CSJ - SL1438-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1438-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1438-2019 Radicación n.° 67254 Acta 13 Bogota, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALVARO SÁNCHEZ MUNEVAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP.
I ANTECEDENTES Álvaro Sánchez Munevar demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP, a fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de agosto de 1990 al 13 de septiembre de 2006, cuando el empleador lo finalizó sin justa
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Radicación n. 67254 causa; ii) que la ruptura del nexo laboral «carece de eficacia», por trasgredir «el artículo 7 del Protocolo de San Salvador [...] que consagra el derecho de readmisión de aquellos trabajadores que hayan sido separados del empleo sin justa causa comprobada»; iii) que no le fueron reconocidos todos los incrementos salariales y prestacionales a que tiene derecho; iv) que le hicieron descuentos por cuotas sindicales
entre los años 1990 a 1997, sin que los hubiera autorizado; y v) que el pago de la cesantía realizado en julio de 1997 carece de validez. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a la «readmisión o reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales o convencionales causadas y los aportes en materia de seguridad social.
De manera subsidiaria peticionó: la reliquidación de los salarios, prestaciones legales y convencionales; la indemnización por despido, teniendo en cuenta para ello los siguientes tres aspectos: que existió una sola relación de trabajo, el salario realmente devengado y la convención colectiva de trabajo. Así mismo, reclamó el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales; la sanción prevista en la Ley 446 de 1998 y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; la indexación; y las costas del proceso.
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Radicación n. 67254 Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la demandada del 13 de agosto de 1990 al 13 de septiembre de 2006, cuando le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que ocupó diferentes cargos, desempeñándose como director de aseguramiento de calidad para el momento del despido; y que en el último año de servicios devengó un sueldo promedio de $10.758.843,
pese a ello la accionada «solamente pagó, en forma legal, la suma de $7.561.076; pago que le efectuó el 15 de septiembre de 2.006». Adujo que el 11 de julio de 1997 fue expedida la resolución 1104, a través de la cual le fue reconocido, sin finalizar el vínculo de trabajo, el auxilio definitivo de cesantía; que a partir del 15 de julio de 1998 y hasta la data de su despido «le pagaron el cincuenta por ciento del respectivo salario por concepto de primas de vacaciones, de junio y de navidad»; que le hicieron descuentos por concepto de cuotas sindicales, sin que existiera autorización para ello; y que a lo largo del vínculo laboral fue encargado en diferentes oficios, al punto que en marzo y junio de 1994 fue «encargado de la Dirección de Facturación, encargo que duró más de un año», situación que le otorgaba el derecho «a ser confirmado en el cargo que desempeñó», según se estableció en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento, pese a ello, la accionada no cumplió con esa obligación, omisión que le generó una serie de perjuicios. Agregó que el Estado Colombiano suscribió el Protocolo de San Salvador, el cual fue adoptado como legislación 3
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Radicación n.® 67254 interna mediante la Ley 319 de 1996; que el literal d) del artículo 7° de la referida normatividad, prevé el derecho de «eadmisión en el empleo, cuando ha habido despido
injustificado»; y que el 18 de marzo de 2010 le solicitó a la accionada la readmisión al cargo que venía desempeñando. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, que el accionante desempeñó diferentes cargos, que el vínculo finalizó sin justa causa, la suma que percibía como salario promedio devengado en el último año de servicios, la solicitud elevada por el peticionario el 18 de marzo de 2010 y que la empleadora le efectuó descuentos por cuotas sindicales hasta el año 1997, aclarando que ello lo hizo en razón a que se trataba de un sindicato mayoritario y que el trabajador se beneficiaba de la convención colectiva; y de los demás supuestos fácticos aseveró que no eran ciertos o que no eran tales. En su defensa, adujo que la relación con el actor se desarrolló en un primer momento mediante un contrato de trabajo a término indefinido, beneficiandose el demandante de la convención colectiva de trabajo; que el 8 de mayo de 1997 cambió la modalidad laboral y comenzó a desempeñarse como empleado público, lo cual ocurrió hasta el 15 de julio de 1998, calenda en la cual, a través de contrato de trabajo que suscribieron las partes, pasó a ocupar un cargo de dirección y confianza, situación por la cual no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo. Añadió
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que cumplió con todas las obligaciones a su cargo y que, por tanto, no adeuda suma alguna al actor. Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y la de prescripción; y como de fondo las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, falta de causa para pedir, pago, prescripción y la genérica Mediante auto del 9 de febrero de 2011, el a quo declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, pero en relación con la de prescripción, resolvió: «DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN [...[, únicamente respecto de la Readmisión al cargo y el consiguiente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el día en que efectivamente se reintegrada o readmitiera»; determinación que fue confirmada por el Tribunal en providencia calendada 15 de abril de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó
el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. El juez colegiado, después de aducir que su competencia en segunda instancia se limitaba a los aspectos expuestos por el impugnante en el recurso de alzada, pasó a referirse a la naturaleza jurídica de la demandada, para lo cual transcribió los artículos 1% y 6% del Acuerdo 072 de 1967, se remitió al certificado de existencia y representación de esa entidad (f.c 104 a 131), y resaltó que mediante escritura pública 0004274 del 29 de diciembre de 1997, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, «se constituyó la Sociedad Comercial denominada Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A., E.S.P. E.T.B.». Reprodujo también el artículo 1% del Acuerdo 021 de 1997, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, en el cual se dijo que: Transformación. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá constituida mediante el Acuerdo 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado y modificada en su razón social por medio del Acuerdo 01 de 1992, se transforma en Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones, la que se denominará EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. E.S.P - S.A. pudiendo identificarse para todos los efectos con la sigla E.T.B.
