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CSJ - SL1444-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1444-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN

QUINTERO Magistrado ponente SL1444-2024 Radicación n.°98296 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DUVIER ALBERTO MONTENEGRO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. hoy en liquidación judicial, la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, trámite en el cual fueron llamadas en garantía

LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA

DE FIANZAS - CONFIANZA S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98296

I. ANTECEDENTES Duvier Alberto Montenegro Rodríguez convocó a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. con el fin de que se declarara que: i) tuvo una relación de trabajo con la primera sociedad, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 17 de septiembre de 2012 y el 21 de mayo de 2014; ii) la terminación del nexo laboral es ineficaz «por haberse realizado sin permiso del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta el estado de estabilidad laboral reforzada»; iii) tiene derecho a la nivelación salarial, como

ayudante nivel cuatro desde el momento que inició su contrato; iv) la bonificación de asistencia que CBI sufragaba al trabajador era de carácter salarial; y v) CBI Colombiana S.A. «desconoció el orden legal al excluir como factor salarial» el valor de la bonificación de asistencia, afectando de esta manera los montos que recibió durante la vigencia de su relación laboral, por concepto de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo. En consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara principalmente a la empleadora a su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro similar o de superior jerarquía acorde a su estado de salud; al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta la reincorporación efectiva; que se impusiera la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el despido estando amparado con la

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Radicación n.° 98296 estabilidad laboral reforzada; a sufragar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por su responsabilidad en la omisión en el deber de cuidado a la salud del trabajador. También suplicó que se ordene a CBI Colombiana S.A. a cancelar las diferencias que resultaran de la reliquidación de los siguientes conceptos: recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías y sus intereses, así como los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta

el salario realmente devengado. Igualmente, pidió condena por la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas. Como pretensiones subsidiarias, deprecó que se declare que la terminación de la vinculación laboral fue injusta y unilateral, en consecuencia, se condene a CBI Colombiana S.A. a cancelar las indemnizaciones, por despido injusto liquidada con el salario realmente devengado, y por la moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Y en calidad de peticiones conjuntas, solicitó declarar que la Refinería de Cartagena S.A. es solidariamente responsable respecto del pago de todas las condenas que se profieran a favor del demandante; las cuales se deben sufragar con su correspondiente indexación. Finalmente, pidió se ordene cancelar lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

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Radicación n.° 98296 Fundamentó sus aspiraciones, básicamente, en que laboró para CBI Colombiana S.A. desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014; que pese a que se encontraba incapacitado la empleadora dio por terminado el contrato sin solicitar permiso del Ministerio del Trabajo. Aseveró que sus jefes inmediatos conocían su estado de salud, porque desde el 13 de abril de 2014 «cuando apareció el acceso en el dedo medio de la mano derecha», estuvieron pendientes de su evolución. Agregó, que el 5 de junio de igual año, al acudir a hacer entrega de sus incapacidades se enteró que lo habían desvinculado desde el 21 de mayo de ese año; y que su afectación aún persiste,

pues no ha logrado la plena recuperación de la movilidad del dedo lesionado. Expuso que su asignación tenía un componente denominado salario básico que ascendía a $1.430.711 y otro factor, «también fijo», denominado bonificación de asistencia por valor de $643.821; sumas que eran canceladas mensualmente y se fundamentaban en la remuneración por la labor desarrollada. Arguyó que CBI Colombiana S.A. no incluyó el monto de la bonificación antes mencionada para realizar la liquidación y pago de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Esgrimió que en los acuerdos que suscribió CBI Colombiana S.A. con la

