CSJ - SL14426-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL14426-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL14426-2014 Radicación n.° 41948 Acta 36 Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2009, en el proceso seguido por JORGE MÉNDEZ NIETO contra las
sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., y las sociedades de hecho
TECHINT-COTECOL (CONSTRUCTORA DE
INSTALACIONES) y TECHINT-COTECOL
(CONSTRUCTORA DE OLEODUCTOS Y GASODUCTOS).
1 Radicación n.° 41948
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretendió la parte actora que se condenara a los accionados a reajustar sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que el último salario devengado fue por valor de $5.166.842 y el tiempo de servicios comprendió del 4 de abril de 1983 al 30 de junio de 1999. También solicitó el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., del bono pensional correspondiente al período en que no se efectuaron cotizaciones, la indexación, y las costas
procesales. En respaldo a sus pretensiones refirió, en síntesis, que el 4 de abril de 1983 celebró un contrato verbal a término indefinido con la sociedad COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo Financiero de la compañía
TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP.
TENCO; que en el mes de septiembre de 1987 «aparentemente se le terminó el contrato de trabajo», pero que no obstante, continuó laborando y su remuneración fue cancelada mediante cuenta de cobro; que el 15 de enero de 1988 fue trasladado junto con su familia a la sucursal de TECHINT en Ecuador y regresó a Colombia el 27 de febrero de 1990; que el 3 de marzo de 1990 continuó laborando con las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. «en forma indistinta y simultánea». 2 Radicación n.° 41948 Narró que desde el año 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1992 -fecha en que terminó su relación laboral mediante acta de conciliación-, prestó sus servicios a favor del
CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA (integrado por
TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP.
TENCO, TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA COM. y SPIE CAPAG), encargado de la construcción del oleoducto Vasconia-Coveñas. Añadió que durante ese mismo lapso, también laboró «de forma indistinta y simultánea» para las sociedades TECHINT
INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. en el cargo de Coordinador Administrativo y Financiero; que durante ese tiempo su asignación salarial fue dividida en dos: una parte a cargo del CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA y la otra a cargo de TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO; y que el acta de conciliación es nula. Señaló que durante la vigencia de la Joint Venture CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA, es decir, de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1992, las sociedades accionadas no lo afiliaron al sistema de seguridad social; que en marzo de 1993, cuando se acordó por parte de los representantes del Consorcio entregar a TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO el manejo del mismo, continuó laborando en la parte administrativa y financiera, pero que, a su vez, a partir del 4 de abril de ese mismo año, se desempeñó como 3 Radicación n.° 41948 Coordinador Administrativo y Financiero de la última sociedad referida. Finalmente, dijo que el 30 de junio de 1999 las empresas accionadas terminaron sin justa causa su contrato de trabajo; que para efectos de la liquidación final solo tuvieron en cuenta el período comprendido entre el 1º de abril de 1993 y el 30 de junio de 1999, siendo que el extremo inicial debió ser el 4 de abril de 1983; que mediante comunicaciones del 1º de junio de 1999 y 12 y 30 de mayo de 2000, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales sin obtener resultado positivo (fls. 1223). Al contestar la demanda, el apoderado de las sociedades accionadas, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la terminación del vínculo laboral y conciliación con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA, también que el contrato de trabajo que suscribió con las sociedades accionadas terminó sin justa causa el 30 de junio de 1999. De los demás, dijo no constarles o no ser ciertos. Aclaró que respecto a la sociedad TECHINT-COTECOL (CONSTRUCTORA DE OLEODUCTOS Y GASODUCTOS) no le constaban los hechos de la demanda. En su defensa expuso, básicamente, que el demandante suscribió los siguientes contratos: 4 Radicación n.° 41948 Tipo de Sociedad Extremos Cargo o funciones contrato empleadora temporales desempeñadas Contrato de CONSORCIO DE 07/03/1990 al Planeación trabajo OBRAS DE 30/12/1992 Financiera INGENIERIA Contrato de CONSORCIO DE 01/01/1993 al Asesoría en el área servicios OBRAS DE 31/03/1993 financiera profesionales INGENIERIA Contrato de COTECOL 01/04/1993 al Del 01/04/1993 a trabajo COMPAÑÍA 30/06/1999 30/08/1993: TÉCNICA DE Asistente Financiero
CONSTRUCCIONES S.A. Del 01/09/1993 a
30/06/1999: Coordinador Administrativo En tal sentido, precisó que no existió un solo contrato de trabajo como se pretende; que «el CONSORCIO DE OBRAS
DE INGENIERIA es una parte empleadora total y completamente diferente a la Sociedad COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. e, inclusive, esta sociedad no tuvo participación alguna en el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA»; que el actor no presentó objeción o reclamación respecto de sus condiciones contractuales «o en relación con vigencias anteriores al año 1990»; que la empresa COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. inscribió al accionante al Instituto de Seguros Sociales a partir del 6 de abril de 1993; y que desde el 1º de septiembre de 1993 en vigencia de la relación laboral se produjeron las siguientes sustituciones patronales: 5 Radicación n.° 41948 Fecha de Antiguo patrono Nuevo patrono sustitución patronal 1º de septiembre de COTECOL COMPAÑÍA TECHINT
1993 TÉCNICA DE INTERNATIONAL
CONSTRUCCIONES S.A. CONSTRUCTION CORP.
