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CSJ - SL1438-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1438-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1438-2021 Radicación n.° 78750 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que les

instauró ANA MARIELA TORRES TEHERÁN.

I. ANTECEDENTES Ana Mariela Torres Teherán llamó a juicio a Seatech International Inc. y A Tiempo Servicios Ltda., hoy A Tiempo Servicios SAS, con el fin de que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido para la primera de las accionadas, la cual fungió y actuó como

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Radicación n.° 78750 verdadera empleadora; que A Tiempo SAS nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa en el desarrollo de sus labores; que dicho contrato terminó sin justa causa estando bajo la protección de estabilidad laboral reforzada por discapacidad manifiesta y sin agotarse el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, se condenara a su reintegro en el mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos (del 15 de

septiembre de 2010 al 1º de abril de 2011 y del 30 de julio de 2011 hasta que se materialice el reintegro), equivalente a $938.300 con sus respectivos aumentos legales o convencionales; primas legales y extralegales; vacaciones; intereses de cesantías; aportes en salud y pensión; la corrección monetaria de dichas sumas; lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada, es decir, hasta el 20 de mayo de 2018; el equivalente a 180 días de salario como indemnización por haber sido despedida encontrándose en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de la Protección Social; la corrección monetaria; lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que las accionadas suscribieron un contrato de prestación de servicios para

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Radicación n.° 78750 desarrollar el objeto social de Seatech International Inc., en el cual A Tiempo Servicios SAS simulaba fungir como contratista independiente, sin embargo, no gozaba de autonomía, mando ni dirección con respecto a los trabajadores, así como tampoco contaba con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades para las cuales fueron contratados; que ingresó a laborar con la bolsa de empleo Consupersonal, el 20 de junio de 1991 al servicio de Seatech como operaria de limpieza de planta en el departamento de producción, con sujeción a los lineamientos de la segunda y desempeñando labores propias

de su objeto social hasta junio de 1992. Indicó, que en el año 1996 trabajó con la bolsa de empleo Gente Especializada, quien la envió nuevamente a Seatech con las mismas labores que tenía en el año 1991; para 1997 fue trasladada a la bolsa de empleo A Tiempo SAS, en las mismas condiciones que en los dos vínculos anteriores, recibiendo órdenes de los supervisores de Seatech. Adujo, que su trabajo consistía en procesar o «pelar» atún y entregar una producción por hora, en un horario de 7:00 am hasta cualquier hora, en turnos de 16 y 17 horas por día, en los que permanecía de pie realizando movimientos repetitivos; que el pescado se procesaba en una mesa de 50 metros, en la cual trabajaban hasta 35 operarias, las cuales depositaban los lomos pelados en una bandeja que al llenarse pesaba aproximadamente 35 kilos y posteriormente la subían a una banda de transporte hacia la máquina de

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Radicación n.° 78750 enlatado; que su jefe inmediato era María Emilia Paz, supervisor de SEATECH; que en ocasiones le encargaban lavar latas, laborar en bodega, moliendo griete, recoger pedazos de pescado, repartir bandejas. Arguyó, que en el transcurso de 2006 y 2009, empezó a presentar dolor de espalda y de los miembros superiores, no obstante, siguió laborando hasta que se hizo insoportable y acudió a su EPS donde por varios años se le dio tratamiento;

que el 30 de marzo de 2011 se le diagnosticó compromiso neuropático del nervio mediano bilateral, segmento distal, en su trayecto a través del túnel carpiano con características de neuro-apraxia I - II; que pese a su padecimiento, el 15 de septiembre de 2010 no le fue permitido el ingreso y fue despedida sin ninguna justificación. Refirió, que el 8 de noviembre del mismo año, SaludCoop, mediante concepto de medicina ocupacional determinó que era posible que su enfermedad fuese de origen laboral; que el 9 de diciembre del mismo año, le solicitó documentación para la calificación, la cual fue emitida el 24 de marzo de 2011 confirmando lo anterior. Aseveró, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 29 de marzo de 2011 tuteló sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, dignidad y estabilidad laboral reforzada, por lo que el 1º de abril hogaño, fue reintegrada y prestó servicios hasta el 30 de julio de esa anualidad, cuando nuevamente fue despedida sin justa