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Radicación n.° 98296 Refinería de Cartagena S.A., la última como entidad contratante, exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, y a favor de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión de Reficar S.A. y que conforme a esos documentos el bono de asistencia era de carácter salarial. Narró que desde el 17 de septiembre de 2012 le asignaron funciones de ayudante de mecánica o «pailería» nivel 4, tareas diferentes para las que fue contratado, y que además ese cargo tenía una asignación salarial superior a la que devengaba, de ahí que el empleador desconoció el principio de derecho laboral en virtud del cual, cuando dos trabajadores desempeñan las mismas funciones deben recibir una remuneración idéntica. Mencionó que la demandada CBI Colombiana S.A. era

contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.A., y en razón del contrato comercial celebrado entre ellas se desarrollaron actividades enmarcadas dentro del objeto social de la segunda; por ende, existía responsabilidad solidaria de Reficar de cara a las condenas que resulten impuestas. CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la existencia del nexo laboral con el demandante, así como los extremos temporales y, que terminó el contrato sin solicitar permiso al Ministerio del

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Radicación n.° 98296 Trabajo; respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó en su defensa, que el nexo de trabajo del accionante terminó por vencimiento de la tercera y última prórroga automática; que no existe un solo elemento que respalde que a la empresa se le puso en conocimiento las dificultades en salud del trabajador, mucho menos un estado de discapacidad, por tanto, no era cierto «que la finalización del contrato tuviese como causa tales conjeturables inconvenientes». Indicó que la bonificación de asistencia no se encontraba concebida como una contraprestación directa por tareas subordinadas del servicio, ya que la causación estaba sometida a dos grupos de condicionamientos, el primero, distinguido como aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, involucrando circunstancias relacionadas con la asistencia puntual al sitio de labor y la permanencia en el mismo y, el segundo, rotulado como desempeño en HSE, que tenía que

ver con que no se presentaran fatalidades ni ausentismos por parte del trabajador. Propuso como excepciones de mérito, buena fe, prescripción y la genérica. La Refinería de Cartagena S.A. al comparecer al proceso formuló llamamiento en garantía a las sociedades

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Radicación n.° 98296 Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, llevada a cabo el 5 de septiembre de 2016 (f.°409 cuaderno digital), el demandante desistió de la acción judicial en contra de Reficar S.A. y las llamadas en garantía en comento, determinación que fue aceptada por el a quo, y en consecuencia el proceso continuó únicamente contra CBI Colombiana S.A. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de diciembre de 2016, absolvió a CBI Colombiana S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante al pago de las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo.

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Radicación n.° 98296

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía, en determinar si la bonificación de asistencia tenía carácter salarial y, en caso positivo, establecer si había lugar a los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, vacaciones. Y si procedía la condena a la indemnización moratoria. Afirmó que de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.°17 a 27), Duvier Alberto Montenegro Rodríguez fue contratado para desempeñar el cargo de «misceláneo»; que pactaron una remuneración ordinaria de $1.307.847 y una bonificación condicionada por la suma de $588.541, pagadera como lo indicaba la cláusula cuarta del contrato, la cual transcribió; que según sus términos, los contratantes determinaron que para algunos emolumentos el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí; que en tales condiciones el litigio se centraba en establecer si resultaba jurídicamente posible la restricción salarial señalada. Aludió a los artículos 127 y 128 del CST e indicó que, en lo relativo a la desalarización de la retribución que recibe el trabajador, la Corte tiene definido que las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que por ley tienen tal carácter, ya que, al hacerlo, se traduce en la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual, por corresponder a una retribución directa del servicio; y citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011 rad. 35771.

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Radicación n.° 98296 Destacó que la jurisprudencia pacífica de esta corporación, tiene adoctrinado que «las partes no pueden pactar que se despoje del carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del servicio, mejor expresado, no es posible desvalorizar un pago que tiene dicha naturaleza» (CSJ SL3266-2018; CSJ

SL5159-2018 y CSJ SL177-2020).

Explicó que, en relación con la disputa del contenido salarial de algunos pactos suscritos por las partes, lo que correspondía era desentrañar, en cada caso, la manera cómo se acordó un determinado pago sobre el que recaía la discusión de la naturaleza salarial, y confrontarlo con los hechos probados en el juicio. En cuanto a la verificación de si el bono de asistencia retribuía directamente el servicio, manifestó que la habitualidad de su pago no era parámetro incontrovertible para establecer que constituía salario, según la sentencia

CSJ SL1399-2019.