TENCO 1º de febrero de TECHINT COTECOL COMPAÑÍA
1996 INTERNATIONAL TÉCNICA DE
CONSTRUCTION CORP. CONSTRUCCIONES S.A.
TENCO 1º de marzo de 1998 COTECOL COMPAÑÍA TECHINT COTECOL
TÉCNICA DE CONSTRUCTORA DE
CONSTRUCCIONES S.A. INSTALACIONES
PETROLERAS S. DE H.
Finalmente, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y buena fe (fls. 52-67).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 2007, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa (fls. 351-363).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6 Radicación n.° 41948 Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado (fls. 378-390). Sustentó su decisión en que en el presente asunto no existió un contrato de trabajo entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999, toda vez que el hecho primero de la demanda, según el cual el demandante «celebró un contrato de trabajo de carácter verbal a término indefinido con la compañía Cotecol – Compañía Técnica de Construcciones S.A.», fue infirmado por el propio actor en el interrogatorio de parte vertido en la Oficina de Exhortos del Consulado General de Colombia en Estados Unidos cuando manifestó: «No es cierto. Hasta enero de 1988 yo estuve en Colombia trabajando para Cotecol bajo contrato de Prestación de Servicios Profesionales, o sea me pagaban por cuenta de cobro mensual». Sobre esa base, dijo el juez colegiado: Como se observa, la naturaleza civil de esa relación contractual nunca fue inconveniente o motivo de rechazo por el señor Jorge Eduardo Méndez Nieto, por el contrario, al expresar con
naturalidad su existencia y forma de pago entrega al proceso elementos suficientes para confirmar su validez. Además, surge como una verdad irrefutable que el enfoque fáctico de la presente acción jamás tuvo como propósito dejar en mesa de discusión la naturaleza del vínculo, es decir, una propuesta tendiente a configurar la existencia del contrato de trabajo a través de postulados supralegales y legales de primacía de la realidad sobre lo formal. Erró el apoderado cuando aseguró la celebración de un contrato verbal pues contradice la expresión de quien representa; además, se repite, al no encaminarse la demanda a desvirtuar la naturaleza formal de la relación por concurrir los elementos del contrato de trabajo. Por eso fue correcta la apreciación del a quo cuando detectó relación laboral sólo a partir del 7 de marzo de 1990 con el Consorcio de Obras de Ingeniería. Y a propósito de ese contrato de trabajo con el Consorcio de Obras de Ingeniería –integrado por Techint International 7 Radicación n.° 41948 Construction Corp. Tenco, Techitn Compañía Técnica Internacional Sociedad Anónima Comercial e Industrial y la firma Spie Capag-, el documento que solemniza esa vinculación claramente señala el 7 de marzo de 1990 como época de iniciación de labores, y a través de la respectiva liquidación y el Acta de Conciliación celebrada se corrobora su terminación el 30 de diciembre de 1992. En punto a la conciliación dijo que ese acuerdo estuvo referido al contrato de trabajo suscrito con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA, el 7 marzo de 1990, y que goza de plena validez y de los efectos de cosa juzgada, en la
medida que el actor no planteó algún vicio como que «no se hubiese celebrado ante autoridad competente; o afectación en el consentimiento del trabajador que viciara el acuerdo, bien en su modalidad por error, fuerza o dolo». A continuación, dijo que en fecha posterior al contrato laboral referido, se suscribió un Contrato de Servicios a partir del 1º de enero de 1993, «y sólo hasta el 1º de abril de esa anualidad es suscrito un contrato de trabajo con la Compañía Técnica de Construcciones S.A. Cotecol, situación indicativa del nacimiento de una nueva relación, incluso de distinta naturaleza, la cual ha de presumirse concebida de buena fe, se repite, porque los efectos de cosa juzgada del Acta Conciliatoria impiden concebir o valorar si esa terminación fue o no ficticia como se propone en la demanda». Puntualizó que «si en gracia de discusión se aceptara la tesis de ejecución de labores en forma ininterrumpida desde el año de 1983 hasta el 1999 y en virtud de un solo contrato, el acuerdo conciliatorio nuevamente jugaría un rol fundamental para dirimir el conflicto, porque la Corte ha consentido la posibilidad de celebrar acuerdos a fin de extinguir el nexo laboral antiguo y dar paso a uno nuevo e independiente, aún cuando el objeto de la relación siga siendo el mismo en uno y otro sin que medie interrupción alguna». En apoyo a su 8 Radicación n.