CSJ - SL14404(13-03-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14404(13-03-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14404 Acta No. 15
Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CESAR ANGEL ANGEL contra la sentencia dictada el 17 de Febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio que le sigue a la empresa COLGATE
PALMOLIVE COMPAÑIA.
ANTECEDENTES LUIS CESAR ANGEL ANGEL llamó a juicio ordinario laboral a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA para que fuera Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 condenada a actualizarle su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de lo anterior, a pagarle "el menor valor cancelado por las mesadas a que ha tenido derecho desde el mes de septiembre de 1993”, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y la indexación respectiva. En sustento de sus pretensiones afirma que le prestó servicios a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA en diferentes cargos y en distintas ciudades, desde el 3 de Febrero de 1959 hasta el mes de Marzo de 1970; que la demandada y él, por consenso,
catalogaron su retiro de dicha empresa "como despido injusto, por lo que la accionada en los términos de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 8° de la Ley 171 de 1961 y 60 del Decreto 3041 de 1966 "se hizo deudora del pago de la pensión sanción", ya que para la época de su despido había laborado para élla por espacio de once años. 2 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 Continua diciendo que la accionada al momento de reconocerle su pensión, lo cual hizo a partir del 2 de Septiembre de 1.993, fecha en que cumplió 60 años de edad, no actualizó hasta esa data, "con base en la variación de precios al consumidor certificado por el DANE", el factor salarial promedio para liquidar dicha prestación, tal y como lo dispone el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le reconoció la pensión por una suma equivalente al salario mínimo legal de esa anualidad, siendo que al momento de su desvinculación de la demandada devengaba un salario promedio mensual de $8.693.oo, que para esa época equivalía a $16.749 salarios mínimos legales. En la respuesta a la demanda, la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA se opuso a las pretensiones del demandante y en su defensa propuso las excepciones de carencia de acción; carencia de causa; carencia de derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; pago de lo debido y compensación. 3 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive
Rad. 14404 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 14 de Enero de 2000, absolvió a la demandada de todas y cada una las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal, por fallo del 17 de Febrero de 2000 confirmó la decisión de primer grado. Un primer soporte de la decisión del Tribunal, en lo que atañe al recurso de casación, lo constituye el razonamiento siguiente: "... mal puede pretender la parte actora que para una pensión reconocida y empezada a pagar en septiembre de 1993 (que para 1994 se aumentó con base en la Ley 71 de 1988, que era la vigente), se apliquen los incrementos de una ley proferida posteriormente, pues ello sería tanto como quebrantar el principio de la aplicación de la ley en el tiempo y que como regla general hace que ésta solamente produzca efectos hacía el futuro, máxime aquí cuando el artículo 151 de la ley 100 de 1993 habla de que el Sistema General de Pensiones en ella previsto empieza a regir el 1° de Abril de 1994 y dentro de ese Sistema General de Pensiones, contenido en su Libro I, esta comprendido 4 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 el artículo 14 que aunque no se diga en forma expresa, es en el que se soporta la petición de incremento pensional con base en el IPC. "Desde el punto de vista legal, entonces, no procede la declaratoria a que se contraen los ordinales 1° y 2°
de las peticiones de Ángel Ángel." El segundo soporte de la sentencia acusada lo constituye esta otra argumentación: "Y aunque en la demanda no se pide el incremento pensional con base en la doctrina jurisprudencial de la indexación como forma de pagar actualizada una suma dineraria de plazo vencido, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se tocó ese tema, la Sala se ocupará brevemente de él para negarla porque aunque no lo haya expuesto con anterioridad, siempre fue del criterio de que ninguna mesada pensional, ni siquiera la primera, debía ser objeto suyo en la forma en que lo consagraba aquella alta Corporación, pues no podía ni puede considerarse de plazo vencido una obligación que como la pensión, sometida a dos requisitos para la adquisición del derecho a ella, solamente había satisfecho uno de ellos, casi siempre el de el tiempo de servicios o de semanas cotizadas. Distinto fuese, en sentir de la sala, que en presencia de los dos requisitos, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y edad, el deudor de la pensión no la pagase. En este hipotético caso no se dudaría, al menos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en ordenar indexar su valor; después del 1° de enero de 1994 no, porque su artículo 141 prevé la forma de indemnizar la mora en 5 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 el pago de las mesadas cargándole al deudor la tasa máxima de intereses moratorios vigentes para la época
en que se efectúe el pago." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que la Corte: "... case íntegramente el fallo recurrido; es decir, que REVOQUE en su totalidad la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictada en este asunto en Febrero 17 de 2000. En su lugar debe disponer que la EMPRESA COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, debe actualizar la pensión del señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL, acorde con el costo de vida actual, con el salario que devengaba y el cargo que desempeñaba al momento de su retiro. Como consecuencia de esa actualización de la pensión, la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, debe pagar al señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL, los menores valores pagados desde el mes de septiembre del año de 1993 hasta el momento en que efectivamente se haga la 6 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 nivelación. También como consecuencia de lo anterior, la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA debe pagar al señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL, la indexación de estos valores dejados de pagar , hasta que se haga efectivo el pago; por último, la Corte deberá indicar que las costas son a cargo de la parte demandada." Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, el primero,
