CSJ - SL14382-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14382-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ED República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14382-2017 Radicación n.” 47715 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2010, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA NACIONAL
MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN - MINERCOL.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme al artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ÑANTECEDENTES JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ demandó en proceso ordinario a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA.
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Radicación n. 47715 EN LIQUIDACIÓN - MINERCOL, con el fin de que se le ordene reajustar el valor de su pensión de jubilación a la suma de $3.018.881.91, a partir del mes de mayo de 2000, junto con los incrementos de ley. (f. 3 a 13 del cuaderno principal). Informó que, laboró para Minerales de Colombia S.A. antes denominada Empresa Colombiana de MinasECOMINAS, del 8 de mayo de 1.979 al 3 de mayo de 1.989;
que antes de esta vinculación laboral estuvo al servicio del Ministerio de Minas y Energía, durante más de 13 años; que por ello, sirvió laboralmente al Estado, por más de 23 años; que durante el último año de servicios devengó por concepto de sueldos básicos la cantidad de $3.521.076.00, o sea un promedio mensual de $293.423.00; que no obstante, recibió en total, por ese periodo, un salario promedio mensual de $425.529.99, integrado por la anterior suma y $132.106.99, correspondiente al promedio de primas de servicio, de vacaciones y de navidad Agregó que dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 4 de Mayo de 1.989, en la suma de $220.067.25; es decir, que la liquidó solamente con el sueldo básico devengado durante ese último año de servicios; que a partir de 1970, se estableció en favor de los trabajadores de la empresa una prima de antigiiedad como factor adicional de la remuneración que, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 072 de 1983 y 074 de 1984 se fijó en el 9.9% del valor del salario básico; que esta prima le fue pagada por Minerales de Colombia S.A. hasta el 31 de diciembre de 1984, pues a partir del 1 de enero de 1985 la SCLAPT-10 V.00 ot Radicación n. 47715 suspendió en forma unilateral; que adicional al salario promedio de $425.529.99 indicado anteriormente, durante el último año de servicios devengó la suma mensual de $170.185.00, por concepto de la prima de antigúedad; que
en ese orden, el salario promedio con el cual debió liquidársele la pensión de jubilación era de $595.714.99. Expuso, que reiteradamente pidió el reconocimiento de esa prima de antigtiedad, la cual sí fue reconocida a los demás trabajadores y ex trabajadores, pero la demandada se ha negado a reliquidar su pensión jubilatoria con el incremento salarial por la prima de antigúiedad y las de servicio, de vacaciones y de navidad, que devengó durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Finalmente, dijo que mediante Decreto 1679 de 1997 se ordenó la fusión de Minerales de Colombia S.A. con ECOCARBON, por lo que mutó en la Empresa Nacional Minera Ltda. en liquidación — MINERCOL, que es quien ha venido pagando la pensión de jubilación. Y que, agotó la reclamación administrativa. La sociedad MINERCOL se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 256 del cuaderno principal) y alegó, que al interesado se le ha cancelado la pensión de conformidad con su derecho y, que la misma, fue liquidada en oportunidad, con el porcentaje de lo devengado en el último año de servicios a la Empresa Colombiana de Minas — Ecominas; que Minerales de Colombia S.A reconoció la pensión de jubilación 0 ez
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Radicación n. 47715 al demandante, teniendo en cuenta para estos efectos el salario devengado por el actor en el último año de servicios; que no es viable jurídicamente solicitar la reliquidación
pensional con base en un derecho que cree tener el actor. Respecto de los hechos (f. 257 y 258 del cuaderno principal), negó el ingreso que dijo el demandante haber recibido como salario básico y alegó que MINERALCO S.A. reconoció el valor de la pensión al demandante sobre el promedio salarial devengado en el último año de servicios; que CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ no recibió las sumas adicionales que cita en su petición; que el libelista se apoyó en apreciaciones subjetivas que no constituyen hechos de la demanda y que, fueron citadas otras circunstancias fácticas que no le constan, porque la empresa demandada no existía para cuando supuestamente sucedieron. Admitió, que se negó a reliquidar la pensión por inexistencia de fundamento jurídico para acceder a la reliquidación. En su defensa propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN, y de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y
COBRO DE LO NO DEBIDO».
