CSJ - SL1443-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1443-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación 1.8eral Sala de Desesagesdów tr 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1443-2020 Radicación n.° 78903 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., seis o de dos mil veinte (2020). La Sala decide el rIcuráo de casación interpuesto por LUZ DARY CASTAÑO ó contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIAN CO1b01~ONES. de Justi a
I. ANTECEDENTES Para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al pago de mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas procesales, la recurrente llamó a juicio a Colpensiones (fis. 1 a8).
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Radicación n.° 78903 Fundamentó sus pretensiones en que nació el 19 de julio de 1957 y cotizó al sistema general de pensiones «más de 1000 semanas»; que la demandada negó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución GNR 165772 de 13 de mayo de 2014, con sustento en que no reunía el tiempo mínimo de cotización exigido por la Ley 797 de 2003, desconociendo que es beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley
100 de 1993. Aseguró que la legislación interna y los instrumentos internacionales refieren lo p tipios de progresividad y seguridad jurídica como smedulare„s de las prestaciones de la seguridad social»; jimio el primero, junto con la prohibición concomit la regresividad, están consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; reprodujo apartes de la sentencia CC C-228-2011, e indicó que obtener la prestación deprecada balo el régimen de epúbliia de Csakil ». transición cons ituye un expectativa le Juma, por cuanto es «la proba ~OPA§ " futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada». Adujo que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, va en contravía de aquellos principios, toda vez que su único fin es salvaguardar la economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Manifestó que los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005, afectaron los principios de confianza legítima, no
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Radicación n.° 78903 regresividad y seguridad jurídica, puesto que modificó los requisitos con los cuales pretendía adquirir la prestación, esto es, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas sufragadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion de pagar pensión de vejez e intereses moratorios,
improcedencia de la indexación de condenas, prescripción, compensación, pago, imposibilidad de condenas en costas y buena fe de ColpensimÉes.
Aceptó la solicitud : de Ia prestación y su negativa a reconocerla. En su defensa, argumentó que no le constaba si la demandante había cumplido con los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, como quiera que no allegó prueba que permitiera identificar la fecha de su nacimiento y, además, «eJç1ste incpnsistçnci4 qntre 1a historia laboral e 111 como en el reporte dado nor Colpensiones en la resolución rla 1 iL que niega laPenSión». sobre lo demas, dijo que no eran hechos, sino fundamentos de derecho y pretensiones que debieron ser formulados en los acápites que corresponden
(fis. 25 a 30).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reconocer y pagar pensión de
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Radicación n.° 78903 vejez; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio (fls 41 Cd, 42 y 42 vto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Castaño Giraldo y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Impuso
costas a la demandante (fls. 47, 47 vto y 49 Cd). Concretó el pxoblema 'ffridico. en definir si para resolver el derecho a la p 43k vejez, bajo el régimen de transición, era procedente aplicar-:el Acto Legislativo 01 de
2005. Manifestó que no fleaba controversia probatoria, pues la «única inconformidad" se dirigió a cuestionar la aplicación de la reforma al artículo 48 de la Constitución Política, por considerar que es regresivo y que la actora expectativa tenía un derIcho adRuirid de e torronunaa derecho.
Coal u rema de lustícia Consideró necesario partir de la diferenciación de 3 conceptos fundamentales en la seguridad social, como son: i) derecho adquirido, un punto de llegada donde se consolidan los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo, por lo que configurado el derecho, su titular lo puede exigir y se entiende incorporado a su patrimonio; ii) expectativa legítima, cuando pese a que no ha nacido el derecho, siempre que se mantengan las SCLAPT-10 V.00 4 uct Radicación n.° 78903 condiciones establecidas en una ley, existe una posibilidad cierta de consolidación futura; es por ello, que para protegerla, «surge la figura de la transición», y iii) mera expectativa, que es tomada como «la línea de partida», donde la alteración de los requisitos para obtener la pensión, no tiene mayor incidencia y, por tanto, el legislador puede usar su potestad configurativa, con el fin de darle adecuado
cumplimiento a los fines del estado social con su modificación. Citó la sentencia CC C-584-1997. De esta suerte, coligl4 que la transición no puede ser entendida como un derecho adquirido, sino como la forma de proteger una expectativa-legítima que tiene un afiliado de recibir su pensión en cumplimiento de unos requisitos, por manera que las exigeiiciaT creadas por una norma constitucional, en aras de , garantizar la sostenibilidad finaciera del sistema, no pueden ser asumidas como violación de derechos fundamentales. Refirió las providencias 719i29104e Qe.o felia4-2004 y CC SU062-2010. a Afirmó que con el objeto de preservar el principio de sostenibilidad financiera y dar prevalencia al interés general «frente a los privilegios de algunos beneficiarios de regímenes exceptuados», el congreso expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, en perspectiva de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la prestación por vejez. Adicionalmente, recordó que una de las razones que inspiró la enmienda constitucional, fue aumentar «la tasa de dependencia»,
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Radicación n.° 78903 definida como la relación entre el número de pensionados y de afiliados cotizantes, y las fases recesivas de la economía del país, durante las cuales aumenta el desempleo y disminuyen los aportes al sistema, que tornaba la situación insostenible, puesto que ponía en riesgo los pagos pensionales actuales y futuros. Reprodujo fragmentos de las sentencias CC C-242-2009 y CC C-798-2012.
