CSJ - SL14433-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14433-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14433-2014 Radicación n° 47296 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BERNARDA DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales 1 Radicación n.° 47296 y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I. ANTECEDENTES BERNARDA DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de hermana del pensionado Pedro Antonio Ramírez Franco, a partir del 5 de septiembre de 2002, fecha del fallecimiento de este último, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en
subsidio de éstos la indexación de las mesadas causadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante quien era su hermano se encontraba pensionado por vejez a través de Resolución nº 009210 de 12 de diciembre de 1995. Éste falleció el 5 de septiembre de 2005 (sic). Agrega que ella fue declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de invalidez, con fecha de estructuración 6 de agosto de 2001. Vivía con su hermano desde 37 años atrás, y dependía totalmente de él quien le suministraba todo lo necesario para su subsistencia, es decir, alimentación, vivienda y recreación. Presentó reclamación administrativa pero la entidad demandada le negó la pensión mediante Resolución 07864 de 2004, que fue objeto de los recursos de reposición y apelación quedando así agotada la vía gubernativa. 2 Radicación n.° 47296 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el causante era pensionado por vejez de esa institución, dijo que la fecha real del fallecimiento era 5 de septiembre de 2002. También aceptó que la reclamante era hermana del de cujus, y su situación de inválida. Negó que la actora dependiera económicamente del pensionado, pues según investigación administrativa se estableció que al momento de la muerte de su hermano ella laboraba y tenía ingresos propios, en virtud de relación laboral con la señora María Resfa Sánchez Montoya en la actividad de servicio doméstico e incluso su empleadora la tenía afiliada y
efectuaba cotizaciones la seguridad social, además poseía un inmueble ubicado en el Municipio de Andes (Ant.). En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación, prescripción, compensación, entre otras. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2009 (fls. 85 a 101), condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada a partir del 18 de abril de 2003, en cuantía equivalente al salario mínimo legal. Fijó como retroactivo 3 Radicación n.° 47296 por las mesadas causadas a la fecha de la decisión, la suma de $33’243.600,oo. Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de abril de 2003 y hasta cuando se verifique el pago.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la demandada y mediante fallo del 5 de mayo de 2010, revocó la decisión del Juzgado y absolvió al Instituto de todos los cargos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de precisar que las normas aplicables al caso de conformidad con la fecha de la muerte eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, los
cuales transcribió, que la pensión de sobrevivientes de los hermanos inválidos está supeditada a la falta de cónyuge, compañera (o) permanente, padres e hijos con derecho, y a la prueba del parentesco con el pensionado, el estado de invalidez del beneficiario y la dependencia económica de éste respecto de aquél.
Después asentó: En el caso que se examina se colman las tres primeras exigencias. De un lado, porque el pensionado era soltero y cuando falleció no tenía compañera, ni hijos, ni padres. Y del otro, porque el Instituto de Seguros Sociales no cuestionó el
4 Radicación n.° 47296 estado de invalidez de la actora y éste adicionalmente se acreditó con el dictamen que obra a folios 20 del expediente, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, en el escrito de réplica y en las Resoluciones 07864 de 10 de mayo de 2004, 5750 de 29 de marzo de 2005 y 25851 de 6 de enero de 2006, la entidad reconoció que los señores Pedro Antonio y Bernarda de Jesús Ramírez Franco eran hermanos (Fls. 10al6y40a 50). Pero no ocurre lo mismo en relación con la dependencia económica de la demandante respecto de su hermano fallecido, por cuanto en el expediente obra prueba en contrario. En primer lugar, porque en el documento que milita a folios 64 la demandante confesó que hasta septiembre de 2002 estuvo ‘...trabajando donde la señora María Adelfa Sánchez... llevaba