° 41948 tesis, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 19 may. 1997, rad. 9214, y concluyó: De ahí que en la liquidación del 30 de junio de 1999 el entonces
sustituto patronal del contrato suscrito el 1º de abril de 1993, válidamente tomara ese lapso de tiempo para obtener el valor de las prestaciones sociales y además acreencias causadas y adeudadas al ex trabajador, considerando que todo lo causado del 30 de diciembre de 1992 hacia atrás, había sido resuelto por los sujetos del nexo contractual declarándose a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas hasta ese momento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los «artículos 22, 23 (artículo 1º Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2º Ley 50 de 1990), 25, 47 (artículo 5º Decreto 2351
9 Radicación n.° 41948 de 1965), 127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 306, 65 CST, 8º DEL Decreto 2351
de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990, 17, 18, 21, 23, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627, 1649 del C.C., artículos 174, 177 y 187 del CPT, 60, 61 y 145 del CPT y SS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1965». Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebraron contratos de trabajo que cubren el período comprendido entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999.
2. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral entre las partes, se limitó a un lapso entre el 17 de marzo de 1990 y el 30 de junio de 1999.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio (contrato realidad) se mantuvo durante todo el tiempo indicado, sin que las demandadas hubieran cancelado en forma total y completa las prestaciones sociales a su cargo (cesantía, intereses, vacaciones y primas de servicios).
4. Dar por demostrado, no estándolo, que las sociedades demandadas cancelaron en su oportunidad el valor de aportes a favor del ISS por pensiones (bono pensional) de acuerdo con la legislación positiva vigente (Ley 100 de 1993).
5. No dar por demostrado, estándolo que al no pagarse a la terminación del contrato la totalidad de salarios y prestaciones
sociales a cargo de las demandadas y al no actuar de buena fe, se hizo acreedora a la sanción establecida en el artículo 65 del CST.
6. No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades demandadas están obligadas a la actualización de acreencias laborales debidas (indexación) a finalización del vínculo laboral que existió entre las partes.
7. Dar por demostrado, no estándolo, que las sociedades demandadas Techint y Cotecol cancelaron oportunamente y en forma completa el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo celebrado con las mismas.
10 Radicación n.° 41948 Refiere que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas:
1. Demanda inicial, hechos primero y once (folios 13 y 14 cdno principal)
2. Interrogatorio de parte del demandante (folio 201 a 202)
3. Interrogatorio absuelto por el representante legal de las demandadas (folios 203 a 204)
4. Contrato de trabajo celebrado con el demandante (folios 110 a 114)
5. Liquidación del contrato de trabajo celebrado con el Consorcio de Obras de Ingeniería por el período del 7 de marzo de 1990 al 30 de Diciembre de 1992 (folio 115)
6. Intento de acta de conciliación –sin fecha y sin firma del trabajadorni identificación de las empleadoras, efectuada ante la Inspección de Cundinamarca, sin determinar (folio 116 y vto, 118 y vto y 147 y vto) y Orden de Pago a diciembre 18 de 1992
(folio 117).
