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CSJ - SL14402(30-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14402(30-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2000

Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14402 Acta No. 37

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Jaime Jaimes Serrano contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 18 de enero de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Embotelladoras de Santander S.A. ANTECEDENTES Jaime Jaimes Serrano demandó a Embotelladoras de Santander S.A. para que se declare nulo su despido, por violación del régimen convencional, y para obtener el consecuencial reintegro al empleo y el Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 pago de los salarios dejados de percibir; y demandó, en subsidio, indexada, la indemnización por despido injusto tarifada por la ley con el incremento convencional. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para la sociedad demandada desde el 8 de agosto de 1989 hasta el 30 de diciembre de 1994; que desempeñó el cargo de jefe de ruta; que su contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; que la comunicación del despido no describió de manera específica la causal o motivo de la terminación del contrato y la sociedad demandada no dio cumplimiento al artículo 16 de la convención, que

señala el procedimiento para efectuar despidos, pues lo hizo inoportunamente y sin permitir el debido manejo probatorio. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. El Juzgado 2° Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de junio de 1999, declaró la nulidad del despido por violación del 2 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 régimen convencional y ordenó el reintegro al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la sociedad demandada y el Tribunal de Bucaramanga, en la sentencia aquí acusada, revocó la del juzgado y, en su lugar, absolvió a la empresa. El Tribunal tuvo por demostrado que la empresa cumplió el mandato contenido en el parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 al considerar que en la diligencia de descargos el trabajador fue suficientemente enterado de los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo: descuido en el manejo de los derroteros, descuido en el manejo de la información, queja de todos los clientes y dolo continuado con facturas a crédito ficticias. 3 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 Anotó que el actor se integró al sindicato después de la citación a la diligencia de descargos. Estimó que fue oportuna la citación a la diligencia de descargos al

sostener que la imputación se refirió a una serie de actos o a una reiteración de los mismos “por lo cual la última ejecución u omisión marca la calenda o fecha prescriptiva o extintiva del plazo convencional. Si el 27 de diciembre de 1.994 (Fl. 29) se <Hizo una evaluación> se tiene que percibir que no hubo retardo o extemporaneidad en la citación”. Consideró que el tema del manejo probatorio previsto por la convención colectiva para el despido fue cumplido por cuanto la diligencia de descargos recoge todas las argumentación de las partes y del sindicato que allí intervino. Finalmente estimó que la sociedad tuvo justa causa para el despido, para lo cual se basó en los testimonios de Rafael Guillermo López Gómez Plata, Luis Fernando Ramírez Torres y Samuel Núñez. Y agregó que la misma versión de los testigos la ofreció el representante legal de la empresa demandada. 4 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia confirme la del Juzgado; de manera subsidiaria pretende que en sede de instancia se resuelva sobre las pretensiones de la demanda inicial igualmente propuestas como subsidiarias. Con esa finalidad propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 7° del decreto 2351 de 1965, numeral 6 y su parágrafo, 58

5 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 (numerales 1 y 5) y 60 del CST, 8°, numerales 1, 2, 4 (literal c) del decreto 2351 de 1965, 50 (literal H), 60 numerales 1, 2, 4 de la Ley 50 de 1990, 140 del CST, 19 del CST, 8° de la ley 153 de 1887, 1494, 1548, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1649, 2056, 2244 del CC, 178 CCA y 145 del CPL y 195 del CPC. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió en su integridad el procedimiento para despidos y sanciones contemplado en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo. “2° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pretermitió los trámites formales contemplados en el artículo 16, literales a) y b) de la convención colectiva de trabajo al despedir al demandante. “3° Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo retardo o extemporaneidad en la citación a descargos al demandante. “4° No dar por demostrado, estándolo, que la empresa citó a descargos de manera extemporánea al demandante, pues la notificación la realizó después de haber transcurrido los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta. 6 Jaime Jaimes Serrano

Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 “5° Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada tomó la determinación de despedir al demandante de manera oportuna. “6° Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada, dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. “7° No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incumplió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 de Decreto 2351 de 1965. “8° Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el demandante incurrió en faltas graves en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. “9° No dar por demostrado, contra toda evidencia, que las presuntas faltas imputadas al demandante no constituían faltas graves. “10° Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada despidió con justa causa al demandante. “11° No dar por demostrado, estándolo, que la empresa despidió sin justa causa al demandante”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de trabajo, la carta de citación a descargos, el acta de descargos, la convención colectiva de trabajo y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. 7 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 Para la demostración de los errores de hecho afirma: “La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada al momento del despido del actor, establece en su artículo 16 un proceso

disciplinario al que denomina PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS Y SANCIONES, el cual regula un conjunto de requisitos procesales a efecto de garantizar debidamente el derecho de defensa del trabajador inculpado. “Tal procedimiento convencional señala en su literal a) que el trabajador inculpado debe ser notificado por escrito de la falta que se le imputa, : <… dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta>. Requisito convencional que la empresa demandada no cumplió y a pesar de ello el tribunal no lo dio por demostrado. De haber apreciado correctamente el aparte del literal a) referido, junto con la documental de citación a descargos, el acta de descargos y la carta de despido, habría encontrado plenamente demostrado que la empresa no señaló la fecha de la ocurrencia de las faltas imputadas, y que por tal camino violaba el debido proceso reflejado en la norma convencional del artículo 16, pues estaba citando a descargos por hechos no determinados que no tenía fecha ni época precisa de ejecución. Obsérvese que la norma convencional es clara y contundente en señalar que la citación a descargos debe proceder dentro de los tres días (3) hábiles siguientes a la COMISION de la presunta falta, y no a partir de la calificación del comportamiento laboral del trabajador, como erradamente lo apreció el Tribunal. “La carta de citación a descargos, no indica dentro de su texto la fecha de ocurrencia de las presuntas faltas que se le imputan al demandante, y al no enunciar esta

8 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 circunstancia de tiempo se comienza a vulnerar la garantía de estabilidad que contiene la norma convencional referida. De haber apreciado acertadamente la documental a que se alude, el Tribunal habría concluido, que desde su inicio el trámite prooedimental se estaba pretermitiendo, y en consecuencia viciado de nulidad todo el proceso para la desvinculación del trabajador. En consecuencia al decidir el tribunal que la citación a descargos era oportuna, a pesar que ella se hizo por fuera de los marcos normativos convencionales, cometió un error de hecho evidente, al no percibir que el momento a partir del cual se debe contar los términos del procedimiento convencional es el de la comisión de la falta y no otro distinto como el señalado por el Tribunal, esto es, la evaluación del comportamiento del trabajador, que según el fallo fue el 27 de diciembre de 1994. “Al no valorar correctamente la convención colectiva en lo referido al término COMISION, es decir, realización, ejecución, materialización de una conducta laboral, el Tribunal modifica la convención colectiva al equipar COMISION con EVALUACION como punto de inicio para contar los términos para citar a descargos al trabajador; error este manifiesto que llevó al Tribunal a no dar por probado la violación al procedimiento convencional para despidos y sanciones. “En efecto lo anterior, es señalado por el fallador de alzada cuando afirma que: <La citación a descargos enuncia una temporalidad clara y racional: <Después

de haber hecho un análisis de las rutas su cargo>. Entonces, luego de la calificación del comportamiento del trabajador sobrevino inmediatamente la convocatoria>. Para posteriormente concluir que: <Si el 27 de diciembre de 1.994 (FI. 29) se hizo una evaluación> se tiene que percibir que no hubo retardo o extemporaneidad en la citación, manifiesta 9 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 equivocación que lleva a derogar por vía judicial una convención colectiva de trabajo, y a establecer requisitos temporales para llamar a descargos no indicados expresa ni tácitamente en la norma del artículo 16 convencional. “La valoración o apreciación errada de la citación a descargos (fl 5), se origina al no haber tenido en cuenta que en ella no se señala la fecha de la ocurrencia de las faltas que se le imputan, lo cual le hubiese permito concluir que por dicha vía se estaba desconociendo el procedimiento convencional que se exige según su literal a) que el trabajador inculpado sea notificado por escrito de la falta que se le imputa dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta. De haber apreciado correctamente la documental de folio 5, habría concluido que para la empresa el término convencional para citarlo a descargos había precluido, y en consecuencia no podía aplicarle el régimen disciplinario convencional ni mucho menos despedir al demandante con base en las faltas imputadas.

