CSJ - SL1437-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1437-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1437-2021 Radicación n.° 68477 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2014, en el proceso que instauró en su contra
HENRY LÓPEZ RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTES El señor Henry López Ramírez llamó a juicio a EMCALI EICE ESP, con el fin que fuera condenada a reconocer y pagar a partir del 4 de mayo de 2004, los siguientes derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita 9 de marzo de 1999 entre Emcali y Sintraemcali: prima de diciembre equivalente a 16 días del valor de la mesada pensional (arts. 114 y 73), prima
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Radicación n.° 68477 semestral extralegal de 11 días y de junio por 15 días (arts. 71 y 72), y prima de navidad por 30 días de mesada pensional (art. 74); además, a pagar intereses moratorios o en subsidio la indexación sobre las sumas adeudadas, y cancelar las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que la entidad demandada le otorgó pensión de jubilación “a partir del 15 de diciembre de 1999”; que el 9 de marzo de 1999, se firmó una
convención colectiva de trabajo “entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI”, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000; que es beneficiario de los derechos convencionales, conforme lo estipulado en los artículos 114 y 115; que se estableció en su favor, entre otras prestaciones, las primas que se reclaman; y que mediante sentencia judicial se ordenó en su favor la prima de diciembre dispuesta en el literal a) del artículo 114 de la Convención Colectiva de Trabajo. Agregó, que lo actuado el 2 de febrero de 2003, en reunión de afiliados de Sintraemcali, donde se acordó revisar el acuerdo colectivo, es nulo, debido a que la comisión negociadora fue nombrada por la Junta Directiva y conformada con algunos de sus miembros, sin tener competencia para ello, por cuanto el artículo 13, literales k) l) y ll), de los Estatutos de la organización sindical, indican que, «las actividades referentes a la negociación colectiva son “atribuciones privativas o indelegables de la Asamblea General de Delegados”»; que el 4 de mayo de 2004, el señor Luis Antonio Hernández Monroy, presidente del sindicato, y Carlos Alfonso Potes Victoria en representación de la empresa,
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Radicación n.° 68477 firmaron nuevo acuerdo colectivo con vigencia 2004-2008, en el cual se derogaron los artículos 114 y 115 de la convención anterior, momento a partir del cual se entró a incumplir con el pago de los «derechos adquiridos» ahora reclamados. Afirmó, que, para la revisión de la convención de 1999,
y la firma del acuerdo de 2004, se incurrió en las siguientes ilegalidades que hacen nula o inexistente esta última y mantienen vigente la anterior, la cual se ha venido prorrogando de conformidad con la ley: i. se realizó asamblea de afiliados no de delegados como lo ordenan los estatutos, ii. se adelantó la reunión omitiendo citación, orden del día, constatación de quórum, consideraciones y aprobación de propuestas y no se levantó acta, iii. se autorizó revisión de la convención, no para dar por terminada y firmar una nueva, iv. se tuvo como causa para la revisión la situación económica de la empresa y no imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica del país, como lo ordena el artículo 480 del CST y la jurisprudencia, v. se firmó la convención por el presidente de la organización, sin estar facultado por la Asamblea de Delegatarios, según los estatutos, y como lo ordenan los artículos 432, 433 y 435 del CST, vi. al depositar la convención se cometió falsedad documental, y vii. la convención de 1999, no fue denunciada legalmente, no se presentó pliego de peticiones por Sintraemcali, como requisito para darla por terminada y firmar nueva convención.
