CSJ - SL14385(30-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14385(30-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14385 Acta No. 53
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad IBM DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 19 de Noviembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó CARLOS EMILIO SALGADO POSADA contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES CARLOS EMILIO SALGADO POSADA demandó a la empresa IBM DE COLOMBIA S.A. para obtener el reajuste del valor inicial IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. de su pensión voluntaria de jubilación a la cantidad mensual de $168.847.95, así como para que se le reajustara dicha pensión a partir del 1° de Enero de 1981 de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1.976, 71 de 1988 y 100 de 1993, teniendo en cuenta el monto de su pensión jubilatoria inicial. Como fundamento de su petición dijo que laboró para la entidad demandada del 15 de Enero de 1.947 hasta el 30 de Junio de 1965; que el salario promedio devengado durante su último año de servicios a la demandada fue de $21.143.59; que la accionada se comprometió a pagarle la pensión jubilatoria "como si hubiera prestado sus
servicios a la compañía durante veinte (20) años"; que dicha pensión se le reconoció a partir del 11 de Mayo de 1980, en cuantía mensual de $25.848.oo; que al salario promedio devengado por él durante su último año de servicios no se le aplicó la depreciación del 964.77% sufrida por el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo - Junio de 1965 - y la data en que se le reconoció dicha prestación voluntaria - Mayo de 1980 -, por lo anterior su pensión le fue reconocida por un valor inferior al que realmente le correspondía y, consecuencialmente, se le reajustó para el año de 1981 en una suma inferior a la que debió hacerse. 2 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; pago; prescripción y cosa juzgada. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 17 de Febrero de 1999, condenó a la demandada a reliquidar y reajustar la pensión de jubilación del actor, fijando el monto de su primera mesada en la suma de $157.322.64; dispuso que a partir del día 4 de marzo de 1995 se le reajustará conforme a la ley; y, ordenó pagar las diferencias que resultaren de dicha reliquidación junto con los reajustes de todo tipo y a reajustarla conforme a los incrementos anuales de ley.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del A quo. 3 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en argumentaciones similares a las contenidas en la sentencia proferida por la Corte el 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616). Decisión esta que, en esencia, prohija la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la IBM DE COLOMBIA y con él persigue que la Corte “... case totalmente la decisión de segunda instancia. Una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará REVOCAR en su integridad el fallo de primer grado, en su lugar, absolverá a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.” Con ese propósito formula un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el cual fue replicado. En este cargo se acusa al Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los “artículos 1°, 19 y 50 del 4 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548,
1549 y 2224 del Código Civil, 260 y 488 del C.S.T. 1°, 2° y 5° de la Ley 4ª de 1976, 1° y 2° Ley 71 de 1988, 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 20, 78, 105 y 151 del C. de P.L., 90 y 365 del C. de P.C., 228 de la Constitución Nacional. ". Para demostrar la transgresión de la ley se afirma: "Para los efectos de esta acusación planteada por la vía directa se aceptan todos los supuestos de hecho del fallo impugnado, la discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que el ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por el demandante en el último año de servicios debe ser indexado pero el reconocimiento de la pensión indexada solo puede tener efecto desde el 4 de marzo de 1995, por estar prescrito el tiempo comprendido entre mayo de 1980 y marzo de 1995. “Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en las mismas tesis de la doctrina de la H. Sala expuestas en el fallo del 5 de agosto de 1996, aunque expresamente el ad-quem no menciona este fallo, pero si confirma totalmente el del a-quo que se apoya en dicha sentencia, y ademas cita
las del 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083), 10 de 5 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. diciembre de 1998 (Rad.10.539), que contiene la misma tesis. “Ocurre, sin embargo, que dicho criterio ha sido rectificado por la mayoría de los H.H. Magistrados integrantes de la Sala, como aparece en sentencia del pasado 18 de agosto de 1999, Rad. 11.818 M.P. Dr. CARLOS ISAAC NADER en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión conforme a la cual no procede la corrección monetaria de la primera mesada. “En gracia de la brevedad me permito transcribir solamente uno de los principales apartes del fallo mencionado: “<Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la
referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3° de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contrarían el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene 6 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada>. “Resulta claro entonces que al constituir el soporte de la sentencia la doctrina sobre la indexación de la primera mesada de pensión que ahora ha sido modificada, la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que la Sala falladora incurrió en error “iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al nuevo criterio de ésa H. Corporación que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 365 del C.P.C.), aplicable por analogía en el procedimiento laboral (artículo 145 C.P.L.) con lo cual se hace prevalecer el derecho sustancial como lo prevé el artículo 228 de la Constitución. “Se impone por tanto la quiebra del fallo de segunda instancia a fin de que en instancia se revoque el del aquo y en su lugar ésa H. Sala se sirva acceder a lo
