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CSJ - SL14388-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14388-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL14388-2015 Radicación n.° 43182 Acta 37 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES – SOFASA S.A. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra y

del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el señor ÓSCAR

DE JESÚS ZAPATA MEJÍA.

I. ANTECEDENTES El señor Óscar de Jesús Zapata Mejía presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad de

1 Radicación n.° 43182 Fabricación de Automotores – Sofasa S.A. – y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 9 de junio de 1998, junto con el respectivo retroactivo pensional. Señaló, para tales efectos, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, además de que registró como último empleador al señor Fredis Carmona Ortiz; que también laboró para la Sociedad de Fabricación de Automotores – Sofasa S.A. – entre el 12 de enero de 1976 y

el 2 de septiembre de 1988, según da cuenta una certificación expedida por el presidente de la empresa, pero en su historia laboral no aparecen reportadas todas las cotizaciones correspondientes a dicho vínculo; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, ante el Instituto de Seguros Sociales, pero su petición fue negada, con el argumento de que tan solo había reunido 631 semanas cotizadas, de las cuales 489 correspondían a los 20 años anteriores a la fecha en la cual cumplió la edad de 60 años; y que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión, pero la misma fue confirmada. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos no le constaban y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. 2 Radicación n.° 43182 La Sociedad de Fabricación de Automotores – Sofasa S.A. – también se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas en su contra. Admitió que el demandante le había prestado sus servicios en las fechas indicadas en la demanda, así como las decisiones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, en las que negó el otorgamiento de la pensión de vejez. En torno a los demás hechos, sostuvo que no le constaban, y advirtió que había afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales, por lo que era dicha institución la que debía responder por el riesgo pensional. En su defensa planteó las excepciones de prescripción,

carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo, por medio del cual, en su numeral primero, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al actor la pensión de vejez, a partir del 9 de junio de 1998, liquidada de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, en su numeral segundo, absolvió a la Sociedad de Fabricación de Automotores – Sofasa S.A. – de todas las pretensiones formuladas en su contra. 3 Radicación n.° 43182

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 19 de junio de 2009, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado «…en cuanto le impuso la obligación pensional al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y, en su lugar, condena al pago de ésta

a la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.

(SOFASA S.A.)…» Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que estaban por fuera de toda controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor había cumplido la edad de 60 años el 9 de junio de 1998 y era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993; ii) que el Instituto de Seguros Sociales le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, porque no reunía 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad; iii) y que había trabajado de manera ininterrumpida para la Sociedad de Fabricación de Automotores – Sofasa S.A. – desde el 12 de enero de 1976 hasta el 2 de septiembre de 1988, además de que durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983, no le aparecían cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 4 Radicación n.° 43182 De igual forma, destacó que el juzgador de primer grado había considerado, en esencia, que el cómputo de las cotizaciones que no fueron realizadas por Sofasa S.A., durante la vigencia de la relación laboral, le permitía al actor adquirir la pensión de vejez, pues con ellas alcanzaba las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 60 años de edad. Asimismo, resaltó que, para dicho juzgador, en estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, la obligación pensional debía asumirla el Instituto de Seguros Sociales y no la sociedad empleadora, por haber tenido a su disposición las respectivas acciones de cobro sobre los aportes no efectuados. Dicho ello, indicó que no compartía ese planteamiento, «…pues en definitiva… la responsabilidad no es del Instituto de Seguros Sociales sino de la Sociedad de Fabricación de

Automotores S.A.» Para dar cuenta de esta conclusión, explicó, en primer lugar, que «…la Ley 100 de 1993 y los criterios jurisprudenciales que se han derivado de ésta, no resultan aplicables al presente caso, dado que el período en que no se realizaron aportes, es decir, el comprendido entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983, es anterior a esta normatividad y a las decisiones jurisprudenciales que se referenciaron, las cuales por cierto tienen un sustrato argumentativo diferente, por cuanto se fincan en el retraso de los aportes y no en una no afiliación.» En segundo lugar, afirmó que en este caso no se había demostrado la existencia de una mora en el pago de 5 Radicación n.° 43182 cotizaciones, sino que se trataba de una falta de afiliación del trabajador, en la medida en que el 20 de septiembre de 1982 se había radicado una novedad de retiro al sistema de pensiones, y el 2 de enero de 1984 una novedad de ingreso, «…lo que lleva a pensar que jamás el Instituto de Seguros Sociales pudo haber ejercido sus acciones de cobro, y si ello es así jamás se le puede imputar negligencia o descuido.» Subrayó también que las disposiciones del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, que regulaban lo relacionado con las afiliaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, «…jamás señalaban como responsable al Instituto de Seguros Sociales, sino que tal calificación quedaba en cabeza del empleador…» Citó, en ese

