CSJ - SL1440-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1440-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1440-2021 Radicación n.° 83065 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2018, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro
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Radicación n.° 83065 individual con solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, solicitó que ésta fuera condenada a trasladarle a Colpensiones todos los aportes junto con sus rendimientos, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 18 de septiembre de 1955; que se afilió a Cajanal el 1 de octubre de 1976, cuando ingresó a laborar a la rama judicial; que el 19 de marzo de 1998 suscribió formulario de afiliación a pensiones con Porvenir S.A.; que al momento de
ser afiliado no se le informó sobre las desventajas del RAIS; que se le comunicó que en éste régimen tendría mejores rendimientos financieros en comparación con el ISS; y que con corte a enero de 2017 tenía cotizadas más de 1.700 semanas. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones del actor por considerar que no hubo vicio alguno en el consentimiento de aquel al momento de su vinculación o traslado al RAIS y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica. Colpensiones también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó algunos y el resto dijo que no le constaban.
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Radicación n.° 83065 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de diciembre de 2017, declaró ineficaz el traslado efectuado por el demandante al RAIS; ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones «los aportes que el demandante
tenga en su cuenta de ahorro individual, esto es, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales […]»; y a Colpensiones aceptar el traslado del actor. Condenó en costas a ambas entidades.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 28 de junio de 2018, revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Fijó las costas de la primera instancia a cargo del demandante, sin lugar a ellas en esta instancia.
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Radicación n.° 83065 Centró el problema jurídico en determinar si procedía la nulidad de la afiliación del actor al RAIS. Para ello, aludió a las sentencias identificadas con los radicados de esta Sala de Casación 31989 de 2008, 31314 del mismo año y 33083 de 2011. Manifestó que las administradoras de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, lo que les impone, entre otras, la obligación de información (beneficios del régimen al que se pretende hacer el traslado, monto de la pensión, diferencia en el pago de los aportes, conveniencia e inconveniencia de la decisión y declaración de aceptación); y que, además, cuando faltan a tal deber de información, se invierte la carga de la prueba, por lo que su
diligencia y cumplimiento corre a cargo de la respectiva entidad. A continuación, expresó textualmente lo siguiente: Con base en los argumentos expuestos, la citada Corporación en casos especialísimos ha ordenado la nulidad de la afiliación y ha dispuesto el retorno del afiliado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, y en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a la administradora de fondo pensional privada, demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en o al momento de la afiliación, pero se aclara por la Sala que en dichas decisiones se invierte la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional. […] La subregla de la inversión de la carga probatoria desarrollada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se constituye como una regla probatoria
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Radicación n.° 83065 de carácter general que perse obligue a aplicarla en todos los casos, sino que en cada caso particular el juzgador debe advertir de la similitud fáctica entre la doctrina de la Corte y el caso que es sometido a estudio de la jurisdicción. El demandante nació el 18 de septiembre de 1955 (folio 16). Lo
que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 38 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1976 y el 1 de abril de 1994 tan solo tenía 631.77 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida (folio 27) hechos que no lo hacen beneficiario del régimen de transición, por lo que se colige que al momento de traslado al RAIS a través de Porvenir S.A., esto es, el 19 de marzo de 1998, folio 35, no tenía ni podía tener, no tenía ni podía llegar a tener (sic) la calidad de beneficiario del régimen de transición en los términos de la Ley 100 de 1994 (sic) ni tampoco tenía una expectativa cierta e inminente de pensionarse en el régimen de prima media, pues los 60 años de edad los cumpliría el 18 de septiembre de 2015, incluso posterior a la fecha límite de la transición prevista en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el AL 001 de 2005. En tal sentido, puede considerarse que en este contexto fáctico y probatorio no se puede activar la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados por nuestra máxima Corporación judicial de cierre de la especialidad, por cuanto el aquí demandante no es ni ha sido beneficiario del régimen de transición […], razón por la que corre a cargo de la parte actora
