CSJ - SL14423-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14423-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14423-2014 Radicación n.° 39520 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS LLANO CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el proceso que el recurrente instauró contra ORACLE COLOMBIA LTDA.
I. ANTECEDENTES ANDRÉS LLANO CARVAJAL llamó a juicio a ORACLE COLOMBIA LTDA; para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1º de septiembre de 1990 y finalizó el 5 de abril de 1998; que la
1 Radicación n.° 39520 demandada al liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, no incluyó la totalidad de factores salariales a que estaba obligada, por tanto tiene derecho a su reliquidación; igualmente que la empleadora está en mora por el pago incorrecto de las prestaciones sociales; asimismo que la demandada efectúo descuentos del salario del actor sin que existiera su correspondiente autorización ni orden judicial para ello; finalmente que Oracle Colombia LTDA. al dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, no reconoció al actor el valor que legalmente le correspondía.
Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a ORACLE COLOMBIA LTDA, a reliquidar las cesantías, los intereses, la prima de servicios y las vacaciones del año 1995, para lo cual debe tenerse en cuenta el salario que realmente devengaba para dicha anualidad, que fue de $13.977.598.oo; igualmente pidió la reliquidación de las cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios y las vacaciones del año 1996, teniendo en cuenta el salario real devengado para esa anualidad que fue de $16.462.536.oo; de igual manera, y como el pago de las acreencias laborales anteriormente descritas fue deficitaria, requirió que se condene a la demandada a pagar tanto la indemnización moratoria prevista en el CST art. 65, como en la L. 50/1990 art. 99, a razón de $465.920.oo., diarios para el año 1995 y $548.751.oo., para el año 1996; además y como para la fecha de terminación del contrato de trabajo. -5 de abril de 1998-; la demandada no le canceló las cesantías y la prima de servicios en la suma que en 2 Radicación n.° 39520 verdad le correspondía, pidió la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el CST art. 65, a razón de $830.619.oo., diarios desde la terminación del contrato, hasta cuando se haga el pago efectivo de sus acreencias laborales. Finalmente, solicitó la condena al pago de la corrección monetaria e intereses de los «bonos»
correspondientes a los años 1995 y 1996; la suma de $39.099.504 por concepto de descuentos ilegalmente practicados; la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, para lo cual debe tomarse un salario mensual de $24.918.573.oo; lo que resulte probado extra ultra petita y, las costas del proceso. Sus pretensiones están fundadas en que laboró para la demandada entre el 1º de septiembre de 1990 y el 5 de abril de 1998; que el último cargo por él desempeñado fue el de «Director Financiero», con un salario básico de US$7.166 indexado por inflación mes a mes y convertido a pesos según la última tasa oficial de cambio; que a partir de febrero de 1995, se acordó mantener el salario de US$7.166 convertido a pesos teniendo en cuenta el IPC del mes inmediatamente anterior y así sucesivamente, hasta la terminación del contrato; que en cumplimiento de las funciones por él desempeñadas, le correspondía viajar en forma continua y repetitiva a México, Costa Rica, Venezuela, Ecuador, Chile, Argentina y Brasil, razón por la cual las sumas causadas por concepto de gastos por 3 Radicación n.° 39520 manutención y alojamiento deben ser tenidas en cuenta como factor integrantes del salario. Precisó también que anualmente recibía una bonificación a una tasa del 25% de la compensación total del año respectivo y proporcionalmente al cumplimiento de objetivos, denominada «bonos por objetivos», la cual fue pagada oportunamente todos los años, con excepción de 1995 y 1996 que fue pagada en el año 2008, luego de que el
demandante solicitara a la accionada tanto el pago de dicha bonificación como el de la indemnización moratoria por tal omisión; señaló igualmente que el valor de los bonos adeudados y no pagados oportunamente en los años 1995 y 1996, afectó el monto de las cesantías consignadas en «protección» para tales anualidades. De otra parte expresó que la demandada reconoce a sus empleados, una prima de vacaciones en función a los años de trabajo, prima que se cancela en dinero y de acuerdo con el manual de «Políticas Generales y Prestaciones Voluntarias», la que no fue tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. Precisó también que por la prestación directa de sus servicios la demandada, le reconocía una póliza de salud para él y su familia, cuya cuantía tampoco fue incluida para liquidar sus acreencias laborales. Asimismo señaló que la compañía dentro de sus políticas laborales, y en especial salariales, benefició al actor con un plan para retribuir en forma directa los servicios prestados, consistente en el otorgamiento de 4 Radicación n.° 39520 opciones convertibles en acciones por parte de la casa matriz, las cuales fueron otorgadas de la siguiente forma: (i) el 23 abril de 1993, mil (1.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de otorgamiento, en una proporción del 25% anual; (ii) el 24 de mayo de 1996, mil (1.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de su otorgamiento, en una proporción del 25% anual y, (iii) el 11