sentido, los artículos 6 y 8 de la referida norma, y, por último, recalcó que «…la sociedad demandada por parte alguna arrimó prueba idónea, como era su deber en los términos del artículo 177 del C. de P.C., que permitiera colegir que efectivamente en el periodo echado de menos se hicieron los aportes correspondientes.»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la Sociedad de Fabricación de Automotores – Sofasa S.A.-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

6 Radicación n.° 43182 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…interpretación errónea de los Artículos 6º y 8º del Decreto 1824 de 1965, reglamentó (sic) de inscripciones, aportes y recaudos de seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, en la teoría de la progresividad del sistema de seguridad social, en el tránsito de normas en el Decreto 2665 de diciembre 26 de 1988 Artículos 1º, 12 y 73 numeral 3º, reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del

Instituto de Seguros Sociales, Ley 100 de 1993 Artículo 24, lo cual llevo (sic) a la no aplicación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Artículos 11 y 12 del Decreto 758 de 1990, todo dentro del principio del mandato de la retrospectividad de la Ley laboral siguiendo el mandato del Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.» En desarrollo del cargo, el censor expone: Partiendo de ser la norma la adecuada y aplicada por el fallador, para decidir el conflicto objeto de este proceso, ante la no claridad de la misma en su espíritu y contenido, esté (sic) se 7 Radicación n.° 43182 aparto (sic) de su intención, al contener la expresión de una obligación meramente potestativa por parte del Seguro Social apartándose del pensamiento de la norma, al facultarlo para reconocer la prestación y luego realizar el cobro al empleador (Decreto 1824 de 1965 artículo 6º); en norma posterior del citado decreto traslada la obligación al empleador, condicionada a subsistir la mora del empleador (Decreto 1824 de 1965 artículo 8º); de su lectura se presenta un equivocado juicio de valor en la intención o mandato de la norma, en la denominada progresividad del sistema de seguridad social, desde su universalidad, solidaridad y eficiencia, como lo manda el artículo 48 de la Constitución Nacional y la adición contenida en el acto legislativo número 1 de 2005, desarrollado en los principios de la Ley 100 de 1993 Artículos 2º a 4º, aquí la distorsión mental del

juzgador al cambiar el sentido del precepto que gobierna el caso litigado. El efecto de las Leyes en el tiempo (Artículo 16 C.S.T.), frente al sistema de seguridad social, el decreto 2665 de diciembre 26 de 1998, reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de los Seguros Sociales, describe los efectos de la conducta de mora, ordenando al Seguro Social el cobro de los aportes, para lo cual da la (sic) herramientas procesales y en el Artículo 73 numeral 3º define y dice cuando una deuda es irrecuperable o incobrable, por lo que hasta tanto no sea declarado, se deben tener por validas (sic) transitoriamente las cotizaciones de ese periodo de tiempo, lo que desaparece una vez sea declarada incobrable (ver sentencia de esta corporación de fecha julio 22 de 2008 radicado 34270, citada en sentencia 32883 de mayo 5 de 2009…) Sin ser titular de la pensión de vejez el señor Óscar de Jesús Zapata Mejía, se inicia la vigencia de la Ley 100 de 1993, la que en el Artículo 24, ordena de manera perentoria a las entidades del sistema de seguridad social, adelantar las acciones de cobro, 8 Radicación n.° 43182 con motivo de incumplimientos de los empleadores, dándole a la liquidación la calificación de prestar mérito ejecutivo. En la obligación de ingreso, retiro y pago de aportes al sistema de seguridad social, por el riesgo de invalidez, vejez y muerte, las Leyes de cobro de aportes en el transito (sic) legislativo hasta

