CSJ - SL14440-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14440-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14440-2014 Radicación n° 46759 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de DORIS ADELA LARA VILLAMIZAR contra la sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; en el proceso ordinario promovido por la recurrente
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y E. S. E.-
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.- Radicación n° 46759
I.- ANTECEDENTES.- Atañe al recurso extraordinario referir que la demandante persigue, en proceso presentado en un principio a la jurisdicción Contenciosa Administrativa y remitido por competencia a la Ordinaria Laboral, (f52-53), se decrete la nulidad del acto administrativo …ESE FPS DRH No 0361 del 29 de marzo de 2005 emitido por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER , por medio del cual se abstiene de reliquidar la mesada en suma equivalente al 25% sobre el ingreso base de liquidación tenido en cuenta para liquidarla conforme a lo ordenado por el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo vigente desde el mes de octubre de 2001…y en su lugar modificar la Resolución No 708 del 13 de diciembre de 2004 por medio de la cual se le
reconoce pensión de jubilación en un 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios…que como consecuencia…. se condene ….a pagar…la Pensión de Jubilación Convencional en suma de dinero que resulte de aplicar el 100% a la remuneración promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio…. Para sustentar lo pretendido afirma haber prestado sus servicios a las demandadas en el cargo de Técnico Servicios Asistenciales Grado 18, horas 8Cargo Instrumentadora Quirúrgica, desde el 12 de mayo de 1976 hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual se retiró de la Empresa Social del Estado para iniciar el disfrute de su pensión de jubilación convencional; que la labor en ambas 2 Radicación n° 46759 empresas, desempeñada sin solución de continuidad, se realizó dentro de los siguientes lapsos: ISS de la fecha inicial indicada al 26 de junio de 2003 y de esta última al extremo final señalado en la empresa social en referencia ; durante todo el transcurso de la relación laboral gozó de todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo; nació el 24 de abril de 1954; que a partir del 1º de noviembre de 2004 le fue reconocida pensión de jubilación sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio en virtud a un análisis errado de la sentencia CC C314/04 que se pronunciara con respecto a la demanda de constitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 98
de la Convención Colectiva de Trabajo. La E. S. E. Francisco de Paula Santander, al responder la demanda y oponerse a las reclamaciones que le fueran plantadas; aduce que la demandante se vinculó a su servicio en el cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 17, horas 8, como empleado público razón por la cual y siguiendo las directrices del Ministerio de Protección Social se estableció que no era procedente el pago de beneficios convencionales a esta clase de servidores; opone a las pretensiones las excepciones de falta de jurisdicción y genérica. El ISS al contestar la demanda afirma no constarle la totalidad de los hechos de la demanda para proponer como excepciones las de prescripción; buena fe; inexistencia de la 3 Radicación n° 46759 obligación; falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para absolver a las demandadas el Juez del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral de la Ciudad de Cúcuta, subraya que la norma convencional, artículo 101, en la que se dispone la liquidación de la cuantía de la pensión sobre la base del 75% de lo devengado en el último año es la aplicable a la controversia planteada y no el artículo 98 del mismo acuerdo que prevé este mismo cálculo con el 100% del promedio de lo percibido en igual período. III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia confirmatoria, por las razones en ella expuesta, de la decisión del a quo proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud a recurso impetrado por la
demandante, empieza por acotar el campo de la discusión que le fuera sometida a su decisión, para señalar que esta se reduce a establecer sí la Empresa Social del Estado aquí demandada se encuentra obligada a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato «…y como consecuencia de ello se debe ordenar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales correspondientes al 4 Radicación n° 46759 reajuste equivalente al 25% solicitado en la demanda junto con las diferencias en las mesadas adicionales y con la indexación del caso» Previo análisis en torno a la competencia de la Jurisdicción ordinaria Laboral para ocuparse del examen del asunto descrito, centra su estudio, en un primer término, en la vigencia del decreto 1750 de 2003 que escindió el Instituto de Seguros Sociales para crear las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la accionada , para señalar que éste empieza su vida en el mundo jurídico el 26 de junio de 2003, esto es, con la fecha de su expedición; que en arreglo al artículo 16 del mismo estatuto los servidores de las ESE son empleados públicos, con la salvedad de quienes desempeñen funciones asociadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales. De igual manera agrega que siguiendo las voces del artículo 17 del mismo decreto, «la vinculación, tanto para los trabajadores oficiales como para los empleados públicos es
automática y sin solución de continuidad.
