CSJ - SL1446-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1446-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1446-2020 Radicación n.° 74279 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS PRADO MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la
COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA
PRESENTACIÓN – COLEGIO SAN FACON.
I. ANTECEDENTES JUAN CARLOS PRADO MORALES llamó a juicio a la COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN – COLEGIO SAN FACON, con el fin de que
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Radicación n.° 74279 se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1° de febrero de 2005, que fue prorrogado hasta el 26 de marzo de 2010, en virtud del cual fungió como ingeniero de sistemas y no se consignó en los convenios previos al suscrito en 2010, que le asignaban la labor de docente. Así mismo, pidió que se estableciera que la base de liquidación de prestaciones sociales era de $2.010.416 o más, si se probare que su despido fue injustificado. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago
de las cesantías por los periodos del 15 al 30 de enero de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los intereses de estas correspondientes al lapso entre 1° de enero de 2005 al 26 de marzo de 2010, las primas de servicios, desde el 15 de enero de 2005 hasta el 26 de marzo de 2010, los aportes al sistema de seguridad social por todo el tiempo de servicios, indemnización por despido injusto, la moratoria, indexación de lo adeudado y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a trabajar para la demandada como ingeniero de sistemas bajo continuada subordinación y dependencia, desde el 17 de enero de 2005, mediante contrato verbal y luego, suscribió con ésta un convenio laboral escrito a término fijo, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2005, el cual se prorrogó hasta el 26 de marzo de 2010, fecha en que la demandada lo despidió de forma injustificada, toda vez que adujo que el actor se encontraba bajo periodo de prueba; que su salario promedio era de $2.010.416.67.
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Radicación n.° 74279 De conformidad con lo anterior, señaló que si bien le pagaron algunas acreencias laborales, prestacionales y de seguridad social, no sucedió lo mismo con las sumas correspondientes a $845.000, por concepto de planeación y la bonificación anual de $3.000.000, que tenían connotación salarial (f.° 2 a 9, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la COMUNIDAD DE HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN - COLEGIO SAN FACON se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa, adujo como excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en la demandante, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.° 86 a 98, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2013 (f.° 491 a 521, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS PRADO MORALES (..) y la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN como propietaria del establecimiento educativo COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN SANS FACON, se configuró una única relación contractual laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, pactado inicialmente por diez meses, el que estuvo vigente en el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 2005 y el 26 de marzo de 2010, por virtud del cual el accionante prestó servicios a la demandada como ingeniero de sistemas.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN como propietaria del
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Radicación n.° 74279 establecimiento educativo COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN SANS FACON, a pagarle al demandante JUAN CARLOS PRADO MORALES, (..), las sumas que a continuación se indican por los
siguientes conceptos: a. $65.400.00 por concepto de saldo insoluto de los intereses de cesantías causados en vigencia de la relación laboral. b. $88.255,22 por saldo insoluto de cesantía causada a la terminación del contrato. c. $5.684,37 por saldo insoluto de intereses cesantía causados a la terminación del contrato de trabajo. d. $88.255,22 por saldo insoluto de prima de servicios a la terminación del contrato. e. $3.605.333.33 por indemnización por despido sin justa causa. f. $56.333.33 diarios, a partir del 27 de marzo de 2010 y hasta cuando se produzca el pago de los conceptos reseñados en los ítems b. y d. que preceden, esto a título de indemnización por falta de pago. Los valores relacionados en los literales a, c y e deberán ser indexados (...) TERCERO: ABSOLVER a la COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN, como propietaria del establecimiento educativo COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN SANS FACON, de las demás pretensiones incoadas por JUAN CARLOS
PRADO MORALES.
CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara probada la excepción de prescripción en la forma consignada en los apartes pertinentes de la parte motiva de la presente sentencia, no probadas respecto de las condenas infligidas y frente a las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las planteadas.