“Lo anterior no como forma de establecer la impunidad, sino de señalar unos límites temporales al patrono, que permita con certeza absoluta que el llamado a descargos obedece a las faltas imputadas y no a móviles ocultos. “El hecho que <No se pueda desconocer que la imputación se refiere a una serie de actos concursales, o reiterados por la cual la última ejecución u omisión marca la calenda o fecha prescriptiva o extintiva del plazo convencional> no permite que se desconozca la clara garantía temporal que consagra la convención; además, el análisis de las rutas a cargo del actor, de la cual solo aparece mencionada en el acta de descargos - curiosamente la empresa no trajo al proceso dicho análisis - no puede tomarse como reemplazo del término prescriptivo convencional. Es exagerado el afán del Tribunal por enmendar la violación patronal del procedimiento convencional, pues llega al extremo 10 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 de identificar la presunta fecha de la evaluación laboral del demandante con los tres días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta de que trata el tantas veces citado literal a) del artículo 16 convencional para efecto de citar oportunamente a descargos al demandante. En consecuencia, erró el Tribunal al dar por demostrado, contra la evidencia, que el trabajador fue citado oportunamente, al tomar como fecha de la comisión de la presunta falta, la del 27 de abril de 1994, en la cual presuntamente se la valoró su

comportamiento, y no dentro de los tres días hábiles siguientes a su comisión, y en consecuencia al no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante fue citado de manera extemporánea a descargos. “De igual forma, no apreció correctamente la convención colectiva de trabajo, la carta de citación a descargos, el acta respectiva, y la carta de despido, pues no dio por demostrado que la empresa no cumplió la norma del literal b) del artículo 16 convencional, al no acompañar junto o con la citación a descargos las pruebas o testimonios que obligatoriamente debe mencionar el informe por medio del cual se le imputan al demandante las faltas que sirvieron de fundamento a su despido. “De haber apreciado correctamente las documentales reseñadas, habría encontrado claramente demostrado que la empresa no menciona en el informe o citación a descargos ninguna prueba o testimonio con los cuales pretenda demostrar que las faltas imputadas al trabajador existieron o fueran de la gravedad que según la demandada justificaba el despido, tal y como lo exige el literal b) del artículo 16 de la convención colectiva. Y no es un simple error, pues dicha exigencia probatoria obliga a que la imputación al trabajador sea seria y tenga un principio de credibilidad nacida de los elementos probatorios con los cuales funda el llamado a descargos. 11 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 “No se trata de una simple formalidad, sino de un deber patronal que garantice el principio de

contradicción por parte del trabajador, quien al encontrar las razones probatorias y no solo el enunciado abstracto y general de las presuntas faltas, podrá desvirtuar con mayor eficacia las faltas que se le están imputando. El Tribunal se equivocó manifiestamente al no dar por establecido que la empresa no mencionó en el informe o citación a descargos y en la misma acta de descargos, ninguna prueba que fundase sus imputaciones. Y de haberlo hecho habría concluido en la existencia de otra causal de nulidad del trámite convencional, y por dicho camino condenar a la empresa demandada conforme las pretensiones de la demanda. “La errada apreciación del acta de descargos, visible a folios 28 y ss permitió al Tribunal afirmar que en: <Cuanto hace al punto b del citado artículo 16 de la convención se aprecia que su texto y teleología no sufrió ninguna mengua que afecte al trabajador despedido. Valoración equivocada, pues nunca la empresa procedió conjuntamente, es decir, junto con el trabajador y los representantes del Sindicato a analizar los hechos y testimonios que menciona el informe que haya dado lugar al procedimiento y las pruebas y testimonios que hubiere invocado el trabajador y los representantes del Sindicato, ni mucho menos se desprende del acta de descargos que se haya procurado en lo posible un acuerdo sobre el caso. “No basta que el acta de descargos recoja todas las argumentaciones de la empleadora, del trabajador y los representantes sindicales, como lo afirma el Tribunal; por cuanto lo que exige la norma convencional en su literal b) es que se comprueben y