Especificó que, conforme al texto contractual, el actor no debía desplegar su fuerza laboral para ser beneficiario del bono de asistencia, dado que el mismo tenía como propósito disminuir el ausentismo laboral y promover el cumplimiento de políticas diseñadas para evitar fatalidades en el desarrollo de las actividades laborales; lo que se corroboraba con los volantes de pago (f°30 a 42), de los cuales se colegía que el actor compareció al trabajo durante todas las mensualidades retribuidas.

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Radicación n.° 98296 Arguyó que no se desnaturalizó la finalidad del bono referido y, por consiguiente, la cláusula de exclusión salarial era válida y eficaz, toda vez que este emolumento no retribuía directamente el servicio prestado por el trabajador; por ende, resultaba totalmente procedente la política salarial de Reficar S.A. extensiva a CBI Colombiana S.A., atinente a la desalarización de dicho emolumento para algunos conceptos específicos, mientras que para otros sí constituía salario, lo que cumplía «con la especificación, precisión y claridad con la que debe cumplir este tipo de acuerdos», conforme lo consagraba la sentencia CSJ SL1798-2018. Remató expresando que, por sustracción de materia se relevaba de estudiar la imposición de la indemnización moratoria, por lo que se confirmaría en su totalidad la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la decisión absolutoria del ad quem, «y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 16 de septiembre de

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Radicación n.° 98296 2021, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original» y que provea sobre costas de este recurso y de las instancias. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtienen réplica, los

cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del CGP.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia, era parte del salario ordinario.

3. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito.

4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.

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Radicación n.° 98296 Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F.17 a 27).

  • Certificación laboral del demandante (F.41). - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2010

(F.68-82). - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. 2011 (F.209-224). - Política Salarial de Refinería de CartagenaREFICAR.2013 (225-250). - Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante (F.30-39) - y los volantes aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A. - Contrato del señor Wilington Avilec Caraballo (sic) (F.57-66). En el desarrollo de la acusación, la censura manifiesta que la bonificación de asistencia reclamada en la demanda, contrario a lo concluido por el colegiado, sí constituye salario, ya que se trata de un pago de carácter remuneratorio que se sufraga en proporción al tiempo de servicio, pues así expresamente se indicó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, de manera que existe causalidad entre la ejecución de las labores y el reconocimiento del beneficio. Expone que de manera literal así se pactó en el acuerdo laboral al consignarse que, «esta bonificación de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente al mes de servicio» al respecto transcribió en su integridad la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

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Radicación n.° 98296 Plantea que el ad quem le dio total credibilidad al contenido del contrato desconociendo que no son más que enunciados simulatorios, «pues en los volantes de pago que

expedía el empleador se encuentran las evidencias de que CBI COLOMBIANA desatendía los criterios de causación de las tablas». Puntualiza que es deber del juez laboral examinar la realidad del desarrollo de las relaciones de trabajo conforme a la sana critica, que no es otra cosa que aplicar las máximas de la experiencia de la vida al ejercicio de valoración probatoria. Agrega que, resulta inescindible la idea que un empleador imponga la obligación «de asistir puntualmente al sitio de trabajo y no retirarse de este antes de la finalización de la jornada laboral y la prestación del servicio, puesto que esto no es nada diferente a la obligación del trabajador de prestar los servicios en las condiciones de tiempo y lugar que indica el empleador». Pone de presente que el carácter «simulatorio» de la cláusula cuarta del contrato de trabajo se evidencia en el volante de pago del mes de julio de 2013 (F.36), pues allí se observa «-1 ausencia no justificada», que en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la causación y pago de la bonificación de asistencia «al demandante se le debió efectuar el descuento del 30% de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de un día de bonificación mencionada», lo que deja al descubierto la inobservancia de esa cláusula «y su carácter simulatorio con la única finalidad