QUINTO: COSTAS Lo serán a cargo de la demandada, en firme la presente providencia. Por secretaria practíquese la liquidación de
costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor del demandante (Negrilla en texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 74279 Judicial de Bogotá, a través de decisión del 29 de septiembre de 2014 (f.° 6 a 17, cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO. MODIFICAR el literal e del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado por la JUAN CARLOS PRADO MORALES contra el COMUNIDAD HERMANAS DOMIUNICAS DE LA PRESENTACIÓN, para en su lugar CONDENAR a la pasiva a pagar al demandante la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEICIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($13.801.660), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR en lo demás la sentencia confutada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la demandada (Negrilla en texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la demandada pretende que se revoque la sentencia proferida por el a quo, pues a su juicio no existe prueba en el plenario para concluir la existencia de un único contrato de
trabajo y que, por el contrario, lo que se dio fue la vinculación del demandante mediante varias relaciones labores suscritas bajo el amparo del artículo 101 del CST. Frente al reproche de la enjuiciada, encontró que el actor no efectuó la labor probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del CPC, cuando adujo que estuvo vinculado de forma continua por un solo contrato, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 26 de marzo de 2010, toda vez que los convenios suscritos entre las partes con su respectiva liquidación (f.° 44, 53, 61, 70, 80 y 184, cuaderno del Juzgado), demostraron la existencia de la voluntad autónoma de estas, de haber establecido varios acuerdos
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Radicación n.° 74279 laborales en los términos del artículo 101 del CST, sin que pudiera hablarse de primacía de la realidad en este caso, en atención a que formaban parte del catálogo de vínculos laborales establecidos por el mencionado compendio normativo. Aunado a lo anterior, señaló que tales documentos no fueron tachados de falsos y que tampoco constaba que el señor Prado hubiese sido objeto de constreñimientos para manifestar su asentimiento frente a la vinculación, más cuando, según las misivas de folios 107, 110, 112 y 117 del cuaderno 1, la demandada le comunicó al actor que el contrato finalizaba el 30 de noviembre de cada anualidad y en señal de aceptación este plasmó su firma, por lo que
concluyó que era voluntad de las partes finiquitar la relación laboral una vez culminara el año escolar. Apoyó su decisión, en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 36455. Por otra parte, sobre la apelación elevada por el demandante, advirtió que solo se pronunciaba respecto de la indemnización por despido sin justa causa y las costas procesales, pues, como anotó, según los extremos temporales de cada vínculo laboral, los pagos que el actor dice que recibió en los meses de enero y diciembre no podían computarse como salario. Señaló, que en virtud de la carta de 24 de marzo de 2010 (f.° 19, ibídem), la empleadora terminó el vínculo entre las partes bajo el supuesto de que el trabajador se encontraba en periodo de prueba, justificación que no era
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Radicación n.° 74279 válida, toda vez que dicha figura se presentaba en la parte inicial del contrato laboral, cuya finalidad era que el empleador evaluara las aptitudes del trabajador y que este último examinara la conveniencia de las condiciones que le fueron ofrecidas para laborar, lo cual debía constar por escrito para que tuviera efectos jurídicos y no podía exceder el lapso de dos meses, como bien lo ha reiterado la «CSJ Sala de Casación Laboral, mayo 21 / 70» , por lo cual la terminación del vínculo no era injustificada. En atención a lo anterior, encontró que la demandada no podía prescindir de los servicios del trabajador bajo dicho argumento, pues en el último vínculo laboral ya no operaba
el periodo de prueba, puesto que en los convenios anteriores ya se había cumplido el cometido de evaluar las capacidades del trabajador, aspecto que dejó sin fundamento la determinación de la demandada y, por lo tanto, dio lugar a que fuera condenada a la indemnización con base en el último salario devengado correspondiente a $1.690.000, que de acuerdo con el inciso 3°, artículo 64 del CST, era equivalente a $13.801.660. Por último, en lo que incumbía a las agencias en derecho fijadas por el a quo, indicó que, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 393 CPC, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, no se ha efectuado la liquidación de costas, por lo que determinó que no era el momento para solicitar la modificación de la suma impuesta.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JUAN CARLOS PRADO MORALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación (f.° 9, cuaderno de la Corte): Case en su totalidad la sentencia de segundo grado, revocándola, a excepción de la condena de la indemnización por despido de $ 13' 801.660.00, para que en su defecto deje en firme y acoja la de primer grado proferida por el juzgado de instancia, exceptuando la condena por terminación del contrato de trabajo en forma injustificada, adicionando la condena en el pago de los
emolumentos salariales no tenidos en cuenta que inciden palmariamente en la liquidación de sus prestaciones sociales, diferencias contenidas en el escrito de impugnación de la sentencia de primer grado, motivo del recurso de alzada de la parte actora obrante a folios 522 a 525 del cuaderno principal de primera instancia del expediente. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de: […] ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los arts. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 46, 76 del Código Sustantivo del Trabajo; arts: 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; que a su vez quebrantó también en forma directa los arts. 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 26, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, por errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto como consecuencia de la errónea apreciación de otras.
