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CSJ - SL14432-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14432-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14432-2014 Radicación n° 45157 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. – ICOLLANTAS S.A.-, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que contra la sociedad recurrente instauró

WILMER HUGO GIRALDO ESPAÑA.

Reconócese al doctor Juan Carlos Gaviria Gómez, con Tarjeta Profesional No. 69.567 como apoderado de la parte demandante opositora, Wilmer Hugo Giraldo España, 1 Radicación n.° 45157 conforme a la sustitución de poder vista a folio 24 de este cuaderno.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el demandante reclama se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo y condiciones de trabajo en que laboraba para la fecha del despido, y a pagar los salarios dejados de percibir con los respectivos reajustes anuales legales o convencionales desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto con las prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social en pensiones y, de manera subsidiaria al pago de la

«reliquidación del auxilio de cesantía primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido injusto», con corrección monetaria (indexación). Como fundamento de sus pretensiones manifestó que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de enero de 1987 hasta el 26 de septiembre de 2006, cuando fue despedido sin justa causa al invocar, la empresa, una justa causa inexistente a la luz de la legislación laboral. Que desempeñó el cargo de operario de verificación, con un último salario promedio mensual de $2.076.900,00. Que estaba afiliado al sindicato "Sintraicollantas" como también a Sintraincapla, que el primero de los nombrados había suscrito una convención que estaba 2 Radicación n.° 45157 vigente al momento del fenecimiento de la relación laboral en la que se estableció una cláusula de estabilidad, la cual fue desconocida por la demandada, y que el actor fue siempre un trabajador cumplidor de su deber, que tiene derecho al reintegro ya que la acción correspondiente no ha prescrito. II.RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las referidas pretensiones tanto principales como subsidiarias; aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos de vigencia, el cargo desempeñado y los salarios básico y promedio relacionados. Argumentó en su defensa que la terminación del contrato fue legal y que no es cierto que la causal de retiro invocada no estaba contemplada en la ley, pues considera que, tácitamente, se encuentra prevista en el numeral 2º

del artículo 47 del código sustantivo del trabajo, el cual estipula que el contrato de trabajo a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo; en tanto que, al cerrar el área en la cual laboraba el demandante, desaparecieron las causas que dieron origen al contrato de trabajo por razones ajenas a la voluntad de la empresa, lo cual se le hizo saber al actor en la carta de finalización del vínculo; que, no obstante esta situación, el empleador lo indemnizó conforme a la ley por los servicios prestados, a pesar de que no estaba obligado a hacerlo. 3 Radicación n.° 45157 Que no es cierto que la convención colectiva de trabajo se hubiera prorrogado, por cuanto, afirma, un tribunal de arbitramento, mediante laudo, puso fin al conflicto colectivo denunciado por ambas partes y, por tanto, la prórroga fue parcial y no total; igualmente manifestó que el actor sí tuvo incidentes disciplinarios y dijo no constarle la calidad de vinculado o no, del trabajador a la organización sindical, ni menos encontrarse a paz y salvo; en consecuencia, manifestó que se allanaría a lo que resultara probado dentro del proceso al respecto. En lo que tocaba con el artículo 3º de la convención colectiva al que había referido el demandante, anotó que esta disposición lo que en realidad disponía era que los trabajadores de la planta de CHUSACÁ y DISTRITOS que llevaran más de siete años de servicio continuo no podían ser despedidos sin justa causa, y que, si la justicia laboral llegaba a considerar que el despido no obedeció a justa

causa y el trabajador llevaba más de siete años de servicio y menos de 10 años, la empresa tenía la potestad para decidir si reintegraba al trabajador o pagaba la indemnización establecida en la misma convención. Que no se podía aplicar la mencionada sección de la convención como lo solicitaba el actor, en razón a que, en su criterio, tales prebendas no aplicaban para la planta de Cali, donde él laboraba; adicionalmente, porque no había operado un despido sin justa causa, puesto que el contrato, según su dicho, había finalizado con base en una norma legal vigente que no dependía de la voluntad de las partes, además que 4 Radicación n.° 45157 estimó físicamente imposible continuar con la ejecución del contrato de trabajo que unió a las partes; argumentó que el actor no tenía el tiempo de servicios dentro del rango indicado en la citada cláusula, y que la empresa era quien tenía la opción de reintegrar o indemnizar al trabajador; pero que, aun de aceptarse la estrambótica lectura propuesta por la parte actora, de que no se podía despedir a estos trabajadores, en la referida convención, tampoco aparecía por lado alguno que la consecuencia jurídica del despido sería el reintegro. Agregó que el artículo 35.1 de la convención nada tenía que ver con el litigio, porque, según el texto de esta, corresponde a una disposición aplicable en los casos en que el despido se funde con los artículos 53, 56, 57 y 59 del CST. Propuso las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las

pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa para pedir, prescripción, caducidad, innominada, compensación y/o pago, imposibilidad de cumplir con las pretensiones y buena fe. (fls.47 y 56).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2009 el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo de operario de laboratorio MP y material en el área

5 Radicación n.° 45157 de mezclado, en el que laboraba antes de ser trasladado al área de neumáticos y protectores, o a uno de igual o superior jerarquía, con garantía de las condiciones adecuadas para el desempeño de las funciones inherentes al cargo; y a pagarle los salarios dejados de percibir y demás emolumentos de carácter legal, extra legal y/o convencional que se hayan causado desde la fecha del despido (septiembre 26/2006) hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta el último salario básico de $2.076.900 y un salario promedio de $2.587.321 con los reajustes legales y convencionales que se hubieren aplicado desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro, al pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral, a pagar las condenas dinerarias debidamente indexadas; y autorizó a la demandada a la compensación de los pagos efectuados a la terminación del contrato.

El a quo dio por establecida la calidad de beneficiario de la convención colectiva celebrada con SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA, para la vigencia 2000-2002, con base en la documental visible a fls. 15, 16 y 424, además que determinó que la real pretensión de la demandada con el traslado de puesto del actor al área de producción de neumáticos y protectores, previamente al despido, fue la ruptura del vínculo laboral de un trabajador sindicalizado y de amplia antigüedad en la empresa, es decir, para el juez de primera instancia, hubo una clara persecución, sin que pareciera que incurría en una conducta reprochable, por tanto concluyó que la 6 Radicación n.° 45157 desvinculación del actor se dio sin el agotamiento del debido proceso, en claro abuso de la autoridad que el empleador ejercía sobre el demandante al momento del traslado y posteriormente con el despido; en consecuencia, con base en el artículo 3º de este acuerdo convencional, a más de considerar que el despido fue ilegal e injusto, a todas luces reprochable por ser contrario a la constitución y a la ley, ordenó el reintegro del trabajador, en los términos atrás referidos.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 10 de diciembre del 2009, confirmó la de primer grado El tribunal determinó, en primer lugar, que la inconformidad de la alzada estaba dirigida únicamente a explicar el por qué erró el fallador al conceder el reintegro

en tanto consideraba i) que se había probado que la desvinculación había obedecido al desaparecimiento de las causas que dieron origen al contrato, y ii) que al demandante no le era aplicable la Ley 50 de 1990; por tanto, en virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del CPT y SS, el juez colegiado delimitó su estudio a tales puntos. 7 Radicación n.° 45157 Con fundamento en las declaraciones de los señores Ivanoe Serrano Aponte (fl. 392), William Rojas Novoa (fl. 396), Julio César Soto Posso (folio 401) y Hernando Ballén Garavito (folio 403), y en la documental de folios 318 a 333, estimó que la planta de neumáticos y protectores donde el demandante laboró los últimos meses fue clausurada, y que, en consecuencia, a los trabajadores que prestaban sus servicios en dicha planta, entre ellos el accionante, les fue terminado y liquidado su contrato de trabajo. En lo que interesa a la casación, el juzgador de segundo grado expuso lo siguiente: Al a quo le llamó la atención diversas circunstancias que tocaban al trabajador directamente y que sucedieron con antelación a la desaparición de dicha zona de trabajo por lo que concluyó que no era cierta la afirmación de la empleadora de que habían desaparecido las causas que le dieron origen al contrato de trabajo en tanto que el cargo para el cual fue contratado el demandante fue el de “operario” y en el que se desempeñó antes de ser traslado (sic) al área de neumáticos fue el de “OPERARIO

