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CSJ - SL1444-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1444-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1444-2022 Radicación n.° 86466 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ADELIA CASTILLO BONILLA contra

JAIRO HENRY MUNARRIZ HERRERA, LUZ ÁNGELA

JIMÉNEZ SUÁREZ, CECILIA LUZ RODRÍGUEZ BAUTISTA

y GIMNASIO MODERNO MARÍA AUXILIADORA LTDA.

I. ANTECEDENTES Adelia Castillo Bonilla demandó al Gimnasio Moderno

María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista para que se declarara que entre ella, ese centro educativo y

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Radicación n.° 86466 Luz Ángela Jiménez Suárez, «en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio», existió un contrato verbal de trabajo, desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 30 de febrero de 2015, que finalizó sin justa causa; así como que Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista eran socios capitalistas de la sociedad comercial demandada. En consecuencia, solicitó que se condenara al Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda. y a Luz Ángela Jiménez

Suárez, más solidariamente, a Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez al pago del auxilio de cesantía, intereses de esta, prima de servicios y vacaciones «por la liquidación del contrato verbal», debidamente indexados; la pensión sanción, las indemnizaciones por no consignación de aquel auxilio y el no pago oportuno de los intereses a la misma, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, reajuste salariales, aportes a seguridad social en salud, lo que se probare y las costas. Relató que la empresa educativa demandada era de propiedad de Flor Marina Godoy Orjuela, Cecilia Luz Rodríguez Bautista, Dilsa Susana Rojas, Luz Ángela Jiménez Suarez y Jairo Henry Munarriz Herrera; que contaba con licencia de funcionamiento para formación pre escolar y básica primaria, emitida por el secretario de educación de Cundinamarca, aprobada mediante Resolución n.º 001943 del 10 de noviembre de 1992; que el 20 de marzo de 2007, la institución fue registrada como persona jurídica representada legalmente por la señora Jiménez.

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Radicación n.° 86466 Narró que desde el 24 de mayo de 1993 laboró en el Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda. a través de contrato verbal; que prestó sus servicios personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador, en el área de servicios generales; que cumplía horario de lunes a viernes de 5:30 p.m. a las 12:30 a.m. y los domingos de 1:30 p.m. a

5:30 p.m.; que los salarios que recibió fueron inferiores al mínimo legal vigente para cada época así: para el año 1993, $25.000; 1994, $35.000; 1995, $45.000; 1996, $55.000; 1997, $65.000; 1998, $75.000; 1999, $85.000; 2000, $95.000; 2001, $105.000; 2002, $115.000; 2003, $125.000; 2004, $135.000; 2005, $145.000; 2006, $155.000; 2007, $175.000; 2008, $185.000; 2009, $220.000; 2010, $230.000; 2011, $250.000; 2012, $300.000; 2013, $300.000; 2014, $350.000; 2015, $350.000. Afirmó que la relación de trabajo se extendió por 21 años y 7 meses; que el 3 de febrero 2015, el empleador finalizó su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa; que en vigencia del mismo no fue afiliada a seguridad social, ni le pagaron prestaciones sociales; que no se le entregaron elementos de seguridad y protección para desarrollar las labores; que desde hacía dos años venía sufriendo dolor en su hombro derecho y luego de varios exámenes practicados por la EPS Caprecom, régimen subsidiado, se le diagnosticó síndrome de manguito rotatorio; que con Derechos de Petición de 13 de febrero de 2015, solicitó a la demandada que le informara las entidades a seguridad social en las que se encontraba afiliada y le