entonces, la obligación de probar los supuestos de hecho afirmados en la demanda, situación que a juicio de esta Colegiatura no se logran demostrar, toda vez que en las documentales que obran en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión y/o constreñimiento que refleje que fue inducido a firmar el formulario de afiliación. Por el contrario, la demandada Porvenir S.A. aparece demostrando en el proceso que con el formulario de afiliación en su entonces, que obra a folio 131 se dejó constancia que el demandante se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna lo que evidencia su consentimiento y hace presumir el conocimiento informado previo del régimen pensional que ha escogido. Sumado a ello también debe tenerse en cuenta que el demandante después de trasladarse al RAIS por intermedio de la AFP Porvenir S.A. efectuó un traslado a otra administradora de fondos de pensiones privada que administra el RAIS, que en su caso fue en ese entonces la AFP Horizonte y luego retornó nuevamente a Porvenir S.A., como así da cuenta la solicitud de afiliación visible a folio 132 y la impresión del sistema SIAT de Asofondos según se aprecia a folio 133. Lo que sin duda alguna permite inferir aún más que la
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Radicación n.° 83065 administradora de fondo pensional privada cumplió con el deber de información, por lo que no hay lugar a nulitar o declarar ineficaz la afiliación al RAIS pues como ya se dijo no hay prueba
de un vicio del consentimiento que induzca a avalar el cambio de régimen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme íntegramente el fallo del primer sentenciador, proveyendo sobre las costas como corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, pese a estar dirigidos por vías distintas, se encuentran cimentados en los mismos preceptos jurídicos, comparten argumentos similares y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 3, 4, 13 (numeral D), 60 (numeral C), 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 1603 y 1604 del Código Civil.
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Radicación n.° 83065 En la sustentación del cargo, esgrime que el legislador permitió que el afiliado al sistema pensional escogiera a cuál régimen quería pertenecer, siempre y cuando esa decisión fuera libre y voluntaria; y que «bajo la óptica de decisiones
informadas», se entiende que éstas se generan una vez se brinda información amplia, suficiente y real al interesado, por lo que «el asesor de la administradora de fondo de pensiones, debió indicarle a JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ, las diferencias de ambos regímenes, las ventajas y desventajas de cada uno y en el caso del régimen de ahorro individual, se le debió indicar que factores se tendrían en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional de conformidad con lo establecido en la ley para este régimen, no solamente al momento de la afiliación inicial, sino durante la misma e incluso antes de cumplir la edad de prohibición del traslado». En sustento de su aserto, copia fragmentos de las sentencias de esta Sala SL4964-2018, SL19447-2017 y SL17595-2017. Aduce que el tipo de información que debe brindar el fondo no solo se encuentra fundado en la interpretación que esta Corporación ha realizado de los postulados establecidos en la Ley 100 de 1993, sino también en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, que les impuso el deber legal de brindar información suficiente, amplia y oportuna a sus potenciales usuarios al momento de promocionar el trámite de afiliación y durante toda la vinculación. De otro lado, manifiesta que según el ad quem «la Corte solo ha procedido en sede de instancia a manifestarse sobre
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Radicación n.° 83065 la nulidad del traslado a personas que al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual eran beneficiarias del régimen
de transición o contaban con una expectativa legítima, sin embargo, esta manifestación realizada por el Tribunal se sustrajo de su deber de verificar si la AFP brindó la información necesaria a mi mandante, asimismo al indicar que el diligenciamiento del formulario era suficiente para materializar el traslado y que de ello se suponía que la información fue brindada por parte de la AFP a mi mandante, adicionalmente, cometió un error al invertir la carga de la prueba en contra del demandante y no siendo suficiente, le impuso al señor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, contar con una suerte de expectativa pensional para poder acceder a las pretensiones incoadas con el escrito demandatorio, por lo anterior la posición del Tribunal resulta violatoria del derecho fundamental de la igualdad al no permitir a personas que al momento del traslado fueron desinformadas no puedan retornar al régimen de prima media, solo por no contar con expectativas legítimas, discriminación que no encuentra ni fundamento legal ni jurisprudencial; habida cuenta que las normas citadas con anterioridad no hacen diferencia en cuanto a que posible afiliado se le debe o no brindar información, pues la ley es clara en señalar que la información abarca a todo el público en general». En apoyo de lo cual, transcribe apartes de las sentencias SL19447-2017 y SL1452-2019. Y sobre la carga de la prueba en los procesos en los que se busca dejar sin efectos el traslado al RAIS, anota que la
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Radicación n.° 83065 diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la
prueba a la entidad demandada (sentencia SL4964-2018).