DE LABORATORIO MP Y MATERIAL”, el que para el momento de la terminación del contrato del trabajador aun (sic) existía dentro de la sociedad demandada conforme lo certifica a folio 422. Tales aseveraciones del juez de primera instancia encontraron su fundamento en la comunicación de folio 422 y 423 y en las declaraciones rendidas por testigos antes citados quienes afirmaron con conocimiento de causa que el taller de neumáticos y protectores al que fue asignado el trabajador demandante de tiempo atrás arrojaba resultados negativos por lo que era de conocimiento general que eventualmente dejaría de operar que la actividad en la que fue reubicado el demandante era desempeñada por personal temporal y por último que el cargo donde laboraba el demandante antes de su traslado seguía existiendo para el momento del despido siendo ocupado por funcionarios ajenos a la empresa demandada los cuales se 8 Radicación n.° 45157 encuentran contratados mediante una cooperativa de trabajo asociado. Y consideró, con relación a la terminación del contrato del actor, lo siguiente: Lo anterior hace que a todas luces resulte reprochable la decisión tomada por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato laboral del demandante pues el hecho de que la empleadora con conocimiento de causa trasladara a un trabajador experimentado como lo es el demandante del cargo que ejerció por muchos años y sobre el cual tenía absoluto dominio, a uno que desconocía y el cual estaba próximo a extinguirse conduce a determinar que con ello pretendía adecuar el despido de una manera forzosa a lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del C.S.T lo que en otras palabras significa que fueron las condiciones propiciadas por el empleador y no

circunstancias exógenas a su voluntad las que condujeron a la terminación del contrato del trabajador. Lo anterior, lo llevó a concluir que estaba demostrado que el cargo para el que originalmente había sido contratado el trabajador demandante se encontraba vigente para el momento de su desvinculación, y había pasado a ser ocupado por personal temporal ajeno a la compañía; por tanto, aseveró, quedaron desvirtuadas las razones dadas por la demandada para justificar el despido, esto era que el objeto y la causa del contrato habían desaparecido. Y agregó: …por las razones anteriores y visto que al trabajador le es aplicable lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 8º del D.2351 de 1965, habrá de confirmarse la sentencia la sentencia apelada en tanto resulta procedente el reintegro pretendido. 9 Radicación n.° 45157 En lo referente al segundo argumento de la apelación, manifestó: …basta decir que siendo que el demandante señor… laboró al servicio de la demandada a partir del 27 de enero de 1987, al 1º de enero de 1991 -fecha en que entró en vigencia la ley 50/90no habían (sic) cumplido 10 años de servicio continuos ni discontinuos. Por esta razón ininpugnable (sic) carece de acción de reintegro legal, de ahí que en la demanda se haya llamado la convención colectiva de trabajo como fuente de derecho reclamado. No hay duda en cuanto a la aplicación de los beneficios convencionales al demandante pues así procedió la propia empresa demandada tal como puede determinarse en la liquidación de prestaciones sociales al término del contrato de

trabajo (fl. 290), en la certificación expedida por el presidente de la asociación sindical (fl. 15) y en la solicitud de admisión (fl.

  1. .

Y sobre la prueba de la convención colectiva de trabajo, estimó que: También hay que dejar en claro la existencia legal de dicho estatuto convencional en el proceso pues se allegó con las formalidades establecidas por el legislador como se puede constatar a folio 17 y siguientes.

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Icollantas S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

10 Radicación n.° 45157

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme la demandada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, replicado por el demandante.

VII. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 5° (47 CST), 7° (62 CST), 8° [5°] (64 CST - 6° L. 50/90 - 28 L. 789/02), 40 (67 L. 50/90) del decreto 2351 de 1965; 55 del C.S.T. Como violación medio, el artículo 54 A del C.P.T. y S.S».

Los yerros, supuestamente cometidos, fueron:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la

terminación del contrato de trabajo el demandante estaba afiliado a SINTRAICOLLANTAS.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de admisión a un sindicato hecha por el actor es a Sintraincapla y no a Sintraicollantas que es el sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo suscrita en mayo de 2001.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con Sintraicollantas se dispuso el reintegro del trabajador en caso de despido injusto, con el pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social.

11 Radicación n.° 45157

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo se contempla el reintegro como una consecuencia automática del despido sin justa causa.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se adjudicó a la Empresa la facultad de escoger, en los casos de despido injusto, entre el reintegro y la indemnización.