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Radicación n.° 86466 pagara liquidación final; que el 26 de febrero de 2015, recibió contestación por parte de Luz Ángela Jiménez. Apuntó que ésta, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista eran socios capitalistas de la institución formadora y debían responder solidariamente de las acreencias laborales insolutas (f.º 37 a 50, cuaderno principal). Los demandados se opusieron a las pretensiones. Admitieron el registro mercantil del colegio como persona jurídica y la inscripción de su representante legal; el funcionamiento continuo de la institución desde 1993 y los derechos de petición elevados por la actora y su contestación. Negaron los demás supuestos, pero aclararon que entre las partes no se pactó un contrato de trabajo sino de prestación de servicios de aseo, para la limpieza de cuatro salones, durante los días que se programaban las clases; que se pagaron los honorarios pactados; que la reclamante no cumplía un horario de trabajo, pues laboraba de acuerdo con la hora en que finalizaban las clases y si prestaba servicios el domingo era porque el viernes no lo hacía. Formularon las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe, prescripción temeridad y mala fe de la demandante (f.º 113 y 141, ibidem).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,

el 21 de noviembre de 2018, resolvió: Primero: Declarar que entre la señora Adelia Castillo Bonilla como trabajadora y la institución Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista, como empleadora, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2014, como aseadora, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista, al pago de la siguiente suma de dinero a favor del demandante, así: a) por concepto de cesantía $1.930.050,oo b) por concepto de intereses de cesantía $2.319,oo c) por concepto de prima de servicios $1.930.050,oo d) por concepto de vacaciones $966.525,oo e) por concepto de indemnización moratoria del art. 65 CST $15.034.600,oo f) indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50/90.

g) Por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social, durante el tiempo laborado, se reconocerá en la proporción indicada en la parte motiva de esta providencia. h) Ordenar a la demandada integrada por el Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista a cancelar ante el fondo de pensiones, la suma que corresponde al periodo que se declaró en esta sentencia, es decir, desde el 24 de mayo de 1993 hasta el 10 de diciembre de 2014, conforme se realice para el momento de la consignación el cálculo actuarial. Sumas de dinero que deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

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QUINTO: Negar las demás pretensiones relacionadas en los numerales 9° y 10° de la demanda inicial.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada integrada por

la institución Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista. Señálese la suma de $2.500.000,oo, como agencias en derecho (acta de f.º 185 y 186, en relación con el CD f.º184, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de julio de 2019, al decidir los recursos de apelación de las partes, resolvió:

PRIMERO: modificar el numeral 1º de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido

por Adelia Castillo Bonilla contra el Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., Luz Ángela Jiménez Suárez, Jairo Henry Munarriz Herrera y Cecilia Luz Rodríguez Bautista, para tener que el vínculo laboral allí determinado, estuvo regido por varios contratos de trabajo independientes, vigentes entre el 24 de mayo al 30 de noviembre de 1993 y de febrero a noviembre de cada año desde 1994 a 2014, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los literales a), b), c) y d) del numeral cuarto de la citada sentencia, para tener las condenas allí impuestas, ascienden a la suma de $558.333,32 por cesantía; $55.833,32 por intereses sobre la cesantía; $558.333,32 por prima de servicios y $279.166,66 por compensación por vacaciones, según lo analizado en precedencia.

TERCERO: REVOCAR TOTALMENTE los literales e) y f) del aludido numeral 4º del fallo apelado, en los que se impone condena por las sanciones moratorias del artículo 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de dichas indemnizaciones, de conformidad con lo dicho en los considerandos de esta decisión.

CUARTO: ACLARAR el literal h) de numeral 4º de la decisión que se revisa, en el sentido que para la liquidación del cálculo

actuarial allí ordenado por concepto de las cotizaciones para el

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Radicación n.° 86466 riesgo de pensión, debe ser por los periodos comprendidos del 24 mayo al 30 de noviembre de 1993 y de los meses de febrero a noviembre de los años 1994 al 2014, con base en el salario mínimo legal de cada una de esas anualidades; y que deberá ser consignado por la parte demandada al respectivo fondo de pensiones. Para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional, 5 días después de que venza la oportunidad de la actora, se le concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administrador, en el evento que las demandadas no cumplan con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante; atendiendo lo señalado en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Argumentó que, por consonancia, se limitaría a verificar: i) si estaban demostrados los elementos del contrato de trabajo; en caso afirmativo, ii) si procedía el reajuste

salarial pretendido y las condenas en los términos y cuantías ordenadas por el juzgado; iii) si había lugar a pagar la pensión sanción y, iv) si se acreditó la buena fe de la demandada para liberarla de las indemnizaciones moratorias. Adujo que tendría como fundamentos normativos, los artículos 23 y 24 del CST, así como el 53 superior, relativo a la primacía de la realidad; que la demandada en la contestación admitió que la actora realizó la labor de aseo en la institución educativa, esto es, que le prestó servicios personales, por lo que era aplicable la presunción de la segunda norma.

