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CSJ - SL1446-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1446-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1446-2022 Radicación n.° 87836 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARITZA PENAGOS PLAZAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87836

I. ANTECEDENTES Claudia Maritza Penagos Plazas llamó a juicio a la UGPP y a Fiduagraria S. A. en su condición de vocera y administradora del PAR – ISS, con el fin que se declarara i) que laboró para el liquidado ISS del 17 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2015; ii) que cumplió las funciones de un profesional universitario grado 32, desde el 22 de abril de 2002 hasta cuando finalizó la relación laboral; iii) que las demandadas adeudan las diferencias salariales y

prestacionales legales y convencionales, derivadas del cargo que en realidad ejerció y, iv) que fue despedida sin justa causa. Solicitó, en consecuencia, que se les condenara a reconocer «las sumas de dinero resultantes por las diferencias insolutas de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, como consecuencia del salario cancelado como técnico de servicios administrativos grado 20 y el [de] profesional universitario grado 32», concediendo los excedentes sobre su remuneración, las primas (técnica, de servicios y vacaciones), las cesantías retroactivas y sus intereses y las vacaciones, conforme a la ley y a la convención colectiva; así como, cotizando la diferencia correspondiente a Colpensiones. Pidió, adicionalmente, que se le reconociera la pensión de jubilación convencional de los artículos 98 y 101 de la CCT; la indemnización moratoria y la extralegal por el despido injusto; los intereses del artículo 141 de la Ley 100

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Radicación n.° 87836 de 1993; la indexación de las vacaciones y de la reparación por el finiquito; lo que resultare probado y las costas. Narró que laboró para el ISS del 17 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2015; que fungió como secretaria, auxiliar de servicios administrativos grado 12 y técnico de estos grado 20; que, sin embargo, ejerció las funciones de profesional universitario abogada, del 21 de febrero de 1991 hasta la fecha en que se finalizó el vínculo; que prueba de lo último son los Oficios n.° 167 y 2871 de 1997, en donde se

le indica que hace parte del grupo equipo para atender el estudio y decisión de prestaciones de sustitución pensional y se le traslada al grupo de tutelas, respectivamente. Dijo que en la Certificación del 8 de mayo de 1998 expedida por el jefe de atención al pensionado del ISS, quedó constancia de las actividades que realizó como profesional universitario, tales como: proyectar oficios para sus jefes inmediatos; sustanciar y elaborar proyectos de resoluciones; revisar las respuestas y proyectos elaborados por otros funcionarios; resolver mediante las solicitudes de los asegurados en materia de pensiones; igualmente, recursos interpuestos contra los actos administrativos proferidos; coordinar y dirigir al grupo de tutelas y contestar esas acciones en nombre del ISS. Expuso que sus superiores le remitieron sendas comunicaciones en las que le trataban como profesional universitario y le asignaban funciones propias de ese cargo; que así, por ejemplo, podía citar los Oficios n.° 064, 003556,

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Radicación n.° 87836 3073, 3651 y 003760 de 2003; 000337 de 2004; 01411, 02473 y 5703 de 2005; 3024 y 443 de 2007; 09628 y 12253 de 2011; 7388, 1456, 230, 600 y 2909 de 2012. Aseguró que simultáneamente desempeñó las asignaciones propias de su cargo, porque atendía visitas administrativas, solicitaba información de los procesos que cursaban en los juzgados y asistía como representante del ISS en trámites judiciales; que así consta en el Acta de visita

del 23 de octubre de 2003, en la Certificación del 28 de octubre de 2005 y en el poder dirigido al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que, mediante Informe del 24 de diciembre de 1999, allegó al ISS copia el acta de grado de profesional del derecho; que la Resolución n.° 2800 de 1994 establece los requisitos, funciones y homologaciones o equivalencias de los cargos de planta del ISS; que reunió las condiciones para ejercer el de profesional universitario grado 32 (artículo 41), desde el 22 de abril de 2002; que, no obstante, siempre se le remuneró como técnico de servicios administrativos grado 20. Afirmó que era afiliada de Sintraseguridadsocial; que de acuerdo con el artículo 33 de la CCT, la empleadora tenía la obligación de reubicar a las personas que, como ella, por estudios o por ejercicio de sus funciones, estuvieran en un cargo inadecuado; que, sin embargo, aquella no procedió así y que, por tal motivo, le debe las diferencias salariales que