una niña al colegio y la traía...’; le ‘...pagaban el salario mínimo...’ y ‘...cada quince días...’ le ‘...daban la mitad del pago...’. Situación que corroboró la señora Gloria Matilde Ramírez Betancur, sobrina de la actora (Fls. 63), mencionada por ésta a folios 78 y por los testigos José Ovidio Santana y María Edilma Cardona de Castaño a folios 79 y 80 del expediente, a propósito de su afirmación en torno a la vinculación laboral de la demandante. En segundo lugar, porque la actora estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de la empleadora María Resfa Sánchez Montoya, entre el 23 de febrero de 1998 y el 31 de enero de 2004. Y a la Entidad Promotora de Salud SaludCoop, como cotizante al plan obligatorio de salud, desde el 23 de febrero de 1998. (Fls. 58 a 60 y 70 a 74). 5 Radicación n.° 47296 En tercer lugar, porque la misma demandante acepta que tiene un derecho sobre una propiedad ubicada en el municipio de Andes. Y en cuarto lugar, porque las pruebas examinadas, contundentes para la Sala, le restan credibilidad a la prueba testimonial recaudada, que se evidencia parcializada y poco informada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, así:
VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 23 del C.S.T.; en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 de la misma Ley; y 11, 13, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
6 Radicación n.° 47296 Cita como errores evidentes de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bernarda de Jesús Ramírez Franco, no dependía económicamente de su hermano Pedro Antonio Ramírez Franco (Q.E.P.D.) al momento de su fallecimiento. -Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bernarda de Jesús Ramírez Franco, percibía ingresos que la hacían autosuficiente para satisfacer sus necesidades de vivienda, alimentación, vestido y recreación. -No dar por demostrado, estándolo, que la señora Bernarda de Jesús Ramírez Franco, dependía económicamente de su hermano Pedro Antonio Ramírez Franco (Q.E.P.D.) al momento de su fallecimiento. -Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bernarda de Jesús Ramírez Franco, podía laborar para un empleador, a pesar de su avanzada edad y estar incapacitada para laborar según dictamen de invalidez, proferido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, desde el día 6 de agosto de 2001, antes
de la muerte de su hermano y benefactor. -No dar por demostrado, estándolo, que la señora Bernarda de Jesús Ramírez Franco, se encontraba incapacitada para laborar según dictamen de invalidez proferido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia para la fecha del fallecimiento de su hermano y benefactor, el señor Pedro Antonio Ramírez Franco. Acusa como erróneamente apreciados el dictamen de 20 de mayo de 2003 proferido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, que le fijó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 53,58% con fecha de estructuración 8 de agosto de 2001 (fls. 19 y 20); copia de las actas de visita realizadas por la oficina de investigación 7 Radicación n.° 47296 del Instituto (fls. 56 y 57); copia del reporte de semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (fls. 40-43 y 58-60); certificado de la E.P.S. Saludcoop sobre afiliación de la demandante (fl. 44); copia de la sustentación del recurso de apelación contra el fallo del A quo(fls. 102 y 105); y copia del impuesto predial y complementarios expedido por el Municipio de Andes respecto del predio de la demandante (fl. 39). En el desarrollo afirma el censor lo siguiente: Lo primero que sorprende a este memorialista es que el Ad quem, haya dejado pasar por alto el dictamen de Invalidez N° 9338 del 20 de mayo de 2.003, expedido por la junta Regional de
Invalidez de Antioquia, en donde consta que la señora RAMÍREZ FRANCO, se encuentra incapacitada para laborar desde el día 06 de agosto de 2.001, lo cual de contera desplaza y deja sin efecto Jurídico los extremos temporales de la supuesta relación laboral. A lo anterior se debe realizar el respectivo análisis a la Historia Laboral de mí representada, la cual aunada a las declaraciones y confesiones realizadas por la accionante y demás testigos administrativos y judiciales, permiten establecer la realidad fáctica acontecida dentro del caso de marras. Pues bien analizando la respectiva historia laboral encontramos que la supuesta empleadora de mi mandante NUNCA LE REALIZÓ COTIZACIONES A LOS RIESGOS DE I.V.M., dentro de los cuales se incluyen los de vejez e invalidez, a favor de mi mandante, tan sólo se realizó aportes a los riesgos de Salud a través de la E.P.S. Saludcoop. 