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Radicación n.° 86466 Aseguró que, dada la naturaleza de la tarea de aseo para la que fue contratada la demandante, en la que no se requerían conocimientos especiales o habilidades particulares, no era aceptable la tesis de la accionada, relativa a que las actividades se desarrollaban de manera autónoma o independiente; que circunstancias como el acceso de aquélla a las llaves del plantel o la ejecución de las labores fuera de la jornada académica, no demostraban la libertad pregonada; que Luz Ángela Jiménez, representante legal de la accionada, en el interrogatorio de parte admitió que suministraba los elementos de trabajo a la trabajadora y le impartía instrucciones sobre las actividades que debía realizar. Afirmó que Farid Jiménez Suárez -hermano de la representante legaly las docentes Yuri Constanza Cruz y Blanca Nidia Guevara Torres, aunque negaron conocer la hora en que la reclamante terminaba su labor, corroboraron

que se trataba de aseo y la realizaba en horario posterior a la jornada estudiantil, es decir, después de las 5:00 p.m. Apuntó que la circunstancia de que la actora acudiera en compañía de sus hijos y esposo al trabajo, no desvirtuaba la prestación del servicio, porque materialmente no quedó acreditado que no hubiera desarrollado la labor para la que fue contratada o que la hicieran otras personas en su reemplazo; que lo único que refirieron las testigos era que la servidora en algunas oportunidades recibió colaboración de integrantes de su familia.

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Radicación n.° 86466 Acotó, en cuanto a la duración del vínculo, que los medios de prueba practicados no evidenciaban que ésta hubiera trabajado en los meses de diciembre y enero; que sobre los periodos de trabajo solo se contaba con el propio dicho de la actora, el cual no constituía confesión conforme el numeral 2° del artículo 191 del CGP; que a quienes declararon tampoco les constaba directamente esta circunstancia; que por lo mismo, no podía sostenerse, como lo indicó el juzgado, que la prestación de servicios se dio mediante un solo vínculo a término indefinido; que por el contrario, solo se reflejaba que se dio por contratos de trabajos celebrados de febrero a noviembre, dado que la actividad convenida debía ejecutarse para el aseo de los salones de clase durante el calendario escolar, no en los recesos o vacaciones. Planteó que aunque la demandante recabó en que para los meses de no escolaridad, acudía a barrer el patio y a rociar el jardín, esto no era suficiente para darlo por cierto;

que aunque los testigos sostenían que las labores eran las mismas durante todo el año, estas afirmaciones quedaron desvirtuados con el mismo dicho de la actora; que además, de las versiones de la representante legal y de Farit Jiménez Suárez, se derivaba que fue este último el encargado de las labores durante los meses de vacaciones, pues era quien acudía a hacer el mantenimiento del plantel, sin que la actora estuviera presente. Explicó que al no tratarse de una actividad docente la de la accionante, se debía entender que la relación de trabajo

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Radicación n.° 86466 estuvo regida por la duración convenida por las partes; que en este caso, se enmarcó en varios contratos de trabajo independientes entre sí, determinados así: i) el primero entre el 24 de mayo de 1993 -fecha determinada por el juez que no fue objetaday el 30 de noviembre de esa misma anualidad, ii) los siguientes del 1º de febrero al 30 de noviembre de cada anualidad desde 1994 hasta el 2014, por lo que en este sentido se modificaría la primera decisión. Expuso que no quedó evidenciado que la trabajadora cumpliera la jornada máxima legal del artículo 161 del CST y, por ende, tuviera derecho al salario mínimo mensual vigente para cada época; que conforme el numeral 3º del artículo 147 del CST para quienes laboran jornadas inferiores a las máximas legales y devengaran el salario mínimo legal, este regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas. Adujo que aunque en la demanda se alegaba que el horario era de lunes a viernes de 5:30 p.m. a 12:30 p.m. y los