Luego explica: «se ha de tener en cuenta el lapso laborado con antelación para el I. S. S. como trabajadores oficiales y se respetarán los derechos adquiridos como lo prescribe el artículo 18 del Decreto citado.»
5 Radicación n° 46759 Refiere que la noción de los derechos adquiridos ha sido analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C 314/04, justamente indagando en torno a la constitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, del que destaca párrafo que reproduce para resaltar la expresión según la cual «los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona». Para resaltar también, de la providencia citada, el párrafo siguiente: «De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos facticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas». A manera de conclusión de lo últimamente expuesto indica: a) que se respetan los derechos adquiridos consolidados hasta el 23 de junio de 2003, inclusive a quienes tenían y sigan teniendo la condición de trabajadores oficiales ( artículos 16 y 17) aplicándoles la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato; b) «aquellos servidores con la calidad de trabajadores oficiales a la fecha antes citada se les aplica la convención anotada, respetando sus derechos consolidados
pero si se transformaron en empleados públicos su régimen salarial y prestacional será el propio de esta clase de servidores públicos a partir del 26 de junio de 2003 tal como lo establece el artículo 18 en cita por lo tanto, los empleados 6 Radicación n° 46759 públicos vinculados con las ESEs no son acreedores a los beneficios convencionales,…». Dicho lo anterior indaga por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la demandante y para ello empieza por decir que el artículo 189 numeral 14, de la Constitución Política, confiere facultades al Presidente de la República para crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, fijando sus funciones y emolumentos. Que en el marco constitucional anterior y en aplicación de la Ley de facultades 790 de 2002, el Presidente de la República expidió el Decreto 1750 de 2003 y «en el mismo, indicó la clase de servidores públicos, y cuanto concierne para efectos de esta sentencia, estableció una categoría denominada empleados públicos a quienes se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de dicha denominación, régimen que solamente establece el Congreso de la República por medio de leyes, por tanto, no es dado a ninguna autoridad o entidad pública establecer privilegios o beneficios de carácter prestacional o salarial para los empleados públicos; si se actúa en contrario, es decir estableciendo beneficios, estos se tornan ineficaces por ser abiertamente inconstitucionales tal como lo ha indicado el Consejo de Estado». Copia al efecto la providencia CE (Sala de Consulta) de
julio 10 de 2001, rad, 1355 en la que se subraya que los «contenidos normativos que extendieron beneficios 7 Radicación n° 46759 convencionales a empleados públicos quebrantan los ordenamientos constitucionales que regulan el régimen salarial y prestacional de dichos servidores»; aparte de indicar, esta misma determinación, que «en caso de incompatibilidad entre la Constitución Política y la ley u otra norma jurídica –la convención colectiva y los actos administrativos son normas jurídicasse deben aplicar las disposiciones constitucionales , …» En propósito similar reproduce sentencia de este cuerpo de decisión CSJ SL de 10 de diciembre de 2008, rad, 33127 de cuya argumentación destaca: «En relación a lo reclamado que tenga como fuente exclusiva la convención colectiva de trabajo que regía en el instituto accionado (ISS) , como sería el caso de la pensión de jubilación convencional y la bonificación por jubilación en los términos de los artículos 98 y 103 de ese estatuto regulador de las relaciones de trabajo, únicamente resultaría posible su aplicación dentro del proceso adelantado ante la justicia ordinaria laboral, pero mientras el actor mantenga la condición de trabajador oficial, valga decir, con antelación al ISS, y sucede que en el examine …, el demandante completó los requisitos para acceder a la pensión o jubilación tiempo después siendo empleado público, dado que arribó a la edad de los 55 años el 12 de agosto de 2003» De igual manera resalta la consideración que esta Sala de la Corte hiciera en sentencia CSJ SL de 2 de marzo de