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Radicación n.° 87836 pretende, el reajuste de sus derechos legales y extralegales y de las cotizaciones al sistema de seguridad social. Precisó que, a pesar de que el artículo 62 de la CCT previó un régimen retroactivo de cesantías, no le fueron liquidadas de esa forma, como se constata en Resolución n.° 8324 del 4 de marzo de 2015; que, además, aquel convenio colectivo dispuso en los artículos 98 y 101, el reconocimiento

de una pensión de jubilación, en el primer caso con fundamento en el 100 % de la asignación básica, prima de servicios y vacaciones y con 20 años de servicios al ISS, en el segundo, con el 75 % de los mismos factores, con base en ese tiempo acumulado en diferentes entidades de derecho público. Puntualizó que laboró en el SENA del 1° de julio de 1982 al 30 de junio de 1984; en la EICE Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., entre el 5 de agosto de 1985 al 11 de octubre de 1993 y, en el ISS, a partir del 13 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015; que, así cumplió con los requisitos para acceder a la prestación por jubilación extralegal, porque arribó a los 50 años, el 23 de agosto de 2011, fecha para la que contaba más de 26 servidos a entidades públicas. Añadió que la ex empleadora terminó el contrato de forma unilateral e injusta, con el Oficio n.° 007792 del 5 de febrero de 2015; que el 4 de octubre de 2012 reclamó el reconocimiento de la pensión convencional; que se le negó en Oficio del 23 de mayo de 2014; que el 31 de diciembre de

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Radicación n.° 87836 2012, radicó petición para que se asignaran partidas presupuestales para el pago de sus acreencias laborales; que el 30 de enero de 2017, pidió a la UGPP y al PAR ISS, atender

sus peticiones (f.° 4 a 22, cuaderno n.° 1). Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo aceptó que mediante Resolución n.° 2800 de 1994, se determinaron los requisitos y funciones de los cargos del extinto ISS; que a través de Acto n.° 8324 de 2015 se liquidaron los derechos laborales de la demandante, en cuantía de $142.797.559; que el 4 de octubre de 2012 la actora reclamó a su ex empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que a ella, le pidió el pago de lo pretendido, en Escrito del 30 de enero de 2017. Expuso que las demás circunstancias fácticas no le constaban, porque nunca sostuvo vínculo jurídico alguno con la señora Penagos Plazas y que lo relativo a la reliquidación salarial y al reconocimiento de las pensiones de origen convencional, era de competencia de la UGPP. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 283 a 304, ibidem). La UGPP se resistió a los pedimentos del gestor, afirmando que, aunque era cierto que la reclamante laboró para el ISS, aclarando que fue desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, no lo hizo en el cargo de

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Radicación n.° 87836 profesional universitaria, sino como secretaria, auxiliar de

servicios administrativos grado 12 y técnico de servicios administrativos grado 20, el último a partir de la Resolución n.° 0381 de 2013. Destacó que la demandante sí presentó las reclamaciones administrativas a las que aludió, en específico la de octubre de 2012, sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero le fue negada porque, antes del 31 de julio de 2010, no había consolidado sus requisitos. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de vicios en el acto administrativo demandada; imposibilidad de condena en costas, «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (agotamiento de vía gubernativa)»; «sobre la indexación» y «no pago de intereses moratorios» (f.° 334 a 344, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 2019, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar a la demandante CLAUDIA MARTIZA PENAGOS PLAZAS la suma de $75.841.970 por concepto de indemnización por despido injusto, SEGUNDO: se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 87836 En igual forma, el fallo se hace extensivo a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE

GESTIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

TERCERO: costas a cargo de la demandada vencida en el proceso, se fija la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho (f.° 443 y 446, en relación con CD f.° 445, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio de 2019, al desatar la apelación de la demandante y de Fiduagraria S. A. y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la última, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 27 de mayo de 2019, en el proceso de la referencia, para en su lugar, condenar a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria, a reconocer y pagar a Claudia Maritza Penagos Plazas, la suma de $21.028.283.68 por concepto de indemnización convencional de despido, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: se condena en costas impuestas en la primera instancia a cargo de Fiduagraria, en esta instancia, están a cargo de la parte apelante, por el resultado del proceso.