VII. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.
Sostiene que «como el Tribunal se refirió en forma expresa a tener como indudablemente cierto que el demandante sí contaba con un consentimiento informado y por lo cual concluyó que la afiliación al RAIS fue libre, voluntaria y sapiente, es claro que dadas esas inferencias probatorias al señor Martínez no se le menoscabó la libertad, la dignidad humana o algún derecho, aparte de que era imposible declarar la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y la remisión que hace a éste el artículo 13 literal e) de esa misma Ley 100, puesto que, se repite hasta el cansancio, para el sentenciador ad quem siempre fue transparente que el acto de cambio de régimen se adoptó en forma autónoma, recapacitada e informada». Agrega que el fallo atacado se apoyó en cuestiones de índole probatorio, por lo que, al haberse encaminado el ataque por la vía directa, tales deducciones de naturaleza fáctica se mantienen incólumes, lo que conlleva a que la acusación resulte exigua y, por ello, llamada al fracaso. En sustento de lo anterior, copia fragmentos de la sentencia SL10716-2017.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
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Radicación n.° 83065 Manifiesta que el demandante incumplió «con el deber
procesal de demostrar que existió un vicio en el consentimiento que hiciere procedente su pretensión de ineficacia del traslado, habida cuenta que no se demostró el dolo o el error inducido por parte de la AFP, así como tampoco, se probó el perjuicio que le hubiere ocasionado su afiliación al RAIS para acceder a la pensión de vejez». Además, esevera que en el presente asunto «no estamos ante un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez, que la responsabilidad de asesorarse es del afiliado y no es exclusiva del Fondo – AFP, pues conforme lo ha indicado la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral y por tanto no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del FONDO». Por manera que, los interesados --antes de trasladarse de régimen pensional-- están en la obligación de asesorarse si no comprenden plenamente las consecuencias jurídicas de los esquemas pensionales sobre los cuales van a decidir.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 1511 del Código Civil; 51, 60 y 61 del CPTSS; 166 y 167 del CGP, a causa de los siguientes errores de
hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente JESÚS
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Radicación n.° 83065 IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, no requiere tener algún tipo
de expectativa legítima o régimen de transición para entrar a estudiar una posible ineficacia del traslado.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al momento de realizar el traslado del régimen pensional, cumplió con el deber de información, veraz y oportuna sobre las ventajas y desventajas presentes en el régimen pensional al que se estaba afiliando el señor JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ
NARVÁEZ.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no tenía la carga de la prueba puesto que el recurrente era quien debía desplegar actividad probatoria tendiente a demostrar estos supuestos de hecho de la nulidad del acto debido a que no era beneficiario del régimen de transición.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que con las documentales obrantes en el proceso no se evidencia ninguna clase de presión y constreñimiento que refleje que JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ fue inducido a firmar el formulario de afiliación.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el formulario de afiliación aportado al proceso dejó constancia que el demandante se vinculó a la entidad de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, lo que evidencia su consentimiento.
6. Dar por demostrado sin estarlo, que JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, tuvo consentimiento informado acerca
de la afiliación, al presumirse lo anterior con la firma en el formulario.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que el régimen de ahorro individual era más beneficioso para el recurrente JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, en el entendido que solo acreditar 1150 semanas de cotización frente a las exigidas por el régimen de prima media que corresponden a 1.300 semanas cotizadas.