analicen los hechos y testimonios que mencione el informe y las pruebas y testimonios que hubiere invocado el trabajador, situación ésta que no ocurrió, 12 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 pues simplemente la empresa, una vez el trabajador rindió sus explicaciones, procedió a despedirlo, reitero, sin proceder a realizar el <análisis> y darle el valor probatorio a las pruebas aportadas por el citado, vulnerándose el debido proceso. En consecuencia, no basta tal y como lo señaló el Tribunal, que la empresa simplemente escuche al trabajador para afirmar que esta se realizó <conjuntamente>, dejando de lado el ejercicio de llegar a un acuerdo sobre el caso, decidiendo una vez presentados los descargos y de manera unilateral a valorarlos, procediendo automáticamente a su despido. El acta de descargosno señala en ninguno de sus apartes que la Empresa haya valorado las pruebas del trabajador, limitándose únicamente a valorar las pruebas planteadas por la misma persona que lo citó a descargos, en este caso, el señor RAFAEL GUILLERMO LOPEZ. “Adicionalmente el Tribunal, aprecia erróneamente el literal b) del artículo 16 de la convención colectiva, en relación a la expresión <conjuntamente> al señalar que ella se refiere a que la diligencia de descargos se realizó sin solución de continuidad o fraccionamientos temporo - espaciales, cuando la norma en mención es clara al indicar que la expresión conjuntamente se refiere a la comprobación y análisis de hechos y

testimonios que mencione el informe que haya dado lugar al procedimiento y las pruebas y testimonios que hubiera invocada el trabajador, y no como lo aprecia el Tribunal al decir que esta expresión significa que se encuentren en dicha diligencia las partes. “Conjuntamente no debe entenderse que la empresa requiera de la autorización o aprobación del sindicato y del trabajador para dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa. Lo conjunto se refiere a buscar la verdad real como un ejercicio dialéctico, donde la empresa, sindicato y trabajador inculpado tengan como finalidad esclarecer los hechos materia de investigación. Al no dar por demostrado que la empresa utilizó el procedimiento para despido y 13 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 sanciones como una mera formalidad y no un medio para buscar la verdad, o claridad de los hechos, el Tribunal erró manifiestamente al apreciar las documentales citadas, y por esa vía sostener que su texto y teleología no sufrió ninguna mengua que afectara al trabajador despedido. “Apreció erradamente la documental de folio 5 y la correspondiente a la carta de terminación (fls. 3 y 4) al haber establecido que la empresa había cumplido con el requisito legal contenido en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y con el artículo 16 de la convención colectiva, pues de haberlas apreciado correctamente, habría encontrado que la empresa le imputaba al demandante faltas sin la debida calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que debe caracterizar una imputación

disciplinaria para que cumpla con lo preceptuado por el referido parágrafo. En efecto, al haberse percatado que dichas misivas no precisaban con certeza las faltas imputadas al demandante, en relación al tiempo en las cuales ocurrieron, la forma o modo en que se ejecutaron, y el lugar donde se desarrollaron, habría concluido que la demandada desconocía el procedimiento convencional que desarrolla el principio del debido proceso y de defensa, por no haber concretado, precisado y definido cuál y qué clase de descuido se presentó en el manejo de los derroteros, desde cuando se dio tal conducta, a qué ruta correspondían, cuál clase de información se manejó con descuido, quién no la recibió, cuáles fueron las quejas presentadas por los clientes, y que clientes, cuál fue el número real de esos clientes que presuntamente se quejaron. De haber apreciado correctamente las documentales referidas no habría establecido que el trabajador conocía plenamente las acusaciones a él imputadas, siendo esto contrario a la realidad objetiva que se desprende, en especial de la carta de citación a descargos donde no se individualizan los presuntos hechos que dan lugar 14 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 despido del trabajador, ya que se enuncian en forma abstracta, genérica y sin ninguna precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. “El ad quem igualmente valoró erradamente el acta de descargos visible a folios 28 a 32 al decir que en ella se concretaron los cargos imputadas al demandante,