2002, rad 13109 en la que dijera: «Del estudio de la norma convencional fluye con meridiana claridad, como uno de los 8 Radicación n° 46759 viables entendimientos, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de “trabajador oficial”». Luego refiere que la Corte Constitucional en las sentencias CC C-314 de 2004 y C-349 de 2004 no consideró que los beneficios de la convención colectiva debieran extenderse a los trabajadores oficiales que posteriormente fueron transformados en empleados públicos en virtud a la escisión aludida «como para que pueda argumentarse que … aquella siguió produciendo sus efectos mientras ella se encuentre vigente, situación que sí se da respecto de quienes de conformidad con el artículo 16 del Decreto en mención continuaron siendo trabajadores oficiales o simplemente trabajadores como lo menciona la citada Corporación en los fallos reseñados pues en este aspecto esta Corporación al concretar sus consideraciones no utiliza al expresión servidores públicos o servidores oficiales como para entender que en ella quedaban comprendidos tanto los trabajadores oficiales como los empleados públicos en tanto que sí se aplica la denominación de “trabajadores” como lo hizo posteriormente a sentencia T-1166 de 2008…». De los pronunciamientos de la Corte Constitucional deduce que deben respetarse los derechos convencionales causados y consolidados hasta cuando entró en vigencia el decreto 1750 de 2003, al haberse constituido como «derechos adquiridos tanto para quienes se transformó su condición
laboral como para quienes continuaron siendo trabajadores 9 Radicación n° 46759 oficiales precisando que respecto de estos últimos sí siguió rigiendo la susodicha convención porque su vinculación continuó siendo contractual bajo la forma de contrato de trabajo sujeta a las reglas propias de los trabajadores oficiales.» Y al proseguir expresa: «La continuidad laboral prevista y dispuesta por el decreto en mención no significa que la naturaleza del vínculo laboral hubiera seguido siendo el mismo; la norma en mención fue precisa en este sentido y la Corte Constitucional no encontró mérito para considerarla contraria a la carta fundamental y por ello la declaró exequible». Aduce que esta misma controversia ha sido resuelta por esta Sala en diferentes oportunidades en el sentido de señalar la inaplicabilidad de la convención colectiva para los trabajadores oficiales que mutaron su condición a empleados públicos en razón al decreto 1750, varias veces citado, e invoca a este propósito sentencia CSJ SL de 22 de julio de 2009, rad 33861. De lo expuesto desciende a las circunstancias fácticas del proceso para recordar que la actora demanda la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva cuyo texto transcribe así: El trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuo o discontinuo y llegue a la edad de 55años si es hombre y 50 años si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía 10 Radicación n° 46759 equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
(i)Para quienes se jubilen entre el 1 de Enero de 2002 y el 31 de Diciembre de 2006, el100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.(f. 344). Relaciona a continuación los hechos que estima probados, esto es: La fecha de nacimiento de la actora, 24 de abril de 1954, “es decir, cumplió los cincuenta años de edad el 24 de abril de 2004”. Que la demandante trabajó por más de 20 años puesto que había ingresado el 12 de mayo de 1976. La ESE demandada reconoció a la servidora pública «pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución 708 del 13 de diciembre de 2004 expedida en San José de Cúcuta hasta cuando el ISS pensiones reconozca la pensión de Vejez.” Los hechos anteriormente puntualizados le servirán de base para examinar si la demandante puede acceder al derecho convencional reclamado: Y en procura de resolver el indicado interrogante señala que la actora ostentaba la condición de trabajadora oficial para el día 25 de junio de 2003, como quiera que su cargo correspondía al de INSTRUMENTADORA QUIRÚRGICA cargo 11 Radicación n° 46759 de TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES GRADO 18; a partir del día 26 de junio de 2003, inclusive, su condición laboral mutó a la empleada pública sin que tuviera derecho adquirido sobre la pensión de jubilación convencional toda vez que ser acreedora a este beneficio según el artículo 98 del contrato colectivo …debía haber cumplido los dos requisitos