de julio de 1997, mil (1.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de otorgamiento, en una proporción del 25% anual. De las anteriores opciones, el actor logró convertir en acciones de la compañía, 7.875, las que para el día 24 de marzo de 1998 fueron valoradas en $77.816.453.oo., cuya venta a su vez produjo un ingreso patrimonial adicional por valor de $248.835.222.oo. Señala también que la casa matriz exigió al actor que declarara las acciones por ella otorgadas, orden que cumplió al efectuar la respectiva declaración de renta ante el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América y del Estado de California para los años 1996 y 1998. Expresó también que dentro de sus políticas laborales y salariales, la convocada a juicio lo benefició con un plan para retribuir en forma directa los servicios prestados a la compañía, consistente en el otorgamiento de participación en el plan mundial de compra de acciones con un descuento del 15% sobre el valor real de la acción en el mercado, plan que se denomina «EMPLOYEE STOCK PURCHASE 5 Radicación n.° 39520 PLAN – ESPP», y que rigió desde el 14 de marzo de 1995 hasta la finalización del vínculo laboral; compra que se realizaba a través de descuentos mes a mes del salario devengado por el actor y se hacía bajo el concepto de «E.S.P.P.». Acciones éstas que fueron vendidas por el actor en marzo 24 de 1998, con lo que logró un incremento patrimonial de $31.332.233.oo., suma de la cual y por el
15% de descuento que le hacía la compañía para adquirirlas, conllevó a un beneficio e incremento de su patrimonio, equivalente $4.699.834.95., valores éstos que por retribuir el servicio eran salario y, por tanto, debieron ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Finalmente mencionó que la demandada realizó descuentos del salario sin orden escrita, ni mandamiento de autoridad judicial competente; que omitió deliberadamente la corrección monetaria e intereses correspondientes a los bonos de 1995 y 1996 y, que mediante comunicación del 7 de mayo de 1998, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados con la presente demanda (fls. 2 a 12). ORACLE COLOMBIA LTDA., al contestar la demanda, aceptó como ciertos únicamente los hechos referidos a los extremos de la relación laboral y al cargo desempeñado por el señor LLANO CARVAJAL; negó los referidos a los pagos que se dice en la demanda tienen connotación salarial y, en cuanto a los demás dijo, no constarle. 6 Radicación n.° 39520 Teniendo en cuenta lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante y prescripción. En el capítulo denominado hechos y razones de la defensa precisó que a la finalización del contrato, le canceló en su integridad las acreencias laborales a las que tenía derecho el actor, para lo cual tomó la totalidad de los
pagos que tenían naturaleza salarial y negó que haya descontado sin autorización suma alguna de dinero del salario del ex trabajador, tanto así que todos los descuentos fueron autorizados por él. (fls. 35 a 40). En la etapa procesal pertinente, la parte demandante aclaró y adicionó la demanda en el sentido de solicitar que en las condenas se incluyan como factores salariales, la «prima de vacaciones» y las «opciones convertibles en acciones»; suprimió la pretensión relativa al pago de los descuentos ilegalmente practicados al actor por valor de $39.099.504.oo., y precisó que el 24 de mayo de 1996, le fueron otorgadas tres mil (3.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de otorgamiento, en una proporción del 25% anual. (fls. 46 a 52). La convocada a juicio al descorrer el traslado de la adición de la demanda, reiteró que al actor se le cancelaron 7 Radicación n.° 39520 la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho, pues para tal efecto, tomó la integridad de factores salariales existentes en la compañía. Propuso como excepciones la de compensación y falta de título para exigir el pago de las obligaciones reclamadas. (fls. 55 a 57).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2006, a través del ordinal primero de su decisión, condenó a ORACLE COLOMBIA LTDA., a reconocer y pagar al señor ANDRÉS LLANO
CARVAJAL, lo siguiente: 1.- $2.445.699.42 y $2.285.898.30., por concepto de prima de vacaciones correspondiente a los años 1995 y 1996 respectivamente. 2.- $604.205.34., por concepto de reliquidación de las cesantías del año 1995. 3.- $145.009.28., por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías del año 1995. 4.- $3.907.200.oo., por concepto de reliquidación de la prima legal de servicios del año 1995. 8 Radicación n.° 39520 5.- $302.102.67 por concepto de reliquidación de las vacaciones del año 1995. 6.- $189.178.94 por concepto de reliquidación de las cesantías del año 1996. 7.- $45.402.96 por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías correspondientes al año 1996. 8.- $4.196.473.68 por concepto de reliquidación de la prima legal de servicios del año 1996. 9.- $94.589.55 por concepto de reliquidación de las vacaciones correspondientes al año 1996. 10.- $146.623.996.08 y $167.172.959.28., por concepto de indemnización moratoria por la no consignación correcta y oportuna de las cesantías del año 1995 y 1996. 11.- El valor actualizado, más los intereses de mora de los bonos correspondientes a los años 1995 y 1996, los que fueron cancelados el 8 de julio de 1998. 12.- $464.369.34 diarios, a partir del 6 de abril de
1998 y en adelante hasta que se verifique el pago total de los mencionados créditos, por concepto de indemnización moratorio prevista por el C.S.T., art. 65. 9 Radicación n.° 39520 A través del ordinal segundo absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el
señor LLANO CARVAJAL.
