CSJ - SL1444-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1444-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
A República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1444-2019 Radicación n.” 62635 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA BELALCAZAR ZAFRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES OLGA LUCIA BELALCAZAR ZAFRA llamé a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término “indefinido, desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2009, fecha en que se dio por terminado el contrato en forma unilateral, sin que existiera justa causa y que tiene
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Radicación n. 62635 derecho a ser reintegrada. En consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales legales y extralegals dejadas de pagar, desde el despido hasta el reintegro, tales como: «las vacaciones», primas de servicio, de navidad, de vacaciones y técnica, intereses sobre cesantías, aportes a seguridad social, nivelación salarial, indexación y costas. |
En subsidio, pidió la indemnización por despido injusto convencional o legal; cesantías e intereses sobre las cesantías; vacaciones, primas legales y extralegales de servicios, de navidad y técnica, durante toda la relación laboral; aportes a seguridad social, incremento salarial e indemnización moratoria o subsidiariamente, la indexación de las condenas (f.° 5 a 7, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales al ISS, desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el 31 de mayo de 2009; que cumplía funciones de abogada especialista en la gerencia nacional de atención al pensionado; que fue vinculada por sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que recibía órdenes del defensor del cliente del ISS, cumplía el horario asignado, en las instalaciones de la demandada, con equipos de ella y era enviada a distintos lugares del territorio colombiano a cumplir sus funciones, aunque no estuvieran expresamente consagradas en su contrato; que existía personal vinculado a la planta de la entidad que cumplía idénticas funciones. Narró, que su remuneración era inferior a la de los otros trabajadores de planta y se incrementaba en inferior SCLAJPT-10 V.00 . 2 Radicación n.” 62635 proporción; que a éstos sí se les reconocían sus prestaciones sc-iales legales y extralegales, con base en la CCT del 31 de diciembre de 2001, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y que dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente (f. 2 a 5 y 259 a 271, ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de contrato estatales regulados por las Ley 80 de 1993 y negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, cosa juzgada, carencia de derecho reclamado, principio de unilateralidad del estado en cumplimiento del objeto contractual, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de serviciosausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios del consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST (£. 281 a 295, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Oral Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 5 de abril de 2011, resolvió (f.° 17
CD, 18 a 19, cuaderno 2):
1) DECLARAR QUE ENTRE LA DEMANDANTE EXISTIO UNA
RELACION LABORAL REGIDA POR UN CONTRATO FICTO DE TRABAJO, EN CALIDAD DDE TRABAJADORA OFICIAL DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000 Y EL 31 DE MAYO DE 2009,
HABIENDO DESEMPEÑADO EL CARGO DE PROFESIONAL
ESPECIALIZADO, CON UN ÚLTIMO SALARIO DE $2.835.594
PESOS.
2) CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE
LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
CESANTÍA E INTERESES A LAS CESANTÍAS; PRIMA DE
VACACIONES; APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y
PENSIÓN CORRESPONDIENTES A LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS DE
SERVICIO; INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CON RELACIÓN A LAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS ENTRE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000 Y EL 31 DE
MAYO DE 2006.
4) DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES
PROPUESTAS CON RELACIÓN A LAS CONDENAS IMPUESTAS.
5) CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA.
- ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES. - Esta decisión fue complementada el 22 de septiembre de 2011 (£. CD 45, 46, cuaderno 2), en la que se impusieron
las siguientes condenas:
1) COMPLEMENTAR LA SENTENCIA DE FECHA 5 DE ABRIL DE
2011 Y CONDENAR AL ISS AL PAGO DE $25.613.805.09 POR
CONCEPTO DE CESANTÍAS, INTERESES DE CESANTÍA, PRIMA,
PRIMA DE VACACIONES Y VACACIONES.
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Radicación n.” 62635 2) CONDENAR AL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES DESDE EL 1° DE JUNIO DE 2006 AL 31 DE . MAYO DE 2009.
- PAGAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE $94.519.08 DIARIOS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA DESDE EL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y HASTA QUE SE REALICE EL PAGO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció por apelación de ambas partes y, mediante la providencia que se recurre en casación, revocó en su totalidad la del a quo (f. 65 a 80, ibídem). | En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió, en primer lugar, el recurso interpuesto por la demandada y a continuación el de la demandante, así: Como problemas jurídicos estableció los siguientes: i) determinar si en efecto la vinculación de la accionante se dio bajo un contrato de trabajo o de prestación de servicios; ii) determinar si es procedente otorgar a la accionante los beneficios de la convención colectiva de trabajo aludida; iii) modificar la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia, en caso de que no se haya hecho aplicación correcta del fenómeno de prescripción o, si por el contrario,
la decisión está conforme a derecho. Señaló, que la norma aplicable era el Decreto 2127 de 1945, cuyo artículo 2° transcribió, detalló los contratos suscritos entre las partes, conforme la certificación obrante a folio 88 del primer cuaderno y dijo que «atendiendo la norma
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Radicación n. 62635 y las pruebas precedentes se tiene que el ISS pretendía esconder el contrato de trabajo, mediante la celebración continua de contratos de prestación de servicios, lo que conlleva a que esta sala de decisión encuentre probados los elementos del contrato de trabajo»; sustentó tal conclusión en que la actora prestaba sus servicios en forma personal, como dedujo de las planillas de asistencia obrantes a folios 107 a 161 del mismo cuaderno, en las que se relacionan las horas de ingreso y salida de la trabajadora demandante. En lo que hace a la subordinación, dijo que existía la presunción legal nacida de la prestación personal del servicio y que, en este caso, además, se evidenciaba, porque «cumplía un horario de trabajo, planillas de asistencia, por ende se puede esclarecer que existía una subordinación», consideró que el ISS no desvirtuó la subordinación y que el material probatorio revelaba «el sitio donde realizaba la función, o sea en la sede de la entidad demandada, el cumplimento de órdenes», también encontró acreditado el elemento de la remuneración, pues así se constata en los contratos celebrados.
De ahí que concluyó: [...] con la anterior prueba documental y en relación con la testimonial encuentra esta colegiatura que los elementos del contrato de trabajo también se encuentran más que demostrados,
pues los testigos aseveran que la actora recibía órdenes de un superior jerárquico, como lo es el caso de la Sra. Luz Marina Rodríguez Rodríguez quien supervisaba su trabajo y quien fue testigo, lo que quiere decir que el elemento aludido esta ratificado, además de que los testigos aluden el cumplimiento de un horario y del mismo modo el cumplimiento de las mismas funciones de un trabajador de planta. Lo anterior lleva a concluir indudablemente
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Radicación n. 62635 que la actora estaba vinculada mediante un presunto contrato de trabajo. Citó el artículo 3% del Decreto 2127 de 1945 y la sentencia CC C-665-1998 y declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes. A continuación, advirtió que en los contratos suscritos entre las partes hubo solución de continuidad y, luego de mencionar los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, endilgó a la actora falta de interés en acreditar la no solución de continuidad, pues si bien es cierto los testigos dijeron que laboró al servicio del ISS, nunca afirmaron que la prestación de este se hiciera de manera continua e ininterrumpida, pues sobre ese tema no fueron interrogados. Dijo, que existieron las siguientes interrupciones del «1° de julio de 2003 al primero de agosto de 2003, es decir, no laboró por espacio de un mes. Igual ocurre con 18 días del mes de abril de 2004, también con 10 días de enero de 2007, con 12 días de enero de 2008 y con 7 días del mes noviembre de 2008, y otros lapsos menores»; lapsos que impedían declarar
una sola relación laboral, tal como se afirmó en el libelo y como quiera que el juzgador no tiene facultades para enmendar, aclarar o corregir las pretensiones y hechos expuestos en la demanda, según sentencia CSJ SL, 17 jul. 1996, rad. 8674, de la cual transcribió un aparte, consideró que debía revocarse la providencia de primera instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas en ella dispuestas.
REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento de los beneficios convencionales a saber: primas de vacaciones, primas de servicios extralegales y primas técnicas. REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización por despido de orden convencional. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente el segundo y tercero, pues pese a venir orientados por vías diferentes, contienen similar proposición normativa, se sirven de los mismos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 18 a 29, cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de
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Radicación n. 62635 [...] violar directamente. por aplicación indebida los artículos 1°, 5”, 11, 12y 17 de la Ley 6“ de 1945; 1%, 2%, 3° 11, 12, 13, 19, 37, 40, 1 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; “4 11 de la 4“ de 1966: 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965; 21 de la Ley 100 de 1993; y 177 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo, disiente de la conclusión del Juez de segunda instancia, pues no observó que las interrupciones que se presentaron dentro de los extremos de la relación laboral no constituían per se una razón para negar la unidad de la relación laboral o la existencia de un único contrato y se duele que no ponderó la causa de las interrupciones, que ninguna fue superior a 30 días, según aparece consignado en el fallo. Señala, que si se admiten los supuestos de hecho reconocidos en la sentencia impugnada, el Tribunal no podía sostener, de manera automática, que la relación laboral se escindió por los períodos de interrupción reconocidos y recuerda que «cuando el trabajador interrumpe la prestación
del servicio por orden del empleador el contrato de trabajo continúa vigente, con independencia de la duración del periodo de interrupción». Alega, que no se puede emplear como razón para escindir una relación laboral «la fecha de terminación de un aparente contrato de prestación de. servicios y la fecha de inicio del siguiente contrato de prestación de servicios (también aparente), pues precisamente las condiciones de estos son mera apariencia, no susceptible de imponerse sobre la realidad contractuab.