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Radicación n.° 78750 causa, sin agotar el procedimiento ante la autoridad administrativa (f.° 1 a 10, 56 a 57 del cuaderno del Juzgado). Reformó la demanda para incluir la pretensión de ineficacia del despido por la existencia de un conflicto colectivo entre las demandadas y el sindicato Ustrial; que no

existió solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se produjera el reintegro y que las accionadas son solidariamente responsables; que el salario que se debe reconocer al momento del reintegro es de $985.200 y con ese valor deben pagarse las prestaciones sociales y vacaciones solicitadas; en subsidio, agregó la petición de indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST, respecto de las dos desvinculaciones de que fue objeto y la indexación de las condenas. Adicionó los siguientes supuestos fácticos: que el 7 de agosto de 2010 se constituyó la Unión sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia USTRIAL, a la cual se afilió el 5 de febrero de 2011; que esa asociación presentó pliego de peticiones a las empresas accionadas el 1º del mismo mes y año, el cual se negaron a negociar; que por tal motivo fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo – Bolívar, mediante Resolución n.° 115 del 20 de febrero de 2013, confirmada por el Acto Administrativo n.° 424 del 31 de mayo de la misma anualidad. Igualmente, la autoridad administrativa impuso sanción por realizar intermediación laboral sin autorización judicial a la empresa Seatech Internacional Inc., en pronunciamiento n.° 114 del 7 de junio de 2013.

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Radicación n.° 78750 Indicó, que el 13 de diciembre de 2012, la JNCI determinó que las enfermedades Síndrome del túnel del

carpo bilateral, epicondilitis lateral tenosinovitis de estiloides (Quervain), dedo en gatillo, eran de origen profesional y el 10 de julio de 2013 fue calificada por orden de tutela, con una PCL del 23.19 % (f.° 414 a 420, ibidem). Al dar respuesta, las convocadas a juicio se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo y su reforma y, en cuanto a los hechos, manifestaron: A Tiempo SAS, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia del vínculo comercial entre las dos empresas demandadas, el contrato de trabajo habido con la actora, su retiro, la orden del Juez de tutela, el reintegro y la nueva desvinculación; de esta última añadió que fue por terminación de la obra o labor contratada; alegó que los contratos de prestación de servicios especializados que suscribió con Seatech no tenían el fin de desarrollar el objeto social de la empresa contratante, debido a que como contratista solo intervenía dentro de algunos procesos productivos especializados. Los restantes los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de «existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir», prescripción y la «innominada» (f.° 71 a 77, ibidem).

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Radicación n.° 78750 De la reforma consintió en que se había presentado un pliego de peticiones, del que no se llegó a ningún acuerdo; afirmó que la contratación de la demandante finalizó por

causal objetiva que fue la terminación de la labor contratada y negó los restantes (f.° 502 a 505, ib.). Seatech International Inc., admitió que el Juez Constitucional lo vinculó a la acción impetrada por la actora, pero que la orden de reintegro no lo sujetó por no ser empleador de ella; que el verdadero contratante fue A Tiempo SAS y por tal motivo era la obligada a pedir permisos administrativos, pero aclaró que la demandante no tenía definido porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Expuso las diferencias entre los contratos civiles realizados con una empresa de servicios temporales y con una contratista independiente que presta servicios especializados y afirmó que esta última fue la relación que sostuvo con A Tiempo SAS y dicha empresa definía la forma, el modo y los recursos humanos con los que cumpliría los encargos de servicios industriales especializados, detentando siempre sus poderes de empleadora y actuando de manera autónoma e independiente a la contratante y que el uso de las maquinarias se facilitó por la existencia de un contrato de comodato precario entre las dos empresas, cuya copia fue anexada. Las demás afirmaciones del libelo, las negó o dijo que no le constaban.

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Radicación n.° 78750 En su amparo, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre SEATECH INTERNATIONAL y A TIEMPO SERVICIOS LTDA.; inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y SEATECH INTERNACIONAL INC.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos al

demandante a la terminación del contrato»; prescripción; «cumplimiento de SEATECH INTERNATIONAL sobre salud ocupacional y seguridad industrial; inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la ley 361 de 1997» y la genérica o innominada que resulte probada a lo largo del proceso (f.° 142 a 159, ibidem). Con relación a la reforma aceptó la existencia de la agremiación sindical, la presentación del pliego de peticiones, la expedición de las resoluciones por parte del Ministerio del Trabajo, pero negó haber impedido las negociaciones y dijo que contra dichos actos administrativos había iniciado las acciones judiciales correspondientes (f.° 525 a 528, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015, decidió (f.° 563 a 568 y CD 569): PRIMERO. DECLARAR la condición de empleador a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC. y de mero intermediario a la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS, frente a la relación laboral surgida con la demandante ANA MARIELA TORRES TEHERÁN.