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Radicación n.° 74279 Indica, como yerros fácticos los siguientes: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes: COMUNIDAD HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN, propietaria del COLEGIO DE LA PRESENTACIÓN SANS FACON y JUAN CARLOS PRADO MORALES existió una relación contractual de docente, cortada por sendos contratos de trabajo a término fijo. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que, los períodos de carencia
contractual en los meses finales e iniciales de cada anualidad, el actor cesó sus labores al servicio de su empleadora. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estuvo vinculado contractualmente en forma discontinua con un cargo diferente al desempeñado, el cual exigía una vinculación permanente diferente a la de docente. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad que caracteriza los acuerdos entre particulares, el actor suscribió varios contratos de trabajo a término fijo con su empleadora, contraviene los derechos de los subordinados, sin que se pueda hablar de primacía de la realidad en el caso sub-judice. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor sí laboró en los periodos de su desvinculación contractual con la anuencia, complacencia y autorización de su empleadora, como que se le imponían tareas propias de su actividad para con el colegio, como fue la de ingeniero de sistemas. 6.- No dar por demostrado, estándolo que los pagos realizados al trabajador en los meses de diciembre y enero de cada anualidad no son constitutivos de salario. 7.- No dar por demostrado, estándolo que la vinculación del trabajador lo fue sin solución de continuidad si revisamos los pagos a la seguridad social. Aduce, que tales errores sucedieron por la aplicación equivocada de unas pruebas y la falta de estimación de otras, que individualiza de la siguiente manera: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a.- Contratos de trabajo suscritos entre la COMUNIDAD DE
HERMANAS DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN y JUAN CARLOS
PRADO MORALES. (fols. 11 a 18 y vueltos; 101, 102, 108, 109,
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Radicación n.° 74279 111, 113, 114, 115, 116 y vueltos; 118, 119 y vueltos; 122, 123 y vueltos). b.- Contrato individual de trabajo de trabajo (sic) suscrito entre las partes en litigio, cuyo cargo fue el de INGENIERO DE SISTEMAS (FI. 11 y vto.) c.- Certificaciones expedidas por la Rectora de la parte demandada en donde acredita que el actor labora al servicio del colegio desde el 1°. de febrero de 2.005 con un contrato a término fijo (el resalto es nuestro) vigente a noviembre de 2.008 y con posibilidad de renovar. (II. 21, 22, 23). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a.- Contrato individual, formato de docentes, a término fijo calendario escolar, con el cargo de INGENIERO DE SISTEMAS (fol. 108, 109 y vto.) b.- Contrato individual de trabajo, duración periodo académico para profesores, precisando su labor como “profesional”, imponiendo las funciones a desempeñar, entre otras, la página web actualizada, proyecto de la plataforma, responder por el anuario en CD....(fls. 11, 12 vto. Y 101 a 102). c.- Liquidación del contrato de trabajo como PROFESIONAL EN SISTEMAS (fl. 25). d.- Certificación calendada el 22 de abril de 2.010, en donde se
indica la labor desempeñada por el actor, como responsable de la página WEB y portal del colegio. f.- Certificados de ingresos y retenciones para los años 2.005 a 2.009, en donde incluye los meses de noviembre y diciembre de cada anualidad (fol. 26 a 30, 45, 54, 56, 71). g.- Comprobantes de pago de aportes a la seguridad social IVM, desde el mes de febrero de 2.005 hasta marzo de 2.010. SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. h.- Cuentas de cobro y comprobantes de pago por concepto de honorarios diseño y diagramación de anuario y planeación, anos 2.005 a 2.009 (fols. 331, 332, 333, 334, 335, 336, 457, 458, 459, 460) (negrillas del texto original). Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, indica que descalificó e inapreció el material probatorio que se arrimó para probar un engaño en su contratación y burlar sus intereses prestacionales; que el juzgador no valoró que
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Radicación n.° 74279 se vinculó de manera irregular, mediante un contrato de trabajo a término fijo con el cargo de docente que nunca ejerció, pues quedó evidenciado que su labor era la de ingeniero de sistemas y que al no apreciar esas pruebas, el Juez colegiado llegó a la «flaca concepción de la inexistencia de unos contratos de trabajo a término fijo sin solución de continuidad, encubiertos en terminaciones periódicas en cada