Dijo que no se hallaba en controversia la relación laboral que existió entre las partes del 17 de febrero de 1994 al 31 de marzo del 2015; que esta aparecía acreditada en «los

medios probatorios que se aportaron al proceso, [...] la propia confesión en la contestación de demanda», así como en los enlistados en el acta de la diligencia, esto es: la Resolución n.° 648 de 1994, por medio de la cual se le nombra en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo grado 12; las certificaciones laborales de f.° 34 y 389, cuaderno del

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Radicación n.° 87836 juzgado; el Acta de posesión n.° 46 del 3 de marzo de 1995 (f.° 35, ibidem) y el contrato de trabajo (f.° 37 a 41, ib). Explicó en punto de la nivelación salarial, que tendría en cuenta el artículo 143 del CST y lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830, en la que se fijaron «los parámetros o las políticas para entender el requisito de igualdad de eficiencia para la [equiparación de la remuneración]»; que, al respecto, analizaría «las pruebas a qué se contrae el expediente»; así como aquellas descritas en el acta, de la siguiente forma: […] reclamación administrativa elevada ante la UGPP y Fiduagraria S. A. (f.° 23 a 30); copia de la cedula de ciudadanía de la demandante (f.° 31); actas de posesión (f.° 32 y 35); Resolución 648 de 8 de febrero de 1994, por medio de la cual se efectúa un nombramiento en provisionalidad (f.° 32) certificaciones laborales (f.° 34, 49, 50, 131 y 389 a 413); contrato

de trabajo (f.° 37 a 41); modificación al contrato de trabajo (f.° 42 a 45); carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 46); misiva dirigida a la demandante el 22 de diciembre de 1997, en el que se le informa del traslado al grupo de tutelas (f.° 48); relaciones de órdenes de trabajo (f.° 51 a 78); otorgamiento de poder (f.°81); proyecciones de resoluciones (f.° 100 a 114); certificado emitida por Sintraseguridadsocial (f.°118); respuesta a derecho de petición, en el que se le informa las asignaciones salariales para el cargo de Profesional universitario (f.° 124); Resolución 8324 de 4 de marzo de 2015, por medio de la cual se ordena el pago definitivo del auxilio de cesantía, indemnización y demás prestaciones sociales (f.° 127 a 130); Resolución 2800 por medio de la cual se establece el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleados del ISS (f.° 138 a 193); denuncia parcial de la Convención Colectiva (f.° 194 a 199); Convención Colectiva de trabajo vigencia 2001-2004 (f.° 203 a 272); expediente administrativo emitido por la UGPP (f.° 249).

Denotó:

1. Que el jefe del departamento de atención al pensionado seccional Cundinamarca a f.° 49 y 59, ibidem,

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Radicación n.° 87836 dio constancia que la demandante en 1998, estaba encargada de las siguientes actividades, las cuales coinciden

con las acreditadas a f.° 51 a 119, ibidem: i) sustanciar y elaborar proyectos de resoluciones, ii) estudiar y resolver las solicitudes de los usuarios en materia pensional, iii) resolver recursos de reposición y apelación interpuestos contra actos administrativos proferidos por el ISS, iv) estudiar, resolver y emitir conceptos sobre derechos de petición, v) Coordinar y dirigir el grupo de tutelas y vi) proyectar resoluciones de prestaciones solicitadas y contestar a los diferentes Juzgados y Tribunales las acciones de tutela.

2. Que la Resolución n.° 2800 del 1° de julio de 1994, señala en su artículo 10° las funciones propias del cargo de nivel profesional, tales como «analizar, proyectar y recomendar acciones que deban aplicarse para el logro de los objetivos, brindar asesoría al área de desempeño, estudiar y conceptuar respecto de asunto de su competencia preparar y presentar informes»; mientras que en el artículo 11 refiere las del cargo técnico, entre ellas «realizar actividades de carácter técnico o tecnológico, participar en la planeación, programación, organización ejecución y control de actividades propias del cargo, adelantar actividades de asistencia técnica, entre otras».

3. Que Cristina Isabel Forero Mantilla, Ligia María

Gasca Trujillo, Gloria Estella Rodríguez Nieto, María Doris Galvis Sánchez y Miriam Pastrana de Pastrana, afirmaron que la demandante «ejercía funciones propias del cargo de abogada y que sustanciaba procesos como los demás abogados de la entidad»; pero, al cuestionársele sobre las

funciones del profesional universitario grado 32, manifestaron desconocerlas; así como también, «que en