consolidar el derecho el 9 de junio de 1998, detallada en la demostración del cargo desde el Decreto 1824 de 1965 Artículo 6º hasta la Ley 100 de 1994 (sic) Artículo 24, dan al Seguro Social, la fuerza coercitiva de cobro de los aportes, para no hacer nugatorio el derecho del beneficiario, quien es un tercero en la relación acreedor – deudor, aquí es la equivocada interpretación de estas normas por el fallador y por eso no aplicó el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, que confiere al trabajador el derecho a ser titular de la pensión de vejez en la regulación del Decreto 758 de 1990 Artículos 11 y 12, como de forma acertada lo concluye la juez de primera instancia cuando concluye: “Ahora, encontrándose éste AFILIADO al ISS para los riesgos de IVM, a través de su empleadora Sofasa S.A. desde el 15 de enero de 1976 hasta el 5 de septiembre de 1988 (folio 66 y 67), dicha entidad de seguridad social a partir de la introducción del Sistema General de Pensiones por la Ley 100 de 1993, ante la mora de la empleadora respecto del periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1982 al 31 de mayo de 1983, que resulta trascendental en el reconocimiento pensional, contó con la facultad de ejercer las respectivas ACCIONES DE COBRO por las semanas dejadas de cancelar (artículo 22 de la Ley 100/1993), sin que la omisión en el ejercicio de las mismas, sea óbice para desconocer el derecho

irrenunciable a la seguridad social del actor, el cual se encuentra a su cargo como administrador del sistema general de pensiones.” 9 Radicación n.° 43182 Con este planteamiento, teniendo el criterio auxiliar de las sentencias citadas por el juez de primera instancia (Artículo 230 Constitución Nacional), debe casarse la sentencia y confirmar la sentencia del Juez A – quo, para ser reconocido el derecho al trabajador beneficiario del sistema de Seguridad Social.

VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante aduce que el recurrente no desvirtúa en forma coherente y lógica todas las inferencias de la decisión del Tribunal, que se relacionan con una falta de inscripción parcial al sistema de pensiones y no con una mora en el pago de los aportes.

Dice también que el recurrente no ataca las conclusiones relativas a la imposibilidad de imputarle negligencia a la entidad de seguridad social y a la falta de prueba de que la sociedad recurrente pagó las cotizaciones por pensión, correspondientes a toda la vigencia de la relación laboral. Por su parte, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales destaca que el alcance de la impugnación del recurso es impreciso, en la medida en que, por la condición de litisconsorte facultativo de la sociedad recurrente, no puede perseguir, en sede instancia, una condena frente al Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, reitera que en este caso el Tribunal dio por sentada una falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones y no una mora en el pago de los aportes, de manera que el cargo parte de un supuesto equivocado. 10

Radicación n.° 43182

VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida, la Corte debe subrayar que las falencias técnicas que le endilgan los opositores al cargo no tienen la entidad suficiente para impedir un estudio de fondo de los reproches allí planteados.

Así, en cuanto a la postura del Instituto de Seguros Sociales, es necesario advertir que el proceso estuvo enderezado a determinar, tanto la posibilidad de otorgarle al demandante una pensión de vejez, como a definir a cuál de las dos demandadas le correspondía asumir su pago. Por tales razones, no resultaba inadecuado que la sociedad recurrente, a través del alcance de la impugnación, le endilgara la responsabilidad del reconocimiento de la prestación al Instituto de Seguros Sociales y que, por lo mismo, solicitara la confirmación de la providencia de primer grado, en sede de instancia. Frente a la objeción técnica que comparten los dos opositores, aunque el cargo no es un ejemplo de claridad, lo cierto es que es posible inferir de allí un ataque suficiente y técnicamente planteado contra la decisión del Tribunal, que aboga por una lectura debida de los Decretos 1824 de 1965 y 2665 de 1988, así como por la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, fruto de lo cual, en los términos de la censura, es posible deducir que el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la pensión por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con la posibilidad de recobrar los aportes al empleador, independientemente 11 Radicación n.° 43182