anualidad» con lo que niega la primacía de la realidad. Menciona, que el ad quem no halló ningún vicio en el consentimiento de las partes que suscribieron los contratos de trabajo a término fijo; que si bien en las documentales apreciadas erróneamente militan varios vínculos laborales con lapso concreto, con vigencia, entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre cada anualidad, a folios 20, 21, 22 y 23 del cuaderno del Juzgado, también existen certificaciones expedidas por la rectora sobre la vinculación formal del señor Prado con límite temporal «por periodo escolar, con posibilidad de renovar», que ocurrió de forma anual, pero con «la maléfica condición de confeccionar uno nuevo y así evitar la continuidad y estabilidad laboral», en detrimento de los intereses del trabajador, como lo muestran las circunstancias fácticas acreditadas, pero desatendidas por el juzgador de segunda instancia. Alude, que existió pobreza analítica por carencia de apreciación probatoria o por darle una connotación diferente, pues si se observan los textos de los contratos de trabajo a término fijo se concluye la inexactitud entre su contenido textual y la realidad de la labor ejecutada por él, en el sentido
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Radicación n.° 74279 que nunca cumplió labores de docente, pues, en las misivas de folios 118 a 119, ibídem, se muestra, por ejemplo, como entre el 1° de febrero y 30 de noviembre de 2006, la finalidad del convenio fue realizar el diseño y actualización de las
páginas web del colegio demandado y la «coord. Página web provincia de Santa fe, prom 11°, dinero y montaje de anuario y coord. Requerimientos técnicos». Aclara, que dichas tareas específicas de la contratación fueron las que realizó durante «todo su tiempo servido, durante los meses de diciembre y enero de cada anualidad», por las cuales la demandada le otorgaba una suma de dinero encubierta bajo el título de honorarios, que el ad quem determinó de manera desacertada que no constituían salario. De igual modo, sostiene que en ninguna de las instancias pretendió el reconocimiento de un contrato a término indefinido, como de forma equivocada lo indicó el Juez colegiado, lo cual denota que no apreció la totalidad del material probatorio aportado como son los convenios de temporalidad fija suscritos entre las partes, cuando lo que se escribió y se acreditó sin éxito, fue la existencia de varios acuerdos limitados en el tiempo, que ocultaron la continuidad de la relación laboral «cortándola», pese a que la actividad se seguía ejecutando, tanto así que los pagos a seguridad social, desde 2005 hasta 2010 (f.°186 a 328, ibídem), que fueron aportados al plenario, se hicieron sin ninguna interrupción (f.° 9 a 15, cuaderno de la Corte).
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VII. RÉPLICA En relación con el alcance de la impugnación, reprocha que el recurrente no hace ninguna distinción frente a cuál es el alcance de la solicitud en sede de casación y de instancia,
pues exige el quiebre total de la sentencia del Tribunal pero acto seguido procede a exceptuar de tal petición una parte de esta, lo que lleva a pensar que en realidad pretendía el rompimiento parcial de la decisión, pero más grave aún pide que se case y se revoque lo que supone un contrasentido, pues una vez casada desaparece del mundo jurídico y no hay lugar a su revocatoria. Dice, que cuando el recurrente solicita dar ejecutoria al fallo primigenio, no toma en cuenta la existencia del pronunciamiento de segundo grado, pues de hacerse así se atentaría el debido proceso de la demandada. Arguye, que aun en el evento de que los desatinos mencionados correspondieran a meras formalidades, eventualmente superables, el fondo de la solicitud en el alcance de la impugnación constituye un escollo imposible de ser superado, pues se requiere que se case la sentencia de casación salvo en lo que se refiere al reconocimiento de la indemnización por despido y dicha indemnización fue ordenada por el Tribunal Superior bajo el entendido de que el demandante se encontraba vinculado mediante diferentes y sucesivos contratos de trabajo para profesores de establecimientos de enseñanza privada, en los términos del art 101 del CST, de manera que la indemnización se calculó
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Radicación n.° 74279 tomando en cuenta la fecha de terminación del contrato y la finalización del respectivo periodo académico. Afirma, que lo cierto es que resulta incompatible la conclusión sobre la existencia de un solo contrato a término fijo establecida en el fallo de primera instancia, con las condiciones necesarias para liquidar la indemnización por
despido sin justa causa propias de un contrato de trabajo por duración del periodo académico que la parte demandante solicita mantener del fallo de segunda instancia. Agrega, que si bien la censura encamina la proposición jurídica por la vía directa, que supone la aceptación de las conclusiones fácticas del fallo, en su desarrollo discute la apreciación de las pruebas en la sentencia atacada, lo cual es propio del sendero indirecto. Así mismo, hace referencia a varias normas constitucionales, pero omite relacionar aquellas de orden legal o sustancial que las desarrollan, lo cual denota una incompleta formulación del cargo. Aduce, que el listado de preceptos que se alegan como indebidamente aplicados no fueron utilizados como fundamento en el fallo de segunda instancia y, por el contrario, se dejan de atacar en el cargo normas que sirvieron de sustento de la decisión, sumado a que ni siquiera se menciona alguno de los motivos de casación, previstos en el artículo 87 del CPTSS, ni tampoco hace referencia a los elementos probatorios que adujo el Tribunal en su decisión.