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Radicación n.° 68477 Finalmente, indicó que, como consecuencia de lo anterior, EMCALI EICE ESP ha incumplido con el pago de algunos «derechos adquiridos» consagrados en la Convención Colectiva firmada el 9 de marzo de 1999, los que son objeto
de la reclamación (fls. 184 a 197 cuaderno juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó al actor en su condición de trabajador oficial pensión de jubilación convencional, pero aclaró, que el reconocimiento y pago “fue a partir del 17 de Enero (sic) de 2003”; que celebró Convención Colectiva con Sintraemcali, con vigencia 1999-2000, la que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003; que el señor López Ramírez fue beneficiario de la convención mientras fue trabajador y hasta el 16 de enero de 2003, fecha en que terminó su contrato; que promovió demanda y obtuvo reconocimiento de la prima convencional de diciembre; e indicó que los demás no son hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. En su defensa propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por activa, fundamentación legal de las pretensiones en una norma convencional derogada, inexistencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, cosa juzgada e innominada (fls. 204 a 226 cuaderno Juzgado).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) (fls. 325 a 327 cuaderno Juzgado y cd), DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación, ABSOLVIÓ a la entidad demandada de todas las pretensiones demandadas, y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió REVOCAR la sentencia proferida por el ad quem, para en su lugar, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todos los derechos reclamados generados antes del 18 de febrero de 2007, “SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E ESP a pagar vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos 114, lit. a), 115 en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, causadas a partir de febrero 19 de 2007 en adelante, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando”, tercero, absolverle de los restantes cargos y, cuarto, condenarle en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, recordó el objeto de la apelación; el que el a quo no atendió los «derechos adquiridos» del artículo 58 de la Constitución Política, reconocidos al actor en la Convención
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Radicación n.° 68477 Colectiva de Trabajo 1999-2000, porque en sus artículos 114 y 115 hace extensibles a los jubilados derechos sindicales establecidos para los trabajadores activos; lo anterior, debido a que no entendió el litigio, pues no se estaba pidiendo la nulidad de la convención de 2004-2008, sino la restitución de los derechos del jubilado, cercenados por EMCALI EICE ESP y el sindicato, mediante la suscripción de dicho convenio. Precisó, que con base en el principio iura novit curía, y ante derechos fundamentales del trabajador, pensionado o persona de la tercera edad, previstos en los artículos 25, 48, 46 y 53 de la Constitución Política, se advierte que no fueron garantizados por el juez, debido a que las partes como éste, encauzaron mal el debate en un tema de derecho colectivo, la revisión de Convención Colectiva de Trabajo de 1999, con la derogatoria de la misma, lo cual concierne únicamente a SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, no al jubilado, dejando de identificar debidamente el problema jurídico, el cual era en realidad, conforme a las razones de derecho de la demanda, que se estaban violando los derechos fundamentales del trabajo (fls. 192-193), siendo reiterada aquella reclamación en la apelación de la sentencia de primer grado, al denunciar la trasgresión de la ley sustancial y sus «derechos laborales adquiridos», motivo éste por el que fijó el problema jurídico en los derechos adquiridos regulados por el artículo 58 de la Constitución
Política, «entendiendo que por ley en sentido material se incluye la convención colectiva de trabajo».
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Radicación n.° 68477 Halló que el demandante obtuvo pensión de jubilación por el empleador EMCALI EICE ESP, mediante Resolución 000258 del 17 de marzo de 2003, a partir del 17 de enero del mismo año, con posibilidad de ser compartida con la pensión de vejez, y con origen en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 9 marzo de 1999, prorrogada hasta el 30 de junio de 2003 (fls 173 a 175 c. ppal.); con base en lo anterior, estableció que no había discusión de la calidad de trabajador oficial del actor, la condición de beneficiario del convenio colectivo antes citado, y que la prestación reconocida «constituye un derecho adquirido, con arreglo a esa fuente material y particular». Transcribió los artículos 114 y 115 del acuerdo colectivo vigencia 1999-2000, visibles a folios 42 del cuaderno del Juzgado, que contienen respectivamente el derecho de los jubilados de la empresa a la prima de diciembre que se otorga a los trabajadores en actividad, y la extensión a los pensionados de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan o puedan existir en EMCALI EICE ESP, destinadas para trabajadores activos, y que son las que reclama el demandante [primas semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y de navidad], consagradas en los artículos 71, 72,