allí establecidos, a saber: veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo al Instituto de Seguros Sociales y la edad de cincuenta (50) por ser mujer. Sin embargo, dice el tribunal, la realidad laboral informa otra situación de la actora puesto que ésta, al 25 de junio de 2003, día anterior a iniciar la vigencia el señalado Decreto 1750, había servido por un lapso de 27 años, 1 mes y 13 días pero sin llegar a la edad requerida en la norma convencional, pues para dicha fecha tenía cumplidos 49 años, 1 mes y 1 día en razón a lo cual no reunía la totalidad de los condicionamientos del artículo 98 transcrito. En estas circunstancias, sigue diciendo el ad quem, la demandante «no era titular de derecho adquirido alguno sobre la pensión de jubilación que ahora reclama por valor de 100% en los términos de su demanda; tenía una mera expectativa que para el 26 de junio de 2003 en virtud de la nueva condición laboral como empleada pública dejó de tener vocación jurídica ya que su nuevo estatus no le permitía beneficiarse de la convención reseñada y en lo particular de lo previsto en su artículo 98.» 12 Radicación n° 46759 Resalta que para el 25 de junio de 2003 no se había causado el derecho pensional en los términos del artículo 4º del Decreto 1160 de 1989; esto es: « Se entiende por causación del derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y Reglamento Interno
del Instituto de Seguros Sociales» Copia sentencia CSJ SL, de 23 de julio de 2009,rad, 35399 relativa a pronunciamientos de esta Sala en torno a los derechos adquiridos en el mismo supuesto aquí considerado, es decir, servidores públicos cuya condición de trabajador oficial muta a empleado público en razón a la vigencia del decreto 1750 de 2003. IV.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al discrepar la actora de las disposiciones de la segunda instancia incoa contra ellas demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada «para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar CONDENE a la empresa demandada…a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 13 Radicación n° 46759 Con el señalado propósito propone dos cargos de vía directa, que suscitan la respuesta del Instituto de Seguros Sociales, frente a los cuales y en virtud a su común finalidad, se harán, conjuntamente, los siguientes pronunciamientos: VI.-CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar de manera directa la ley al interpretar erróneamente «los artículos 416, 467, 473, 474, 477 y 478 del C. S. del T, el artículo 1602 del C. C, y los artículos 16. 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 2 numeral 4, 8, 11 y 279 de la ley 100 de 1993, artículo de la
ley 362 de 1997, articulo 1 de Decreto 692 de 1994, los artículos 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL 20012004. En relación con el preámbulo y los artículos 1,2,4,5,6,13,14,16,25,29, 38, 39, 40 numeral 6, 53, 55, 209 y 243 de la Constitución Política de Colombia Capitulo II Derechos Civiles y política — Articulo 3, de las Garantías Judiciales — Artículo 8°-l, Articulo 90 Principio de legalidad y de Retroactividad, Artículo 10° Derecho a Indemnización, Articulo 11°, Protección a la Dignidad, Artículo 14° Derecho de Rectificación o Respuesta, Articulo 16 Libertad de Asociación, Artículo 17° - 1 Protección a la Familia, Articulo 24° Igualdad ante la Ley, Articulo 25° 1 y 2. Protección Judicial. Capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 26° Desarrollo progresivo, Capítulo IV Suspensión de Garantías, Interpretación y numeral 6o, Aplicación, Articulo 29° Normas 14 Radicación n° 46759 de Interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 que justifica una protección internacional de la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, Convención 151 y 154 de la OIT y las Sentencias C-314 del Io de abril de 2004, C-349 del 20 de abril de 2004, T-1166, T1238, T-1239 de 2008, T-089 y