CSJ - SL1443-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1443-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1443-2022 Radicación n.° 86032 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN GONZALO PULGARÍN CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a
ECOPETROL S. A.
I. ANTECEDENTES Edwin Gonzalo Pulgarín Correa llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba para el momento de su despido, o a uno de similar o superior categoría, a partir del 4 de noviembre de
2015.
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Radicación n.° 86032 Solicitó que, en consecuencia, se le pagaran los salarios, con los aumentos legales y convencionales, aportes a seguridad social y los «derechos extra extralegales» causados desde la extinción del vínculo hasta su restitución, más lo que se probare y las costas. Relató que se vinculó a la demandada el 18 de diciembre de 2012, mediante contrato laboral a término indefinido; que su último cargo fue el de profesional II y recibió como salario mensual $8.500.000; que el 4 de noviembre de 2015 fue despedido unilateralmente y sin justa causa. Contó que el 14 de febrero de 2014 fue inscrito ante el
Ministerio del Trabajo, el registro sindical de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol -Aspec; que el 23 de mayo de ese año, esa organización presentó pliego de peticiones ante la empresa; que el 14 de julio de la misma anualidad, inició la etapa de arreglo directo y el 31 siguiente, por decisión bilateral, se prorrogó, siendo finalizada el 22 de agosto, sin que en el acta respectiva apareciera la firma de los representantes de la empleadora. Dijo que el 25 de agosto siguiente, el sindicato solicitó ante la autoridad administrativa del trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que el 25 de noviembre siguiente, se requirió a los interlocutores sociales agotar las etapas del artículo 434 del CST, cumplir con las exigencias del artículo 435 ibidem y, a Ecopetrol, atenerse a lo ordenado, so pena de que se iniciara la investigación administrativa del artículo 354 del CST.
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Radicación n.° 86032 Indicó que el 4 de diciembre de 2014, Aspec dio respuesta a dicho requerimiento, en lo concerniente con las firmas de las actas; que el 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo negó la solicitud de convocatoria arbitral; que, previa radicación de los recursos de reposición y apelación por parte de la organización de trabajadores, esa autoridad, a través de las Resoluciones n.° 03015 del 6 de agosto de 2015 y 4463 del 3 de noviembre de 2015, confirmó su decisión; que, mediante auto de ejecutoria del 23 de
noviembre de 2015, se certificó ese efecto frente al último acto administrativo. Aseveró que su despido ocurrió en vigencia del conflicto colectivo, sin que hubiese quedado en firme la negativa de convocatoria del tribunal de arbitramento; que el 19 de noviembre de 2015, se notificó al sindicato la Resolución n.° «0063» sic del 3 de noviembre de 2015; que ese gremio demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad de los citados actos; que el 10 de noviembre de 2015 agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 10, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con excepción del último salario devengado por el trabajador, pues correspondió a $7.208.191. Arguyó que no había lugar a declarar la existencia de un fuero circunstancial, toda vez que la negociación colectiva de Aspec, se llevó a cabo de forma conjunta con las
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Radicación n.° 86032 organizaciones USO, Sindispetrol y Adeco, según el Decreto 089 de 2014 y finalizó con la firma de la Convención Colectiva depositada el 12 de septiembre de 2014. Añade que el demandante tampoco estaba cobijado por aquella garantía, puesto que el pliego de peticiones se radicó en mayo de 2014 y éste se afilió al sindicato en abril de 2015. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y
compensación (f.° 63 a 74, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2018, absolvió a la accionada (f.° 254, en relación con el acta de f.° 265, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del convocante, el 28 de febrero de 2019, confirmó la de primera.