Sostuvo que de conformidad con lo expuesto, la medida tomada por el legislador respetó los imperativos de no regresividad y proporcionalidad de suerte que no era procedente acceder a las pi tç iories de la actora, toda vez que la reforma constituchnial procuró el bienestar general. Tampoco, halló posibilidad de prosperidad al propósito de la P demandante de que se iriapliwra''ía disposición referida, por haber sido expedida antes del Acto Legislativo. 03 de 2011, toda vez que conforme lo adoctrinó la Corte Constitucional, en fallo CC C-535-20120, la interpretación de los preceptos constitucionales es r1ife,rente. ps.. lega,le, puesto que la ca el: carta política está regida por de unidad y ing armonizacióri, lo que4 qYu» ierWee l decir que su interpretación debe ser sistemática. Corolario de lo anterior, concluyó: [...] no puede entenderse que la negativa de la pensión de vejez a la que aspiraba la demandante por no cumplir con el precepto de haber acreditado 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sea contraria al espíritu de la carta política de 1991. Le queda entonces a la demandante la posibilidad de seguir cotizando para alcanzar su derecho.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja en su integridad las pretensiones incoadas en la demanda i Con tal propósito formu1 2 cargos, que fueron replicados en tiempo, y ue4 por 'estar enderezados por la misma senda, guardar identittád en algunas de las normas que conforman la proposición jurídica y perseguir el mismo fin, serán resueltos conjuntamente.
Rep a tigt Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 4, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y por infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 111 de la O.I.T., aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, respectivamente; 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 53, 58 y 93 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 78903 Tras reproducir la sentencia de segundo grado, bajo el título de «LA PENSION (sic) DE VEJEZ DESDE LA PERSPECTIVA DE LAS EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic) Y DE LOS DERECHOS EN VIA DE CONSOLIDACION (sic)», advierte que «de una manera totalmente anti técnica», se han incorporado a la Constitución Política
una serie de normas que regulan materias pensionales y que «pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, si es que, como en este caso, vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad». Copia el parágrafo 4, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo.53 cre;la'Co'n' stitución Política, sobre el cual afirma que: Esta norma, por supue interpretarse como protectiva solo de los derechos adquzriios, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos que se están (sic) pendientes de cumplirse uno af 4os reqtfisitp.s qiie la ,Ley ha instituido para su consolid gPLIDI1C1.1. ele Corte wupretesse !tticía Lo que nos indica que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado [que] si se tratara de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 Superior. Destaca que la Corte Constitucional ha acuñado una «sólida línea jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver
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Radicación n.° 78903 sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004)», de suerte que la reforma constitucional aludida «merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia [incorporó] a su legislación interna» pues, «los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venia construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo». Expone que al tenor 4del enticulo 1 de la Ley 100 de 1993, resulta lesivo negar la pensión deprecada conforme el «criterio temporal secundaría no principal», del total de semanas acumuladas al 29'' (11 juiio de 2005, a una afiliada que «ronda los 66 años», que-4pretlitaba para 2012 más de 1000 semanas. Transcribe fragmentos de la sentencia CC T408-2016. -11;1, "•,,n (j& Us k 41Con el e ado eft N DE VEJEZ DESDE LA 40P t ros PERSPECTIVA INS4111 INI4kINACIORI LES (sic) Y LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA», aduce que algunos tratados y convenios internacionales sobre seguridad social, fueron incorporados al ordenamiento interno por virtud de su ratificación, en los términos de los artículos 53 y 93 Constitucionales, por manera que integran el bloque de
constitucionalidad y desde allí, apuntan a la aplicación de los principios de progresividad e incluso el de condición más beneficiosa, bajo la premisa de que el derecho a la pensión de vejez es de primera generación.