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante (f£. 798 a 806 del cuaderno principal).
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandante, en sentencia del 8 de abril de 2010 (f£. 827 a
835 del cuaderno principal), dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del recurrente. Por Secretaría
Tásense. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció que asumiría el estudio sobre: cuáles son los factores salariales que debieron incluirse para calcular la tasa de reemplazo de la pensión del interesado, quien aseguró, que solo se tuvo en cuenta el salario básico; para lo cual destacó la ausencia de discusión en torno a que la pensión de YEPES MARTÍNEZ fue reconocida de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985; que de acuerdo con ello, la liquidación pensional debió formalizarse conforme lo regula la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, con un IBL integrado por la «asignación básica, gastos de representación, primas de antigúedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio», siendo que para los empleados oficiales 5
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Radicación n. 47715 de cualquier orden, debe liquidarse sobre los mismos factores que fueron base para el cálculo de los aportes. Sin embargo, encontró que las pretensiones no podían
salir a flote en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, para cuyo soporte recordó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que cuando el pensionado pretende obtener la reliquidación de esa prestación, con base en factores que considera excluidos ilegalmente, opera el fenómeno de la prescripción en cuanto a dichos valores. En ese orden citó las sentencias del «4 de abril de 2006 (Radicación 27.341), 19 de julio de 2006 (Radicación 28.904), 16 de agosto de 2006 (Radicación 27.688), 28 de septiembre de 2006 (Radicación 28.111) y 8 de noviembre de 2006 (28.627), y transcribió algunos apartes. Concluyó con lo anterior, que como el demandante no solicitó la inclusión de los factores salariales dentro de los tres años, contados desde el reconocimiento de la pensión, operó la prescripción. Precisó que la pensión fue reconocida el 28 de julio de 1992 (f. 25 a 32 del cuaderno principal); que la solicitud de inclusión de la prima de antigtiedad fue presentada el 16 de diciembre de 1997 (f£. 35 a 36 ibídem)y , la demanda se instauró en el año 2004 (£ 3 a 13 del cuaderno principal). Repitió que la postura allí tomada se hizo con base en la jurisprudencia de la Corte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo fijó en cada uno de los cargos propuestos, como se ve adelante. Formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Los mismos se despacharán de manera conjunta en virtud de que conducen a un mismo fin y son solidarios en su resultado.
VI. CARGO PRIMERO A — ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito en forma principal que la H. Corte Suprema CASE TOTALMENTE la providencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la sentencia del a-quo y, en su lugar, CONDENE a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, "MINERCOL LTDA" EN LIQUIDACIÓN, a reajustar el valor de la pensión de jubilación de JAIME DE JESÚS YÉPEZ MARTÍNEZ a la cantidad mensual de $3'618.881,91 a partir del mes de Mayo (sic) de 2.000.
B— ACUSACIÓN La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 41 del Decreto 3135 de 1.968, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que
produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., 17 de la Ley 6a de 1.945, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3 de la Ley 48 de 1.968), 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969, 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1% 3 y 13 de la Ley 33 de 1.985, 1 de la Ley 62 de 1.985, 1" de la Ley 4a de 1.976, 1 de la Ley 71 de 1.988 y 14 de la Ley 100 de 1.993. 7
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Radicación n. 47715 En la demostración, dedicó varios apartes a defender la invocación de normas constitucionales, como procedentes en casación (f. 6 a 14 del cuaderno de la Corte). Luego orientó su disertación al tema de la prescripción y dijo que de tiempo atrás, la Sala de Casación Laboral sostuvo que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y la misma suerte corrían los factores salariales; que tal posición ha venido aplicándose en interpretación de los artículos 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968; que no obstante, el Tribunal acogió una mueva posición de la Corte en cuanto a la prescriptibilidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Agregó que esta postura contraviene el artículo 53 de la
Constitución Política, al acoger la interpretación más desfavorable al trabajador; que también contradice la posición de la Corte Constitucional, que dice que el Juez que opta entre dos interpretaciones posibles, por la desfavorable al trabajador, incurre en una vía de hecho. Citó sus sentencias CC C-168-1995 y CC T-01-1999; atacó la tesis del ad quem, de la que dijo, conduce a «consecuencias aberrantes», como generar una diferencia económica enorme para quienes reclaman en tiempo, al hacer prescribir los hechos y confundir lo prescrito con lo no devengado, así como el salario pagado con el que no se pagó. Citó otros ejemplos de consecuencias que emanan de la teoría atacada y que, cercenan el derecho de revisar en cualquier tiempo la liquidación inicial de la pensión jubilatoria.