por interpretación errónea, y, el segundo, por infracción directa. Ambos fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de ser "violatoria de la Ley sustancial por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 50 de 1990; de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo." En la demostración del cargo se dice: 7 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 "El artículo 37 de la Ley 50 de 1990, establecía lo siguiente: <...En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al instituto de los seguros sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales y subsidiarias más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces, tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido...(...) La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,
y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación...>. "La norma como estaba establecida contenía un vacío legal como era el no haber precavido casos como el que nos ocupa; es decir, <el hecho notorio de que la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto del empleador porque este si tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le 8 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 corresponde preveer y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor del salario que años atrás devengó el trabajador...> (sentencia de noviembre 13 de 1991 radicado # 4486). "El Tribunal Superior de Pereira, interpretó erróneamente la norma transcrita (articulo 37 de la Ley 50/90), cuando para negar la petición de la demanda sobre actualización de la mesada pensional
argumentó que para la fecha del reconocimiento de dicha pensión esa era la norma vigente y establecía <....se liquidará con base en el promedio de los salarios DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS>. La norma aplicada por el Tribunal es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser claro y preciso su texto, dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su verdadero espíritu. "No tuvo en cuenta el Tribunal que allí existía un vacío legal; que por existir este vacío legal, la aplicación del tenor literal de la parte de la norma que transcribió en la última página de su providencia consistía en una interpretación errónea, que desconoce la finalidad del Código sustantivo del Trabajo, que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. "Cuando el Tribunal de Pereira, aplica esta norma atendiendo su estricto tenor literal, no solo la interpreta erróneamente sino que también interpreta en la misma forma el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que trata sobre las normas de aplicación supletoria como son los principios que se derivan de este código, la Jurisprudencia y otras, todo dentro de un espíritu de equidad. 9 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 "Es claro que el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, se había quedado corto en su contenido para el logro del equilibrio social en las relaciones entre patronos y trabajadores. La norma que, regulando la pensión
sanción, pretendía alcances de transcendencia social siendo equitativa para las partes y buscando la protección del trabajador, quedó coja en su finalidad última, debiendo la Jurisprudencia, en primer lugar, entrar a llenar los vacíos, para luego la misma Ley ocuparse de ello. Lo que se quedó en el vacío en relación con este artículo fue llenado con la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, inciso cuarto: <... La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE..>. "Cuando el Tribunal, a pesar de reconocer que el salario mensual que percibía el señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL, en el año de 1970, que ascendía a la suma de 8.693.oo mensuales, era muy superior al salario mínimo legal de aquella época, considera que se le debe liquidar con fundamento en lo devengado en ese último año de servicios, incurre: <... en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y
equilibrio social (art. L° ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que 10 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 se esté en mora del cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerlo a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales son iguales....> ( Sentencia de diciembre 10 de 1998, radicación 10.939) "Estamos frente a la figura de la pensión sanción, creo que eso no tiene duda en el proceso. Lo que se reclama es la actualización de la mesada pensional a la que el señor LUIS CESAR ANGEL, ha tenido derecho desde el 2 de septiembre de 1.993, por haberse cumplido en su integridad los requisitos que se exigen para solicitar su reconocimiento. La norma que se aplicó por el Tribunal Superior de Pereira, para negar la actualización de la pensión, quedó huérfana en su alcance futurista y de allí la interpretación errónea. El Tribunal Superior de Pereira explicó en su decisión que no podía el demandante pretender que se le diera aplicación a la Ley 100 de 1.993, puesto que ello sería quebrantar el principio de aplicación de la Ley en el tiempo, que como regla general hace que
esta solamente produzca efectos hacia el futuro, porque no entendió que existía una injusticia social en este caso concreto, injusticia que como viene de verse se ha corregido por la Corte a través de fallos Jurisprudenciales; injusticia tan evidente que el mismo Legislador la corrigió con la expedición del artículo 133 de la referida Ley 100 de 1993. "Ya explicado en que consistió esa interpretación, abundaré en la presentación del porqué el Tribunal debía acoger las pretensiones de la demanda, apoyándome en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en proceso radicado U 11818 de agosto 18 de 1.999, cuando varió la Jurisprudencia en relación con la indexación de la primera mesada pensional. Dijo: 11 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 <...Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo....>párrafo tercero, página 12 de la sentencia en cita).