Finalmente, condenó a la demandada a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 12 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a ORACLE COLOMBIA LTDA., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por ANDRÉS LLANO CARVAJAL, a quien condenó a pagar las costas de la primera instancia.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado y, en lo que tiene que ver con los temas objeto del recurso de casación, consideró lo siguiente: 1.- Sumas insolutas por concepto de prima extralegal de vacaciones. Para revocar dicha condena, el sentenciador de alzada consideró que el objeto de la litis estuvo centrado en el carácter salarial de dicha prima, nunca en su no pago y esta es la razón por la cual encontró fundado el reproche que la demandada le hizo al fallo de primer grado, máxime 10 Radicación n.° 39520 que el pago de la misma fue debidamente acreditado en el proceso, más específicamente al evacuar los puntos 13 a
15 de la inspección judicial llevada a cabo el 26 de julio de 2001. 2.- Connotación salarial de la prima extralegal de vacaciones. Le reprochó al a quo la ausencia de motivación del caracter salarial que le impartió a dicha prima, tanto así que catalogó la decisión apelada como un «verdadero misterio», deficiencia que por sí sola direcciona a la revocatoria del fallo apelado, en tanto no tiene una argumentación jurídica y probatoria que la soporte. No obstante lo anterior y sólo para descartar el carácter salarial de la citada prima, se adentró en el estudio del numeral 4.3., del Manual de Políticas Generales y Prestaciones Voluntarias de la Compañía, que al efecto dice: «En adición a las vacaciones anuales remuneradas a las que tiene derecho el empleado, de acuerdo con la ley Colombiana, ORACLE voluntariamente concede días adicionales y una prima en dinero, de acuerdo con los años de servicio (…)», para con ello concluir que: (…) la naturaleza jurídica de la prima extralegal de vacaciones está íntimamente ligada a la regulación que sobre las vacaciones hace nuestra legislación colombiana; remisión normativa que nos conduce a recordar que doctrinariamente se ha referido que las vacaciones son una descanso remunerado, razón por la cual no constituyen una prestación social y tampoco pueden considerarse como factor salarial, porque no retribuyen el servicio. Igualmente, consideró que a la luz del CST art. 128, subrogado por la L. 50/1990 art. 15, dicha prima tampoco 11 Radicación n.° 39520
tiene connotación salarial en tanto esa preceptiva es absolutamente clara en señalar que no constituyen salario, entre otros pagos, las primas extralegales de vacaciones. Todo lo anterior, lo llevó a revocar la decisión de primera instancia que le otorgó connotación salarial a la prima objeto de estudio. 3.- Incidencia salarial de los bonos por objetivos correspondientes a los años 1995 y 1996. En síntesis, arribó a la misma conclusión del fallador de primer grado, esto es que no hay la más mínima duda que tales bonos constituyan salario, toda vez que su pago estaba íntimamente relacionado con el desempeño laboral del trabajador, la prestación del servicio, los resultados del trabajo realizado y los niveles de eficiencia demostrados en cada anualidad. Por demás, es salario en tanto fue la propia demandada quien en el año 1998, procedió a cancelar el valor de tales bonos y reliquidar las prestaciones sociales correspondientes a los años 1995 y 1996. 4.- Incidencia salarial de las «opciones convertibles en acciones» otorgadas por la casa matriz, y la participación del actor en el «plan mundial de compra de acciones de Oracle». Consideró que a pesar de que el sentenciador de primer grado se equivocó al asimilar el otorgamiento de opciones convertibles en acciones, al plan de venta de 12 Radicación n.° 39520 acciones, no erró al negarles la connotación salarial a tales rubros y soportó su decisión en los siguientes pilares: Tanto el «Plan Accionario de Incentivo de Largo Plazo de 1991», como el «Plan de Venta de Acciones a Empleados», justifican su