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Radicación n. 47715 En seguida controvirtió la posición de la Corte que ha servido de guía jurisprudencial en torno al tema específico de la prescriptibilidad, de los factores salariales que integran el IBL para obtener la pensión o su reliquidación. Con ello remató que «el Tribunal Superior se rebeló contra el mandato del Estatuto Superior que lo obligaba a decidir el caso escogiendo entre dos interpretaciones posibles la más favorable al demandante», y que es equivocada la interpretación dada por el fallador de segundo grado, a las normas que regulan la prescripción de las acciones en el derecho laboral. Presentó finalmente, en acápite separado, las siguientes consideraciones de instancia, como argumentación para la decisión en tal sede (f. 14 y 15 del cuaderno de la Corte).
D — CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Durante el último año de servicios la demandada le pagó al demandante por concepto de sueldo básico la cantidad promedio mensual de $293.423 (fls. 20, 27, 37 a 45, 635, 650 y 672) y por concepto de primas de servicio, de vacaciones y de navidad, la cantidad promedia mensual de $132.106.99 (fls. 20, 22, 23, 37 a 45, 67, 673 y 674). Adicional al salario anteriormente indicado, la sociedad demandada le adeuda al demandante a partir del 1 de Mayo de 1.995 el valor de la prima de antigúedad, en cuantía equivalente al 9.9% del sueldo básico mensual (fls. 280 y 297, 318 a 446 y 551 a 560). Esa prima de antigúedad, aplicada al valor del sueldo básico del actor a partir del 1% de Mayo de 1.995 incrementó dicho sueldo básico hasta llegar durante el último año de servicios a la cantidad mensual de $493.894 (fls. 776 a 782). De conformidad con lo anterior, el salario promedio total devengado por JAIME YÉPEZ durante el último año de servicios,
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Radicación n. 47715 incluido el sueldo básico realmente devengado con inclusión de la prima de antigiiedad ($493.894) y el promedio de lo devengado por primas de vacaciones, de servicio y de navidad ($132.106,99), ascendió a la suma total de $626.000, salario con el cual la demandada debió liquidarle la pensión de jubilación.
VII. CARGO SEGUNDO
A — ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicito que la H. Corte Suprema de Justicia case la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda y que en la sede subsiguiente de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar condene a la demandada a reajustar el valor de la pensión de jubilación de JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ a la cantidad de $2'585.032,63 a partir del mes de mayo de 2000. B — ACUSACIÓN La sentencia acusada es indirectamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6a de 1.945, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3 de la Ley 48 de 1.968), 27 y 41 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969, 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1% 3 y 13 de la Ley 33 de 1.985, 1 de la Ley 62 de 1.985, 1 de la Ley 4a de 1.976, 1 de la Ley 71 de 1.988, 14 de la Ley 100 de 1.993 y 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C.. Adujo que la violación de la ley denunciada, se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante solicitó en este proceso el reajuste de su pensión jubilatoria
teniendo en cuenta solamente el salario correspondiente a la prima de antigiiedad 2.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante solicitó también el reajuste de su pensión jubilatoria teniendo en cuenta los factores correspondientes a primas de servicio, de vacaciones y de navidad. 3% No dar por demostrado, siendo evidente, que la sociedad demandada le pagó al demandante, durante el último año de SCELAIPT-10 V.00 oa Radicación n. 47715 servicios, la cantidad de $1'585.283,88, por concepto de primas + de servicios, de vacaciones y de navidad que no incluyó como factores para liquidarle la pensión de jubilación. 4.- Dar por demostrado que el derecho del demandante a obtener el reajuste de su pensión teniendo en cuenta los valores recibidos en el último año de servicios por concepto de primas de servicios, de vacaciones y de navidad, había prescrito. 5.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que dado que la demandada le había pagado oportunamente los valores correspondientes a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad devengadas en el ultimo(sic) año de servicios, el actor jamás demandó un nuevo pago de esos conceptos en el presente proceso. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que por haberle pagado oportunamente al actor las primas de servicios, de vacaciones y de navidad devengadas en el ultimo(sic) año de servicios, el derecho del actor a dichas primas no podía extinguirse por prescripción. Para culminar esta acusación, indicó que los errores que le han sido endilgados, se produjeron, porque el