8 Radicación n.° 47296 La relación laboral implica para el empleador el cumplimiento de varias obligaciones entre ellas realizar el aporte a favor del trabajador para la cobertura de los riesgos de I.V.M., sin embargo, sí no existe dicha relación laboral, no se le podrá exigir al empleador incumplido dichas obligaciones, la realidad fue que el hermano fallecido Sr. Pedro Antonio Ramírez Franco, le solicitó el favor a la señora María Resfa Sánchez para que la vinculara como trabajadora suya a su hermana, para poderle cubrir al menos los riesgos de salud, aportes éstos que incluso eran cancelados por su hermano, con el único fin de que ésta la
atendieran en salud debido a las graves enfermedades que padecía. Y es que para desvirtuar cualquier tipo de duda sobre la inexistente relación laboral entre la señora María Resfa Sánchez (Supuesta empleadora) y la señora BERNARDA DE JESÚS RAMIREZ FRANCO (Supuesta trabajadora) basta con remitirnos a la edad de ésta última, si observamos la partida de bautismo de citada señora obrante a folios 22 del expediente, encontramos que nació el 24 de enero de 1.929, por lo que a la fecha tiene 82 años de edad y para la fecha de la supuesta relación laboral tenía en promedio 70 a 75 años de edad, además su supuesta labor era el cuidado de una hija menor de la supuesta empleadora, nos preguntamos UNA PERSONA NORMAL VA
DEJAR EL CUIDADO DE SUS HIJOS MENORES A UNA ANCIANA
INCAPACITADA PARA LABORAR DE 75 AÑOS DE EDAD,
¡IMPOSIBLE!
En ese orden de ideas y habiendo escrutado el factor de la edad de la accionante para concluir la inexistencia del contrato laboral, debemos pasar a analizar el dictamen de Invalidez proferido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, donde se dictamina que la señora BERNARDA DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO, tiene una pérdida de capacidad laboral del 53,58% con fecha de estructuración del 06 de agosto de 2.001, por lo que se hace 9 Radicación n.° 47296 imposible la vigencia de una relación laboral con una persona que se encuentra incapacitada para laborar. En cuanto al supuesto salario que devengaba la señora RAMÍREZ
FRANCO encontramos que le paga $45.000 mensuales, en Colombia ningún salario puede ser inferior al mínimo legal, lo que refuerza aún más la situación de que lo sucedido en el caso de marras; eran las dádivas que la señora María Resfa Sánchez le otorga por solidaridad o cualquier otro sentimiento de lástima que sentía respecto de mi prohijada. Pero en ningún momento se puede vislumbrar la Existencia de los tres (3) elementos del contrato de trabajo de que habla el Artículo 23 del C.S.T. para efectos de llegar a la conclusión equivocada arribada por el Ad quem. En cuanto a la aceptación que realiza la accionante sobre un derecho pro indiviso sobre una propiedad ubicada en el Municipio de Andes, debe advertirse que basta con observar el Certificado de Impuesto Predial del citado bien, obrante a folios 39 del Expediente para concluir que ella sólo es propietaria del 25% de un bien inmueble con avalúo total de la época de $8.856.293, representado su derecho en la suma de $2.530.242, que el citado bien se encuentra ocupado por un sobrino que no cancela ningún tipo de renta, so pretexto de ocupar un lugar sucesoral de su ascendiente, por lo que forzoso resulta concluir que la actora no percibe ningún tipo de renta por el mismo. De acuerdo a lo anterior, resulta admisible advertir que por la avanzada edad de la señora BERNARDA DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO, aunada a su incapacidad laboral, resulta imposible sostener que ésta era parte de un contrato laboral que le procuraba a ésta los ingresos necesarios para ser
AUTOSUFICIENTE, y por el contrario lo demostrado dentro del proceso era que ésta recibía el sustento integral del causante, y 10 Radicación n.° 47296 que sí algún beneficio percibía de la comunidad (afiliación a los riesgos de salud) lo era en proporción deficitaria que le permitiera sostenerse por sí misma, pues los esporádicos ingresos por ella provistos le eran insuficientes para pregonar su independencia económica, en ese sentido incluso ha reaccionado la Jurisprudencia de esa Honorable Sala en la Sentencia de 07 de octubre de 2.008 (Rad. 33.221) ….