de que se hubiera producido una falta de afiliación o una mora en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones. Por lo mismo, se repite, las objeciones técnicas endilgadas al cargo no resultan atendibles. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, el Tribunal asumió como supuestos fácticos no sometidos a controversia, el hecho de que el actor arribó a la edad de 60 años el 9 de junio de 1998; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que se le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez, por no tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que laboró ininterrumpidamente para Sofasa S.A. desde el 12 de enero de 1976 hasta el 2 de septiembre de 1988; y que, a pesar de ello, entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983 no le aparecían cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Igualmente, con fundamento en esa base fáctica y para justificar su decisión, dicha Corporación reivindicó dos reglas jurídicas diferentes, a saber: i) que las normas llamadas a regular los incumplimientos en la afiliación o en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones son las vigentes en el momento de presentarse la respectiva omisión y no las posteriores, por lo que, para este caso, no era aplicable «…la Ley 100 de 1993 y los criterios jurisprudenciales que se han derivado de esta…»; ii) y que la

«mora» en el pago de los aportes es diferenciable en sus 12 Radicación n.° 43182 consecuencias frente a la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, pues, en este último caso, que es el del actor, no es posible imputarle negligencia o descuido a la entidad de seguridad social, de manera que, con fundamento en los reglamentos de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, es el empleador el que debe asumir el riesgo pensional. Descrita en estos términos la estructura de la sentencia gravada, para la Sala el Tribunal efectivamente incurrió en varios errores jurídicos, como pasa a verse.

1. Normas llamadas a regular las hipótesis de omisión en la afiliación, dadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, el Tribunal erró al negar la posibilidad de que la omisión en la afiliación del actor al sistema de pensiones se resolviera con arreglo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sus reglamentos y sus precisiones en la jurisprudencia. En torno a este tópico, a partir de sentencias como la CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179, reiterada en las CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398; CSJ SL464-2013 y CSJ SL16715-2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa

la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el 13 Radicación n.° 43182 legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados. Ello a diferencia de los procedimientos de cobro de aportes en mora e imputación de pagos a cargo de las entidades de seguridad social, que, por su naturaleza, sí deben regirse por las normas vigentes al tiempo de la omisión. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que «…las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.» Ver CSJ SL2731-2015. Específicamente, frente a la aplicación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, en torno a los efectos de las omisiones de afiliación al sistema de pensiones, generadas con anterioridad a su vigencia, que el Tribunal negó y que la censura reclama, la Sala ha sostenido que el propósito de esas normatividades fue precisamente el de referirse a los incumplimientos de las obligaciones del empleador, dados con anterioridad a la expedición del sistema integral de seguridad social, por lo

14 Radicación n.° 43182 que la aptitud de esas reglas, para regular esas situaciones, además de lógica, es clara y acorde con los principios de aplicación de la ley laboral en el tiempo. En la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, reiterada en la CSJ SL646-2013, la Sala señaló al respecto: Lo anterior concuerda y se complementa con lo dicho por esta Sala en la sentencia 32179 de 2009 en relación con la aplicación del citado Decreto 3798 de 2003 para liquidar la reserva actuarial de un empleador omiso frente a tiempos laborados antes de la Ley 100 de 1993. “Tal como lo pregona la censura en las dos acusaciones, la subrogación del riesgo de vejez lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 en concordancia con los artículos 259 del CST y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para los trabajadores que tuvieran un tiempo de servicios inferior a 10 años, contabilizados desde 1º de enero de 1967, y así la obligación de reconocerles la pensión estaba a cargo del ente de seguridad social, en reemplazo del empleador, sin desconocer, claro está, que la asunción de riesgos por el ISS, no operó de modo automático en todos los casos, sino que produjo efectos con la condición de que recibiera las cotizaciones respectivas. En esa medida y como lo ha precisado la Corte, la obligación de afiliar al Instituto de Seguros Sociales a un trabajador dependiente, es responsabilidad del empleador, acorde con la legislación vigente sobre el particular, carga que