domingos de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., ello no tenía soporte probatorio; que las manifestaciones de los testigos Fernando Iván González, Inés Yurany Murillo Rojas y Edilma Castillo Bonilla y Rosa María Castillo sobre el particular no resultaban verosímiles; que la segunda y tercera, hijastra y hermana de la accionante, no convivían con aquella, ni la visitaban en el colegio con regularidad, para tener un conocimiento directo sobre el asunto. Agregó que, aunque la cuarta declarante dijo que

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Radicación n.° 86466 trabajaba en otra institución educativa cercana al colegio demandado, no tenía credibilidad porque solo indicó que esporádicamente pasaba a dejarle las llaves a la actora a eso de la 9:00 p.m., pero no tenía certeza de la hora en que esta finalizaba labores; que Iván González adujo que esporádicamente acompañaba al hijo a recoger a la demandante a la media noche, pero de este tampoco podía derivarse el horario que cumplía regularmente. Precisó que al no haber quedado acreditada la jornada máxima legal, no podía estimarse como salario, el mínimo legal; que solo era posible tener como tal lo pagado por la demandada conforme los documentos de folios 65 a 102 ib; que en ese aspecto se confirmaría lo decidido por el juez y negaría el reajuste salarial pedido. Aclaró que no fue objeto de alzada que en primera instancia se declarara como empleadores a todos los integrantes de la parte accionada (personas naturales y jurídicas); que bajo esos parámetros, la demandante tenía

derecho a recibir las prestaciones sociales y compensación de vacaciones, pero su cuantificación debía modificarse teniendo en cuenta cada uno de los vínculos de trabajo demostrados y no la unicidad declarada por el juez; que además no podía desconocer la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, declarada en primera instancia, respecto de los derechos causados con anterioridad al 24 de febrero de 2013, pues no fue objeto de reparo. Refirió que para la liquidación de las anualidades no

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Radicación n.° 86466 prescritas se tendría en cuenta los salarios admitidos por la demandada en la respuesta al hecho sexto (f.º115 a 120, ibidem) y a la cuarta pretensión declarativa (f.º 125 a 129, ib), así como los comprobantes de egreso de esas anualidades (f.º 109 a 102, ibidem), en las sumas de $320.000,oo para el año 2013 y $350.000,oo para el año 2014; que este último monto había sido admitido por las partes al resolver el interrogatorio de parte. Aseveró que efectuadas las respectivas operaciones, a la reclamante le correspondían $558.333,32 por cesantía; $55.833,32 por intereses de esta; $558.333,32 por prima de servicios y $279.166,66 por compensación por vacaciones; que en este punto, modificaría la decisión primaria. Esbozó, en cuanto a la pensión sanción, que la actora no cumplía la totalidad de los requisitos que establecía el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no acreditó

la existencia del despido sin justa causa y tampoco estaba demostrado que la empleadora fue quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo; que la representante legal de la demandada adujo que la demandante no quiso continuar laborando en razón a los cuidados que debía brindar a su mamá enferma, cuestión que corroboraron Farit Jiménez Suárez, Yuri Constanza Cruz y Blanca Nidia Guevara Torres, quienes indicaron que no concurrió a laborar en el año escolar 2015, por lo que confirmaría lo fallado en primera instancia frente a estos pedimentos. Señaló que la jurisprudencia había sido reiterativa en