Afirmó que, conforme al artículo 66A del CPTSS, determinaría si para la fecha de despido, el recurrente estaba cobijado por la garantía de fuero circunstancial; que tendría como soporte jurídico, los artículos 22, 64 y 432 del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978 y 60 del CPTSS y 164 del CGP; así como «el […] acervo probatorio
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Radicación n.° 86032 […], consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes». Indicó que no se controvertía, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario, la terminación unilateral y sin justa causa de este por la empleadora, el 4 de noviembre de 2015 y la presentación del pliego de peticiones por Aspec, el 29 de mayo de 2014. Sostuvo que, conforme al artículo 167 del CGP, el accionante no cumplió con la carga probatoria que le
correspondía, en el sentido de demostrar que para la fecha de su despido, existiera un conflicto colectivo derivado de la presentación del pliego de peticiones del sindicato Aspec, pues finalizó con la firma de la CCT 2014 - 2018, depositada ante el Ministerio de Trabajo, el 12 de septiembre de 2014; que, en consecuencia, a partir de esa fecha cesó «el fuero circunstancial que prohijaba al demandante, en su condición de trabajador de la empresa demandada». Aseguró que lo anterior, porque, conforme al artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, la prerrogativa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprendía a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un petitorio, desde el momento de su radicación ante el empleador, hasta cuando se hubiese solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
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Radicación n.° 86032 Expuso que no le asistía razón al apelante en los razonamientos en que fundó su desacuerdo, puesto que según el Acta del 03 de julio de 2014 (f.° 134 del expediente), según el Decreto 089 del 2014, el pliego de peticiones del que pretende derivar la garantía foral, fue sometido a discusión y negociación en la mesa unificada que dio origen a la CCT vigente del 2014 al 2018, «acta que se encuentra suscrita por
el presidente de dicha asociación sindical, tal como consta a folio 134 del expediente, finiquitando de esta forma el conflicto colectivo que existió al interior de la empresa». Manifestó que, en consecuencia, para el momento del despido, el trabajador no contaba con la garantía pedida, por lo que su contrato de trabajo finalizó legalmente, «careciendo de incidencia, […] el hecho de estar o no estar ejecutoriada la Resolución n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento obligatorio solicitado por Aspec» (acta de f.° 268, en relación con el CD de f.° 267, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el primero y se
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Radicación n.° 86032 concedan las pretensiones de la demanda (f.° 23 a 24, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y se estudiarán de igual manera, pues si bien se dirigen por vías distintas, se soportan en similar acervo normativo, contienen cuestionamientos iguales o complementarios y persiguen idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 25 del
Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1° y parágrafo del Decreto 089 de 2014, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 22 y 64 del CST, «374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467», 27 del CC, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 1° de la Ley 52 de 1975, «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical»; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC. Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
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1. No dar por demostrado, estándolo, que […] fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014.
2. No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 29 de mayo de 2014, terminó anormalmente con la expedición de la Resolución n.° 4463 calendada 03 de noviembre de 2015,
expedida por el señor Ministro de Trabajo y notificada el día 19 de noviembre de 2015.
3. No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección […] en conflicto colectivo.
4. Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa […] ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo.
5. No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa […] se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo.
6. No dar por demostrado, estándolo, que […] era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de:
1. Resolución número 00963 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramiento obligatorio solicitado por ASPEC (61 y
62).
2. Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2014 y 2018, firmada entre la sociedad ECOPETROL S. A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDIPETROL (folio 98 al 132).
3. Acta de acuerdo de negociación colectiva del 03 de julio de 2014, vista a folio 134 del expediente.
4. Copia de la constancia de ejecutoriada la Resolución n.° 00963 del 17 de marzo de 2015, expedida por el Ministerio de Trabajo.
Además, por la no apreciación de:
1. Terminación contrato de trabajo (fl.14).
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2. Agotamiento vía gubernativa (fls 11-12).
3. Liquidación prestaciones sociales (fl 17).
4. Existencia del sindicato (fls 18 y reverso).
5. Remisión a la empresa ECOPETROL S. A. del Pliego de peticiones (fls 40 al 54).
6. Acta iniciación etapa arreglo directo firmadas por las partes (fl
55).