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Radicación n.” 62635 Por tal motivo, considera que el ad quem aplicó de manera indebida las normas acusadas, «al haber entendido a partir de los períodos de interrupción deducidos (y sin efectuar análisis adicional) que las partes no estuvieron unidas por un solo contrato de trabajo», con lo anterior, afirma que demuestra el error jurídico y la procedencia de la casación del fallo (£.18 a 21, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Indica, que pese encontrarse dirigido por la vía jurídica, ubica indebidamente la discusión en el campo de la prueba, cuyo correcto análisis es el que permite determinar si se construyeron los presupuestos fácticos en correcta aplicación de la ley, lo cual es propio de la vía indirecta, yerro que conduce a desestimar la acusación (£., ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora, respecto de las fallas que advierte en el desarrollo del cargo, por cuanto este sendero exige total conformidad con las conclusiones fácticas que obtuvo el fallador de las pruebas examinadas en el
proceso y la discrepancia es del orden meramente jurídico, esto es, por considerar el recurrente que se incurrió en una errónea interpretación de la ley o porque se aplicó indebidamente esta o porque se omitió llamar a la norma encargada de solucionar el conflicto.
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Radicación n. 62635 Se dice lo anterior, porque la exposición efectuada por la, censura invita a la revisión de las pruebas, pues alude tópicos no probados o cuya conclusión difiere de la ofrecida por el ad quem; así, por ejemplo, se duele la impugnante de que «El Juez debe valorar la causa de la interrupción para efectos de poder determinar el verdadero significado de la misma; dicho análisis fue omitido por el Tribunal, quien no ponderó la causa de las interrupciones [...» o cuando señala que «la fecha de terminación de un contrato de prestación de servicios al que le suceden contratos posteriores no puede ser un dato idóneo para escindir la relación laboral o para negar la unidad de esta». También concluye que «cuando el trabajador interrumpe la prestación del servicio por orden del empleador el contrato de trabajo continúa vigente, con independencia de la duración del período de interrupción. Sin embargo, en parte alguna se estableció que la prestación del servicio hubiera cesado por orden del empleador. Tal incumplimiento de las reglas técnicas conlleva a la desestimación de la acusación, pues como ha enseñado esta Corporación en repetidas ocasiones, la vía directa y la indirecta, por su naturaleza son excluyentes, de modo que no se pueden mezclar aspectos fácticos al emplear la senda
jurídica (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017). En este orden de ideas el cargo primero se desestima.
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IX. CARGO SEGUNDO
Po > Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta y por aplicación indebida: [...] los artículos 1° 5%, 11, 12 y 17 de la Ley 6“ de 1945; 1°, 25 3% 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1“ del Decreto 797 de 1949; 11 de la 4“ de 1966: 5 y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965; 21 de la Ley 100 de 1993; y 177 del Código de Procedimiento Civil. Le endilga los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tuvo interregnos o lapsos significativos de interrupción en la prestación del servicio. No dar por demostrado estándolo que en la demanda inicial se solicitó expresamente que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido teniendo como extremos los temporales señalados en el hecho primero de la demanda o los que se acreditaran en el proceso. Dar por demostrado sin estarlo que en la demanda se afirmó que
la demandante prestó sus servicios sin interrupciones a la entidad demandada.
Yerros fácticos que atribuyó a: La apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (Fs. 18 a 87) y de la certificación emitida por la entidad demandada respecto al tiempo laborado por la demandante (F. 88).
La apreciación equivocada de la demanda (folios 2 a 14). En el desarrollo del cargo, memoró que el Tribunal encontró probado el contrato de trabajo al considerar
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7 Radicación n. 62635 demostrados los elementos propios del mismo, pero no acogió las pretensiones, porque se demostró que se presentaron A interrupciones en la prestación del servicio, que determinaban un fraccionamiento de la relación contractual. Para demostrar el primer yerro fáctico, refirió que el ad quem hizo referencia a la existencia de períodos de interrupción: del 15 de abril al 1° de agosto de 2003; del 1° de abril al 19 de abril de 2004; del 24 al 25 de enero de 2006 y del 17 al 29 de enero de 2008; que el primer lapso parece ser significativo pues es de 3 meses y 15 días, pero no hay tal interrupción, pues la que no se relacionó en la certificación de folio 88 del cuaderno 1 y el contrato de trabajo correspondiente a ese período (f.° 40, ibídem) que el segundo y el cuarto son de 18 y 12 días, respectivamente, en tanto que el tercero no constituye parálisis de la prestación del servicio.
