representada hacia el demandante y por ende la errónea conclusión de aducir la existencia de un contrato de trabajo. Con dicha confesión del demandante, claramente se prueba que lo que existió en realidad no es otra cosa que un vínculo cooperativo y de asociación, regulado bajo las reglas de las CTA. Todo lo anterior lleva al recurrente a sostener que el cargo debe prosperar y con ello la Corte deberá proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO
Se formula en los siguientes términos: POR LA VÍA DIRECTA ACUSO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLAR DIRECTAMENTE, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos. 22, 23, 24, 35 y 65 del C.S.T.; así como los artículos 3, 4, 5, 7, 19, 21, 22, 25 y 70 de la Ley 79 de 1988, 53 del Carta Política. En la demostración del cargo expresa que la discusión está centrada en los efectos jurídicos producidos frente al principio constitucional de la primacía de la realidad
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Radicación n. 63248 establecida en el artículo 53 del Carta Política y el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, pues si bien en muchos casos es lo normal que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que excepcionalmente se valgan de aquellos facilitados por la empresa con la cual contratan la prestación de unos servicios tales cooperativas, per se, no es determinante de la subordinación jurídica prevista en el artículo 2 de la Ley 50 de 1990. Asegura que lo mismo sucede con el hecho de que los asociados a una cooperativa de trabajo desempeñen funciones inherentes a las actividades normales de la empresa con la cual se contrata, dado que en el momento en que el actor prestaba sus servicios, no había ninguna norma en el ordenamiento positivo aplicable al caso litigado que estableciera tal prohibición. Indica que tampoco existía normatividad alguna que hubiera exigido en el momento en que el actor prestaba sus servicios, que el contrato civil o comercial que celebran las cooperativas de trabajo asociado con las empresas que se benefician de sus servicios quede estipulada la labor que debe desarrollar cada uno de los trabajadores asociados, dado que el nexo jurídico no se traba con cada persona individualmente considerada sino con el grupo que integra la Cooperativa que presta sus servicios de forma mancomunada, es decir, se contratan procesos completos y no trabajadores en forma individualizada.
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Radicación n. 63248 Por lo expuesto, considera que el Tribunal interpretó
erróneamente tanto las normas que gobiernan el contrato de trabajo tradicional como las que disciplinan la figura del trabajador asociado. Precisa que no puede perderse de vista que en ambos fenómenos hay cierto tipo de subordinación jurídica, de manera que el trabajador asociado no deja de serlo por la circunstancia de que esté sujeto a algún tipo de dependencia, pues continuará con tal naturaleza siempre que a través de ese vínculo jurídico se den los presupuestos formales y reales prescritos legalmente para las cooperativas de trabajo asociado. Por otra parte, es menester señalar que el Juez de segunda instancia, interpreta erróneamente el artículo 65 del CST, pues sin hacer análisis alguno de las pruebas obrantes en el expediente, condena a mí representada al pago de la indemnización moratoria, olvidándose que dicha sanción únicamente se reconoce cuando existe mala fe en la actuación del demandado, que desde luego no se da en el caso de autos, pues la demandada actuó con real y manifiesta buena fe y bajo el convencimiento invencible de la existencia de un acuerdo asociativo de trabajo y, por ende, de la inexistencia de un contrato laboral.
VIII. LA REPLICA Expresa que el Tribunal no se equivocó al tomar su decisión, pues la cooperativa convocada al proceso nunca ha sido dueña del equipo médico, menos de unidades médicas, ora de IPS o de lugares en los cuales el actor cumplió sus
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Radicación n. 63248 servicios, ello sin olvidar que el demandante, como bien lo concluye el ad quem durante todo el contrato realidad de
orden laboral, prestó sus servicios de manera personal, recibió órdenes y cumplía el horario que le imponía el hospital beneficiario del servicio. Ello sin olvidar que en el proceso quedó plenamente acreditado que la única función de la cooperativa era la de convertirse en intermediaria, para con ello encubrir un verdadero contrato de trabajo y birlar los derechos laborales del actor.
IX. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio de los dos cargos, debe recordarse que el Tribunal declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el médico Daniel Camilo Beltran Cruz y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, y que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, debe responder solidariamente en tanto fue beneficiario del servicio. En esa medida, la actividad jurídica y probatoria del recurrente, está encaminada, primordialmente, a demostrar que la vinculación del actor con la citada cooperativa no fue de índole subordinado, como lo concluyó el Tribunal, sino que la misma se hizo en calidad de asociado o cooperado.
Precisa igualmente la Sala, que si bien la censura al enunciar el primer cargo no indica norma sustantiva alguna que hubiese sido infringida por el sentenciador de alzada, tal falencia es superable en tanto en su demostración, con claridad refiere a que el Tribunal aplicó indebidamente las preceptivas que regulan el contrato de trabajo, especialmente
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18 Radicación n. 63248 el referido a la presunción legal, que no es otra que el artículo 24 del CST, y el que regula la indemnización moratoria que es el 65 ibídem, pues según su decir, la normativa aplicable
a la relación ejecutada entre las partes, es la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, lo cual, en criterio de la Sala, es sufriente para abordar el estudio de fondo de la acusación. Aclarado lo anterior y atendiendo los argumentos contenidos en los dos ataques, la Corte debe dilucidar dos cuestionamientos: (i) ¿se equivocó el Tribunal al dar por demostrado que entre el médico Daniel Camilo Beltrán Cruz y la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos existió un contrato de trabajo a término indefinido, con las consecuencias salariales, prestacionales e indemnizatorias inherentes a tal declaración?, y (ii) ¿erró el sentenciador de alzada al condenar a la citada demandada al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST?. Planteado así el asunto y en cuanto al primero de los interrogantes a dilucidar, la Corte desde ya advierte que el ad quem se equivocó al concluir que entre las partes en litigio en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 5 de agosto de 2011, se ejecutó un verdadero contrato de trabajo; pues de las pruebas analizadas en la alzada y de las dejadas de valorar, se evidencia con meridiana claridad que el vínculo que unió a las partes, lejos estuvo de ser de naturaleza subordinada laboral, pues las mismas, de manera contundente, ponen al descubierto que el vínculo fue de orden asociativo. 19
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En efecto, el certificado de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos (f.° 39 a 43), es claro en señalar que la «ACTIVIDAD SOCIO ECONOMICA» es la siguiente: ACTIVIDAD SOCIO ECONOMICA Para el cumplimiento de sus fines y conforme a su naturaleza, la cooperativa desarrollará las siguientes actividades: 1Realizar toda clase de trabajo asociado, transitorio y/o permanente en actividades realizadas con la prestación de servicios de salud a nivel profesional, técnico, de auxiliares y operativo, tanto en las entidades oficiales como privadas con el objetivo de satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general 2Contratar con terceros en general sea que se trate de personas naturales, jurídicas, públicas o privadas de manera directa o mediante uniones temporales y/o consorcios, la prestación de servicios, organizada en procesos o subprocesos de salud y que los mismos estén relacionados con la prestación de servicios de promoción de salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. 3 - Adelantar las acciones de promoción y prevención relacionadas con la salud pública, así como la prestación de servicios de asesoría, interventora, consultoría, investigación y auditoría médica en el sector de la salud. 4.- adquirir a título de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales e inmateriales de trabajo requeridos para el
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