7. Auto de 25 de noviembre de 2014 (fls 56-60).
8. Copias de la Resoluciones n.° 4453/15 y 3015/15 expedidas por el Ministerio del Trabajo (fls 23 al 29).
9. Pliego de peticiones presentado por ASPEC a ECOPETROL S.
A. (fls 40-54).
10. Copia del Oficio n.° 222065 de fecha 19 de noviembre de 2015 notificando a ASPEC la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015 (fls 242-243 y 21).
11. Contrato de trabajo (fls 162-163).
12. Copias del acta final de la negociación colectiva firmada por los negociadores de Ecopetrol S. A. y no por los de ASPEC (fls88).
13. Contestación demanda por Ecopetrol S. A., donde acepta los hechos 2 al 6, 10 al 14, 21, 22, 25 y negado los restantes. (fls63 al 74).
Y los testimonios de Mario Hernán Cardozo, Henry
Rivera y Fredy Uribe Gómez. Asevera que el Tribunal se equivocó toda vez que con la presentación del pliego de peticiones, demostró que, a partir del 29 de mayo de 2014, existió un conflicto colectivo entre Ecopetrol S. A. y Aspec y que desde su afiliación a ese sindicato, estaba protegido por la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que erró al valorar la convención colectiva de folio 98 a 132 del cuaderno n.° 1, firmada por la
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Radicación n.° 86032 empresa y USO, Adeco y Sindispetrol, pues de su contenido no se desprende que haya puesto fin a la divergencia social con el sindicato del que hizo parte, ya que este no la suscribió, según se advierte de su artículo 1°. Dice que, por ende, el conflicto colectivo del que deriva su fuero, terminó anormalmente con la notificación de la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, lo que ocurrió el 19 siguiente, pues con su ejecutoria quedó en firme la negativa de la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir el diferendo; que el sindicato «no abandonó el conflicto colectivo», como lo indicó la Corte en providencia CSJ SL1604-2019. Sostiene que según la documental de folio 14, ibidem, su contrato finalizó por despido sin justa causa el 4 de noviembre de 2015, es decir, en vigencia del diferendo social, como lo reconoció la convocada al contestar la demanda, con
lo cual demostró el fuero circunstancial, que comprende no solo a los trabajadores afiliados al sindicato sino a los no sindicalizados que hayan radicado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador, hasta cuando se firme la convención o el pacto o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, según corresponda. Insiste que, aunque en principio, el Ministerio de Trabajo finalizó el conflicto colectivo con la expedición de la Resolución n.° 0963 del 17 de marzo de 2015, esa decisión no surtió efectos hasta que resolvió los recursos de reposición y apelación que interpuso Aspec, lo que ocurrió con la
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Radicación n.° 86032 expedición de la n.° 4463, calendada 3 de noviembre de 2015, «notificada el 19 de noviembre del mismo año». Argumenta que los errores de hecho habilitaban el estudio de los testimonios de Mario Hernán Cardozo, Henry Rivera y Fredy Uribe Gómez, quienes coincidieron en declarar sobre la pluralidad de pliegos de peticiones, la ausencia de un acuerdo con Aspec que haya quedado incorporado en la CCT y la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento (f.° 24 a 33, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 1° y parágrafo del Decreto 089 de 2014, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21
del CST, «374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467», 27 del CC, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP; 1° de la Ley 52 de 1975, «Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical»; 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del CC. Indica que el colegiado cometió los siguientes yerros fácticos trascendentes:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al suscribirse la convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL S. A. con los sindicatos Uso, Adeco y Sindispetrol para la vigencia 2014-2018, se dio por finalizada la etapa de arreglo directo con ASPEC.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido […] no gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno.
Expresa que dichos yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de:
1. Resolución número 00963 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual el Ministerio del Trabajo negó la convocatoria del
Tribunal de Arbitramiento obligatorio solicitado por ASPEC (61 y 62).
2. Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2014 y 2018, firmada entre la sociedad ECOPETROL S. A y los sindicatos USO, ADECO y SINDIPETROL (folio 98 al 132).