Con lo anterior, afirma que queda sin piso la manifestación del Tribunal de la existencia de «interregnos o laupp.s os bastante p prolon9 gados” sin prestación del servicio». En cuanto a los restantes errores de hecho, alegó que, incluso si se admitieran las interrupciones prolongadas, tal situación no impedía que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes por un lapso diferente y menor del invocado en el hecho primero de la demanda. Esto, pues en la formulación de la demanda se pidió expresamente, que se «declarara que la demandante estuvo vinculada con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como abogada
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Radicación n. 62635 especialista, por un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo como extremos temporales los señalados en el hech [ao s primero de la demanda o los que se acrediten en el proceso». Lo que claramente permite reconocer que, si no se demostraban los extremos de la relación laboral invocados en el hecho primero del libelo, era factible proferir sentencia por los que se acreditaran en el proceso; por lo tanto, podía el juzgador reconocer un contrato de trabajo con una fecha de inicio diferente al 19 de septiembre de 2000, ya que el extremo final de la relación no está en discusión. Además, afirma que nunca se manifestó en el libelo que los contratos no tuvieran interrupciones en la prestación del servicio, pues lo que se asentó la demanda fue que «la vinculación de la demandante con el ISS se dio a través de sucesivos contratos que se denominaron de prestación de
servicios personales" (hecho 3°), pero en ningún aparte de la misma se sostuvo que no hubiera mediado alguna interrupción en la prestación del servicio». Con lo anterior, estima haber acreditado en forma suficiente el segundo y el tercer error fáctico atribuidos a la sentencia, originados en una defectuosa valoración de la demanda. Con base en la prosperidad del cargo, solicita la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta que dicho 14
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Radicación n. 62635 sindicato es mayoritario, tal como lo reconoce la propia cepvención colectiva de trabajo (f. 22 a 26, cuaderno de la Corte).
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos (f.° 26 a 29, cuaderno de la Corte): [...] 50 del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 5%, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3% 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4“ de 1966; 50 y 80 del Decreto 3135 de 1968; 50 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351
de 1965; 21 de la Ley 100 de 1993 v 177 del Código de Procedimiento Civil En el desarrollo del cargo alude que, si bien se encuentran demostrados que hubo algunos períodos de interrupción entre la fecha de terminación de algunos de los contratos de prestación de servicios y la fecha de celebración de los siguientes, lo cierto es que tal hecho no impedía que se reconociera la existencia de, al menos, la última relación laboral ejecutada entre las partes, por un lapso menor al invocado en el hecho primero de la demanda, pues la restricción del artículo 50 del CPTSS es en orden a una condena superior a la solicitada. En orden de lo anterior, expuso: La aplicación de los principios procesales contenidos en las normas citadas permiten sostener que el Juez puede declarar la existencia de una relación laboral por un lapso inferior al 15
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Radicación n. 62635 pretendido por la demandante (máxime cuando en la demanda se pidió que se “Declarara que la demandante estuvo vinculada con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como aboggAa especialista, por un contrato de trabajo a término indefinitio, teniendo como extremos temporales los señalados en el hecho primero de !a demanda o los que se acrediten en el proceso”). La posición del Tribunal de considerar que la demostración de períodos de interrupción conlleva a la desestimación de las pretensiones comporta un extremo formalismo ajeno a la razón de ser del proceso laboral y del derecho del trabajo. Al haber encontrado el Tribunal que no se probó la existencia de una sola relación laboral debió reconocer por lo menos la última de
ellas, sin que fuera procedente absolver de todas las pretensiones pretextando la existencia de varias relaciones laborales dentro del lapso invocado en la demanda. fi] No se pueden generar los mismos efectos cuando en el proceso no se demuestran los extremos de una relacién laboral (supuesto que conduce a la desestimacién de las pretensiones) y cuando en el proceso se acreditan extremos inferiores a los aducidos (supuesto en el que se debe imponer condena teniendo en consideracion lo efectivamente demostrado) o la existencia de varios contratos de trabajo dentro del período aducido en la demanda. Adicional a lo expuesto cabe resaltar que nada se opone a que el Juez Laboral que encuentra probados varios contratos de trabajo dentro de los extremos laborales invocados por la parte demandante imponga las condenas con base en el último de ellos (teniendo en consideración que en la demanda se afirma que el despido de la demandante ocurrió en la fecha en que éste habría terminado).