suplicado en el alcance de la impugnación. “En los términos anteriores dejo sustentado el presente recurso extraordinario.”. La parte opositora, por su lado, sostiene que el cargo presenta deficiencias que imponen su desestimación, tales como las de 7 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. denunciar por interpretación errónea disposiciones que el Tribunal no aplicó ni interpretó; invocar como interpretación correcta de la Corte una decisión que corresponde a un caso distinto y a preceptos legales diferentes; sostener que la confirmación del fallo del Aquo tuvo como fundamentó las mismas razones expuestas en su sentencia por el Juez de Primer Grado, cuando ello no es así; y, no indicar como infringida una de las normas en la que se apoyó el fallo acusado, como lo es el Art. 46 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica que le formula la réplica al cargo, en el sentido de que se denuncian como indebidamente interpretadas normas que el Tribunal no aplicó ni interpretó, no es admisible, por cuanto el sentenciador solucionó el tema objeto de controversia, que no es otro que el atinente a la indexación de la primera mesada pensional, esgrimiendo argumentaciones similares a las que inspiran la tesis de la Sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8616), la cual prohija la aplicación de 8 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. la corrección monetaria al valor inicial de las pensiones, tesis que
está construida, principalmente, alrededor de la interpretación de los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887, los cuales, precisamente, son los que se acusan como indebidamente interpretados por el Fallador de Segunda Instancia. De manera que no resulta censurable la afirmación del recurrente en el sentido que el sentenciador de segundo grado, aun cuando no lo dijo expresamente, se apoyó en la misma doctrina sentada en la sentencia antes mencionada, toda vez que se confirma totalmente la decisión del A quo, la cual tuvo como soporte principal de su decisión la tesis que sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional confeccionó el fallo de la Corte del 5 de Agosto de 1996. Tampoco le asiste razón a la oposición cuando expresa que el cargo debe desestimarse porque no se denunció la infracción del artículo 46 de la Constitución Política, porque la inconformidad del recurrente estriba en que se haya definido el asunto aquí debatido que, se repite, no es otro que el atinente a la indexación de la primera mesada 9 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. pensional, bajo la óptica de razonamientos parecidos a los de la sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8616), los cuales giran, principalmente, alrededor del análisis de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., que, como ya se vió, son los que se acusan por el impugnante como equivocadamente entendidos por el Juez de la Apelación.
Además, no debe olvidarse que desde hace mucho tiempo la jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la ley sustantiva, pues aun cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales. Por lo que la omisión de la denuncia de normas constitucionales mencionadas en la sentencia que se acuse, mientras no se dejen de involucrar en la proposición jurídica las disposiciones de orden sustantivo que soporten el fallo, como ocurre en el presente caso, no conlleva forzosamente a la desestimación del cargo 10 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. Siendo así, la proposición jurídica resulta suficiente par abordar el estudio del cargo, todavía más con la atenuación que sufrió la exigencia legal consagrada en el numeral 5° del artículo 90 del C.P.T., con el advenimiento del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998. Como se expresó anteriormente, la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal de Bogotá se fundamentó, palabras más palabras menos, en la tesis sostenida por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, la cual sentó la doctrina de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Pero acontece que, como bien lo anota el recurrente, el criterio
contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818). 11 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía 12 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su
valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. 13 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y
estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de 14 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y
mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). 15 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que
siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho 16 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad
encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la 17 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual,apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se
completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de 18 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la
ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en 19 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos .
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus
20 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos
celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” En esas condiciones, prospera el cargo, por cuanto la interpretación de la ley que hiciera el Tribunal resulta desacertada. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revocará la del Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada. 21 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 19 de Noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió CARLOS EMILIO SALGADO POSADA contra IBM DE COLOMBIA S.A.; en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida en el mismo asunto por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
22 IBM de Colombia S.A. Vs. Carlos Emilio Salgado Posada Rad. No. 14385.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 14385 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 30 de noviembre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Emilio Salgado Posada contra IBM de Colombia S.A. Radicación No. 14385. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia
del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre ta
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