3. Acta de acuerdo de negociación colectiva del 03 de julio de 2014, vista a folio 134 del expediente.
Así mismo de la omisión de los siguientes medios de convicción:
1. Terminación contrato de trabajo (fl.14).
2. Agotamiento vía gubernativa (fls 11-12).
3. Liquidación prestaciones sociales (fl 17).
4. Existencia del sindicato (fls 18 y reverso).
5. Remisión a la empresa ECOPETROL S. A. del Pliego de peticiones (fls 40 al 54).
6. Acta iniciación etapa arreglo directo firmadas por las partes (fl
55).
7. Auto de 25 de noviembre de 2014 (fls 56-60).
8. Copias de la Resoluciones n.° 4453/15 y 3015/15 expedidas por el Ministerio del Trabajo (fls 23 al 29).
9. Pliego de peticiones presentado por ASPEC a ECOPETROL S.
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A. (fls 40-54).
10. Copia del Oficio n.° 222065 de fecha 19 de noviembre de 2015 notificando a ASPEC la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015 (fls 242-243 y 21).
11. Contrato de trabajo (fls 162-163).
12. Copias del acta final de la negociación colectiva firmada por los negociadores de Ecopetrol S. A. y no por los de ASPEC (fls88).
13. Contestación demanda por Ecopetrol S. A., donde acepta los hechos 2 al 6, 10 al 14, 21, 22, 25 y negado los restantes. (fls63 al 74).
Y los testimonios de Mario Hernán Cardozo, Henry Rivera y Fredy Uribe Gómez. Plantea que el Tribunal valoró con error la convención colectiva de trabajo suscrita por Ecopetrol S. A. y las organizaciones USO, Sindispetrol y Adeco, al señalar que cobijó también Aspec, pese a que no la suscribió, en razón a que no hubo acuerdo respecto de su pliego de peticiones, por lo que el conflicto colectivo que inició el 19 de mayo de 2014, finalizó anormalmente con la expedición y notificación de la Resolución n.° 4463 del 3 de noviembre de 2015, que decidió el recurso de apelación contra la homologa n.° 0963 de 2015; que de ello dan cuenta las demás pruebas censuradas, en especial el acta final de negociación, en la que se denotó que hubo desacuerdo con la organización de trabajadores de la que hace parte. Refiere que la decisión impugnada es contraria a la sentencia CSJ SL13512-2017 (f.° 33 a 40, ibidem).
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VIII. CARGO TERCERO
Acusa la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 1° y parágrafos del Decreto 089 de 2014, 36 del Decreto 1469 de 1978, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 432, 433, 444, 467 del CST; 41 y 145 del CPTSS, 27 del CC y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP. Indica que no discute las conclusiones fácticas de la segunda sentencia, concernientes con: i) los extremos temporales de la relación laboral; ii) la presentación del pliego de peticiones el 29 de mayo del año 2014, por parte de Aspec; iii) el inicio de la etapa de arreglo directo el 14 de julio de 2014, junto con su prorroga bilateral el 31 de julio de 2014 y su finalización el 22 de agosto de 2014; iv) la ausencia de rúbrica de Ecopetrol respecto del acta de finalización de la etapa antes mencionada; v) la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, el 25 de agosto de 2014.