VII. RÉPLICA El Instituto aduce que no ataca el censor todas las pruebas en que se apoyó el sentenciador de segundo grado, por lo que no destruyó la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Agrega que no fue objeto de debate en las instancias la existencia del contrato de trabajo que ahora en el recurso de casación quiere demostrar que no existió, por lo que dicha alegación es extemporánea.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión desfavorable a las pretensiones de la actora, en que no demostró dependencia económica respecto de su hermano fallecido al momento de la muerte de éste, porque en ese entonces (5 de septiembre de 2002), tenía vigente una relación laboral con la señora María Resfa Sánchez y devengaba el salario mínimo como lo admitió la propia interesada y lo corroboraban los
testimonios de Gloria Matilde Ramírez Betancur, José Ovidio Santana y María Edilma Cardona de Castaño.
11 Radicación n.° 47296 Adicionalmente, la empleadora la tenía afiliada a la entidad promotora de Salud, Saludcoop como cotizante al plan obligatorio de Salud desde el 23 de febrero de 1998; y tenía un derecho sobre una propiedad ubicada en el municipio de Andes. Para desvirtuarlos anteriores razonamientos acusa el censor como erróneamente apreciados: 1.- El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 19 y 20), con el cual pretende demostrar que al haber sido calificada la demandante como inválida al momento de la muerte de su hermano, estaba en incapacidad de trabajar y era imposible que tuviera una relación laboral. Al respecto se ha de indicar que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social, por lo que no puede fundarse en él un yerro manifiesto de valoración probatoria, salvo que previamente se hubiera demostrado error de esa naturaleza en prueba apta, lo que aquí no sucede. Por lo demás, resulta equivocada la inferencia del impugnante relativa a que la sola circunstancia de estar una persona afectada por una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, que permite su calificación como inválida, la imposibilite en forma absoluta para realizar cualquier actividad subordinada, pues la jurisprudencia ha aceptado que estas personas a pesar de su minusvalía puedan estar 12 Radicación n.° 47296 vinculadas mediante una relación de trabajo subordinada y realizar aportes a la seguridad social, máxime en el caso
presente en que la pérdida de capacidad laboral fue fijada en el 53,58%. El tema fue tratado por la Corporación entre otras en sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863 y 24 abr. 2012, rad. 37902. En la última de las providencias citadas dijo textualmente: Respecto de los argumentos de la censura, es claro que el Estado debe brindarle garantías a las personas con limitaciones, entre ellas la de un trabajo acorde con sus condiciones de salud, así lo clarificó esta Sala de la Corte en la sentencia que cita el recurrente (Radicación 27145 del 7 de septiembre de 2006), cuando con apoyo en los artículos 48 y 54 constitucionales y 22 y 26 de la Ley 361 de 1997, expresó que no se puede desdeñar a una persona por sus limitaciones físicas o motoras, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, como tampoco negarle el acceso al mercado laboral y a la seguridad social por el hecho de padecer de una invalidez parcial. En el anterior orden de ideas, la invalidez de la actora no se opone a la conclusión del fallo de que a pesar de esa situación, tuviere contrato de trabajo con la señora María Resfa Sánchez y devengara el salario mínimo como ella misma lo admitió en la declaración juramentada que rindió dentro de la investigación administrativa adelantada por el Instituto (fl. 64), prueba en la que se apoyó el Tribunal y que no fue denunciada por el censor lo que hace que la 13 Radicación n.° 47296 acusación sea parcial, es decir, no se derruyeron todos los