T-112 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional, así como el AUTO 213 del 3 de junio de 2009 de la misma corporación que niega la petición de nulidad que se formula contra la Sentencia T1238 de 2009.» Para iniciar su demostración copia el siguiente aparte de la sentencia que impugna: Si bien es cierto la demandante para el 26 de junio de 2003 tenía la condición de trabajadora oficial en su condición de INSTRUMENTADORA QUIRURGICA (sic) en el cargo de TECNICO (sic) DE SERVCIOS ASISTENCIALES grado 18, a partir de este momento su relación laboral mutó a la de empleada pública, pero no tenía ningún derecho adquirido sobre la pensión de jubilación, habida, consideración, que para aplicar la Convención Colectiva en su artículo 98, debería cumplir los dos requisitos establecidos para la pensión de jubilación, los cuales se hacían consistir en 20 años de servicio y 50 años de edad en lo concerniente a las mujeres; colmado dichos supuestos se tornaba procedente el reconocimiento pensional; la demandante el 25 de junio de 2003, había laborado 27 años 1 meses y 13 días, sin haber cumplido la edad requerida pues desde su nacimiento a su dicha data, tenía cumplidos 49 años 1 mes y 1 días, en consecuencia, no satisfacía los presupuestos de la norma convencional y por lo tanto, no existía derecho adquirido alguno, era una mera expectativa.» 15 Radicación n° 46759
Recuerda también que el ad quem refiere que al cumplir la demandante el 24 de abril de 2004 la edad requerida, cuando ostentaba la condición de empleada pública, no le era aplicable la convención colectiva «pues el régimen de dichos servidores es competencia del legislativo según las voces del artículo 150 numeral 19 literal e). de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 416 y 467 del código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto al trasgredir al artículo 4 de norma superior, son ineficaces los acuerdos convencionales y no se aplican a los empleados públicos de las E.S.E.s, en comento; reforzando la posición en el Artículo 18 del decreto 1750 del 2003. (Folio 201 y 202 del cuaderno de segunda instancia, pagina 21 y 22 de la sentencia impugnada).» Para señalar, a continuación, que el tribunal incurre en dislate jurídico al considerar que la convención colectiva( suscrita con el ISS) …sólo se aplica a las personas que, habiendo sido incorporadas a la planta de personal de la Empresa Social del Estado, habían adquirido el derecho "estando dentro del Instituto de Seguros Sociales …pues la aplicabilidad del texto convencional en el caso objeto de examen, no está sujeta al cumplimiento del tiempo de servicio y de la edad en determinada época, anterior a la escisión del ISS, ni a la naturaleza jurídica del vínculo laboral, sino a su vigencia, y al poder vinculante de las sentencias C-314 del 1 de abril de 2004 y C-349 del 20 de abril de 2004, de la Corte Constitucional, que hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.» 16 Radicación n° 46759 Seguidamente transcribe los artículos 25 y 53 de la Constitución y 467, 473, 474, 478, 479, 400 del CSTSS; y del Decreto 1750 de 2003, reproduce los artículos 17 y 18, del citado Decreto 1750, en su versión original, para decir que: Las expresiones "automáticamente" y "sin solución de continuidad", contenidas en el artículo 17, y la expresión "automáticamente", plasmada en el parágrafo transitorio del artículo 18, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-349 del 20 de abril de 2004, "... en el entendido que se respetarán los derechos adquiridos conforme se expuso en la Sentencia C-314 de 2004 ... Así mismo copia acápites de la sentencia C-314 de 2004 y C-349 del 20 de abril de 2004, en torno al examen de constitucionalidad que hiciera a las expresiones demandadas de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003. Aduce que la «Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO ….", para el período 1o de noviembre de 2001 - 31 de octubre de 2004, no fue denunciada, ni ha sufrido ninguna alteración o modificación por acuerdo entre las partes o por manto judicial, por lo que se entiende prorrogada íntegra y automáticamente por períodos de seis (6) meses en seis (6) meses y así sucesivamente hasta la fecha. (Artículo 478 del C. S. del T.).»