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Radicación n.° 86466 indicar que las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no eran automáticas ni inexorables, sino que en cada caso debía establecerse si existió mala fe del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones; que contrario a lo argüido por la primera instancia, era factible encuadrar la conducta de los demandados como exenta de mala fe, porque en la forma como se desarrollaron las labores por la actora, era factible que entendiera que no lo ataba con ella un contrato laboral. Puntualizó que las probanzas daban cuenta que la accionante realizaba sus labores en la hora que determinaba después de la jornada escolar; que se le suministró llaves del centro educativo para que entrara a realizar sus labores sin que alguien ejerciera supervisión permanente de la labor realizada y que en algunas ocasiones concurría con algunos familiares, quienes le colaboraban; que estas situaciones

podían llevar a inferir razonablemente que la demandada tuvo la convicción de la inexistencia de un vínculo de trabajo; que aunque esa creencia de la empleadora era errada, no significaba que se hubiera encaminado a engañar o afectar derechos de la demandante, pues, por el contrario, pagó de buena fe todos los servicios prestados. Discurrió que al haber quedado demostrada la existencia de varios contratos de trabajo, se mantenía la condena impuesta por aportes a pensión, dado que constituían derechos imprescriptibles e irrenunciables, pero se modificaría en el sentido que el cálculo actuarial que debía asumir los demandados sería: i) con base en el salario

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Radicación n.° 86466 mínimo mensual vigente para cada año, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 del Decreto 17013 de 2002; ii) por el tiempo de vigencia de los contratos de trabajo, esto es, por el año 1993 (del 24 de mayo al 30 de noviembre) y desde 1994 al 2014 (de febrero a noviembre de cada año) y, iii) que debía ser consignado a la parte demandada en el respectivo fondo de pensiones que escogiera, en los tiempos indicados en la parte resolutiva (acta de f.º 196 y 197, en relación con el CD f.º 194 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(DEMANDADA) Interpuesto por los accionados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque: […] la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral y, en su lugar, exonere a los demandados por las sumas adeudadas por concepto de cesantías, la suma adeudada por concepto de intereses a las cesantías, lo adeudado por concepto de vacaciones, la suma adeudada por concepto de prima de servicio y el pago de los aportes a pensión de los diferentes periodos determinados en la sentencia proferida por el [colegiado]. (Cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5°, 22, 23, 24, 65, 151, 186, 189, 249, 253, 306 y 151 del CST; Ley 52 de 1975; 5° del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990; 48 y 53 de la CP.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre la demandante y los demandados, fue en desarrollo de un contrato civil y no de carácter laboral.

2. Dar por demostrado, sin estarlo la presunción legal consagrada en el art. 24 del C.S.T., subordinación jurídica.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio

de la demandante no fue como lo establece el art. 23, teniendo en cuenta que dicho servicio de aseo en las instalaciones lo realizaba terceras personas.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de servicios de aseo entre la demandante y la demanda Gimnasio Moderno María Auxiliadora Ltda., son en realidad contratos laborales, entre el demandante y la demandada.

5. No dar por demostrado estando, que la demandante gozaba de plena libertad y autonomía e independencia para realizar la actividad y para cumplir con el servicio con otras personas contratadas por ella.

Como consecuencia de la errada apreciación del interrogatorio de parte de la demandante. Afirma que el Tribunal realizó un estudio superficial del material probatorio allegado por ellos, pues quedó demostrado que entre las partes existió una serie de contratos de prestación de servicios y no de trabajo como lo

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Radicación n.° 86466 dedujo el juez plural; que la promotora prestó sus servicios de forma autónoma e independiente, pues disponía de personal que le colaboraba como era su esposo y tres hijos; que no podía predicarse, por tanto, una prestación personal del servicio como lo exigía el artículo 24 del CST. Arguye que el juez colectivo no tuvo en cuenta las respuestas dadas por la demandante en el interrogatorio de parte, que constituían confesión; que cuando se le preguntó por los días viernes en que no podía prestar el servicio, indicó que el domingo y festivo dejaba una parte hecha y la otra mitad la terminaba el lunes, lo que denotaba la plena libertad y autonomía de que gozaba para realizar la actividad; que al

indagársele por los periodos de receso escolar, indicó que se le pedía estar pendiente y ella pasaba a «echarle un ojito al Colegio, a barrer los dos patios y a rosear el jardín», expresión que denotaba su voluntad para hacerlo, fuera de lo pactado. Apunta que la reclamante también aceptó que se le hizo entrega de las llaves del portón del colegio, circunstancia que daba cuenta de que tenía iniciativa en el ingreso y salida de las instalaciones, así como en el desarrollo de las tareas en los días pactados, con la posibilidad, incluso, de que su esposo participara en esas actividades. Indica que la demandante confesó: i) que gozaba de autonomía técnica en la ejecución de sus actividades, ii) que la organización y limpieza del colegio estaba a su cargo, iii) que asistía en los días y en las horas que disponía, pues