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Y a partir de lo anterior, el Tribunal adujo que el demandante fue trabajador oficial desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 8 de mayo de 1997, toda vez que a partir del día siguiente y a través de Resolución 10988 del 24 de abril de 1997 (f.o 146), «pasó a ejercer el cargo de Director de Control de Calidad (empleado público), situación que bajo el consentimiento del activo dio lugar a la liquidación del contrato de trabajo como trabajador oficiab; y destacó que el accionante fungió como empleado público hasta el 15 de julio de 1998, «cuando suscribió un nuevo nexo de trabajo como personal de dirección confianza y manejo documental que en su cláusula sexta plasma la exclusión de beneficios convencionales», según la documental de folios 11 a 12. Manifestó que acorde a esta última probanza y en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 8° de la convención colectiva de trabajo 1994-1999, la cual clasifica a los trabajadores de la accionada, especificando cuales cargos son empleados públicos, era evidente que «el cargo del actor como DIRECTOR DE LA DIRECCION DE APOYO OPERACIONAL, constituye argumento para excluir al demandante como beneficiario de la convención colectiva, dando procedencia a la liquidación del vínculo anterior de común acuerdo, teniendo en cuenta las prestaciones convencionales». Adicionó que desde el mismo contrato de trabajo obrante a folio 419, se pactó que el trabajador no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales.
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Radicación n. 67254 En ese orden de ideas, coligió que el accionante dejó de
ser destinatario de esos beneficios de naturaleza convencional, cuando pasó a ostentar la calidad de empleado público y que si bien luego suscribió un contrato de trabajo, el accionante en dicho acuerdo renunció expresamente a esos beneficios extralegales, lo cual hizo de forma libre y voluntaria. Finalmente, agregó el ad quem, que la demandada actuó conforme a derecho al liquidar la cesantía del peticionario en el año 1997, toda vez que ello obedeció a que dejó de ostentar la condición de trabajador oficial, pues pasó a fungir como empleado público, además que la cancelación de tal prestación social se hizo bajo los términos de la convención colectiva de trabajo, lo cual comporta garantías prestacionales superiores frente a la prerrogativa legal, por tanto era el marco normativo a aplicar».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
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Radicación n. 67254 Con tal propósito presentó un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Fue formulado en los siguientes términos: Denuncio en la sentencia recurrida infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. como violación medio de los artículos 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968,
artículos 4, 5 y 26 del Decreto 1050 de 1968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 17 de la Ley 142 de 1994; 92 (numerales 1, 2, 3 y 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1986; 1, 2, y 4 del Decreto 3133 de 1968; 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12, 17 de la ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 e 1945; 1 de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1986; artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 (CCA); artículos 46, 47, 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, en relación con los artículos 1 a 61 del Decreto Ley 2400 de 1968. Consecuencialmente, también, trasgredió las normas siguientes: 1, 16, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, 477 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 884 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 8 y 12