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Radicación n.° 74279 Adiciona, que de entenderse que se acudió a la causal primera, no tiene cabida la aparente transgresión de cuatro normas del CPC, que son de orden procedimental, pues de concebir que fueron objeto de una violación medio, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que deben alegarse bajo la vía directa, lo cual no se da en este caso, ya que se discute la apreciación de las pruebas y no se explica
en qué medida el eventual desconocimiento de las disposiciones procesales pudo derivar en la violación de otras de orden sustancial. Indica, que los supuestos errores numerados como 4° y 6° no corresponden a elementos fácticos en su totalidad, pues la determinación sobre si un pago constituye salario o si un acuerdo contraviene los derechos de quienes lo suscriben, no se deriva de la simple observación del contenido material de una prueba en particular, por lo que, más que hechos, son conclusiones o análisis de orden jurídico, sumado a que tampoco se brinda una argumentación al respecto del sexto yerro. Como última falencia de técnica, identifica la falta de análisis específico de las pruebas que se alegan como mal apreciadas o no tomadas en cuenta, toda vez que se limita a criticar de forma genérica las conclusiones fácticas del Tribunal, sin analizar el contenido de cada prueba que le sirvió de sustento a dicho fallo a fin de enrostrar los dislates alegados y respecto de los mismos, tampoco explicó por qué hubo una supuesta aplicación indebida de las normas, por lo que convirtió el escrito en un alegato de instancia.
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Radicación n.° 74279 En cuanto a lo sustancial, anota que el objeto de los convenios suscritos de folios 11 a 18 del cuaderno del Juzgado, consistía en el desarrollo de la labor de docente durante el respectivo periodo académico, razón por la cual no se presentó una apreciación de errada de estos y solo puede desprenderse que el demandante fue profesor, pues la
presencia de funciones complementarias o anexas relacionadas, como las del folio 12 ibídem, que incluye el «apoyo pedagógico a sistema y plataforma» o las de folios 13 y 14 ibídem, que de forma expresa le asignan en su rol de educador la labor de asumir materias o asignaturas relacionadas con temas informáticos, no desnaturalizan la labor principal de éste y recuerda que no puede confundirse lo contratado con el alcance de la especialidad del actor. Por otra parte, aclara que en los anuarios que obran dentro del expediente, que el recurrente dice haber elaborado, de forma expresa lo señalan con texto y foto como docente del área de sistemas del colegio y, en relación con las certificaciones sobre la vinculación del señor Prado para el periodo escolar y su afiliación continua de 2005 a 2010 al sistema de seguridad social, no da lugar a la existencia de un solo contrato de trabajo a término fijo entre las partes, pues recuerda, que en virtud de los artículos 69 del Decreto 806 de 1998 y 30 del Decreto 692 de 1994, la cotización para profesores de establecimientos privados de enseñanza debe realizarse por la totalidad del año o semestre calendario, aun cuando la duración del periodo académico de la institución donde se presta el servicio sea mayor, de manera que por haberse dado cumplimiento a este deber legal, advierte que
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Radicación n.° 74279 el ad quem no incurrió en dislate alguno en su determinación. Por último, agrega que el actor parece desconocer el principio de libre formación del convencimiento establecido
en el artículo 61 del CPTSS, de manera que la apreciación de la prueba en la sentencia fue acertada (f.° 23 a 30, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
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Radicación n.° 74279 Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las
exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones:
1. Sobre el alcance de la impugnación El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable
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Radicación n.° 74279 revocarla. Además, el planteamiento es confuso pues pide la
casación total, pero enseguida pide exceptuar condenas. Aun en el evento de que se pudiera superar esta falencia en la formulación de los cargos, se incurre en otras irregularidades que no permiten el estudio de fondo (CSJ SL8546-2017).
2. Respecto del único cargo En la proposición jurídica del cargo acusa por indebida aplicación los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 46 y 76 del CST, preceptos que no fueron objeto de estudio ni sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el Tribunal. Por tanto, no pudo haber incurrido en el error que se le enrostra.
Señala como vulneradas normas procedimentales sin acudir a la violación de medio, pues no lo expresó ni tampoco la sustentó, ya que, si bien esta no requiere de fórmulas sacramentales, si es preciso que en la demostración del cargo indique claramente como la violación de la ley adjetiva condujo al quebramiento de la sustancial, lo que no ocurrió en este caso. Respecto a la violación de normas procedimental
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