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CSJ - SL14376(31-10-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14376(31-10-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta # 48

Radicación 14376 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000). Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado Esso Colombiana Limited contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por Julia Isabel Moreno Acuña. Vista la sustitución de poder que obra a folio 24 del cuaderno correspondiente al recurso extraordinario, téngase al abogado Alvaro Díaz-Granados Goenaga, portador de la T.P. 1334, como apoderado de la actora, en los términos del memorial aludido.

I. ANTECEDENTES

1. Se demandó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación convenida entre las partes en transacción suscrita en

2 Casación 14376 Moreno vs. Esso la ciudad de Bogotá, “en diciembre de 1988”, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla y se impusiera el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor corregido, así como el reajuste anual de la mesada revalorizada, todo ello con base en la variación de los índices de precios al consumidor. Adujo la demandante que en el año 1988, cuando se produjo su retiro de la sociedad demandada, devengaba un promedio

mensual de $244.075, equivalente a 4,7 veces el salario mínimo vigente en esa fecha; sin embargo, agrega, al llegar a los 50 años de edad (20 de marzo de 1995), se le otorgó la pensión jubilatoria a la que se comprometió la empresa, pero con una mesada de $183.056, notoriamente inferior a lo que en derecho le correspondía, dado que esta suma apenas alcanza 1,54 salarios mínimos de 1995 ($118.933,50).

2. Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Adujo que le hizo reconocimiento voluntario de una pensión a la que no tenía derecho legalmente su extrabajadora, acuerdo o transacción en el que de manera

3 Casación 14376 Moreno vs. Esso expresa se señaló cuál era el salario promedio con el cual se le liquidaría la jubilación a la demandante. Tal convenio, dice, no violó los derechos mínimos legalmente consagrados.

II. SENTENCIAS DE INSTANCIAS En audiencia celebrada el 4 de agosto de 1998, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada en primera instancia. Tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Corporación a la que por virtud de un Acuerdo de descongestión judicial le fue enviado el expediente por disposición del Consejo Superior de la

Judicatura. En la sentencia objeto del recurso extraordinario que ahora ocupa a la CORTE, el Tribunal parte de un criterio “suficientemente esclarecido”, esto es, “que el estado de pensionado surge cuando se reúnen los dos requisitos

esenciales previstos en la ley para acceder al derecho y qye, si falta uno de ellos existe una mera expectativa”. Luego diserta sobre las lagunas legales relativas a la indexación, para concluir que sólo la hay en materia laboral, razón por la cual acude a “los principios generales del derecho, la equidad y la 4 Casación 14376 Moreno vs. Esso justicia, porque así lo mandan los artículos 8º y 13 de la Ley 153 de 1.987 (sic) y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Es que no pueden desdeñarse estos últimos, basamento de importantes teorías como la del abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa y la imprevisión, entre otras”. Sostiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero más adelante sostiene: “…ante la circunstancia de que no hay una disposición que regule cómo debe hacerse ni cuál debe ser el ingreso base para calcular la mesada pensional, bien puede actualizarse el salario promedio de lo que devengó en el último año de servicios, pues con tal solución no se contraría disposición ninguna y más bien se logra el propósito perseguido por el legislador al expedir la Ley 100 de 1993”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por la parte demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la CORTE case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo que revocó, debiendo dejar sin costas el proceso.

5 Casación 14376 Moreno vs. Esso

Invoca la causal primera de casación y formula un solo cargo, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1 y 19, entre otros, del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887 y varioa cánones más de los códigos Contencioso Administrativo, Civil y de Comercio. El impugnante advierte que el entendimiento dado por el Tribunal a las normas acusadas en el cargo es el mismo que antes de la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999 sostenía la mayoría de la Sala Laboral de la CORTE. Pero, a partir de esa data, sostiene que debe dársele el sentido que se les dio en el aludido fallo, el cual transcribe para ilustrar su aserto. Por tal razón concluye que el juzgador incurrió en la errónea interpretación denunciada. Concluye que su cliente dio estricto cumplimiento a la transacción, por lo que la hizo efectiva en el tiempo convenido, no incurrió en mora en su pago y el salario tenido en cuenta para liquidar la pensión voluntariamente otorgada fue el acordado de manera expresa. 6 Casación 14376 Moreno vs. Esso