Manifiesta que acepta: vi) que la empresa firmó una CCT con la USO, Adeco y Sindispetrol, sin que haya sido suscrita por Aspec; vii) que mediante la Resolución n° 00963 del 17 de marzo del 2015, el viceministro de relaciones laborales e inspección del Ministerio del Trabajo, negó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio, por lo que la última de las organizaciones
referidas interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; viii) que a través de la n.° 03015 del 6 de agosto de 2015, el mencionado esa dependencia confirmó su
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Radicación n.° 86032 decisión; ix) que por medio de la n° 4463 de 3 de noviembre de 2015, el Ministro del Trabajo confirmó el primer acto administrativo y por auto del 23 de noviembre de 2015, certificó su ejecutoria. Cita los artículos 13 y 53 superior; 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 1° del Decreto 089 de 2014 y las sentencias CSJ SL1604-2019 y CSJ SL3258-2019, para concluir que, a pesar de la posibilidad de una unidad de negociación, atendiendo los principios de libertad sindical y negociación colectiva, alguno de los participantes puede diferir y continuar con las demás etapas de solución del conflicto colectivo. Resalta los fines del Estado insertos en los artículos 25, 39 y 55 de la CP y las etapas del conflicto colectivo de trabajo, explicadas en el fallo CSJ SL6732-2015, para denotar que la protección foral se extiende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma del acuerdo colectivo, la expedición del laudo arbitral o, «cuando el proceso termina anormalmente por culpa del sindicato, […] no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo o […] se ha dado el incumplimiento de las etapas propias de la
solución del mismo» o anormalmente «por decisión administrativa». Acentúa que el Decreto 089 de 2014, no establece que cuando alguno de los sindicatos que hace parte de la negociación unificada, no suscribe la convención colectiva, no pueda solicitar la convocatoria de un tribunal de
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Radicación n.° 86032 arbitramento, por lo que la tesis que soporta el fallo es equivocada, por contrariar principios imperativos del derecho colectivo del trabajo, los derechos a la igualdad de los sindicatos minoritarios y el precedente de las sentencias CSJ SL1604-2019 y CC C063-2008, toda vez que se traduciría en una pretermisión de la autonomía sindical y de su representación por parte del Aspec (f.° 40 a 49, ib).
IX. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 1° y 2° y parágrafos del Decreto 089 de 2014, 36 del Decreto 1469 de 1978, «en relación con» los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 127, 193, 444 y 461 del CST; 41 y 145 del CPTSS, 27 del CC y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la CP.
Sostiene que no cuestiona las premisas de hecho de la sentencia recurrida, aunque alude a la señora «Sofía Carolina Serrano Osorio»; reitera las demás del cargo anterior. Argumenta que la interpretación literal, gramatical o
exegética de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, permiten colegir que «en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso, o cuando el conflicto termina anormalmente», como también lo ha expuesto la
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Radicación n.° 86032 jurisprudencia laboral. Razona que lo anterior opera únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento de términos y presupuestos por las partes negociadoras, «como sucedió en el presente caso»; que, por ende, el Tribunal aplicó indebidamente la norma, pues no existe impedimento para que el sindicato no suscriptor de la CCT, pueda acudir al Ministerio del Trabajo para que convoque al tribunal de arbitramento obligatorio a fin de solucionar el desacuerdo, contexto en el cual el conflicto colectivo que inició el 29 de mayo de 2014, finalizó con la notificación de la Resolución n.° 4463 de 2019, que goza de la presunción de legalidad y validez, hasta que no sea anulada por el juez administrativo. Insiste que al asunto le son aplicables las reglas de las providencias CSJ SL1604-2019 y CC C063-2008, en relación con el fallo CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, según las
cuales los sindicatos minoritarios tuviesen titularidad y legitimidad para promover y finalizar conflictos colectivos económicos. Concluye que si el juez de alzada no hubiese cometido la trasgresión normativa que increpa, hubiese colegido que gozaba de fuero circunstancial a la fecha de su desvinculación (f.°49 a 53, ibidem).
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X. RÉPLICA Señala que los cargos son inestimables, puesto que: i) el juzgador de apelación dijo soportar su decisión en el «conjunto del acervo probatorio recaudado en el devenir procesal», por lo no pudo incurrir en omisión de ningún medio de prueba, a pesar de no haberlos citado; ii) no tergiversó su contenido, pues aceptó tácitamente que la CCT no fue suscrita por los cuatro sindicatos participantes, sino por tres, considerando que carecía de incidencia en la existencia del fuero circunstancial el hecho de estar ejecutoriada o no la Resolución n.° 00963 de 17 de marzo de 2015; iii) la crítica al fallo es eminentemente jurídica, por lo que debía ser propuesta por la vía directa.