Indica como pruebas mal apreciadas la copia del formulario de afiliación a Porvenir S.A.; y como no apreciada la contestación de la demanda efectuada por la mentada administradora privada de pensiones. Dice que se equivocó el Tribunal «toda vez que en el caso que nos ocupa no hay requisito alguno que imponga la
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Radicación n.° 83065 jurisprudencia o la legislación que manifieste u ordene que para poder ser sujeto del estudio de una nulidad del traslado debe contarse con beneficios de la transición o expectativas legítimas de haberla consolidado, lo anterior es una apreciación errónea que desconoce flagrantemente el precedente vertido en sentencias, CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, CSJ SL 1688 y 1689 de 2019, por lo que el juzgador incurrió en error al indicar que se tiene establecido por la jurisprudencia una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la nulidad del traslado por incumplimiento al deber de información».
Enseguida sostiene que erró el ad quem al valorar el formulario de afiliación de fecha 19 de marzo de 1998, cuando indicó «que con el mismo se había dado cumplimiento por parte de la demandada al deber de información que tenía a su cargo la AFP, asimismo olvida el Tribunal la jurisprudencia que sobre el caso ha indicado que la simple suscripción y estampa de la firma en un formulario de afiliación que se constituye en genérico, no da cuenta de la información brindada al firmante». A lo anterior, agrega que: Siguiendo con lo anterior, y aunque PORVENIR S.A., allegó el mencionado formulario, no se puede colegir que se brindó una información por la adhesión a una cláusula que estipula que el mismo se diligenció de manera libre y espontánea, como quiera que en este asunto no se pretendió demostrar que a JESÚS IGNACIO MARTÍNEZ NARVÁEZ, se le había coaccionado su
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Radicación n.° 83065 consentimiento haciéndolo por medio de fuerza suscribir dicho documento, o por si se quiere ver un error, pues si a este se refiere la honorable Sala del Tribunal, este no es otro que la indebida o falta de información, es lo que suscita este proceso, habida cuenta que la omisión de información impidió realmente la manifestación de cambio de régimen fuera libre y voluntaria. Ahora en cuanto a la información, y tal como se ha demostrado en este cargo, la demandada PORVENIR S.A., con ninguna de las pruebas decretadas a su favor logró demostrar la información que brindó, siendo de su resorte demostrar que actuó con la diligencia debida, y aunque en sentencia de segunda instancia se
indique que la inversión de la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte actora, las confesiones espontáneas realizadas en el escrito de demanda especialmente las consagradas en los hechos 5.1. y 5.2. de la contestación de la demanda, en donde se señala que si se le brindó toda la información necesaria a mi mandante, NO demostró dentro del proceso que así fuera, lo que se convierte en simples dichos de la misma sin soporte probatorio alguno y que fue avalado por el fallo recurrido, el cual a su vez, erró al presumir e inferir hechos que no se encontraban demostrados en el plenario por lo que se convierten en apreciaciones del Tribunal sin sustento alguno que permitieran revocar la sentencia con los fundamentos esbozados en su fallo. Sobre los vicios del consentimiento alega que: El juzgador no tuvo en cuenta que la demanda presentada no buscaba demostrar vicios en el consentimiento, como lo enrostra en su fallo, pues las pretensiones y los hechos que dieron sustento a la misma, siempre fueron encaminadas a indicar que había una indebida información por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones que trasladó de régimen a la demandante, información que no puede indicarse que fue suministrada por el fondo pensional, pues el Tribunal omitió verificar que al contestar los hechos 5.1 y 5.2 del libelo demandatorio PORVENIR S.A., manifestó que se le había dado una información completa y comprensible, pues el personal se encontraba plenamente calificado para dicho fin, pero sin aportar en aquel momento procesal, prueba alguna que permitiera dar certeza a su dicho.
Corolario de lo anterior, es claro que en el caso que nos ocupa no se le dio la información al demandante, pues contrario a lo que indican, la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en su correspondiente contestación de demanda, en la que indican que el asesor dio una información amplia al recurrente, como pruebas solo militan en el expediente los formularios de afiliación, documentos que no permiten colegir de manera alguna la información suministrada.