sentenciador de apelaciones, apreció equivocadamente la demanda inicial del proceso (f. 3 a 13) y dejó de apreciar los documentos visibles en los folios 20, 22, 23, 37 a 45, 672 y 673 a 674 del expediente, esto es, la certificación de MINERCOL sobre los valores recibidos por el demandante entre mayo de 1985 y mayo de 1989;.1a liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de sueldos (f. 15 a 21 cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, arguyó previamente que de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, las obligaciones se extinguen por solución o pago efectivo, o por prescripción, pero no pueden fenecer simultáneamente por ambas causas; que, producido el pago, la obligación es inexistente, y en ese orden, no puede prescribir una SCLAIPT-10 v.00 a Radicación n. 47715 obligación que no existe. Así las cosas, que el derecho prescriptible, en este caso la reliquidación de la pensión por no inclusión de todos los factores salariales, no se dio; luego es inexistente y por esa razón, adujo, no prescribe. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho 7 de la demanda (f. 4 del cuaderno de la Corte), donde declaró que en el último año de servicios, además del sueldo básico, recibió $132.106,99 como promedio mensual por concepto de prima de servicios, de vacaciones y de navidad; que igualmente dijo haber devengado, sin recibir el pago, la suma de $170.185 por prima de antigúiedad (f. 5 ibídem), que
también pretendía incluir como factor salarial en la liquidación de su pensión de jubilación; que si el ad-quem hubiera apreciado bien la demanda inicial del proceso, hubiera observado que además de la prima de antigtiedad, reclamó también la inclusión de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad; que si no hubiera omitido el examen de los documentos de folios 20 y 672, habría concluido que la demandada le pagó por primas de servicios, de vacaciones y de navidad, durante el último año de servicios, $1'585.283,88, así: i) por prima de servicios en junio de 1988 ($270.852); ii), por vacaciones y prima de vacaciones en septiembre de 1988 ($463.457,86); iii) por prima de navidad en diciembre de 1988 ($351.982); iv) por prima de vacaciones en mayo de 1989 ($135.960,18); v) por prima proporcional de navidad en mayo de 1989 ($131.679,01) y, vi) por prima de servicios proporcional en mayo de 1989 ($231.352,75) (f. 37 a 45 del cuaderno principal) y la liquidación de
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Ll) 10 Radicación n. 47715 prestaciones sociales efectuada a la finalización del contrato de trabajo (£. 22 y 23 ibídem). También dijo que de haber apreciado correctamente la demanda y si hubiera tenido en cuenta los documentos pretermitidos, habría concluido que su reclamo no se limitó al reajuste de su pensión «con la inclusión de la prima de antiguedad que debió pagársele y no se le pagó», sino que también reclamó, porque no se le incluyeron «las primas de
servicio, de vacaciones y de navidad que sí se le pagaron». Insistió en que como el derecho a la pensión es imprescriptible en vida de su titular, «tampoco el derecho a que la mesada inicial de su pensión se liquide teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria a que se refieren, por ejemplo, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993», por lo que no es lógico pensar que si el derecho a la pensión es imprescriptible, no lo sean igualmente los factores que integran el monto liquidable; que frustrar al trabajador el derecho a revisar judicialmente la liquidación inicial de su pensión para incluir factores salariales no tenidos en cuenta, desconoce el derecho fundamental a la igualdad; que si un empleador oficial puede revisar o hacer revisar, sin que opere la prescripción, «el monto de las pensiones liquidadas a sus ex ¿trabajadores para rebajarlas cuando hayan excedido del monto que les corresponde conforme a la Ley (sic), no se concibe que a esos ex trabajadores se les impida las suyas. Finalmente presentó la siguiente propuesta:
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Radicación n. 47715 D — CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que era la vigente cuando mi representado se retiró del servicio de la demandada, le ordenaba a la empresa liquidar la pensión de jubilación de sus trabajadores y entre ellos, JAIME DE JESUS YEPES MARTINEZ, teniendo en cuenta además del sueldo básico lo devengado y pagado por concepto de primas de servicio, de vacaciones y de