existencia como un «incentivo» a las personas vinculadas a la compañía en tanto reconoce la gestión de los empleados y procura su permanencia en la empresa. No obstante, y aun cuando su naturaleza es aparentemente retributiva, en sí no retribuye directamente el servicio prestado, toda vez que las opciones no se concretan en entrega de suma líquida de dinero, ni mucho menos en especie, pues el ofrecimiento se circunscribe simplemente al otorgamiento de facilidades de compra y de preferencias en cuanto a la estipulación del precio se refiere; esto es, los ofrecimientos no son realmente un pago, sino una opción que discrecionalmente acoge o no el empleado interesado y beneficiario de los mismos. Además de lo anterior y sin descocer que el interés de la compañía es enriquecer el patrimonio del trabajador, la verdad es que éste no obtiene nada en concreto, pues sólo recibe opciones y beneficios sobre la compra de acciones. Expresó igualmente, que la participación del trabajador en la oferta, al igual que ocurre con los títulos valores «desprende el negocio jurídico que lo crea», para el caso de autos, cada plan se perfecciona a través de «contratos de suscripción», diferentes al contrato laboral existente, esto es, 13 Radicación n.° 39520 se trata de contratos de compraventa de acciones, que contienen beneficios y prebendas para cada empleado que lo toma, principalmente a través de la adquisición a plazos y a un menor costo del valor nominal de cada acción. Señaló que los citados planes son una oferta destinada a los empleados de la compañía, pero no se encuentran incorporados en los contratos de trabajo, de forma que su
estipulación se rige independientemente por las leyes comerciales de su país de origen y, por extensión, fuerza ubicarlos en alguna de las modalidades contractuales previstas en nuestra legislación. Aunado a ello, el riesgo creado con la adquisición de opciones y de acciones se contrapone a la naturaleza jurídica del salario, porque no es de la naturaleza sinalagmática y conmutativa del contrato de trabajo, permitir que el empleado arriesgue su propio patrimonio, ésto en tanto el mercado de acciones bien puede representarle un detrimento en su haber patrimonial, ante un desplome del valor de la acción. Hizo énfasis en que el «Plan de Venta de Acciones», no constituye salario ni factor de éste, simplemente porque a la compañía se le ocurrió limitar la compra de acciones a un 10% del salario diario, pues este porcentaje es un simple referente para que el trabajador no pueda comprometer la totalidad de su salario. 14 Radicación n.° 39520 Todo lo anterior, lo llevó a confirmar la decisión de primer grado, en estos particulares aspectos. 5.- Sanción por la no consignación correcta y oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1995 y 1996. Expresó que la buena fe de la accionada sale a relucir, porque para la vigencia 1995 y 1996, la demandada consignó lo que creía deber por concepto de cesantías de acuerdo al referente salarial que en ese momento tenía, y una vez se enteró en el año 1998 «por conciliación de las partes», que aún debía acreencias por tales años a su ex trabajador, procedió inmediatamente a reliquidar y pagar la diferencia
entre lo pagado y el nuevo valor obtenido. 6.- Indemnización moratoria del CST art. 65. Consideró que la citada indemnización era improcedente, en tanto su imposición por parte del a quo, desatiende plenamente la realidad probatoria, habida cuenta que «paulatinamente» la Sala se encargó de verificar el reconocimiento y pago de cada uno de los emolumentos echados de menos por el juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
15 Radicación n.° 39520
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, busca que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el numeral 11 del ordinal primero del fallo del a quo, aclarando que la fecha de pago fue el 4 de junio de 1998 y modifique los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10º y 12º del mismo ordinal primero y en su lugar condene a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas a) $13.986.112.oo, por concepto de saldo insoluto de las cesantías correspondientes al año 1995. b) $996.942.oo, por intereses a las cesantías correspondientes al año 1995. c) $1.678.333.oo, por concepto de indemnización por pago incompleto y extemporáneo de los intereses a las cesantías. d) $11.241.638.oo, por concepto de saldo insoluto de la prima de servicios del año 1995.