7. Contrato de prestación de servicios de enero 1 de 1993, celebrado entre las empresas demandadas y el trabajador 8folio
125)
8. Contrato a término indefinido de abril 1 de 1993 convenido entre el demandante y Cotecol (folios 126 a 130)
9. Afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de Cía. Técnica de Construcciones S.A. (folio 131)
10. Liquidación de prestaciones sociales del 1 de abril de 1993 al 30 de junio de 1999 (folio 132)
11. Comunicación del 12 de abril de 1993, dirigida al demandante por el Director de Relaciones Industriales (folio 133)
12. Comunicación del 30 de junio de 1999, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo del demandante (folio 152) De otra parte, aduce que el Tribunal no valoró las
siguientes pruebas:
1. Contestación de la demanda, en especial la denominada “sinopsis” (folio 58 cdno principal).
2. Sustitución Patronal entre las Sociedades Cotecol S.A. y Tenco (folios 134 a 135 cdno principal) y 1 de febrero de 1996
(folios 142 a 143 cdno principal).
3. Documentos obrantes en el fólder anexo, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal: 3.1 Período 1983 a 1987 (folios 178 a 186) 3.2 Período 1990 (folios 153 a 176) 3.3 Período 1991 a 1994 (folios 143 a 151) 3.4 Período 1995 (folios 118 a 141)
11 Radicación n.° 41948
3.5 Período 1996 (folios 101 a 116), en especial la certificación expedida por el Gerente de Relaciones Industriales de Techint de fecha 18 de diciembre de 1996, donde se reconoce por la demandada la fecha de ingreso del demandante a prestar sus servicios desde el 4 de abril de 1983 (folio 106). 3.6 Período 1997 (folios 76 a 99), especialmente las certificaciones otorgadas a favor del actor por las sociedades Techint y Cotecol de fecha Diciembre 17 de 1997 donde se reconoce por la demandada la fecha de ingreso del demandante a partir del 4 de abril de 1983 (folios 81 y 89) 3.7 Período 1998 (folios 34 a 74), en especial la página 23 de la Revista Actualidad Techint, edición 7 de marzo de 1998, donde se reconoce por la demandada la fecha de ingreso del demandante a prestar sus servicios desde el 4 de abril de 1983 (folio 65) y en la página 8 de la Revista Tenco Newsletter publicación de diciembre de 1998, donde igualmente se reconoce la antigüedad de 15 años del demandante a esa fecha. 3.8 Período 1999 (folios 2 a 32). Sustenta su acusación en que toda confesión admite prueba en contrario (art. 201 C.P.C.); que en el folder-anexo se encuentra comunicación de 2 de abril de 1985 dirigida por Cotecol a Colpatria en donde se afirma que el actor laboraba desde el 4 de abril de 1982; que en el mismo sentido, a folios 109 y 81, reposan certificaciones de Techint
del 18 de diciembre de 1996 y 17 de diciembre de 1997, respectivamente, y a folio 89 de Cotecol del 17 de diciembre de 1997, en las cuales se certifica que Méndez Nieto laboraba mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Coordinador Financiero desde el 4 de abril de 1983; que en la Revista Actualidad Techint se le relaciona como uno de los trabajadores que para la fecha de publicación (marzo 7 de 1998) contaba con más de 10 años de antigüedad, precisando que su fecha de ingreso lo fue el 4 de abril de 1983 (fl. 65 cdno anexo) y en la Revista Tenco Newletter de fecha diciembre de 1998, en la página 8 fue 12 Radicación n.° 41948 enlistado como uno de los trabajadores que para esa calenda llevaban 15 años de servicios (fl. 39 cto cdno anexo). Dijo que también da cuenta de la relación laboral, la solicitud de liquidación parcial de cesantía, dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 16 de abril de 1985, junto con la documentación requerida, en donde se autoriza el pago a favor del demandante con los comprobantes de pago correspondientes (fls. 179-184 cdno anexo); que igual mérito probatorio tienen los certificados de pagos y retenciones para declaración de renta de los años 1983 y 1984, obrantes a folio 186 del folder anexo. En torno al cuaderno principal y al anexo, dice que si el Tribunal los hubiera examinado, habría «encontrado que a partir del 4 de abril de 1983 el demandante prestó sus servicios en
forma permanente y sin solución de continuidad a las compañías demandadas, con la precisión que trabajó tanto para Techint como Cotecol en forma simultánea o sucesiva con uno y otro, tal como aparece en el documento denominado sustitución patronal celebrado entre las mismas el 10 de septiembre de 1993 (folios 134 a 135) y 1 de febrero de 1996 (folios 142 a 143)». Señala que los contratos de trabajo y de prestación de servicios suscritos con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA y el contrato laboral suscrito con la demandada el 1º de abril de 1993, no desvirtúan la realidad probatoria en el sentido de que laboró desde el 4 de abril de 1983 a favor de las demandadas. 13 Radicación n.° 41948 En cuanto al acta de conciliación aduce que no puede perderse de vista que el contrato realidad se inició desde el 4 de abril de 1983; que el acuerdo conciliatorio aparece sin día, mes y año, y que allí tampoco se identifica la inspección de trabajo ni quien actúa como empleador; que en el interrogatorio de parte que rindió se afirmó que inició a prestar sus servicios a partir del 4 de abril de 1983 (fls. 201-202), situación que se encuentra corroborada con la confesión del representante legal de las accionadas (fls. 203204). Concluye de todo lo anterior que la relación laboral entre las partes inició el 4 de abril de 1983 y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de las empleadoras Techint y Cotecol el 30 de junio de 1999 (fl. 152); que