de la Ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 92 y 188 del CPC. Afirma que el Tribunal no aplicó los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177, 187 y 262 del CPC, toda vez que la valoración de los medios de prueba no puede ser caprichosa, sino que debe efectuarse, en conjunto, para deducir de los mismos la certeza sobre la existencia o no el derecho que se solicita en la demanda inicial. Resalta que la certeza «es el estado de la mente, según el cual se percibe la realidad, tal como es y no como uno se la imagina», y es la que le da firmeza o fuerza vinculante a la
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Radicación n. 67254 decisión que se adopte, después de haber percibido, sin error, la realidad. Para llegar a tal estado, al funcionario judicial no le debe caber la menor duda, ni tampoco puede vacilar, dudar, o tomar como opinión lo que para él constituye la realidad. Manifiesta que «la certeza es el fruto de la verdad» y para que se produzca no puede haber error en los sentidos ni en la inteligencia o entendimiento de quien percibe la misma. Destaca que la apreciación de las pruebas, tiene que ser lógica, esto es, la premisa mayor y menor deben ser reales para que la conclusión sea verdadera. Es un ejercicio dialéctico que lleva al operador judicial a hacer un juicio sobre dicha realidad. Aduce que en el presente asunto fluye sin esfuerzo, que el Tribunal, al confirmar la decisión de primer grado, no tuvo
en cuenta la «valoración racional de las pruebas que observó», pues estas «casi le gritaban" la verdad que las mismas materializaban». Sostiene que en el plenario está demostrado la existencia ininterrumpida del vínculo laboral entre las partes, pues así se desprende de la respuesta brindada por la accionada al hecho 2.4 de la demanda inaugural y de lo manifestado en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal; pasa a realizar un recuento de los cargos u oficios ocupados por el demandante y aduce que al interior de la accionada existe un sindicato mayoritario con el cual
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10 Radicación n. 67254 se ha suscrito diferentes convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se han estipulado una serie de beneficios. Asevera que el actor no fue confirmado en el cargo de dirección de facturación, el cual desempeñó por encargo en la empresa en el año 1994, con lo cual la demandada incumplió lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, omisión que le generó una serie de perjuicios económicos, pues dejó de «recibir el 100% de la remuneración correspondiente al cargo de que fue titular durante 1.994», situación que afectó en el pago de sus prestaciones sociales legales y convencionales. Se refiere el impugnante a algunos hechos expuestos en el libelo genitor, y alude a que al juez de alzada le hubiera bastado valorar con «sano criterio lógico» todos los medios de convicción, para deducir que la demandada, con su proceder
ilegal e injusto, desconoció los derechos reclamados en la demanda inaugural, de allí que «Todo ese conjunto de pruebas señaladas y apreciadas, sin sujeción al principio de su apreciación racional y científica, por el Tribunal, decían el derecho (juris dicere) que tiene el demandante, pero que, en una apreciación insuficiente y poco plausible, el tribunal le niega en el fallo censurado».
VII. LA RÉPLICA Expone que el cargo adolece de graves deficiencias de orden técnico, porque al estar dirigido por la vía directa, no es posible acusar la errónea valoración de las pruebas del
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Radicación n. 67254 proceso. Añade que el demandante no puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, toda vez que a partir del 16 de julio de 1998, suscribió un contrato de trabajo para personal de dirección y confianza, en el cual claramente se estipuló que no le era aplicable ese acuerdo extralegal.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los
litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias técnicas
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12 Radicación n. 67254 que comprometen su prosperidad, tal como se pasa a explicar:
1. Al plantear el cargo, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto si dirige el ataque por la vía directa o indirecta.