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Radicación n.° 98296 de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda». Explica que el juez de la alzada no tuvo en cuenta, que

en la certificación que le expidió CBI al actor, se indica que esa bonificación hacía parte de la remuneración mensual, «luego existía para el empleador la conciencia de que se trataba de un pago remuneratorio»; que también desconoció que en el documento «procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar, extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas 2010» (f.°68-82), en la cláusula 4.2 se dejó sentado que la bonificación de asistencia era salario. Aduce que en la política salarial 2011 que es evolución del anterior, simplemente se cambia una frase, para quitarle carácter salarial a ese pago, indicando que no hace parte de la remuneración ordinaria. Igualmente, «el contrato de trabajo del señor Wilington Avilec Caraballo (sic)(F. 5766)», en su cláusula cuarta establece que el pago es salario. Se refiere a la sentencia CSJ SL SL5159-2018, para decir que como la bonificación de asistencia se causaba mes a mes, de conformidad con la jurisprudencia, deberá tenerse en cuenta como una retribución directa de la labor desempeñada por el trabajador. Manifiesta que, pese a los intentos de la demandada de esconder el carácter retributivo del servicio de la bonificación de asistencia, lo cierto es que posee el carácter

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Radicación n.° 98296 salarial, pues CBI Colombiana S.A. tenía la carga probatoria de demostrar que ese rubro derivaba de otra causación y en expediente no se encuentra acreditada esa situación.

Sostiene que de las pruebas enlistadas en el cargo, contrario a lo entendido «por el despacho y el Tribunal», se desprende que la bonificación de asistencia es de orden salarial, dado el contenido de la cláusula cuarta del contrato laboral, lo cual además está ratificado al analizar uno a uno los comprobantes de pago de nómina donde mes a mes le era cancelada tal bonificación y allí se destaca que ese rubro se reconocía por cada día laborado por el demandante y no era esporádica o casual su causación. Esgrime que esta corporación «tiene establecido de vieja data que es suficiente que el trabajador acredite que el rédito que alude tiene connotación salarial, fue sufragado por el empleador de manera constante, periódica y habitual», para que le competa al último la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL122202017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL9862021), lo que a su juicio no aconteció en el sub judice.

VII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 98296 En este asunto, el ad quem fundamentó su decisión absolutoria respecto del pago de las diferencias por la inclusión del bono de asistencia, en que conforme al contrato de trabajo que suscribieron las partes, para la cancelación de este concepto, el actor no debía desplegar su

fuerza de trabajo, dado que el mismo tenía por finalidad disminuir el ausentismo laboral y promover el cumplimiento de políticas diseñadas para evitar fatalidades en el desarrollo de las actividades laborales; que en esa medida la cláusula de exclusión salarial era válida y eficaz, toda vez que este emolumento no retribuía directamente el servicio prestado. El recurrente, por su parte, considera que la bonificación de asistencia sí es constitutiva de salario, ya que era otorgada mes a mes y, según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, «[…]se trata de un pago remuneratorio que se paga en proporción al tiempo de servicio», por lo que existe causalidad entre la ejecución de las labores y el reconocimiento del beneficio. Añade que, el colegiado erró al no imponerle al empleador la carga de probar que dichos reconocimientos no tenían como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador. Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar desde el punto de vista fáctico, si el juez de apelaciones se equivocó al considerar que, aun cuando la bonificación de asistencia era salario en los términos pactados en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, se podía excluir de la base para la liquidación de los recargos por trabajo