durante ese período trabajó «simultánea o sucesivamente» con las sociedades demandadas; que al no haberse liquidado sus prestaciones sociales e indemnización teniendo en cuenta ese lapso, debe reajustarse su liquidación, cancelarse la sanción moratoria, el bono pensional y la indexación.
VII. RÉPLICA Aduce que la argumentación de la demanda es propia de las instancias; que el recurrente pretende dejar sin efecto las conciliaciones; que el Tribunal apreció correctamente los documentos de folio 110 a 116 del cuaderno principal, «de los cuales se infiere con claridad que el demandante fue vinculado con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA el 7 de marzo de 1990 y
14 Radicación n.° 41948 que este contrato de trabajo terminó el 30 de diciembre de 1992; fecha en la cual impartió el demandante paz y salvo en diligencia de conciliación laboral, a cuya acta, de manera acertada, el Ad quem le otorga validez»; que existió prueba de vínculos contractuales distintos y que el demandante a la terminación de cada uno de ellos recibió a plena satisfacción lo debido; que el promotor del proceso mediante confesión admitió que su vinculación contractual con Cotecol fue diferente a la que celebró con las sociedades integrantes del CONSORCIO DE
OBRAS DE INGENIERIA.
VIII. CONSIDERACIONES Incurre el Tribunal en el error de hecho endilgado con el carácter de manifiesto, al no haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al demandante y a las sociedades TECHINT INTERNATIONAL
CONSTRUCTION CORP. TENCO y COTECOL COMPAÑÍA
TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A. tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1999. En efecto, el juez colegiado no valoró las documentales obrantes a folios 109 y 81 del cuaderno anexo, en las cuales el Gerente de Relaciones Industriales de TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO certificó en dos oportunidades (18 de diciembre de 1996 y 17 de diciembre de 1997) que el actor trabajaba en esa empresa desde el 4 de abril de 1983 mediante contrato de trabajo a término indefinido. 15 Radicación n.° 41948 Tampoco apreció la documental de folio 89 del cuaderno anexo, expedida el 17 de diciembre de 1997, en la cual COTECOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., certificó que el promotor del proceso laboraba en esa empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de abril de 1983. La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos. Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748,
CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certi[fi]que el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga 16 Radicación n.° 41948 cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. En este asunto, el Tribunal no desplegó ninguna labor tendiente a desvirtuar el contenido de esos tres certificados laborales, sencillamente, porque no los valoró. Por otra parte, la conciliación que suscribió el actor con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA no puede surtir efectos respecto de la sociedad TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORP. TENCO, por cuanto si bien esta última hacía parte del referido consorcio, lo cierto es que para efectos laborales actuó como
un empleador diferente. Se afirma ello, en la medida que el contrato de trabajo que celebró el demandante lo fue directamente con el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA (fls. 110-114 del cuaderno principal), la suma que recibió en la conciliación corresponde a la liquidación que a folio 115 hizo el citado consorcio y por el período en que prestó sus servicios en favor de la referida asociación (07/03/1990-30/12/1992). Adicionalmente, nada impedía que en cabeza del accionante coexistieran dos contratos de trabajo: uno con el consorcio –evento en el cual las obligaciones se entienden contraídas por las personas que integran el consorcio (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426)- y otro con uno de los miembros de esa asociación. Mucho menos puede surtir efectos de cosa juzgada la conciliación con respecto a la sociedad COTECOL 17 Radicación n.° 41948 COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., toda vez que ésta ni siquiera fue miembro del multicitado consorcio. Por lo visto, la acusación sale avante y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario dado que la demanda tuvo éxito.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA
1. Extremos temporales de la relación de trabajo.
Van del 4 de abril de 1983 al 30 de junio de 1999. En efecto, no solo reposan en el expediente los tres certificados laborales a los que se hizo alusión en las consideraciones del recurso extraordinario y que dan cuenta del extremo inicial del contrato de trabajo, sino
también las siguientes pruebas: - Un ejemplar de la revista TENCO NEWSLETTER, edición No. 12, Diciembre de 1998 «publicación trimestral de distribución interna entre el personal de la empresa y sus sociedades», en la cual se enlista al actor entre los funcionarios que llevaban 15 años de antigüedad (pág. 8). - Un ejemplar de la revista ACTUALIDAD TECHINT (fls. 64-65), Edición 7, marzo de 1998, «de distribución interna entre 18 Radicación n.° 41948 el personal de la empresa y sus sociedades» en la cual se relaciona al demandante entre las personas con más de 10 años de antigüedad y se precisa como fecha de ingreso el «04/1983 Cotecol». Por otra parte, en lo concerniente al interrogatorio de parte que rindió el actor en el Consulado General de Colombia, no desconoce la Sala que allí el demandante, frente a la pregunta «Diga como es cierto si o no, que durante el periodo comprendido entre Septiembre de 1987 a Febrero de 1990 usted no estuvo en la República de Colombia», dijo «No es cierto. Hasta enero de 1988 yo estuve en Colombia trabajando para Cotecol bajo contrato de Prestación de Servicios Profesionales, o sea me pagaban por cuenta de cobro mensual», sin embargo, es declaración por sí sola no puede ser tenida como una confesión de que su vínculo fue por prestación de servicios o que tuvo vigencia hasta el mes de agosto o septiembre de 1987, ya que de las respuestas ofrecidas a las otras preguntas formuladas y de la apreciación integral de ese medio de convicción no se infiere ello.
Para mayor ilustración, se transcriben las preguntas 1, 2, 3, 4 y 5 con sus respectivas respuestas (fls. 201-202 cdno ppal): PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que usted se vinculó laboralmente con la sociedad COTECOL S.A. el día 4 de abril de 1983?
RESPUESTA: Si es cierto.
SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que el contrato a que se refirió en su respuesta anterior terminó el día 30 de Junio de 1987?
RESPUESTA: Si es cierto. Pero seguí vinculado laboralmente mediante Prestación de Servicios Profesionales, hasta el día 20
19 Radicación n.° 41948 de enero de 1988, que fui transferido a la sucursal de Techint Internacional en la ciudad de Quito, Ecuador. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que a la terminación del contrato de trabajo que inició en Abril 4 de 1983, COTECOL S.A. le pagó la liquidación final de salarios y prestaciones sociales?
RESPUESTA: Si es cierto. Pero aclaro que el gerente administrativo y financiero en esa oportunidad Álvaro García me comentó que mi liquidación se efectuaba únicamente a efectos de no mostrar mayores costos de Cotecol ante la Casa Matriz de
Techint Internacional. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga como es cierto si o no, que durante el periodo comprendido entre Septiembre de 1987 a Febrero de 1990 usted no estuvo en la República de Colombia?
RESPUESTA: No
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.