Sigue la transcripción: “...b) Así pues, integrados los requisitos necesarios
para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada pensional que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una espectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido...> ( párrafo segundo, página 16 casación 11818). "Esta Jurisprudencia aclara aún más que el Tribunal de Pereira, interpretó erróneamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Porque era evidente que no existía el mecanismo legal para entregarle al acreedor, en este caso el trabajador, la prestación a que legalmente tenía derecho, porque reclama a partir del dos de septiembre de 1993, fecha para la cual ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión sanción establecida en su favor y reconocida en forma extraprocesal.". 12 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 La oposición sostiene que el Ad quem no pudo interpretar erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 cuando estimó que tal precepto no consagraba la indexación deprecada por el actor, pues, efectivamente, tal disposición no prevé la corrección monetaria de la primera mesada pensional; aún más, para la réplica el hecho de que se trate de fundamentar el equivocado entendimiento que se dice
le dio el Ad quem a aquella norma en una supuesta concordancia de la misma con el art. 133 de la Ley 100 de 1993 hace mucho menos probable que el Juzgador de Segunda Instancia haya incurrido en el quebranto legal que se le endilga, toda vez que esta última normatividad no estaba vigente para la época en que se hizo efectivo el derecho pensional del actor.
SEGUNDO CARGO
13 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 Se acusa al Tribunal de haber quebrantado " la ley sustancial por infracción directa, al no dar aplicación, en este asunto específico, al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 133 de la ley 100 de 1.993.". En la demostración del cargo se afirma: "El señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL prestó sus servicios a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANIA, desde el año de 1.959 hasta el mes de agosto de 1.970. Por razones de consenso, el señor ANGEL ANGEL, renunció a la empresa después de haber laborado por espacio de once años, siete meses y veintiocho días, estableciéndose en el consenso que la empresa le reconocería la pensión sanción, como si hubiere sido despedido injustamente, una vez que tuviere la edad para acceder a esa pensión. Efectivamente, a partir del 2 de septiembre de 1.993, fecha en que el señor ANGEL, cumplió 60 años de edad, se le ha reconocido por parte de la empresa la pensión, pero solo en el equivalente a un salario
mínimo legal, con lo que mi poderdante no ha estado de acuerdo. "Establecida la demanda, se solicitó la actualización de la mesada pensional con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1.993, en su artículo 133, por considerar que siendo la norma más favorable al trabajador, era la norma a aplicar en razón al consenso. "Es claro que la salida del trabajador de la empresa se debió a un despido injusto por cuanto en la carta de renuncia y su aceptación se ve claramente que ella fue provocada, pero también es claro que la empresa no estaba interesada en un litigio y reconoció espontáneamente a través de la carta de aceptación de 14 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 la renuncia, la pensión sanción en favor del trabajador, sin que se establecieran en esa fecha las condiciones salariales que regirían para su pago. En este orden de ideas, solicitamos al Tribunal de Pereira, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, se pagará la prestación más favorable al trabajador, que era la contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero esa Sala de decisión específicamente dijo que aceptar la petición de la demanda era ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Entendiendo que la pensión sanción que se le reconoció al señor LUIS CESAR ANGEL ANGEL, por parte de su patrono la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA, fue de consenso y en
forma espontánea, lo más justo es que se le diera aplicación al artículo 16 referido y se liquidara esta con fundamento en la norma más favorable; es decir, con fundamento en lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 133. Hubo violación directa de la ley sustancial. La Corte deberá actuar de conformidad casando este fallo." La réplica, no sin antes advertir que esta acusación es distinta y que por ello debe guardarse la independencia jurídica que exige la técnica respecto de cada cargo, dice que aquí son de recibo los argumentos y conclusiones expuestos al controvertir el cargo anterior. 15 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404
SE CONSIDERA: Sin desconocer la autonomía e independencia que caracteriza a cada cargo en la casación del trabajo, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo: La indexación de la primera mesada pensional del actor.