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Radicación n.° 87836 principio, no podía establecerse las diferencias entre las funciones desempeñadas entre los cargos de profesional». Estimó que «valoradas las pruebas en conjunto», era dable advertir que Claudia Maritza Penagos Plazas, prestó sus servicios al ISS, inicialmente, como secretaria, seguido de ello, como auxiliar de servicios administrativos y finalmente, como técnico de servicios administrativos grado 20 y que, aunque alegó que ejerció funciones propias del nivel profesional universitario, no persiguió la equiparación en su remuneración respecto de un cargo de similar condición y calidad. Asentó que, en efecto, [...] se predica la diferenciación de funciones desempeñadas entre quienes sustentan un cargo de superior jerarquía, aspirando al reconocimiento de la asignación salarial dispuesta para el profesional universitario grado 32 y no el que efectivamente se le cancela como técnico de servicios administrativos, razón por la cual, no puede darse aplicación a la nivelación salarial contenida en el artículo 5° de la Ley 5° de 1945 y 143 del CST, ya que el principio rector de la norma en comento, persigue la igualdad frente trabajos desempeñados en puestos o cargos, jornadas y condiciones de eficiencia iguales, para que se entre a reconocer un salario igual, pero no comprende aumentos salariales, por ser conflictos económicos en los que no tiene competencia la jurisdicción del trabajo, conforme lo pregona el artículo 3° del CPTSS.

Apuntó que, en ese norte, aunque se demostraron las funciones que desarrolló, tales como «[...] proyección de actos administrativos, contestación de acciones de tutela, e incidentes de desacato, representación judicial de la empleadora», no estaba probada la diferencia entre sus labores y las de otro funcionario que hubiere ostentado el

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Radicación n.° 87836 empleo de profesional universitario, que permitiera realizar el juicio de comparación, en punto de los salarios. Reiteró que, aunque era cierta la acreditación de «la ejecución de funciones propias de abogado», también lo era que, de los medios de convicción, «[...] no se logra[ba] extraer que de las mismas se guarden plena identidad con las funciones establecidas para el cargo profesional universitario grado 32 [...] pues ni de los documentos vertidos ni de los testimonios allegados dan cuenta de ello, como tampoco la continua ejecución de dichas funciones». Precisó, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2001 a 2004, que según el artículo 2° de dicha normativa, sus preceptos regían por tres años contados a partir del 1° de noviembre del 2001, «salvó para aquellos articulados en los que se le haya fijado una vigencia diferente» (f.° 4, ibidem); que, además, debido a que en su texto no se pactó lo relativo a las modalidades de su prórroga, desahucio o denuncia debía aplicar el artículo 478 del CST, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005.

Consideró que las condiciones pensionales más favorables establecidas en esos convenios, perdieron rigor el 31 de julio de 2010, lo cual no impactaba los derechos adquiridos, esto es, los causados previo a esa fecha, porque el trabajador tuviera el tiempo servido y la edad exigidos para acceder a la prestación de jubilación. Estimó que, bajo esas razones, era necesario destacar

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Radicación n.° 87836 que, para aquella época, la demandante había laborado al servicio de entidades estatales (ISS, la Lotería Millonaria y el SENA - f.° 130, 131 y 389, ib), más de 20 años, pero solo tenía 48 de edad, en tanto que nació el 23 de agosto de 1961. Agregó que, en consecuencia, no consolidó el derecho pretendido antes del 31 de julio de 2010, en específico porque la prestación extralegal, no era dable asemejarla a la restringida de jubilación. Señaló que en el grado jurisdiccional de consulta modificaría el monto de la indemnización convencional por despido injusto del artículo 5° de la CCT 2001 – 2004, pues teniendo en cuenta los extremos laborales (f.° 32, 33, 35, 37 a 41, 42 a 45, ibidem), la demandante tenía derecho a $119.759.271.68, recibió $98.730.988 (f.° 229, ibidem) y, en ese orden, se le adeudaban, solamente, la diferencia, esto es, $21.028.283.68. Planteó respecto de la inconformidad de la Fiduagraria

S. A. que, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 254 del 2000, modificado por el 115 del 2016, le correspondía a ella atender las obligaciones laborales remanentes y contingentes condenadas porque, «[...] cuando se liquidó el ISS, los problemas de los afiliados los atiende Colpensiones, y los problemas que tienen que ver con el personal inscrito en el correspondiente ISS a la Fiduciaria» (acta f.° 455 a 476, en relación con CD f.° 455, ib).