73 y 74 del mismo convenio. Manifestó, que dichas prestaciones convencionales entraron al patrimonio del demandante desde el 17 de enero de 2003, cuando adquirió el status de pensionado, según la Resolución antes vista, en virtud que, para esa data, por plazo presuntivo establecido en los artículos 477 y
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Radicación n.° 68477 478 del Código Sustantivo del Trabajo, aquellos derechos se encontraban vigentes. Señaló, que «el fajo convencional y los suscritos artículos consagratorios de dichas primas extralegales, son derechos, que así como la pensión jubilatoria, entraron a formar parte del patrimonio moral por la satisfacción del servicio prestado y cumplido, entraron al patrimonio jurídico y económico del pensionista, una vez precisada la disposición que los consagra no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del ordenamiento jurídico, como lo ha dicho la Corte Sala Laboral». Referenció apartes de la sentencia CSJ SL, mar., 16 de 2010, rad. 36126, y manifestó que: “Los derechos consolidados en cabeza del pensionista son inamovibles e intangibles, pues ni el empleador ni éste en negociación con un tercero el sindicato, puede desconocerlos, sin contar con el consentimiento actual y expreso de su titular como derechos subjetivos, y aún, no lo sería con el consentimiento de éste porque se estarían violando los derechos mínimos del pensionista, que pasan a ser, una vez adquiridos, el estatus de
pensionado, patrimonio del pensionista; lo que pacten el sindicato y empleador no afecta, en perjuicio del pensionista, salvo que se pueda mejorarlos, ya que no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y accesorios pensionales, porque el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era activo, pero como jubilado ya no es sindicalizado, y el sindicato no representa los derechos del pensionista. Ningún acto unilateral ni convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos”. Observó, que el demandante pidió el pago de las primas convencionales a partir del 4 de mayo de 2004, porque en esa época dejaron de pagarse, es decir, una vez entró en vigencia la nueva Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se produjo la cesación de pagos que determinó
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Radicación n.° 68477 y admitió la entidad demandada en la respuesta a la reclamación administrativa, visible a folios 169, y consecuente con ello, concluyó que le asiste al accionante el derecho a las primas demandadas no afectadas por el fenómeno de la prescripción, el que estableció, tuvo lugar desde el 18 de febrero de 2007, por cuanto con la reclamación administrativa presentada el 18 de febrero de 2010, se interrumpió el mismo, motivo por el que procedió a revocar la decisión del a quo, y condenar a la entidad accionada. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto por su numeral primero revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su numeral segundo condenó a la demandada a “pagar vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos 114 literal A, 115 en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1999 a 200, firmada el 9 de marzo de 1999, causados a partir del 19 de febrero en adelante sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando” (Es copia del audio) para que, como ad quem, confirme la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, que,
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Radicación n.° 68477 por metodología, se resolverá inicialmente el último, y seguidamente en forma conjuntamente los dos restantes, dada la relación entre ellos, que se apoyan en similar elenco normativo y ofrecen argumentos afines y complementarios.
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 467, 476, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 66 A del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de
Procedimiento Civil. Indicó, que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “tanto las partes, como la a quo encauzaron mal el debate en un tema de Derecho Colectivo, de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999”.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que el actor alegó en la demanda fue el desconocimiento de derechos adquiridos.
3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el actor alegó en la demanda es que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 era ilegal o ilegítima.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas establecidas en los artículos 71, 72, 73, 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, podía disfrutarlas el actor en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que no las consagró para los jubilados.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, recogió todas las normas que regulan las relaciones laborales entre EMCALI E.C.I.E. ESP y
SINTRAEMCALI.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 derogó todos los acuerdos celebrados entre EMCALI E.I.C.E. ESP y SINTRAEMCALI, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de
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Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el texto de aquella convención.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos prestacionales previstos en la Convención Colectiva de 1999, fijados para los trabajadores activos, entraron al patrimonio del actor, en su condición de jubilado, como derechos adquiridos,
8. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos convencionales del actor como jubilado, por tener ese origen, pueden ser objeto de la negociación colectiva y, por lo tanto, no constituyen “derecho adquirido”.
PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS
1. Demanda inicial (folios 184 a 196)
2. Recurso de apelación (presentado en audiencia de juzgamiento CD folios 324 a 326 C. ppal.)
3. Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 (folios 4 a 81 C. ppl.)
4. Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (folios 87 a 132 C ppal.)
5. Resolución N° 000258 del 17 de marzo de 2003 (folios 87 a 175
C. ppal.)
6. Reclamación del actor (folios 164 a 166 C. ppal.)
7. Respuesta de la empresa a la reclamación del actor (folios 167 a 170 C. ppal.)
8. Respuesta a la demanda (folios 204 a 226 C. ppal.)
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
1. Resolución No. 000141 del 23 de enero de 2003 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos (folios 234 a 236 C. ppal.)
2. Resolución No. 000562 del 5 de marzo de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos (folios 237 a 240 c. ppal.)
3. Certificado de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical
(folio 254 C. ppal.) En la demostración del cargo, indicó que el actor en la reclamación administrativa, alega que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 4 de mayo era “inexistente o nula” (fl. 165), y en la demanda inicial respecto del mismo documento expresó, que era “ilegal e ilegítima, por tanto inexistente o nula” (fl. 187), razones en que se apoyó para pedir
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Radicación n.° 68477 la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000 y su prórroga en los términos del artículo 478 del CST, por lo que bajo ese esquema se trabó la litis, se respondió la demanda y el juzgado resolvió. Sin embargo, el Tribunal desatendiendo el principio de la congruencia del artículo 305 del CPC, en tanto emitió decisión valiéndose de la teoría del respeto por los derechos adquiridos, atendiendo lo que le propuso el recurrente en la apelación, y con valoración errada de la demanda inicial, la respuesta a la demanda y la reclamación administrativa. Expresó, que resulta evidente, que, si el juzgador de segundo grado hubiera observado sin equivocación los hechos de la demanda, habría corroborado que el actor fundamentó las peticiones en la supuesta forma irregular como se celebró la Convención Colectiva 2004-2008, que a
su juicio le daba vigencia al acuerdo 1999-2000, y en consecuencia, hubiese concluido, que aquella convención fue producto de una revisión hecha por SINTRACALI y la empresa EMCALI EICE ESP. Afirmó, que el folio 193 que se cita en la sentencia para desviarse de lo fijado en la demanda, corresponde al capítulo sexto, denominado “NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS”, en el que no incluyó el artículo 58 de la Constitución Política, como para poder así admitir que desde el inicio del proceso había alegado quebrantamiento al principio del respeto de los derechos adquiridos, motivo por el que no podía el Tribunal atender la inconformidad de la parte actora, al recurrir el fallo absolutorio de primera
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Radicación n.° 68477 instancia, según el cual, el Juzgado desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, porque al aceptar este argumento y desatar la contienda, violaba el principio de la congruencia, y de paso el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior. Señaló, que lo anterior llevó al Tribunal a incurrir en otro yerro, como es el de afirmar que los derechos de orden convencional consagrados en el acuerdo 1999-2000, no podían ser modificados o derogados posteriormente por una revisión a dicho convenio, al no haber apreciado las Resoluciones 000141 del 23 de enero de 2003 y 000562 del 5 de marzo del mismo año (fls. 234 a 240), expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, con las que hubiese
advertido, que hubo una intervención de aquella entidad ante la grave crisis económica que afrontaba la empresa demandada, que implicó el nombramiento de un agente especial, con fines, entre otros, de recuperar la viabilidad financiera de EMCALI EICE ESP, y garantizar la continuidad en la prestación de servicios. Agregó, que así mismo hubiese observado que dicho agente interventor, como representante legal de la empresa, y el presidente y representante legal de SINTRAEMCALI, debidamente autorizado por la Asamblea General de Afiliados celebrada el 2 de febrero de 2003, y por la Junta Directiva, manifestaron “haber llegado al siguiente Acuerdo de Revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI”, al suscribir el 4 de mayo de 2004 la nueva Convención Colectiva vigente 2004-2008; que esta fue debidamente depositada ante el Ministerio del