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Radicación n.° 78903 Evoca los artículos 19 de la Constitución y 30 del Convenio 128 de la OIT, alude a las providencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CC C-228-2011 y la emitida por la Sala Civil de esta Corporación, que identifica con el radicado 11001-02-03-000-2005-00251-01, para concluir que: [...] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensianal, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo .401ShiVO la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una ni tei)a modificación. Entonces, ponerle término anticiparlo al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva d'eha -c b Slativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión
de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, to ado erróneamente y érf bn inct c" uerf 1,,5 ello impone la utebra act fallo y en ns ancict proceder corno se pidió a/fid'ar e ah (ince de la bripagna". # De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo. De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 48 de la Carta Política, modificado por el parágrafo 4, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33, 36, 50, 141 y 142 de
la Ley 100 de 1993; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, y 53, 58, 93 Constitución Política. Plantea similares argp mentos a los del cargo anterior, y manifiesta que conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero de 2005, se acrecentaría el número de semanas re erido para causar la pensión y desde el 1 de enero de 2014 Waumentaría la edad. Considera que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, el régim1 de :ty sicióu s mántendría hasta el 31 de t " julio de 201 ose extenden ta el 31 de diciembre de 2014 para quienes 99 de julio e 200 tuvieran 750 semanas cotizadas, razón por la cual «el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011», por manera que podrán pensionarse con 1000 semanas de aportes quienes tengan ese acumulado y la edad hasta el ario 2010. Igualmente, explica que, contrario a lo manifestado por el ad quem, el Acto Legislativo 01 de 2005 cobró
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Radicación n.° 78903 vigencia el 29 de julio de 2005, pues esa fue la fecha en la que se publicó en el Diario Oficial.
VIII. RÉPLICA Aduce que la Sala Laboral de esta Corporación carece de competencia para inaplicar el artículo 48 de la Carta Política; que la Corte Constitucional en sentencia CC C337-2006, declaró exequible la disposición cuestionada; que
por tratarse de un derecho adquirido en materia pensional, 11 deben reunirse el cle?- ;requisitos que causan el Triírlintó derecho, y que la Ley '797 de 2003 no ha tenido una suspensión en su aplicación, y entró en vigencia de acuerdo con el efecto general e inmediato
IX. CONSIDERACIONES Dada la s id.4tt a(9104~ no es objeto de discusión qteGi vigencia nikºcto Legislativo Ta41 01 de 2005, la actora no contaba 750 semanas cotizadas.
Además, como el juez colegiado indicó que no existía discusión «frente a la valoración de las pruebas del plenario», la censura no se ocupa de controvertir ningún supuesto de hecho, la Sala encuentra acreditada la condición de beneficiaria de la actora del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad. La censura propone la inaplicación del Acto Legislativo
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5"3 Radicación n.° 78903 01 de 2005, pues considera que el contenido del parágrafo 4 riñe con principios superiores incorporados en la misma Constitución Política, bien sea de manera directa o por vía del bloque de constitucionalidad. En ese orden, recaba en el cumplimiento de las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, para acceder a la pensión de vejez, por contar «más de 1000 semanas de cotización» durante toda su vida laboral. Para resolver, cumple memorar que el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 dé abril de' 1994, tuvieran 15 o más arios de servicios co zados o prestados, o más de 40 arios de edad en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; con ello, e/sta, personas preservaban el derecho de pensionarse con lel régimen anterior al que se encontraban afiliados. -11 1Ta r yo 01 No obstant Acto Legisla de 2005 adicionó el artículo 48 C"óristitucional y en su parte pertinente, dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el
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Radicación n.° 78903 derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (• • • ) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Artículo 20. El premie cct fTativoTige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido, ati dos opciones para que las personas beneficiarias• tlel régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo pudieran conservar; la primera, que a 31 de julio de 2010, cumplieran los requisitos de edad y tiem o de servicios o de f yt cotizaciones ¿k=1l ine C ngional anterior, previsión que ritemigha"kiik-itt esta— Ccrporación, «es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal» (CSJ SL7042-2017 y CSJ SL19568-2017); y la segunda, que al 25 de julio de 2005, el afiliado hubiera cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; esta situación hubiera permitido a la demandante continuar siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre
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Radicación n.° 78903 de 2014. Esta Sala tiene dicho que tal condición se estatuyó «a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993» (ibídem).