6. No dar por demostrado, estándolo, que con la carta de terminación del contrato de trabajo del actor, la Empresa hizo uso de la opción convencional de escoger entre las consecuencias del despido sin justa causa, la indemnización que pagó al demandante y que ésta resarce suficientemente el perjuicio generado al actor con el despido.

Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:

1. Convención colectiva de trabajo (fs. 143 y s.s.).

2. Certificación de Sintraicollantas (f. 15)

3. Liquidación final del contrato de trabajo (fs. 14 y 290)

4. Solicitud de admisión del actor a Sintraincapla (f. 16) DESARROLLO DEL CARGO: En su demostración asevera el censor que el juez de apelaciones si bien acepta que el demandante no se encontraba cobijado por el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 para los efectos del reintegro legal, sin cuestionar la liquidación final del contrato de trabajo que efectuó la empresa al trabajador, donde reconoce una indemnización por despido al actor, concluyó que era procedente confirmar la decisión del a quo, por medio de la cual dispuso el reintegro del actor así como el pago de los

12 Radicación n.° 45157 salarios y prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y para lo cual, según el recurrente, no tuvo en cuenta que: a) En realidad no hay prueba de la afiliación del demandante a Sintraicollantas que es el sindicato que firmó la convención colectiva de trabajo en la cual se apoya el Tribunal para confirmar la condena antes reseñada. Para concluir, erradamente, que el demandante estaba afiliado a Sintraicollantas, el Tribunal se apoyó en los documentos de folios 14 (290), 15 y 16, pero la realidad es que en el primero no hay una constancia de esa afiliación y si se reconoció algún derecho convencional, lo cual no es claro, ello puede obedecer a un beneficio anterior involucrado a la relación laboral pero sin que ello suponga que el demandante era afiliado a Sintraicollantas al

momento de la terminación del contrato de trabajo, que es el momento que interesa porque es en él cuando se configura el potencial derecho ahora deprecado. El documento del folio 15 no es admisible como tal, porque no es original y tampoco copia, ni simple ni auténtica, de la certificación que allí aparece. Como fácilmente se puede ver, se trata de un documento que contiene en fotocopia unas firmas pero que posteriormente a la imposición de ellas fue llenado con el nombre del demandante y su cédula y con un sello de una fecha que evidentemente fue impuesto en una fecha que no se puede saber si es concordante con el momento en que se registraron las firmas correspondientes. Es un formato que fue llenado arbitrariamente, con unas firmas preimpresas, que puede corresponder con la verdad, pero que en todo caso no es admisible como elemento demostrativo porque no da certeza de concordar con la verdad. Además, no hay prueba de que quienes firman sean realmente el presidente y el fiscal de la organización 13 Radicación n.° 45157 sindical y ni siquiera se sabe el nombre de ellos. Es más, si el firmante es un señor Rojas que concurrió como testigo, ni siquiera aceptó que fuera suya la firma que aparece en el folio 15. Tal como se dijo, no hay prueba de la afiliación del demandante a Sintraicollantas al momento de la terminación del contrato de trabajo. En relación con el folio 16 hay que señalar que este prueba exactamente lo contrario de lo que concluyó el Tribunal, pues en este documento hay la constancia del ingreso del demandante a SINTRAINCAPLA, pero no a SINTRAICOLLANTAS que fue el

sindicato que realmente suscribió la convención colectiva de mayo de 2001. b) Por otra parte, es abiertamente errada la lectura que el Tribunal hace del texto de la convención colectiva de trabajo que aparece a partir del folio 143 del expediente, pues en este texto no se alude para nada al reintegro que existía en el numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, por lo que el Tribunal hizo mal en asociar la situación aquí debatida con el contenido de esa disposición, así en relación con ella concluyera que no era aplicable al caso porque el demandante no tenía más de 10 años de servicios a la empresa para el 1° de enero de 1991. En la convención colectiva, aparece un artículo 3° en el cual se regula el tema de la estabilidad y en uno de sus apartes (parágrafo 3.2 numeral 2°, letra b] inciso 4°) se contempla el caso del despido sin justa causa, en el cual no está la situación del demandante por lo siguiente:  El reintegro está previsto para la Planta de "Chusacá y Distritos" y no se alude a la planta de Cali en relación con la cual lo que está regulado se encuentra después del parágrafo 3.3. en un aparte identificado como II en el cual no se hace ninguna alusión al reintegro.  En el supuesto de ser aplicable al actor el reintegro previsto en la convención, hay que tener en cuenta (f. 14 Radicación n.° 45157 147 vto.) que allí se dispuso que el trabajador despedido sin justa causa "podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa", lo cual significa