2. Por su parte el opositor replica que la jurisprudencia de la cual se vale el censor, para negar la indexación en este caso, es de estirpe eminentemente civilista, razón por la cual estima como acertadas las tesis desarrolladas en los salvamentos de votos hechos a la sentencia citada por el recurrente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ejercicio de su función de intérprete de la ley, la CORTE ha

dado un giro en su posición doctrinal respecto de la indexación y, específicamente, sobre la revalorización de la primera mesada pensional, cambiando la jurisprudencia que hasta el 18 de agosto de 1999 se mantuvo vigente. Para esta Corporación, la escasa legislación que en Colombia se ha producido sobre el fenómeno de la indexación de las obligaciones laborales responde al hecho indiscutible de que, en su generalidad, el ordenamiento jurídico nacional hállase inserto en un sistema económico nominalista. De allí la aceptación excepional, en algunos casos muy concretos, de la actualización monetaria, como señal clara de que el valorismo extendido generaría indudablemente un desajuste general en la 7 Casación 14376 Moreno vs. Esso economía, pues así como los acreedores de una obligación, en este caso los trabajadores, tienen derecho a la actualización monetaria, también lo harían valer los empresarios, deudores en el ejemplo, lo cual generaría una “reacción en cadena” en la que sólo los consumidores, no productores, saldrían damnificados. La Sala Laboral acepta, entonces, la indexación de créditos laborales, pero no por vía general, sino exceptiva y bajo ciertas circunstancias. Así discurre el fallo de principio antes aludido: “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la

norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la 8 Casación 14376 Moreno vs. Esso indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.

“5. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el 9 Casación 14376 Moreno vs. Esso advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la

relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma 10 Casación 14376 Moreno vs. Esso vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la

entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por 11 Casación 14376 Moreno vs. Esso cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor

literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “6. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas

perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios 12 Casación 14376 Moreno vs. Esso aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. En el caso sub examine, contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior, se está en presencia de una pensión que fue convenida de manera voluntaria por las partes, como se adujo en el libelo con el que se dio inicio a la causa y no de una pensión legal, razón por la cual no se dan los parámetros señalados por la mayoría de la Sala para proceder a indexar la base salarial sobre la cual se liquida la mesada pensional. Incurrió el ad quem, entonces, en la errónea interpretación de los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la

13 Casación 14376 Moreno vs. Esso Ley 153 de 1887 que el cargo denuncia y, como corolario de ello, se impone la anulación de la sentencia impugnada.

V. SENTENCIA DE INSTANCIA Actuando como Tribunal de Instancia, la CORTE procederá a confirmar el fallo del a quo, el cual dispuso la absolución a la parte accionada respecto de las súplicas de la demanda. Para tal efecto, y con el propósito de no redundar, la Sala sólo agrega a las motivaciones antes expuestas como Tribunal de Casación, que no era procedente acudir en este caso a la equidad como justificación para modificar la base salarial con la cual fue liquidada la primera mesada pensional del demandante, ni mucho menos revalorizar esta, pues la empresa Esso Colombiana Limited se atuvo al pacto acordado y a la normatividad vigente y aplicable en el momento en que procedió a reconocer la aludida prestación.

No se condenará al pago de costas en las instancias, por cuanto el resultado adverso al demandante se origina en un cambio de jurisprudencia. 14 Casación 14376 Moreno vs. Esso En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de diciembre de 1999, en el proceso instaurado por Julia Isabel Moreno Acuña contra la sociedad Esso Colombiana Limited. En sede de instancia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de

Bogotá. Sin costas en las instancias ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

15 Casación 14376 Moreno vs. Esso

GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

Gilma Parada Pulido Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Salvamento de Voto Radicación Nro. 14376 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 31 de octubre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Julia Isabel Moreno Acuña contra Esso Colombiana Limited Radicación No. 14376. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que

impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo 16 Casación 14376 Moreno vs. Esso expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano

es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección 17 Casación 14376 Moreno vs. Esso monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso

colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como

es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: 18 Casación 14376 Moreno vs. Esso “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del

derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral. Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos. “El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como 19 Casación 14376 Moreno vs. Esso arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política). Dicha ley establece mecanismos de actualización no

solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial. “Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.” “Y precisamente una situación semejante es la que se presenta en el caso bajo estudio, pues de acuerdo con el documento de folios 16 a 21 del cuaderno de primera instancia, el demandante, cuando dejó de prestar sus servicios a la demandada: el 30 de noviembre de 1978, devengaba un salario promedio mensual de $21.077,53, el mismo que se le tuvo en cuenta, el 22 de julio de 1984, para reconocerle un débito

pensional equivalente al 75% de su valor, es decir, $15.808.00, no obstante que entre tales fechas el signo monetario colombiano se depreció en un 146%, según el certificado de folio 63 ibídem. “La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no puede sustraerse el derecho del trabajo, ni pasar por alto la jurisprudencia, toda vez que desconocerlo implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con un criterio de coordinación 20 Casación 14376 Moreno vs. Esso económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene

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