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Radicación n.° 83065 Finalmente, señala que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y que, además, en estos casos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, por lo que erró el Tribunal al pretender trasladar la carga de la misma al demandante en razón a que no es ni ha sido beneficiario del régimen de transición.
X. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.
Expone que de la contestación a la demanda inicial no se deriva confesión alguna que pueda ser considerada como prueba hábil en casación y susceptible de estructurar un error de hecho, puesto que, por el contrario, lo que se lee es que la entidad fue sólida en asegurar que la información brindada al actor fue suficiente como para motivar una decisión dotada de un consentimiento informado. También indica que la ley vigente para la época del traslado no consagraba el deber de dejar registrada documentalmente dicha asesoría «y menos aun se trata de una prueba ad substantiam actus, de modo que podía
acreditarse con cualquiera de los medios previstos en la ley para tal efecto y así lo asumió el sentenciador de segunda instancia con el examen del formulario de traslado, lo que de ninguna manera significa que se hubiera apreciado erróneamente ese documento».
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Radicación n.° 83065 Para terminar, refiere que el artículo 61 del CPTSS contempla que los jueces tienen libertad probatoria, de suerte que, solo es posible la casación del fallo acusado cuando su análisis resulte caprichoso o absurdo, lo que no acontece en el sub lite.
XI. RÉPLICA DE COLPENSIONES Alega que las pruebas fueron valoradas a la luz de la normatividad vigente y que si el Tribunal hubiera confirmado la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado al RAIS, «luego de varios años de haberse efectuado
(en cualquier tiempo) y sin que se requiera presentar ni siquiera prueba sumaria que sustente la simple afirmación respecto a la insuficiencia de información, se puede convertir en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados». Añade que de los medios probatorios denunciados por la censura lo que se desprende es la ausencia de un vicio en el consentimiento del actor al momento de afiliarse al RAIS o, en su defecto, la inducción a error que se le endilga al Fondo demandado, por ende, la sentencia recurrida se
encuentra ajustada a derecho.
XII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 83065 El juzgador de la alzada estimó que en el presente asunto el traslado de régimen pensional obedeció a un acto de voluntad del demandante exento de vicios del consentimiento, pues no logró demostrarse que aquel hubiera sido engañado al momento de suscribir el formulario de afiliación respectivo; aunado a que no operaba la inversión de la carga de la prueba, por cuanto el actor no era beneficiario del régimen de transición ni tampoco tenía una expectativa legítima de pensionarse en el régimen de prima media. El censor controvierte los razonamientos del Tribunal argumentando, en esencia, que el sentenciador incurrió i) en errores jurídicos por infracción directa del elenco normativo denunciado en el primer cargo, entre otros, al trasladar al actor la carga de la prueba de acreditar el engaño por falta de información; y ii) en yerros fácticos por la equivocada apreciación del formulario de vinculación expedido por la AFP Porvenir S.A. y la falta de valoración de la contestación a la demanda de dicha entidad, como lo anuncia en el segundo ataque. Ello, por cuanto la administradora privada al momento de la vinculación al RAIS, no le suministró al afiliado la información necesaria para tomar la decisión que mejor conviniera a sus intereses; siendo que, además, el ad quem consideró que aquél debía ser beneficiario del régimen de transición o tener una expectativa legítima para poder beneficiarse de una eventual ineficacia del traslado, sin que
exista ni legal ni jurisprudencialmente requisito alguno en ese sentido.
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Radicación n.° 83065 Puestas así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si erró el ad quem al considerar que no resultaba procedente la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por el actor, y si éste fue debidamente informado por parte de su nueva administradora de pensiones Porvenir S.A., acerca de las consecuencias que tal decisión podía acarrearle para su futuro pensional. Pues bien, de entrada advierte la Sala que se equivocó el Tribunal al invertir la carga de la prueba en contra del afiliado --exigiéndole una prueba de imposible aportación--, como lo asentara esta Corporación en la sentencia SL16882019, en los siguientes términos: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una
gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de
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Radicación n.° 83065 tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la
afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es est
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