que el reintegro no es una consecuencia automática del despido y que la decisión sobre el mismo es discrecional de la Empresa, lo cual explica que esta le hubiera reconocido al demandante la indemnización cuyo pago consta en la liquidación del contrato que aparece en los folios 14 y 290.  Además, en el texto convencional no se alude por ninguna parte al pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social que se le impusieron a la demandada en los fallos de instancia, lo que lleva a concluir que tal condena carece totalmente de fundamento, especialmente si se tiene en cuenta que se trataría de un reintegro convencional que como tal, solo se puede ordenar en los términos del acuerdo de las partes que hayan intervenido en el mismo. No es del caso analizar la prueba no calificada pues ella sustenta un aspecto el fallo que no tiene relación con lo que se invoca en la censura y que es intrascendente si se tiene en cuenta lo que se ha expuesto anteriormente. En el proceso no se discute si el despido fue con justa causa o no, pues esa situación se admite por la demandada hasta el punto de haber procedido al pago de la indemnización correspondiente. Los testigos fueron tomados como apoyo para sostener que la demandada no había tenido justa causa para el despido porque las labores del demandante aun (sic) se prestaban en el marco de las actividades de la empresa. Es decir, se refieren a un punto inocuo, pues en este caso es intrascendente si el despido operó con justa causa o no, ya que la demandada reconoció la indemnización por despido y con ello aceptó que, pese a tener una razón legal, no 15

Radicación n.° 45157 contaba con una justa causa para prescindir de los servicios del demandante. Es cierto que la Empresa invoca la desaparición de la causa que dio origen al contrato, lo cual es una verdad contundente, pero entiende que si bien esa es una poderosa justificación de su decisión, no está prevista como justa causa por la ley para prescindir de los servicios del trabajador, razón por la cual reconoció la indemnización, en uso de la facultad que le confiere la convención colectiva de optar entre el reintegro y la dicha indemnización. Es decir, la demandada dio cumplimiento anticipado a las opciones que se contemplan en el convenio colectivo, lo cual significa que no incurrió en ninguna actitud impropia que pudiera merecer las condenas que sin fundamento se le impartieron en sus sentencias por los juzgadores de instancia. La realidad es que las consideraciones del Ad quem son muy limitadas, en alguna forma y con el debido respeto, pueden estimarse de superficiales, pues no señala siquiera por qué considera que procede el reintegro y simplemente alude a la convención colectiva de trabajo sin que del texto de la sentencia se pueda deducir que hizo una lectura de la misma, lo cual explica que hubiera incurrido en los repetidos desatinos que se le atribuyen con este cargo.

VIII. RÉPLICA.

Estima el opositor que la llamada a juicio en su escrito de apelación efectuó una precaria sustentación, pues se limitó a sostener que la terminación de la relación laboral obedeció a la desaparición de las causas que dieron origen al contrato de trabajo, por tanto, los argumentos aducidos

en el recurso extraordinario no fueron alegados ni argüidos 16 Radicación n.° 45157 en las instancias, por tanto no se logra demostrar algún yerro del tribunal con el carácter de manifiesto; que la demandada no aludió a las inconformidades que ahora plantea en casación, para que el juez plural tuviera que pronunciarse sobre ellas, así, al no existir coherencia entre la impugnación y los fundamentos de la demanda de casación, el recurso no está llamado a prosperar.