Aun cuando le asiste razón a la réplica en la crítica que le hace al alcance de la impugnación, toda vez que no se expresa de manera clara cuál debe ser la actuación de la Corte en Instancia y, de otra parte, se confunde la función de la Corporación en Casación, pues se solicita simultáneamente que se case y revoque la sentencia del Ad quem, conceptos que difieren totalmente en sus efectos, pues mientras lo primero afecta la existencia misma de la sentencia atacada, lo segundo alude a la eficacia de ella como medio de resolver el conflicto, lo cierto es que tales defectos del petitum de la demanda de casación aparecen superados en cuanto el recurrente
manifiesta que pretende que se disponga la actualización de la 16 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 pensión del actor "acorde con el costo de vida actual, con el salario que devengaba y el cargo que desempeñaba al momento de su retiro", lo que permite entender a la Corte que se aspira a que en instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se reconozcan las peticiones de la demanda. En el segundo cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, que por razones de método resulta conveniente estudiarlo previamente, se acusa al Tribunal de infringir directamente los artículos 16 del C.S.T. y 133 de la Ley 100 de 1993, porque no se solucionó la litis con fundamento en esta última normatividad, siendo que la misma resultaba más favorable al actor en relación con su pretensión de indexación del valor inicial de su pensión. El Ad quem no pudo incurrir en la infracción directa de las disposiciones legales anteriores, porque tal modo de violación de la Ley Sustancial se presenta cuando el Juzgador deja de aplicar el precepto sustantivo bajo el cual debe resolverse el asunto litigioso, ya sea porque ignora el mismo, o porque, conociendo la norma correspondiente, se rebela contra ella; y, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable para la solución de la pretensión 17 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 del accionante, por cuanto, como lo dejara entrever el Tribunal, dicha Ley en materia pensional no se encontraba vigente para la época en que se le reconoció al actor la pensión cuya corrección monetaria
pretende. En este orden de ideas, tampoco puede decirse que el Fallador de Segunda Instancia infringió el numeral 2° del artículo 16 del C.S.T., al no valerse del mismo para darle aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues, como ya se vió, esta última disposición no se encontraba vigente para la época en que se le reconoció al demandante su pensión; y, por otro lado, el asunto objeto de controversia no encaja en el supuesto de aquel aparte de dicha norma, pues la pensión concedida al actor es de origen legal y no "una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono". Además, el Tribunal para negar la aplicación de la Ley 100 de 1993 al presente caso se fundamentó, esencialmente, en el artículo 151 de esa misma normatividad, sin embargo, el recurrente ningún ataque formula contra dicha disposición, por lo que hay que entender que el 18 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 Ad quem aplicó correctamente la misma y, consecuencialmente, desde esta perspectiva se mantiene incólume el fallo atacado. Igualmente carece de validez la acusación que se le endilga al Tribunal en el primer cargo, en el sentido que interpretó erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues cuando el Juez de la apelación expresó que la pensión ahí consagrada "... se liquidará con base en el promedio de los salarios DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS", no hizo decir a la norma cosa distinta a la que exactamente prevé sobre este tópico, tanto así, que
se limitó a transcribir este aparte del precepto en comento. Ahora, como en este cargo también se acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no acudió, entre otros principios, a la equidad, para "solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real...", para lo cual recurre, palabras más palabras menos, a argumentos similares a los esgrimidos en la 19 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 interpretación jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional, hay que decir que el criterio mayoritario de la Sala sobre este tema es actualmente, el de que la indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación
igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a 20 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. 21 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus
ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: 22 Luis Cesar Angel Angel Vs. Colgate Palmolive Rad. 14404 a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo pl
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