Ahora bien, si la Sala entendiera que se trata de la senda directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, «violación medio» que, según lo afirma, condujo a la trasgresión de las diversas normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica. Lo cierto es que, parte fundamental del reproche del censor versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que expresa que el fallador de segundo grado «no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observó»; esto es, contrariando la técnica del recurso y apartándose de la vía del puro derecho, invita a la Corte de manera general y abstracta a revisar el contenido de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión. Y es que lo anterior constituye una inexactitud, puesto
que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la acusación por vía directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la senda indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, correspondiendo realizar su
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Radicación n. 67254 formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias. En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena relación con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como aquí ocurre.. En armonía con lo anterior, seleccionar la «violación medio» de determinadas normas adjetivas, como también lo invoca la censura, pero por la valoración equivocada o falta de apreciación de un determinado medio de convicción, implica que la vía apropiada de ataque sería indirecta. En efecto, si bien esta Sala de la Corte había adoctrinado que solo era procedente plantear la violación de medio por la vía directa, la Corporación varió dicho criterio para aceptar que
una vulneración de esta naturaleza no se debe formular necesariamente por la senda del puro derecho, ya que nada se opone a que una acusación de esta clase se dirija por la indirecta, cuando los reparos que haga el recurrente a la decisión confutada impongan la realización de una valoración fáctica, tal como lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232, en la que se manifestó que «aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales
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Radicación n. 67254 para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración factica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal. En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa». De tal manera que, a la luz de la argumentación propuesta por el censor en el cargo, en razón a que este alude a la equivocada valoración de medios de convicción, el ataque debió dirigirse por la senda de los hechos. Por otra parte, si se dejara de lado todos los reproches de índole probatorios realizados por el impugnante, tampoco encuentra la Sala que lo afirmado por este, respecto a que el ad quem dejó de apreciar las pruebas en todo su conjunto, con lo cual vulneró el artículo 60 del CPTSS, no tiene sustento en la realidad procesal; pues contrario a lo afirmado, el Tribunal sí dio aplicación a la citada norma
adjetiva, respecto al análisis en conjunto del material probatorio, toda vez que fue a partir de la estimación del haz probatorio, que coligió que no estaba demostrado que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo cual tornaba improcedente imponer las condenas deprecadas. En efecto, el Tribunal erigió su decisión en las pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso, las que fueron apreciadas, de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS [...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a
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Radicación n. 67254 las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», pues fue precisamente en la estimación conjunta de los medios probatorios, según se deprende de la lectura del fallo de segundo grado, que el juez llegó a la decisión confirmatoria de la determinación del primer grado, exponiendo para ello las razones que lo llevaron a adoptar esa decisión, incluido el ejercicio de valoración probatoria que realizó para tal fin. Debe advertirse que si bien el sentenciador no reseñó expresamente todas las pruebas del proceso, no por ello debe estimarse que faltó a su obligación de evaluarlas, pues resulta claro que, en este caso en particular, acogió las que le ofrecieron mayor convicción y guardaban una relación inescindible con lo que era objeto de discusión, fue así como al apreciar, entre otras, la convención colectiva de trabajo, la resolución 10988 del 24 de abril de 1997 y el contrato laboral
suscrito en julio de 1998 por las partes en contienda, adoptó la decisión cuestionada en casación; siendo oportuno recordar, que los jueces del trabajo cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, que fue lo que se presentó en el sub lite, de allí que el sentenciador de alzada no desconoció o se reveló contra los referidos artículos 60 y 61 del CPTSS.
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2. Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, así se hubiere acusado como modalidad de violación la «infracción directa» que excepcionalmente se ha aceptado frente al sendero de los hechos cuando el yerro fáctico conduzca a que se deje de aplicar un precepto legal, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26564, reiterada en la CSJ SL504-2013 se expresó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo
el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso. Lo cierto es que la Sala, no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», toda vez que el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible. Aunado a lo expuesto, tampoco se cumplen con otras exigencias de dicho sendero, pues no basta que el censor se limite a aludir a una serie de pruebas y a sostener, básicamente, que el Tribunal se equivocó al no advertir que entre las partes del proceso existió un vínculo laboral ininterrumpido y que no le fueron reconocidos unos beneficios convencionales, pues estando la sentencia revestida de las
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Radicación n. 67254 presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley
sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista se contrajo a relacionar unas piezas procesales, como lo fueron la demanda inicial y su respuesta, junto con el contrato de trabajo suscrito
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18 Radicación n. 67254 en julio de 1998 y lo dicho por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte que le fue practicado, y a partir de ello, sin remitirse al contenido de esas probanzas nirealizar ningún ejercicio valorativo, extrae de forma genérica sus propias y personales deducciones, lo cual no resulta suficiente para despachar la acusación. Frente al tema de la debida sustentación de lo que muestran las pruebas denunciadas, de cara a lo decidido en la sentencia impugnada, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final. De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. De esta manera, el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia; más aún cuando el aspecto a que alude
el recurrente en el cargo, como lo es que la relación laboral que existió entre las partes se dio en forma ininterrumpida, fue un aspecto que nunca fue desconocido por el ad quem, pues éste realmente edificó su decisión en que nexo laboral existente entre los contendientes estuvo gobernado por diferentes tipos de vinculación, siendo algunas de estas
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Radicación n. 67254 (empleado público y trabajador de dirección y confianza) incompatibles con los beneficios convencionales reclamados. A lo dicho se suma que el impugnante también cuestiona que el Tribunal se equivocó al no advertir que cuando en el año 1994 fue enc
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