Como la recurrente afirma que nació el 19 de julio de 1957, es decir que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes del ario 2012, es claro que era necesario extender el plazo para consolidar su derecho después del 29 de julio de 2010 y antes del 31 de diciembre de 2014, por manera que debió completar 750 sem s d.e cotización antes del 25 de julio de 2005; empero, como dito no -ocurrió, de acuerdo con las inferencias fácticas del T 'hunál, que permanecen inatacadas, no puede ben.efichyse de la referida extensión. Por tanto, el ad quem no incurrió en las infracciones legales que le atribuye la censura, pues no dejó de aplicar las normas llamadas a regular el caso, ni aplicó indebidamente el artículd'Illeá.rktlinia M, dado que esa fue la regla general 49.11j.in,corly~ y de ellb no es posible concluir algo distinto, dado su tenor literal. Argumentos similares a los expuestos por la censura, ya han sido objeto de estudio por esta Corporación, por lo que a ellos se remite la Sala para resolver: Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la
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Radicación n.° 78903 actora llama 'expectativa legítima', esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de
2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios. Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale, la pe seiMar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del he administrado, para determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea Indificiada intempestivamente, ello no quiere decir que el leg tcrolE este obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificár "bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución k fija para el cumplimiento cabal de sus funciones" (CC C-428-2009). (CSJ SL19568-2017). debCo Así las cosas, a no o serva eti. ntU el presente caso la
r edIngro ttn, il vulneración ánt e, ni la inobservancia de principios constitucionales aplicables al litigio; mucho menos, la configuración de un error en la aplicación de las normas citadas por la recurrente. La verdad es que según las premisas fácticas indiscutidas, la promotora del juicio no causó el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2010 y a la entrada en vigencia del acto legislativo de marras, tampoco completó 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión posible es que perdió el derecho al SCLAPT-10 V.00 16RRaaddiiccaacciióónn n.° 78903 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no podía pretender la materialización de su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990. Tampoco, asiste razón a la recurrente al afirmar que nos encontramos ante derechos adquiridos que deban ser protegidos de los cambios normativos pues, a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, la demandante no había consolidado los requisitos para acceder al beneficio pensional; al respecto, conviene no olvidar que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le otorga al afiliado Mri derecho adquirido, «dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero no eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determirafrLJE4, y siempre que no se produzcan cambios en el sisterria» CSJ SL262-2020).
El argumento de que el incremento de semanas introducido por el artículo 9 de I„ey 797 de 2003 solo se ,CI0111 )1i1 dio a partir 2011 pues con el t Le lativo 1 de 2005, e el régimen ae transici n se exten lo de manera general hasta el 31 de julio de 2010, no resiste análisis serio; basta decir que, antes que ampliar la vigencia del régimen de transición, el objeto de la reforma constitucional fue, precismente el contrario, es decir reducir la posibilidad de que las personas continuaran pensionándose con base en los reglamentos del entonces Instituto de Seguros Sociales. En todo caso, desde ningún punto de vista sería válido considerar que la enmienda de 2005, hubiese modificado la norma legal de 2003.
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Radicación n.° 78903 Es decir, el límite temporal que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, fue para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, más no para que empezara a regir la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, en lo que concierne a la fecha de vigencia del plurimencionado acto legislativo, debe advertirse que le asiste razón a la censura al manifestar que dicha norma empezó a regir desde el 29 de julio de 2005 y no desde el 25 del mismo mes y ario come lo aftvmó el Tribunal, toda vez que el artículo 2 de dicha ref6rm4 constitucional establece que «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de
su publicación», y dicha divulgación se hizo en el Diario Oficial 45.984 de 29 de julio de 2005. No empece, ese error en el que incurrió el sentenciador de alzada resulta intrascendente, pues la recurrente no se ocupó de demostrar que al 29 de julio de 2005, había cumplido el requisito de las semanas exigidas para que se le extendiera el régimen de transición. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante y a favor de Colpensiones, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
LUZ DARY CASTAÑO GIRALDO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Costas como se dijo>. Cópiese, notifíqu líquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. rn D