e) $975.361.oo, por concepto de saldo insoluto de las vacaciones del año 1995. f) $21.231.729 por concepto de saldo insoluto de las cesantías correspondientes al año 1996. g) $1.671.705.oo, por concepto de saldo insoluto de los intereses a las cesantías correspondientes al año 1996. h) $12.747.916.oo, por concepto de primas de servicios del año 1996. 16 Radicación n.° 39520 i) $2.239.614.oo, por concepto de vacaciones del año 1996. j) $1.389.714.oo, por concepto de saldo insoluto de cesantía a la terminación del contrato de trabajo. k) $44.027.712.oo por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. l) $225.677.675.oo, por concepto de indemnización moratoria por no haber consignado correctamente las cesantías del año 1995. m) $292.290.136 por concepto de indemnización moratoria por no haber consignado correctamente las cesantías del año 1996 n) $975.361.oo, diarios a partir del 6 de abril de 1998 y hasta cuando se verifique el pago de los conceptos relacionados en los literales a), c), e), y g) tal como lo prevé el CST art. 65. Subsidiariamente y en el evento de arribar a la conclusión que las opciones convertibles en acciones no tuvieran la naturaleza salarial, aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el numeral 11 del ordinal primero del fallo de primer grado, aclarando que la fecha de pago fue el 4 de
junio de 1998 y modifique los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 12º del mismo ordinal primero y en su lugar condene a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas a) $7.165.168.oo, por concepto de saldo insoluto de las cesantías correspondientes al año 1995. 17 Radicación n.° 39520 b) $725.958.oo, por concepto de saldo insoluto de intereses a las cesantías correspondientes al año 1995. c) $1.407.349.oo, por concepto de indemnización por pago incompleto y extemporáneo de los intereses a las cesantías. d) $4.420.704.oo, por concepto de saldo insoluto de la prima de servicios del año 1995. e) $903.888.oo, por concepto de saldo insoluto de las vacaciones del año 1995. f) $13.932.393, por concepto de saldo insoluto de las cesantías correspondientes al año 1996. g) $795.785.oo, por concepto de saldo insoluto de los intereses a las cesantías correspondientes al año 1996. h) $1.671.887.oo, por concepto de indemnización por el pago incompleto y extemporáneo de los intereses a las cesantías. i) $5.448.581.oo, por concepto de saldo insoluto de la prima de servicios del año 1996. j) $1.016.874.oo, por concepto de vacaciones del año 1996. k) «la cantidad de $276.745.oo» (sic)
l) $19.988.467.oo, por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. m)$142.689.535.oo, por concepto de indemnización moratoria por no haber consignado correctamente las cesantías del año 1995. 18 Radicación n.° 39520 n) $191.802.610, por concepto de indemnización moratoria por no haber consignado correctamente las cesantías del año 1996 o) $839.500.oo, diarios a partir del 6 de abril de 1998 y hasta cuando se verifique el pago de los conceptos relacionados en los literales a), c), e), y g) tal como lo prevé el CST art. 65. Con tal propósito y por la causal primera, formula dos cargos por la vía indirecta, los que oportunamente fueron replicados, cargos que se estudiaran de manera conjunta en tanto tienen unidad de designio.
VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 55,57, numeral 4º, 59 numeral 1º, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º del Decreto 617 de 1954, 17 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), 8º del Decreto 1373 de 1966, 6º del Decreto 13 de 1967, 1º de la Ley 52 de 1975 y 6º, numeral 4º, 98 y 99
de la Ley 50 de 1990, en relación todas estas disposiciones legales con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3º de la Ley 50 de 1990, para efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y del incumplimiento del valor consignado incompletamente en el fondo de cesantías por concepto de esta prestación en los años 1995, 1996 y 1997. Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda, su contestación, la adición a la demanda y la contestación a la adición, que en su orden aparecen a folios 2 a 12, 35 a 40, 46 a 52 y 55 a 57; el Manual de Políticas 19 Radicación n.° 39520 Generales y Prestaciones Voluntarias de la demandada que obra a folio 67 a 72 del anexo 2, tomo I, el que fue confrontado con el original que reposa en la compañía en la diligencia de inspección judicial visible a folio 106 a 111; la liquidación definitiva del contrato de trabajo y la liquidación de los bonos anuales por objetivos visibles a folios 6, 7 del anexo 2, tomo I; el procedimiento de vacaciones que milita a folios 52 a 55 del anexo 1; los documentos que contienen las liquidaciones de prestaciones sociales de los años 1995 y 1996 que aparecen a folios 77 a 78; el Plan Accionario de incentivos de largo plazo de 1991 que aparece a folios 114 a 129 y 130 a 202 del anexo 3, tomo II; el contrato de concesión de opción de
acciones no calificado que aparece a folios 89 a 91 y 92 a 101 del anexo 3, tomo II y, el plan de venta de acciones de la Compañía a los empleados que aparece a folios 47 a 49 y 1 a 85 del anexo 3 tomo II. Como pruebas dejadas de apreciar enlista el contrato de trabajo que aparece a folios 12 a 14 del anexo 2, tomo I; la compensación anual del salario que descansa a folio 41, anexo 2 tomo I; la relación de afiliados a Protección para los años 1995 y 1996, que en su orden aparecen a folios 15 y 22 a 26 del anexo 1; la reclamación del valor de las compensaciones efectuado por el demandante, que figura a folios 151 a 161 del anexo 2 tomo I; la confirmación de ejercicio de acciones que aparece a folios 23 a 35 del anexo 4; las políticas de transacción de acciones de los empleados de la compañía que obra a folios 162 a 176 del anexo 2, tomo I; el certificación de Oracle Colombia Ltda., en la que 20 Radicación n.° 39520 constan los descuentos por nómina de folio 105; el documento contentivo de la transmisión de compra de acciones para empelados efectuada por el demandante de folios 67 a 85 del anexo 3, tomo II y, el plan de venta de acciones de la demandada a sus empleados que se encuentra a folios 8 y 45 del anexo 3, tomo II. Luego precisa que el Tribunal incurrió en 77 errores fácticos, los cuales la Sala procede a sintetizar por unidad de materia que el mismo recurrente propone.
a) Errores relacionados con el objeto de la litis. Encaminados a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que el objeto de la litis tuvo como norte demostrar exclusivamente la connotación salarial que tenía la prima de vacaciones, cuando en verdad, el objeto de la misma, consistió en la declaración judicial de no haberse incluido en la liquidación final de prestaciones sociales de los años 1995 y 1996, todos los factores salariales que devengaba el actor, esto es, la prima de vacaciones, las opciones convertibles en acciones, las acciones y los bonos por objetivos, lo cual por demás acarrea las sanciones moratorias previstas por el CST art. 65., y art. 99 de la L. 50/1990. b) Errores relacionados con la compensación total del demandante. 21 Radicación n.° 39520 Buscan demostrar de una parte, que el actor desde el 1º de junio de 1995 hasta el 3 de mayo de 1996 reclamó a la demandada el reconocimiento completo de su compensación salarial «bonos por objetivos» y, de otra, que para el 1º de septiembre de 1990, fecha en la que inició la relación laboral, las únicas sumas que no constituían salario, eran aquellas que recibía el trabajador «ocasionalmente y por mera liberalidad», pues los demás pagos tenía tal connotación. c) Errores relacionados con la prima extralegal de vacaciones. Pretende demostrar que la prima extralegal de vacaciones es factor constitutivo de salario por las siguientes razones: (i) porque retribuye el servicio; (ii) porque desde el inicio de la relación laboral -1º de septiembre
de 1990hasta el 24 de abril de 1996 no estaba condicionada al disfrute de las vacaciones; (iii) porque se pagaba de manera habitual; (iv) porque las partes jamás convinieron expresamente que dicha prima no era salario y (v) porque para liquidar las prestaciones sociales del año 1996, la demandada la incluyó como factor salarial. d) Errores relacionados con los bonos por objetivos. Están direccionados a exponer que al haberse pagado extemporáneamente los bonos por objetivos correspondientes a los años 1995 y 1996, fueron pagadas 22 Radicación n.° 39520 deficitariamente las cesantías y demás prestaciones sociales correspondientes a las citadas anualidades. e) Errores relacionados con la incidencia salarial de las opciones convertibles en acciones. Este grupo de errores está encaminado a demostrar que la opciones convertibles en acciones que recibió el trabajador desde el 23 de abril de 1993 hasta el 5 de abril de 1998, son salario por las siguientes razones: (i) porque es un ingreso ordinario del trabajador y a su vez la demandada solicita
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