«Que la legislación laboral ha determinado la forma de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo así como su prorrogas. El art. 478 del C. S. T., aplicable a los trabajadores oficiales en su parte colectiva dispone la forma en que opera la prórroga automática e igualmente el art.479 la forma de su denuncia. Como 17 Radicación n° 46759 puede observarse dentro del trámite de este proceso administrativo el empleador estatal no puede acreditar la no aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL a mi poderdante, esto es, que no haya operado la prórroga automática ante la inexistencia de la denuncia, por tanto desde el punto de vista constitucional y legal, como fuente creadora de derechos incorporada a los contratos de trabajo de los trabajadores de la ESE-FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en LIQUIDACION, se debe aplicar en todo su contenido…» Igualmente la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1166 del 26 de noviembre de 2008, para resolver el conflicto suscitado entre la ESE-LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO - FIDUAGRARIA S.A. y las señoras…entre otras cosas, tomando como fundamento jurisprudencial las sentencias C-314 y C-349 de 2004, expuso: "...Así pues, de los apartes anteriormente transcritos se deduce que la continuidad en la relación Laboral de las personas que venían trabajando en el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadores oficiales y que pasaron a formar parte de la planta de
personal de las empresas sociales del Estado, como la Luís Carlos Galán Sarmiento, implicaba la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva del trabajo vigente. Adicionalmente, la Sala observa, en relación con la vigencia de la Convención Laboral Colectiva pactada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de 1 de noviembre de 2001, que el artículo 2o de dicho acuerdo, señala: ARTICULO 2. VIGENCIA DE LA CONVENCION La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004,). 18 Radicación n° 46759 Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.". Sin embargo, aunque el término de vigencia previsto en la Convención se encuentra superado en la actualidad, el artículo 478 de Código Sustantivo del trabajo, Prevé lo siguiente: ARTÍCULO 478. Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Es de concluir, entonces, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, pese a
que se encontraba vigente, en principio, entre el primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) y el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004), está sujeta a las prórrogas sucesivas que, por mandato del artículo 478 de] Código Sustantivo de Trabajo, se extienden hasta que se den los supuestos previstos en la jurisprudencia transcrita y que consisten, esencialmente, en que la convención suscrita en el 2001 sea reemplazada por una nueva convención o sea modificada por un laudo arbitral. (....). En síntesis, esta Sala observa que al no existir prueba de que haya una nueva convención colectiva o un laudo arbitral que la reemplace, la convención de 1o de noviembre de 2004 se encuentra vigente y, por ello, sus efectos se extienden a los trabajadores de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, en los términos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004..." subrayado y negrilla fuera de texto. 19 Radicación n° 46759 En ejercicio del control jurisdiccional la Honorable Corte Constitucional ha venido aplicando la figura jurídica del "precedente constitucional”, en cuando a la excepción jurídica de la cosa juzgada constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Constitución, en este caso las sentencias C-314 de 2004, C-349 de 2004 y T-1166 de 2008. Sobre esta figura señaló: "desde sus comienzos, que las decisiones de la Corporación que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional son
fuente formal de derecho y constituyen doctrina constitucional obligatoria" (C-131 de 1993, C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU047 de 1999, C-836 de 2001). Sobre el principio del respeto de los tratados Internacionales, en Colombia ha de acudirse al artículo 93 de la Constitución Política. Según el profesor RODRIGO UPRIMNY, en el tema de la aplicación del Bloque de Constitucionalidad, cuyo grupo de normas forman parámetros para determinar el valor Constitucional de las disposiciones sometidas a control, donde el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD estaría conformado no solo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados Internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y en algunas ocasiones y por las leyes estatutarias. El profesor RODRIGO UPRIMNY es más preciso en el tema sobre las normas que integran el bloque de constitucionalidad, recogiendo en una sola descripción Doctrinal, los diferentes conceptos de nuestra Corte: "así, conforme a esa dogmática habría que concluir que hacen parte del bloque en sentido estricto (i) el preámbulo, (ii) el articulado constitucional, (iii) los tratados de limites ratificados por Colombia, (iv) los tratados de derecho humanitario, (v) los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles, (vi) los articulados de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta, y (vii) la doctrina elaborada por los tribunales internacionales en relación c
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