IX.CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Para decidir el cargo, basta con advertir que no pudo el tribunal incurrir en la supuesta violación indirecta por aplicación indebida de las disposiciones sustanciales señaladas en la proposición jurídica, en tanto que los supuestos yerros fácticos que le son atribuidos al ad quem en el cargo no guardan relación con los argumentos de la apelación presentados por la demandada de cara a la sentencia del a quo que ordenó el reintegro convencional, por haber estimado que estaba probado que el actor era beneficiario de la convención colectiva que contenía la cláusula de estabilidad en el artículo 3º, como también que su despido fue injusto e ilegal. Así se desprende claramente de lo asentado por el tribunal expresamente, cuando delimitó los temas objeto del recurso de alzada para efectos de dar aplicación al principio de la consonancia, artículo 66 A CPT y SS, cuales fueron que el a quo se había equivocado al conceder el reintegro i) en tanto se había probado que la desvinculación 17 Radicación n.° 45157 obedeció al desaparecimiento de las causas que dieron

origen al contrato y ii) que al demandante no le era aplicable la Ley 50 de 1990. Consideración del ad quem que, para ahondar en razones, tiene pleno sustento en el escrito de apelación de fl. 443, cuaderno 1, donde es claro que la convocada a juicio solo arguyó a su favor que la terminación del contrato se ajustó al numeral 2 de artículo 47 del CST, como también que había hecho el pago de la indemnización legal, además que el demandante no era un trabajador con 10 años o más de antigüedad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, ni un trabajador discapacitado, ni una mujer embarazada, ni un directivo sindical cobijado con fuero, por lo tanto, sostuvo que la decisión no podía ser otra que la de absolverla en su integridad. En ese orden se tiene que, en la alzada, la empresa no refutó la calidad del demandante de ser beneficiario de la convención colectiva suscrita con el sindicato SINTRAICOLLANTAS, como tampoco atacó la interpretación o la aplicación del artículo 3º del citado acuerdo colectivo en la que se basó la decisión de primera instancia para imponer las condenas, pues, según lo acabado de ver, en dicha oportunidad, persistió en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda relacionados con que la terminación del contrato se dio por haber desaparecido las causas que le dieron origen a la contratación, conforme al numeral 2º del artículo 47 del CST, aunado al argumento nuevo en la apelación sobre que 18 Radicación n.° 45157 legalmente no tenía derecho al reintegro, en tanto que el

demandante no se encontraba en ninguna de las situaciones que le dieran derecho a esta protección especial. De tal manera que el ad quem no hizo más que ceñirse a los términos de la apelación, sin que hubiese podido decir, con relación a la calidad de beneficiario de la convención del accionante, o al contenido del artículo 3º de la convención colectiva, lo contrario de lo que asentó el a quo sobre estos puntos, toda vez que, se itera, no fueron motivos de inconformidad por la censura. Así pues, si el ad quem aludió expresamente a la condición de beneficiario de la convención colectiva del demandante, no fue más que para corroborar lo dicho al respecto por el juez de primer grado, en atención a que decidió confirmar la orden de reintegro, dado que no estuvo de acuerdo con el impugnante de cara a la invocada legalidad del despido; y porque, en cuanto al segundo motivo de inconformidad de la apelación, dijo que ciertamente al actor no le era aplicable la Ley 50 de 1990, en razón a que no había cumplido 10 años de servicio continuos o discontinuos, al 1º de enero de 1991, por esto fue que aclaró que el actor no tenía acción para reclamar el reintegro legal, y de ahí, precisó, que la convención colectiva de trabajo había sido invocada como fuente del derecho anhelado. Por tanto, no se encuentra habilitada la competencia de la Corte para conocer de los tópicos propuestos en sede 19 Radicación n.° 45157 de casación por la censura, conforme lo señalado en precedencia y no queda otra alternativa que desestimar el

cargo. Bajo tal entendimiento, se expresó esta Sala en sentencia CSJ SL 21 feb. 2012, rad. 42198: Ningún reparo mereció al Instituto, ni siquiera en subsidio, la fecha desde la cual el fallador había reconocido el derecho, 13 de mayo de 2003 ni las mesadas prescritas, derivadas de tal calenda (fls. 231 y 235 cdno de instancias). De allí que, al confirmar el Tribunal la sentencia, con una ligera variación en la época desde la cual se debería empezar a pagar la pensión (no desde el 13 sino desde el 7 de mayo de 2003), el ISS quedaba inhabilitado para controvertir en casación el aspecto relativo a la prescripción de las mesadas, pues al no haberlo discutido, en la alzada, como se dijo, ni siquiera en subsidio, denotaba su conformidad en el punto. Y es que, como, nuevamente lo advierte la Sala, exi

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