también aplica para el momento en que entró a regir el Sistema de Seguridad Social Integral que creó la Ley 100 de 1993. En el sub judice, cuando la demandante ingresó al servicio de la Corporación demandada, ya existía la obligación legal de afiliación de los trabajadores al régimen de seguridad social en pensiones, que para ese entonces era administrada por el Instituto de Seguros Sociales. No obstante existir dicho imperativo, en el caso analizado, el empleador dejó desprotegida a la actora por espacio de casi 18 años (16 de mayo de 1978 al 11 de marzo de 1996), porque durante los 25 años y 1 mes que estuvo prestando servicios, sólo fue afiliada a pensiones los últimos 7 años, bajo el régimen de ahorro individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 15 Radicación n.° 43182 El inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, prevé la solución frente a la eventualidad referida, al establecer que “ … En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que

señala el Decreto 1887 de 1994”.(El subrayado es de la Sentencia). Conviene advertir, que pese a que la citada normativa no se encontraba vigente cuando se produjo el incumplimiento del empleador en su afiliación, la misma es perfectamente aplicable a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como sucede en este caso, tal cual se desprende de su tenor literal; es decir, que el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994, en este caso), los empleadores no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS., máxime que el concepto de cálculo actuarial no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico.” En este orden de ideas, concluye la Sala que no se equivocó el ad quem al confirmar la aplicación del D. 1887 de 1994 para efectos de liquidar la condena al título pensional impuesta al demandado en razón de su omisión de afiliación a tiempo de la actora, pues está visto que dicha preceptiva era justamente la aplicable al caso, eso sí con la observancia del mandato legal contenida en el inciso primero del Parágrafo 1º, tanto del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 como con la modificación introducida con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sobre que el cálculo debe ser “a satisfacción de la entidad administradora”. (Resalta la Sala). La anterior postura está acorde con el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la

Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que 16 Radicación n.° 43182 han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes. De ahí que en la actual evolución jurisprudencial de la Sala, se haya adoptado la posición de establecer que es la ley vigente en el momento en el que se consolida el derecho, la que regula las consecuencias de la falta de afiliación o la mora en el pago de aportes, en relación precisamente con esa consolidación. En este caso, el actor nació el 9 de junio de 1938 y cumplió la edad de 60 años el 9 de junio de 1998 (fol. 9, 20 y 21), como lo dedujo el Tribunal y no se discute en el cargo, además de que pretende el reconocimiento de la pensión de vejez desde dicha fecha, por lo que su eventual derecho se habría consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, tal normatividad resultaba plenamente aplicable para definir la controversia relacionada con su falta de afiliación al sistema de pensiones. En tales términos, el Tribunal incurrió en un error jurídico al determinar que «…la Ley 100 de 1993 y los criterios jurisprudenciales que se han derivado de ésta, no resultan aplicables al presente caso, dado que el período en que no se realizaron aportes, es decir, el comprendido entre el 21 de septiembre de 1982 y el 31 de mayo de 1983, es

anterior a esta normatividad…» 17 Radicación n.° 43182

2. Diferencias entre «mora» en el pago de los aportes y «falta de afiliación» al sistema de pensiones.

Consecuencias jurídicas de la omisión en la afiliación. Es cierto que esta Corporación se ha preocupado por diferenciar los efectos de una «mora» en el pago de los aportes, de los de una «falta de afiliación» al sistema de pensiones, por tener dichos fenómenos causas y consecuencias jurídicas diferentes, como lo dedujo el Tribunal y lo resaltan los opositores. Frente a la primera situación, de «mora» en el pago de aportes, esta Sala de la Corte ha expresado en su jurisprudencia que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «…las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la

responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión 18 Radicación n.° 43182 de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.» Por otra parte, en torno a las hipótesis de la «falta de afiliación» al sistema de pensiones, la Corte venía sosteniendo que no era posible asemejar ese fenómeno al de la «mora» en el pago de los aportes, pues «…no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.» (Ver sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42243; y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43188). En consonancia con lo anterior, en sentencias como las CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 39811; CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874; y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38587, la

Corte sostenía que la consecuencia de la falta de afiliación al sistema de pensiones era que el empleador asumiera el pago de las prestaciones, en los mismos términos en los que las hubiera concedido el Instituto de Seguros Sociales. Predicaba la Corte que «…cuando el empleador no ha cumplido su obligación de afiliar al sistema, lo que apareja 19 Radicación n.° 43182 que no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones, y acontezca el riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión, pues no es posible que se pierda el derecho pensio

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