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Radicación n.° 78750 SEGUNDO. DECLARAR ineficaz la terminación dada a la relación laboral, a través de la empresa A TIEMPO SERVICIOS SAS a la demandante ANA MARIELA TORRES TEHERÁN en fecha 30 de julio de 2011 y, como consecuencia de ello, condenar a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, como empleador a reintegrar a la demandante a un cargo similar al ejercido al

momento de la terminación y conforme a la situación de discapacidad que ella padece. TERCERO. CONDENAR a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC, como empleador, a reinstalar a la demandante a un cargo ajustado a su capacidad laboral. Entendiéndose para todos los efectos que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad. CUARTO. CONDENAR a las sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS SAS a pagar a la demandante ANA MARIELA TORRES TEHERÁN la totalidad de los salarios y prestaciones causadas entre la fecha de terminación del contrato y aquella en que se dé su efectiva reinstalación conforme a lo estimado por SEATECH INTERNATIONAL INC. desde el año 2011 a la fecha de cumplimiento de esta providencia. Así mismo, deberán indexarse entre la fecha de causación de esos derechos a la fecha de ejecutoria de esta providencia. En cuanto a las cesantías causadas desde la terminación ineficaz a la fecha de reinstalación deberán ser consignadas al fondo de cesantías al que se encuentre afiliada la demandante, así como el aporte la SGSS por tales contingencias, autorizando los descuentos legales parala constitución de los aportes correspondientes. QUINTO. CONDENAR en costas […] SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. SÉPTIMO. ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones referidas a la ineficacia del despido por existencia del fuero circunstancial y demás prestaciones solicitadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas conoció la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n.° 78750 Cartagena, desatados los recursos con providencia del 10 de mayo de 2017 (f.° CD 7, acta 8, cuaderno del Tribunal): PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2017 […], en el sentido de que la ineficacia del contrato de trabajo de la demandante está sustentada en el fuero circunstancial que la cobijaba, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR. En el resto de sus partes la sentencia antes indicada […]. TERCERO. SIN COSTAS En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar: i) ¿quién era el verdadero patrono de la demandante? ii) ¿Cuál fue la naturaleza del contrato que la vinculó? iii) ¿si existió o no despido injusto? y, iv) ¿si procedía el reintegro por estado de incapacidad o por fuero circunstancial. Como fundamento normativo, invocó el Código Sustantivo de Trabajo, la Constitución Política, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Ley 1469 de 1978; a renglón seguido informó que, analizadas las pruebas en el expediente, los hechos y las circunstancias que rodearon el caso conforme a las reglas de la sana crítica, no existía duda que entre la demandante y la empresa Seatech International Inc. se celebró un contrato de

trabajo a término indefinido en el que A Tiempo actuó como simple intermediario y donde la trabajadora se obligó a prestar su servicio para la entidad Seatech International Inc. en la sucursal de Cartagena, en el cargo de operario de limpieza y empaque de pescado; que dicha relación laboral

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Radicación n.° 78750 estuvo vigente entre el 20 de junio de 1991 y el 30 de julio del 2011. Aludió, que en casos idénticos había decidido que A TIEMPO actuó como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para «mimetizar» vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores, por lo que las empresas usuarias eran las verdaderas y directas empleadoras y que dicho actuar irregular fue corroborado con los testimonios rendidos por Edna Guzmán y Freddy Marrugo Velásquez, quienes con espontaneidad indicaron que era Seatech quien les proporcionaba las herramientas y dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba la entrada y salida. De lo anterior, declaró probado que las demandadas quebraron lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, porque […] vincularon trabajadores mediante una modalidad de contratación fraudulenta para responder actividades laborales que a todas luces no eran accidentales ni transitorias ni por la labor contratada poniendo en marcha una práctica sistemática y grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, la cual no sólo vulnera las leyes públicas del trabajo sino que desdibujan los principios sobre los cuales se erigen las relaciones

laborales, por lo anterior, para esta Sala es claro que la empresa A Tiempo Ltda. sólo fue un simple intermediario entre la demandante y el verdadero patrono Seatech Internacional en la que actuó sin identificarse como tal y en la que aunque en apariencia se comportó como empresario independiente en la práctica sólo coordinó el trabajo demandante infraestructura herramientas y los elementos de Seatech Internacional SAS lo que la obliga a responder solidariamente de todas las condenas a que haya lugar y de manera principal a Seatech Internacional Inc. SAS.