pilares del fallo como acertadamente lo puso de presente el opositor. Adicionalmente, la afirmación que hace el recurrente de haber sido dicha relación laboral falaz y sólo para efectos de poder cotizar a la seguridad social en salud, aparte de no tener respaldo en prueba calificada implica una actuación fraudulenta que no podría ser avalada por la Corte según el principio universal Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa. 2.- Referente a la copia del reporte de semanas cotizadas al Instituto, del cual pretende derivar el censor que no hubo relación laboral porque la empleadora María Resfa Sánchez si bien afilió a la demandante no cotizó para los riesgos de I.V.M., es de advertir que ese medio probatorio por el contrario respalda la conclusión del fallo sobre la existencia de la relación laboral, puesto que si hubo afiliación por esa patronal entre febrero de 1998 y enero de 2004 ese hecho es indicativo de haber sido subordinada de dicha señora, y el supuesto incumplimiento de ésta frente a los deberes de la seguridad social no desvirtúa el nexo de trabajo; cosa diferente son la responsabilidad y sanciones que esto le acarrearía, pero que no son objeto de esta litis. 3.- Las alegaciones del recurso relativas a que por su edad al momento del fallecimiento de su hermano - 73 años-la demandante no podía ejercer ninguna labor subordinada, se trata de simples conjeturas y 14 Radicación n.° 47296 suposiciones del recurrente, sin incidencia de cara a la legalidad del fallo gravado que viene amparado por las
presunciones de acierto y conformidad con la ley, pues para que se configure yerro manifiesto de apreciación probatoria que socave la decisión así cualificada, la desviación valorativa debe ser evidente que brille al ojo como lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Corporación. 4.- La copia del impuesto predial en nada contradice el razonamiento del Juzgador Ad quem atinente a que la reclamante es propietaria de un bien inmueble, y del texto de ese documento no puede derivarse lo que esgrime el censor sobre la ocupación del bien por parte de un sobrino de aquélla quien supuestamente no cancela ningún tipo de renta. Y de todas maneras, la autosuficiencia económica de la actora no la derivó el sentenciador de la sola circunstancia de ser propietaria de un inmueble en todo o en parte, sino también como se explicó, de la existencia de una vinculación laboral lo cual no fue desvirtuado con las pruebas calificadas que se acusan en la demanda del recurso extraordinario. Lo que observa la Corte de la demostración del cargo, es que el recurrente pretende anteponer su visión del pleito a la plasmada de manera razonable por el Tribunal, ejercicio que a nada conduce por cuanto lo que da al traste con la legalidad del fallo de segundo grado por la vía indirecta, es la comisión de un yerro fáctico manifiesto, protuberante, lo que aquí no se demuestra. No puede 15 Radicación n.° 47296 olvidar el recurrente que de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el
juzgador puede formar libremente su convencimiento de la apreciación del conjunto probatorio que integre el expediente, y siempre que esa labor se ejerza libre de equivocaciones de hecho evidentes o de envergadura, debe ser respetada incluso por el Tribunal de Casación.
5. En cuanto al certificado expedido por la E.P.S.
Saludcoop (fl. 44), se trata de un documento proveniente de terceros que para efectos de la casación se valora como prueba testimonial y en esa medida no es medio apto por sí mismo para estructurar error evidente de hecho. Y frente a la copia de las actas de inspección de la Oficina de Investigaciones del Instituto y el recurso de apelación de la demandada (fls. 102 y 105), no sustentó el recurrente en forma clara y coherente como se exige en el recurso extraordinario, dónde estuvo el yerro valorativo del Tribunal por lo que no puede la Corte pronunciarse por el carácter rogado de este medio de impugnación que excluye actuaciones de oficio. Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. 16 Radicación n.° 47296
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (05) de mayo de dos mil
diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDA DE JESÚS RAMÍREZ FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
17 Radicación n.° 47296
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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