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Radicación n.° 86466 contaba con las llaves de ingreso del plantel educativo y, iv) que la actividad contratada podían ejecutarla otras personas. Agrega que las testimoniales de la demandante, que fueron cimentó de la segunda decisión, no cumplían con las exigencias del artículo 221 del CGP, pues no expusieron la razón de su dicho; que lo mencionado por esos declarantes solo refiere supuestos de oídas, que no tuvieron una explicación lógica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que por el contrario, los testigos solicitados por ellos, fueron contestes en indicar que la reclamante cumplía sus labores en compañía de su esposo e hijos; que esto último

desvirtuaba la actividad personal de ésta y la presunción del artículo 24 del CST. Refiere que aunque el interrogatorio de parte, en principio, no era prueba apta en casación, al contener confesión de la accionante se habilitaba su estudio; que además de lo planteado, la señora Castillo también aceptó que entre las partes se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios y que no cumplía una jornada de ocho horas; que el Tribunal se equivocó al no analizar adecuadamente lo manifestado por ella y dar por sentado que simplemente ratificaba lo dicho en la demanda inicial (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La actora sostiene que no está llamado a prosperar el cargo propuesto, pues el segundo sentenciador acertó en las

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Radicación n.° 86466 conclusiones fácticas a las que arribó frente a la prestación personal del servicio y la subordinación que ejercieron los demandados, al no haber sido desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST; que al abordar el estudio de este, la jurisprudencia ha precisado que la dependencia laboral se presume ante la acreditación de la prestación personal del servicio y por ello corresponde al empleador desvirtuarla, probando que la labor se realizó de manera autónoma e independiente; que dentro de las decisiones que han estudiado el tema se encuentran, la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600; CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 3924 y CSJ SL105462014. Arguye que el colegiado se encargó de verificar la

estructura de los elementos del contrato de trabajo, de forma independiente a la denominación que en su momento le dieron las partes; que valoró todas las pruebas para acercarse a la realidad material y estructural de la relación laboral y descubrir que fue encubierta por una forma de prestación de servicios; que en este caso, el vínculo se dedujo acertadamente a partir de la labor que se ejecutó por más de 21 años, la regularidad en la remuneración, las funciones que desempeñaba la trabajadora bajo las directrices del empleador, con los elementos que este le suministraba. Indica que, en contraposición a lo manifestado por el recurrente, obran pruebas documentales y testimoniales, que acreditan el contrato de trabajo (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

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VIII. CONSIDERACIONES En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal coligió que entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo, interrumpidamente, entre el 24 de mayo de 1993 y noviembre de 2014. Para ello, consideró que la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte rendido por la representante legal del centro educativo demandado, dieron crédito de la prestación personal servicio por parte de la reclamante y que dicho elemento activó la presunción legal del artículo 24 del CST.

Frente a este último punto, también estimó que la subordinación no quedó desvirtuada: i) por la naturaleza misma de la labor desarrollada; ii) porque la representante legal admitió haber dado directrices a la demandante sobre

las labores que debía desarrollar y suministró los implementos de trabajo y, iii) porque circunstancias como facilitar las llaves del plantel o tener la eventual colaboración de los familiares, no eran indicativos de libertad y autonomía en la realización de las labores. En contraposición, los recurrentes radican su inconformidad en que el colegiado apreció con equivocación, el interrogatorio de parte rendido por la demandante, del cual, estiman, surge una confesión que debió ser analizada, en tanto ella reconoció la falta de

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