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Radicación n.° 68477 Trabajo, como consta en la certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical (fl. 254 cuaderno ppal.), y habría advertido que allí no se consagró primas extralegales para los jubilados. Acusó también, que si el Juez de alzada hubiese valorado sin equívoco la convención 2004-2008, habría observado que el parágrafo del artículo segundo estableció, que “La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el
único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional”, y en esa dirección, habría constatado que las primas extralegales para los jubilados no fueron previstas en el último acuerdo. Manifestó, que también evalúo con error la Resolución 000258 del 17 de marzo de 2003 (fls. 173 a 175 cuaderno ppal.), mediante la cual se reconoció la pensión al demandante, porque no se percató que en ella se le reconocieron todas las primas previstas en la convención firmada el 9 de marzo de 1999, y además, en varios apartes de las consideraciones se expresó, que estaba vigente hasta el 30 de junio de 2003, con lo cual habría advertido que la misma no era ilimitada en el tiempo, y tampoco se dejó constancia que en el monto pensional se debían incluir beneficios extralegales a los jubilados previstos para los trabajadores activos.
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Radicación n.° 68477 Expresó finalmente, que, demostrados los errores evidentes de hecho cometidos por el sentenciador, se le debe dar prosperidad al cargo y casar la sentencia, para que disponga el alcance de la impugnación. VII.CONSIDERACIONES En el sub examine, a pesar de la vía indirecta seleccionada, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, relacionados con los siguientes aspectos: i) que al actor le fue reconocida pensión de jubilación por la entidad demandada a partir del 17 de
enero de 2003, con posibilidad de ser compartida con la pensión de vejez que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales; (ii) le fue concedida “conforme a lo estipulado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2003”, para el momento del reconocimiento de la prestación; (iii) la aplicabilidad para entonces de dicho estatuto al actor en su condición de trabajador oficial, y la consagración en el artículo 114 literal a) como beneficios a jubilados de la “Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad” y en el artículo 115 de “[…] la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.” ; (iv) la estipulación en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 de las primas extralegales para los trabajadores activos que reclama el demandante, tales como: “Artículo 71. Prima Semestral Extralegal”, “Artículo 72. Prima Semestral de Junio”, “Artículo 73. Prima Semestral Extra de Navidad”, “Artículo 74. Prima de Navidad”; (v); los anteriores beneficios le
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Radicación n.° 68477 fueron cancelados al señor Henry López Ramírez entre el 17 de enero de 2003 y el 4 de mayo de 2004, fecha en que se firmó la nueva convención 2004-2008, y que le fueron
suspendidos. El Tribunal fundamentó su decisión, en que el Juez de primer grado omitió aplicar el principio iura novit curía, y con ello proteger los derechos fundamentales del trabajador previstos por los artículos 25, 48, 46 y 53 de la Constitución Política, debido a que éste como las partes encauzaron mal el debate en un tema de derecho colectivo, la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de 19992000 con la hoy derogatoria de la misma, cuando el verdadero problema jurídico, conforme a las razones de derecho de la demanda, era la violación a los derechos fundamentales del trabajo, lo cual se reitera en la apelación de la sentencia de primer grado, al denunciar la trasgresión sustancial y sus «derechos laborales adquiridos» regulados por el artículo 58 de la Constitución Política; lo anterior, bajo el entendido «que por ley en sentido material se incluye la convención colectiva de trabajo». En consecuencia, precisó que aquellos derechos no pueden ser desconocidos o arrebatados por el empleador, así la norma convencional que los contiene desaparezca por cualquier motivo del ordenamiento jurídico, por cuanto como derechos consolidados en cabeza del jubilado son inamovibles, que no pueden resultar afectados por lo que posteriormente pacten sindicato y empleador, porque