Asevera, en relación con lo último, que la censura discute si […] cuando se acude a la negociación colectiva y, ende, a una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, si como fruto de la misma, se acuerda y se suscribe una convención colectiva de trabajo, así uno de los sindicatos que decidió voluntariamente participar en la negociación, no la acepte, el
conflicto colectivo de trabajo se tiene por terminado con todas las agremiaciones sindicales que participaron en la mesa unificada de negociación […]. Señala que, aunque la postura planteada estaría soportada en el fallo de la Corte que se cita en el tercer cargo, la del Tribunal es la acertada, pues se ajustó a la teleología del Decreto 089 de 2014, porque, conforme a su artículo 1°, «no existen tantos conflictos colectivos de trabajo, cuantas sean los sindicatos que opten por participar en la mesa de
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Radicación n.° 86032 negociación colectiva y conjunta, sino un solo conflicto de trabajo con todos ellos», lo que se colige del texto según el cual «podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora, así como de la forma en que se integra esta, ya que el sindicato con menor representatividad la tendría y formaría parte de la comisión negociadora; además de atender la necesidad de «[articular] en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliegos y de convención colectiva». Afirma que, en consecuencia, […] en sana lógica, bien puede entenderse y afirmarse, que como el mecanismo que consagra el artículo del Decreto 89 del 2014 es optativo, que si los sindicatos, por razones de tiempo, han presentado pliego de peticiones independientes, al acogerse a él, deben integrar sus sendos pliegos de peticiones en uno solo, que
es el que va ser objeto de negociación colectiva y conjunta, y que, obviamente, los puntos del pliego de peticiones se tendrán acordados, cuando sean aceptados, además por el empleador, por la mayoría de los miembros de la comisión de negociadores sindical que se integró en los términos antes anotados. Por lo tanto, suscrita la convención colectiva de trabajo, en razón a los acuerdos logrados en la mesa de negociaciones unificada, debe entenderse finalizado el conflicto colectivo de trabajo. Añade que la postura del fallador de segundo grado, sobre el único conflicto colectivo, tiene soporte en el fallo CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 81290 y en la sentencia CC C0632008, que declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que dio lugar al Decreto 089 de 2014; que, además, se ajusta al pronunciamiento de la OIT, «[…] cuando en las conclusiones con las cuales se dio cierre a una queja presentada por el sindicato de profesionales ASPEC
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Radicación n.° 86032 (caso número 3144), el cual en el año 2014 pretendió la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento», concluyó: "[…] 228. El Comité observa que este primer alegato se refiere, en un contexto de pluralidad sindical, a la supuesta preferencia dada por la empresa petrolífera a la negociación de la convención colectiva de empresa con los sindicatos de mayor representatividad en detrimento de la ASPEC, organización sindical de reciente creación, con la cual la empresa no habría
llevado a cabo auténticas negociaciones. A este respecto, el Comité recuerda de manera general que el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 953]. En el presente caso, con base en los elementos puestos a su disposición por las organizaciones querellantes, la empresa y el Gobierno, el Comité constata que: í) la empresa petrolífera ha entablado negociaciones con todas las organizaciones sindicales presentes en la empresa, inclusive con la ASPEC, sea cual sea el grado respectivo de representatividad de cada una de ellas; la empresa firmó una convención colectiva con las organizaciones de mayor representatividad, la cual no fue suscrita por la ASPEC; iii) la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores sindicalizados de la empresa, incluso a los miembros de la ASPEC, y iv) a raíz de las investigaciones llevadas a cabo para la inspección de trabajo, el Ministerio de Trabajo no ha acogido la denuncia presentada por la ASPEC por violación del derecho de negociar colectivamente. En estas condiciones el Comité no proseguirá con el examen de este alegato (f.°56 a 67, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, si bien es cierto, de la forma en que lo plantea la réplica,
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