pues en dicha diligencia se vuelve a repetir la enunciación gaseosa de los cargos imputados al recurrente. De haber apreciado correctamente la diligencia de descargos hubiese encontrado igualmente que las faltas imputadas al demandante nunca fueron objeto de concreción como equivocadamente lo afirma el sentenciador de segundo grado, y que quedaron en la más absoluta falta de precisión. En consecuencia no podemos compartir la valoración que del acta de descargos hace el sentenciador cuando afirma que: <Desde ya se puede decir, que estas acusaciones eran plenamente conocidas por el actor, al momento de su despido, habida cuenta, que en el Acta de diligencia de descargos se habló de cada una de estas imputaciones y el actor presentó su defensa. Luego, se puede decir sin equívoco alguno que el actor conoció las razones invocadas por la demandada para despedirlo>. Por cuanto lo importante allí no es que se indiquen un conjunto de imputaciones y el actor las conozca, sino que ellas sean concretas, definidas y específicas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y así le permite al trabajador un adecuado ejercicio de su derecho constitucional de defensa. Al no haber apreciado correctamente el acta de descargos, en cuanto a la total ausencia en la concreción de los cargos imputados al demandante, el Tribunal no halló probado la violación al procedimiento Convencional. “En cuanto a la apreciación del interrogatorio de parte, que el Tribunal señala haberle brindado un conocimiento depurado porque hacía él convergen los

datos recogidos por otras personas más próximas al 15 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 trabajador y por consiguiente tiene la oportunidad de elaborar un concepto más refinado frente a los matices de las otras percepciones, y en consecuencia viene a demostrar la realidad de las acusaciones enrostradas por la empresa, por ser suficientes para despedir al actor, lo fue de manera manifiestamente equivocada por las siguientes razones: A) El Tribunal no deparó en la confesión del representante legal cuando responde a la pregunta 17, que la situación de dolo en las planillas o facturas mencionadas se presentaron en la ruta 1010-6 con anterioridad a la fecha en la cual al demandante le fue asignada como supervisor dicha ruta; y al no haberlo apreciado así, le endilgó al demandante responsabilidad por no informar oportunamente la comisión de esa conducta dolosa cometida por terceros, cuando ella venía ocurriendo con anterioridad al 1 de diciembre de 1994, fecha a partir de la cual el demandante fue asignado en labores de supervisión en la ruta 1010-6. De haber apreciado que tal situación anómala se presentó antes del 1 de diciembre de 1994, el fallador no hubiese valorado dicha conducta como suficiente para despedir a JAIMES SERRANO, por cuanto el no podía controlar irregularidades cometidas con anterioridad a la posesión de su cargo, máxime que la empresa nunca señaló ni demostró que tal irregularidad se haya presentado a partir del 1° de diciembre de 1994 y hasta la fecha en que presuntamente se hizo la valoración de su

comportamiento laboral (27 de diciembre de 1994). En consecuencia, el Tribunal cometió un error de hecho manifiesto, al no haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho referido al dolo continuado con facturas a crédito ficticias se cometió con anterioridad al 1 de diciembre de 1994. B) El fallador no tuvo en cuenta la afirmación del representante legal de la demandada cuando señala que el demandante a fecha 1° de diciembre de 1994 tenía aproximadamente 1000 clientes que atender, pues de haber advertido esta confesión no podía haber dado 16 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 por demostrado que el trabajador no cumplió a cabalidad la función de <visita al cliente>, pues es absolutamente imposible que el demandante, en 20 días aproximadamente que estuvo ejerciendo las funciones de supervisión de la ruta 1010-6, haya advertido irregularidades que se estaban presentado con mucha anterioridad al 1° de diciembre de 1994 con uno solo de los clientes de los 1000 aproximadamente asignados que tenía que atender. No apreciando adicionalmente que la visita de clientes no era la única la función que desempeñaba, tal y como lo señala el representante en el interrogatorio al afirmar que <… las funciones eran las de supervisor todas las operaciones que se desarrollaban en el mercado por parte de las rutas y de sus vendedores ...> lo cual le impedía detectar de manera inmediata o mediata la situación que le endilgó la demandada. “Apreció erradamente la carta de despido, por cuanto de la referida documental se infiere de manera