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Radicación n.° 68477 tratándose de un jubilado el sindicato no le representa, y el empleador no puede actuar en contra de su propio acto. La censura cuestiona la legalidad del fallo acusado, a
través de tres aspectos: i) denuncia la vulneración del principio de la congruencia, por haber dado por sentado que el debate planteado por el actor fue el desconocimiento de derechos adquiridos y no la ilegalidad de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2008; ii) por haber deducido que las primas extralegales establecidas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, las podía seguir disfrutando el actor en vigencia del Convenio Colectivo 2004-2008, el cual derogó todos los acuerdos anteriores celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI; y iii) por haberle atribuido al actor en su condición de jubilado, como derechos adquiridos, las prestaciones extralegales previstas en la Convención Colectiva 1999-2000, fijadas para trabajadores activos, como consecuencia de haber desconocido que los derechos convencionales del jubilado, en razón de esa condición, pueden ser objeto de negociación colectiva, porque no gozan de aquella naturaleza. De entrada debe precisarse, que el Tribunal no desbordó el cauce del conflicto delimitado por las partes, y tampoco se extralimitó en las materias objeto de apelación, pues para ese efecto se encuentra facultado por virtud del principio iura novit curia, que opera aún contra la deducción del promotor, pues en el ejercicio analítico que realizó del escrito de la demanda y la apelación, le resulta
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Radicación n.° 68477 diáfano deducir, «que cuando el actor en la demanda, en razones de
derecho, indica que se están violando los derechos fundamentales del trabajo, folios 193, enuncia violación de sus derechos fundamentales de trabajo, e igual, cuando en la apelación se aqueja de la trasgresión de la ley sustancial laboral y de sus derechos laborales adquiridos. En este contexto ius fundamental se debe situar el debate, en los derechos adquiridos del pensionista», y que por lo tanto se hacía necesario determinar, sí habían sido conculcados o no con la modificación de la Convención Colectiva 1999-2000, independiente de que el accionante haya así mismo esgrimido la declaratoria de inexistencia, ineficacia o invalidez del acuerdo posterior, para lograr el restablecimiento de los derechos conculcados. Lo anterior, en la medida que dicha conclusión, atiende lo afirmado en la pieza gestora del proceso, ya que a folios 187 y 193 del cuaderno del juzgado, el actor sí expuso en los presupuestos fácticos, la violación de los derechos adquiridos, al señalar en el hecho noveno, que una vez entró a regir la Convención Colectiva 2004-2008, “EMCALI EICE ESP ha incumplido con el pago de algunos derechos adquiridos, que están consagrados en la Convención Colectiva firmada el 9 de marzo de 1999”, aspecto frente al que la entidad accionada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, como se observa a folios 207 del cuaderno principal, al señalar que, “No es un hecho de la demanda son pretensiones”, y en el sustento de derecho de la demanda, expresó que “fundamentamos la demanda en las Normas de la Constitución Política
referidas a la constitucionalización del Derecho del Trabajo (ARTÍCULO 25 de la C.P.), especialmente las referidas a los derechos fundamentales del trabajo […] La violación de las normas de Orden Público y del Debido Proceso, como Derecho Fundamental, deben
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Radicación n.° 68477 protegerse por la Jurisdicción Ordinaria…”, y frente al que se presentó una extensa y argumentada réplica por la entidad accionada a folios 208 a 216 ibidem. Lo propio se desprende de la reclamación administrativa que obra a folios 164, en la que, en los fundamentos de derechos de las prestaciones exigidas, se observa que invocó los derechos adquiridos del artículo 58 de la Constitución. Tampoco se colige nada distinto frente a la comprensión que se hizo de la apelación, pues en ella se acusó al a quo, el no haber atendido los derechos adquiridos conforme al precitado dispositivo, y que le fueran reconocidos al actor, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, la que regulaba en sus artículos 114 y 115, la extensión de primas extralegales de trabajadores activos a favor del pensionado; por cuanto se itera, su competencia para abo
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