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Radicación n.° 78750 En cuanto a la naturaleza del contrato y el despido injustificado, recordó que cuando el de trabajo se pactaba por obra o labor, que fue la modalidad utilizada para vincular a la demandante, se imponía como requisito esencial que se identificara cuál era el objeto del mismo, so pena que al no acordarse se torne indefinida; por ello, revisó las documentales de folios 18 a 147 y, del análisis de la cláusula quinta, extrajo que si bien allí se expresaba que el mismo era por la duración de la labor o labor contratada éstas no se especificaron, de modo que de manera caprichosa y ambigua se dispuso que el mismo terminaría cuando se realizara la obra descrita en la parte primera, cuando en esta no se expresó con claridad ninguna obra, dado que allí solo se consignaron datos referidos al lugar donde se desarrollarían las funciones, el salario entre otras cosas. En consecuencia, concluyó que fue indeterminado en el tiempo el objeto de la obra, contrario a lo que para este tipo de vínculo se exige «para que no exista ninguna duda que la

naturaleza verdadera del contrato es la de cumplir con una tarea específica cuya finalización es verificable desde el inicio del contrato, pone fin al mismo al no haberse actuado de esa forma, claro es que el contrato se pactó a término indefinido». Del fuero circunstancial alegado, dijo que el ordenamiento legal, en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978 contiene una prohibición para el patrono de despedir sin justa causa a los trabajadores cuando se ha presentado un pliego de peticiones, esto es, cuando se planteara un conflicto

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Radicación n.° 78750 colectivo; que este impedimento comprendía desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto y, el amparo legal, a voces del decreto reglamentario, llegaba hasta la suscripción de la convención o pacto colectivo o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso. Expuso, que para obtener la protección por fuero circunstancial debe probar el interesado: primero, que fue despedido sin justa causa y, segundo, que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo; que en el examine quedó establecido que la señora Ana Torres Teherán fue despedida de forma unilateral e injusta el día 30 de julio del 2011; en cuanto a la iniciación de un conflicto colectivo a folio 455 y 457 del cuaderno del Juzgado, obran copias de la notificación de la organización sindical de la de la presentación del pliego de peticiones a la empresa

demandada y al Ministerio el día 31 de enero de 2011; que por Resolución n.° 115 de 2013 la autoridad administrativa del trabajo conminó a las convocadas a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado por Ustrial, dentro de las 24 horas siguientes a dicha providencia y les impuso multa de diez SMLMV por cada día de retardo en que incumplan lo señalado. Puntualizó, que para la fecha en que la accionante fue despedida se estaba desarrollando un conflicto colectivo puesto que la demora en la iniciación en la etapa de arreglos directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato,

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Radicación n.° 78750 sino a la actitud asumida por la demandada la cual se vio obligada a sentarse a negociar debido a la multa impuesta por el ministerio del trabajo y que la Resolución n.° 06035 expedida por dicha entidad, especificaba que para diciembre de 2014, el referido conflicto no había finalizado, como quiera que apenas para esa calenda había quedado en firme la resolución que ordenaba la convocatoria del tribunal de arbitramento, demostrando así su prolongación en el tiempo. Por esa razón, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Aclaró, que la pretensión de reintegro por despido en estado de incapacidad y la solicitud de reintegro por fuero circunstancial eran pretensiones excluyentes, que fueron pedidas en forma principal y no, la una en subsidio de la otra, lo que no es aceptable, pues ambas perseguían un mismo fin, valga decir, el reintegro del trabajador y que, al ser

procedente el reintegro por fuero circunstancial se excluye automáticamente la posibilidad de analizar el cargo por estabilidad laboral reforzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (SEATECH

INTERNATIONAL INC.) Interpuesto por Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la condena impuesta por el a quo y, en su lugar, le absuelva de todas y cada una de las pretensiones. Adicionalmente, provea en costas (f.° 41, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente el primero y tercero, el segundo y el cuarto, dado que comparten vía de la acusación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación por vía directa de los artículos 77, 82 y 96 de la Ley 50 de 1990, la cual se configura «al aplicar esta norma en este caso, cuando los supuestos de hecho no coinciden con los supuestos jurídicos descritos en la norma».

Describe los hechos del caso, así: 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A tiempo Servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) A tiempo Servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera.

  1. Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) La señora demandante ANA MARIELA TORRES TEHERÁN nunca fue trabajadora en misión. 6) Las labores desempeñadas por la demandante no eran ocasionales ni transitorias.