explícita, que la demandada fundó las razones que le adujo al demandante de acuerdo a la carta de citación y el acta respectiva de descargos de haber incurrido en falta grave de <incumplimiento a sus obligaciones y funciones como Jefe de Rutas, actitud enmarcada contra su contrato individual reglamento interno de la empresa ...>. En consecuencia, a efecto de calificar la existencia de justas causas frente a la normatividad (art. 62 No. 6 del C.S.T.) ...> debió haberse demostrado por parte de la empresa que esas faltas eran graves al tenor del contrato de trabajo o el reglamento interno de la empresa. Por tal razón al no haberse demostrado que dichas conductas eras faltas graves calificas así por el patrón, el Tribunal aplicó indebidamente la norma de derecho sustancial anteriormente referida, debiendo como obvia consecuencia dar por demostrado que las faltas imputadas al demandante no fueron demostradas como justas causas. 17 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 “De conformidad a lo anterior, erró manifiestamente el Tribunal, al dar por probado, sin estarlo, las justas causas imputadas al demandante, pues por un lado no calificó judicialmente las faltas como graves conforme a la primera parte del artículo 62 No. 6, ni reparó que la empresa no adujo o demostró que las conductas imputadas al demandante constituían falta grave de acuerdo al contrato individual de trabajo y al reglamento interno de la empresa. “Repárese que la carta de despido imputa al demandante grave falta de incumplimiento a sus

obligaciones y funciones como Jefe de Ruta, que vulneran tanto el contrato de trabajo, el reglamento interno de la Empresa <y Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 58, numerales 1 y 5, que hacen parte del artículo 62, literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo ...> lo cual permite claramente inferir que la demanda funda el despido no solo en violaciones al Contrato de Trabajo y al Reglamento interno de la empresa, sino de igual forma al artículo 58 en sus numerales 1 y 5, lo que exigía del Tribunal calificar la gravedad de la conducta ante la ausencia de prueba proveniente del patrono que calificara las faltas imputadas como graves. Por consiguiente de haber apreciado correctamente la carta de despido, debió el Tribunal calificar o declarar la gravedad o no de la falta. Al no haber calificado la gravedad de las conductas imputadas al demandante, conforme se lo señalaba la carta de despido al referirse al artículo 58 del C.S.T., aplicó indebidamente la norma jurídica del artículo 62 numeral 8), errando ostensiblemente al haber calificado como justo el despido del demandante con dicho fundamento normativo sin previamente conceptuar sobre la violación grave a las obligaciones especiales del art. 58 numerales 1 y 5, como lo imputó la demandada. “Es pertinente en consecuencia traer a colación el siguiente extracto de la sentencia de enero 31 de 1991, 18 Jaime Jaimes Serrano Vs. Embotelladoras de Santander S.A. Rad. 14402 radicación 4005 de la Sala de Casación Laboral

Sección Primera. “(…) “Habiendo demostrado los errores de hecho enunciados, con fundamento en las pruebas calificadas, nos referiremos a las pruebas testimoniales de RAFAEL GUILLERMO LOPEZ GOMEZPLATA, LUIS FERNANDO RAMIREZ y SAMUEL NUÑEZ CONTRERAS, la otra base probatoria del fallo recurrido. “Sin entrar a discutir la calificación de no sospechoso del testigo RAFAEL GUILLERMO LOPEZ GOMEZPLATA que hizo el Tribunal, encontramos que dichos testimonios fueron erróneamente apreciado por el Ad quem, por las siguiente razones: “a) El testimonio de Rafael López entra en clara contradicción con lo manifestado por el representante legal de la demandada JESUS OMAR GODOY LOPEZ en su interrogatorio de parte, en relación a la fecha en la cual el demandante asumió la supervisión de la ruta 1010-6 a partir del 1 de diciembre de 1994; y por el contrario Rafael López afirma que el actor tuvo hasta antes del 30 de noviembre la ruta 1010-6, lo cual era fundamental establecer, para efectos de imputarles las presuntas irregularidades y consecuencialmente determinar la fecha de comisión de éstas para efectos de citación a descargos. De haber apreciado correctamente el Tribunal este testimonio en relación al interrogatorio de parte, habría concluido

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