navidad. Y en este proceso la demandada omitió computar para liquidar la pensión del actor lo que ella misma le había pagado en el último año de servicios por concepto de las mencionadas primas. Las primas de servicios, de vacaciones y de navidad que por un total de $1'585.283,88 la demandada le pagó al actor en el último año de servicios determinaron un salario promedio mensual de $132. 106.99 para el mismo período. En consecuencia, la pensión inicial, que la demandada liquidó solamente con el sueldo básico, debió liquidarse por un valor de $319.147.49. Al aplicarle a esa valor inicial de la pensión los reajustes anuales ordenados por las leyes 71 de 1.988 y 100 de 1993, el monto de la pensión a partir de mayo de 2000, es decir tres (3) años antes a la fecha en que el actor hizo la reclamación del reajuste, ascendía a la cantidad mensual de $2'585.032,63. Al reconocimiento de ese valor debe condenarse a la demandada por la H. Corte Suprema en sede de instancia y previa la casación del fallo impugnado, pues la prescripción sólo operó para el reajuste de las mesadas no reclamadas con anterioridad al mes de mayo de 2000.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal comenzó por referir que como la pensión de JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ, fue reconocida bajo el patrocinio de la Ley 33 de 1985, la liquidación pensional debió incluir los factores salariales descritos en la Ley 62 de la misma anualidad, teniendo en cuenta el 75% del promedio
mensual de lo devengado en el último año de servicios; no obstante, limitó su decisión al tema de la prescripción de la acción, en cuanto a esos factores salariales, porque, encontrada como le fue, su prosperidad, se vio relevado de estudiar el fondo de la petición inicial, por sustracción de materia. Para ello, adoptó como apoyo jurisprudencial, las SCLAIPT-10 V.00 vo Radicación n. 47715 sentencias de la Sala de Casación Laboral que refieren a que, se repite, cuando el pensionado pretende obtener la reliquidación de esa prestación, con base en factores que considera excluidos ilegalmente, opera el fenómeno de la prescripción en cuanto a dichos valores. Sin embargo, a pesar de que la postura del Tribunal tuvo como soporte los mencionados pronunciamientos de esta Corporación, tal posición fue revaluada recientemente por la misma, en la sentencia CSJ SL8544-2016, reiterada posteriormente en la CSJ SL4870-2017. En aquel fallo se dijo: En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, esta Sala de la Corte cambió su criterio relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, para, en su lugar, adoctrinar que dicha acción y el derecho que le da sustento, es susceptible de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T. Sustentó su postura la Sala en que la prescripción de los derechos crediticios emanados de una relación de trabajo, implicaba la
imposibilidad de considerarlos para cualquier efecto jurídico, incluido la reliquidación de las pensiones, dado que «lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingar». Sobre el particular, razonó: Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales. No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la
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Radicación n. 47715 ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante. Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional
puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión -no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que pemite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados pore l empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional inpetrado por esa causa. Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal
reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos. Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia - en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.
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Radicación n. 47715 La anterior doctrina, a la fecha, se ha mantenido intacta y vigente, como de ello da cuenta las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2004, rad. 21944; CSI SL, 9 ago. 2005, rad. 24204; CSI SL, 8 jul. 2008, rad. 30858; CSI SL, 20 oct. 2009, rad. 34414; CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 40739, CSJ SL737-2013; CSJ SLS168-2015, entre muchísimas otras. Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho
al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos Y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado c
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