XI. RÉPLICA En cuanto al cargo segundo, asevera que en los términos del artículo 61 del CPTSS el Tribunal elabora libremente su convencimiento, atendiendo los principios científicos de la crítica de la prueba. De modo que, si la negativa de las pretensiones se fundamentó en que la parte interesada no probó por medio idóneo los hechos que
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Radicación n. 62635 sustentaban sus pedimentos, bien hizo el juzgador a rechazarlos. Acota, que la demandante en su condición de abogada conocía que los contratos que suscribía no tenían la
naturaleza laboral que ahora persigue y los aceptó sin reparo, que no se observan vicios en el consentimiento y que es inaceptable que un profesional del derecho, una vez desvinculado pretenda derecho que no emanan de la relación que celebró. Del cargo tercero dice que mezcla aspectos propios de la vía indirecta o de los hechos, no obstante haberse orientado por vía jurídica, por lo que pide su desestimación (£ 61 a 65, cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a la existencia de falencias técnicas en el cargo tercero, pues este se centró en la posibilidad de fallar por menos de lo pedido, esto es, no discutió aspectos fácticos, sino que pidió proferir condena por los períodos que se alcanzasen a probar; en consecuencia, se continuará con el estudio de los cargos segundo y tercero.
Pese a encaminarse por diferentes senderos, se posibilita el estudio conjunto de éstos, en la medida que parten de un supuesto común, cual es que la existencia de interrupciones no impedía la imposición de condenas a la
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Radicación n.° 62635 demandada, por cuanto se había declarado el contrato de Mo trabajo. Afirma la recurrente que i) no hubo interregnos significativos de interrupción del servicio; ii) desde la demanda solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo por los extremos indicados en el hecho primero o los que se acreditaran; y, iii) nunca afirmó que la prestación del servicio se diera sin interrupciones.
El juzgador de segundo grado consideró que, sí existió una relación de laboral entre el demandante y la demandada, sólo que esa relación no se desarrolló en los extremos temporales delimitados por el promotor del proceso en la demanda, razón ésta por la que no accedió a las pretensiones incoadas. Para arribar a esa conclusión, señaló: i) que entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios; li) que de las pruebas documentales y testimoniales se puede ver, que en efecto entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral; iii) que la demandante pretende la existencia de una relación única de trabajo y como consecuencia de ello se conceda lo pretendido en el libelo, por el tiempo laborado; iv) que en la relación de trabajo que unió a las partes, hubo solución de continuidad del «1 de julio de 2003 al primero de agosto de 2003, es decir, no laboró por espacio de un mes. Igual ocurre con 18 días del mes de abril de 2004, también con 10 días de enero de 2007, con 12 días de enero de 2008 y con 7 días del mes noviembre
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Radicación n.” 62635 de 2008, y otros lapsos menores» y iv) como las pretensiones de, 1a demanda giran alrededor de la existencia de un contrato único y al existir solución de continuidad, ello impide auspiciar las declaraciones y pretensiones de la demanda. El asunto a dilucidar consiste en establecer, si el Tribunal erró al confirmar la absolución al demandado, por no encontrar probados los extremos temporales de la relación
en los términos planteados por el accionante en su demanda. Tiene razón la censura en cuanto a que el juzgador de segundo grado no analizó que la pretensión primera abría la posibilidad de que se declarara el contrato de trabajo por períodos diferentes a los inicialmente indicados, esto es, del 19 de septiembre de 2000 al 31 de mayo de 2009. En ese sentido el error de hecho número uno se encuentra plenamente acreditado, pues basta mirar la redacción de dicha petición para arribar a la conclusión de que esta no fue tenida en cuenta por el Colegiado. Así, esta Corporación ha señalado que la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial, puesto que en ella se encuentra contenida la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. Por tanto, si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por
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Radicación n. 62635 yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSI SL14542-2016) Como quiera que se encontró demostrado que la relación de las partes no fue continua, sino fraccionada, de
modo que no podía predicarse la eventual existencia de un sólo contrato de trabajo, sino de varios; debió establecer si había lugar a acoger parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que encontrara probadas, por la vía de dictar una sentencia minus petita, como lo ha enseñado de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768). En consecuencia, el ad quem fundamentó su decisión en contraposición al criterio imperante de esta Corporación, según el cual «el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido [...] sino en otros [...], de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que, si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado» (SL4816-2015). En forma adicional, debe reiterar la Sala que tal como lo regula el artículo 305 de
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