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Radicación n.° 98296 suplementario, nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo. Aunque el ataque no es un modelo, en la medida que se orienta por la senda de los hechos, pero alude a disquisiciones jurídicas, realizando una mezcla inapropiada

de las vías de violación y, así mismo, denuncia todas las pruebas como apreciadas con error, al tiempo que en el desarrollo afirma que la colegiatura las desconoció; resulta dable su estudio de fondo haciendo abstracción a esos aspectos de puro derecho, y bajo el entendido de que incurrió en un lapsus calami cuando se refiere a elementos de convicción no analizados por el juzgador de alzada y que en realidad los quiso denunciar por indebida apreciación y, en esta perspectiva los estudiará la Corte. Pues bien, la Sala abordará el análisis objetivo de las pruebas que se acusan, de cara a determinar si el juez de alzada cometió los yerros fácticos endilgados, así: Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI Colombiana S.A. y el demandante (f.°17 a 27). El recurrente afirma que la cláusula cuarta de este documento contractual acredita que la bonificación de asistencia es de naturaleza salarial. La referida estipulación contractual señala lo siguiente:

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Radicación n.° 98296

4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.

Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual

cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE). (i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico. El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: % Bonificación Condición No haberse presentado durante el 100% de la mes ningún evento de falta de Bonificación puntualidad, o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. Haberse presentado durante el mes 70% de la solo un (1) evento de falta de Bonificación puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del Empleado. Haberse presentado durante el mes

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40% de la dos (2) eventos de falta de Bonificación puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del Empleado. Haberse presentado durante el mes 0% de la tres (3) o más eventos de falta de Bonificación puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del Empleado. (ii) Desempeño en HSE. El trabajador tendrá derecho a la bonificación de acuerdo al siguiente cuadro: % Bonificación Condición No haberse presentado durante el mes 100% de la ninguna falta ni haber recibido el Bonificación trabajador ninguna observación de no conformidad atribuible a él. No haber presentado durante el mes 70% de la ninguna falta y haber recibido el Bonificación trabajador como máximo una (1) observación de no conformidad atribuible a él No haber presentado durante el mes 40% de la ninguna falta y haber recibido el Bonificación trabajador como máximo dos (2) observación de no conformidad atribuible a él No haber presentado durante el mes ninguna falta y haber recibido el 0% de la Bonificación trabajador como máximo tres (3) observación de no conformidad atribuible a él Las fatalidades que afecten este indicador serán únicamente las que ocurran con ocasión del desarrollo de actividades de tipo laboral y que no estén provocadas por terceros (Ej. Atentados o actos terroristas) ni derivadas de la condición de salud de los trabajadores ni las producidas por agentes externos a la condición de trabajo. Las fatalidades que afectan este indicador serán las que le ocurran a cualquier trabajador directo de REFICAR S. A., sus contratistas o subcontratistas, o la Empresa, que se encuentre

laborando físicamente en las instalaciones objeto del proyecto de expansión de REPICAR.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 98296 Las observaciones de no conformidad de HSE atribuibles al Trabajador son definidas como cualquiera de las siguientes situaciones que podrán ser detectadas y documentadas en las auditorías formales de HSE y en las caminatas gerenciales de REFICAR: (i) no uso o uso incorrecto de elementos de protección personal; (ii) procedimientos ejecutados sin el correspondiente análisis de riesgo debidamente documentado; y (iii) deficiente orden y aseo en el sitio de trabajo. Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria . En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. (Lo subrayado es de la Sala). De los pasajes reproducidos, advierte la Sala que, en

los términos que se estipuló el beneficio denominado «bono de asistencia», tal bonificación era una parte fundamental de la remuneración ordinaria, como lo pone de presente el recurrente, en la medida que no solo se cancelaba mensualmente, esto es, de manera habitual, sino que dependía de la prestación directa del servicio, al punto que se le otorgó incidencia salarial pero únicamente respecto de algunos criterios prestacionales, y no sobre el trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo.

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Radicación n.° 98296 Y, aun cuando formalmente el monto de la bonificación podría variar por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, no por ello dejaba de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del CST; por tanto, aunque se dejó consignado que no hacía parte de la retribución ordinaria, lo cierto es que, no es dable desconocer su naturaleza salarial para efectos de liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, en tanto que sí se le reconoce esa condición para liquidar «cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero», dado que la misma situación no puede ser y no ser a la vez. Permitir tal distinción iría en contra del derecho del trab

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