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Radicación n.° 78750 7) El contrato que suscribió la demandante con su empleador era de obra o labor contratada. 8) La contratación no tenía límites temporales diferentes a la condición contenida en la descripción de la obra del contrato. Asegura, que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no es pertinente al caso; que no hubo un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en la citada norma, porque la actora suscribió varios contratos de obra o labor, los cuales terminaban una vez concluida la obra encomendada. Asevera, que desde el punto de vista teórico y práctico se desconocen las definiciones de las EST, los trabajadores en misión y el contrato de suministro; que A Tiempo no fungió como empresas de servicios temporales y tampoco Seatech lo hizo como empresa usuaria, por ello no se podían subsumir los supuestos en el marco del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Considera contradictorio que el Tribunal afirme que no se determinaron las actividades desarrolladas por la demandante y luego diga que estas no se pueden calificar como ocasionales o transitorias, lo que deja sin piso utilización de esos preceptos y la conclusión de las calidades en que actuaron las demandadas (f.° 42 a 43, cuaderno de la

Corte).

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Radicación n.° 78750

VII. CARGO TERCERO Impugna la providencia de segundo grado, por vía directa, por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo cual trajo como consecuencia, la incorrecta aplicación de los artículos 45, 47 y 64 del CST.

Argumenta que el ad quem incurrió en la «incorrecta interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965», en virtud de que no es aplicable al caso concreto como quiera que no se cumplieron los presupuestos implícitos en dicha norma y que ha reiterado la jurisprudencia, que son: i) que la accionante hubiera presentado al empleador el pliego de peticiones; ii) que se encontrara afiliada al sindicato que presentó dicho pliego; iii) que se le notificara a la empresa la afiliación sindical y, iv) que la actora hubiese sido despedida sin justa causa. Asevera, que la indebida aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se evidencia en que el Juzgador de segundo grado expresó «se infiere entonces que para la aplicabilidad del fuero circunstancial debe probar el interesado, primero que fue despedido sin justa causa y segundo que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo», exigencias que no son las establecidas por el citado precepto. Arguye, que se acreditó que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, mas no que la demandante fue uno de los trabajadores que presentó el

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Radicación n.° 78750 pliego, lo cual no es posible, ya que para tal fecha no se encontraba afiliada al sindicato, como lo indicó en su interrogatorio de parte, ya que efectuó su afiliación el 5 de febrero de 2011 sin notificar a la empresa ni al Ministerio de Trabajo y citó la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, en la cual esta Sala realizó un estudio de cuándo se termina la protección aforada, enseñando que no es indefinida en el tiempo, así como la providencia CSJ SL, 28 may. 2015, rad 45080, donde se analizó lo concerniente a la carga de la prueba por parte del accionante en este tipo de procesos. Concluye, que la misiva mediante la cual se le comunica a la actora la terminación de su contrato laboral fue dirigida por su empleador A Tiempo Servicios, como consecuencia de la finalización de la obra o labor para la que fue contratada y, por ende, Seatech no realizó despido alguno, como lo corroboró el testigo Alejandro Vargas (f.° 45 a 47, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, puesto que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta

Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ

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Radicación n.° 78750 SL1375-2017 y más recientemente en la CSJ SL142-2020, que: Como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478-2017). Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Descendiendo al estudio de los ataques, encuentra la

Sala que la censura radica su inconformidad por la vía directa, en el primer cargo, en que: i) la contratación de la actora excedió los límites temporales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; ii) existe desconocimiento de las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro; iii) es contradictorio que se exprese que en el contrato no se fijaron las actividades desarrolladas por la demandante y, sin embargo, las calificara de no ser accidentales o transitorias; iv) se haya calificado a Seatech como verdadero empleador y A Tiempo de simple intermediaria. En tanto que en el tercero aduce: i)

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Radicación n.° 78750 que la demandante no presentó el pliego de peticiones, pues este se entregó el 31 de enero de 2011 y su vinculación a la agremiación sindical se hizo el 5 de febrero, como lo confesó en su interrogatorio de parte; ii) Seatech no fue notificado de tal vinculación; iii) la ruptura del vínculo se dio por A Tiempo, por terminación de la obra o labor contratada, lo que corroboró el testigo Alejandro Vargas.

1. Observa la Sala que la censura omite señalar cuál es el submotivo en que denuncia por vía directa los preceptos contenidos en la Ley 50 de 1990 enunciados en la primera acusación, lo que podría subsanarse si se entendiera que al aducir que estas se aplicaron a supuestos de hecho que no correspondían se refería a la indebida aplicación, habida

cuenta que, esta ocurre cuando la norma es aplicada por el juzgador, sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado dicho caso, se le aplica de manera impertinente (CSJ SL1020-2018). Sin embargo, superado lo anterior, no ocurre lo mismo con

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