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Radicación n.° 87836

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto Modificó la condena del A quo respecto de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa», para que, constituida en sede de instancia, proceda a «revocar parcialmente» la decisión de primer grado, «para que en su lugar se condene a las demás pretensiones solicitadas con la demanda», así: [...] Que se declare que [...] laboró al servicio del liquidado Instituto de los Seguros Sociales de forma continua e ininterrumpida desde el 17 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015, Que se declare que [...] cumplió con los requisitos y desempeñó el cargo de forma continua e ininterrumpida de Profesional Universitario Grado 32 desde 22 de abril de 2002, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 31

de marzo de 2015, Que se declare que las demandadas adeudan a la actora las diferencias salariales y prestacionales legales y extralegales o convencionales, derivadas del cargo de Técnico de Servicios Administrativos Grado 20 y el que realmente tiene derecho de Profesional Universitario Grado 32, desde el 22 de abril de 2002, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es 31 de marzo de 2015.

CONDENAS: PRIMERA: Las diferencias salariales insolutas, del periodo referido, SEGUNDA: Las sumas insolutas correspondientes a la prima técnica contenida en el art. 41 A de la Convención Colectiva del Trabajo, equivalente al 10 % del salario como profesional Universitario Grado 32, del periodo referido, TERCERA: Las diferencias insolutas sobre las cesantías con retroactividad, contemplada en el art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, CUARTA: Las diferencias insolutas sobre los intereses sobre las cesantías, QUINTA: Las diferencias

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Radicación n.° 87836 insolutas sobre las prestaciones legales: Vacaciones y Prima de servicios, SEXTA: Las diferencias insolutas sobre Vacaciones extralegales, art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, SÉPTIMA: Las diferencias insolutas sobre Prima extralegal de Vacaciones, art. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, OCTAVA: Las diferencias insolutas sobre la Prima convencional de servicios, art. 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, NOVENA: Al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de

jubilación convencional, desde la fecha en que la actora cumplió los requisitos de tiempo y edad, esto es el 23 de agosto de 2011, en cuantía del 75 % de los ingresos percibidos durante los últimos tres años de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales de: Asignación básica mensual, Prima de servicios y vacaciones; el pago de la retroactividad y los intereses de mora, conforme a lo previsto en los arts. 98 y 101 (acumulación de tiempos de servicios) de la Convención Colectiva de Trabajo, DÉCIMA: Al pago de la indemnización moratoria, DÉCIMA PRIMERA: El pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales, DÉCIMA SEGUNDA: Al reconocimiento y pago de la indemnización por despido en los términos establecidos en el artículo 5° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, que corresponde a 50 días por el primer año y 55 por los años subsiguientes y proporcional por fracción, DÉCIMA TERCERA: Al pago de las diferencias en aportes para pensiones a Colpensiones, DÉCIMA CUARTA: La indexación de la sumas reclamadas por concepto de vacaciones, indemnización por despido, desde la fecha de causación hasta cuando efectivamente se paguen, DÉCIMA QUINTA: Se condene en ultra y extra petita, DÉCIMA SEXTA: Se condene a las demandadas en las costas procésales (demanda extraordinaria, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación, que fue replicado por las demandadas.

VI. CARGO ÚNICO Dice que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, concretamente los artículos 5º de la Ley 6ª de 1945; 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 21, 143 numerales 1°, 2° y 3° y 467 del CST; «consecuencialmente 102 numerales 1° y 2°; 127, 186 y 249 (mod. por la Ley 50 de 1990 art.99 numerales 1 y 2) y 306 ibidem».

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Radicación n.° 87836 Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Tener por demostrado sin estarlo, que […] no desempeñó las funciones de profesional universitario, desde el 21 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015.

2. No tener por demostrado estándolo, que […] desempeñó las funciones de profesional universitario, desde el 21 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015.

3. Tener por demostrado sin estarlo, que […] debió acreditar la diferenciación respecto de otro funcionario que hubiese ostentado el empleo de profesional universitario.

4. No tener por demostrado estándolo, que […] no debió acreditar la diferenciación respecto de otro funcionario que hubiese ostentado el empleo de profesional universitario.

5. Tener por demostrado sin estarlo, que el vínculo […] con la

accionada no fue de tipo legal y reglamentario.

6. No tener por demostrado estándolo, que el vínculo […] con la accionada fue de tipo legal y reglamentario.

7. Tener por demostrado sin estarlo, que las funciones propias de abogado ejecutadas […], no tenían plena identidad con las funciones establecidas para el cargo de Profesional Universitario

Grado 32.

8. No tener por demostrado estándolo, que las funciones propias de abogado ejecutadas […], si tenían plena identidad con las funciones establecidas para el cargo de Profesional Universitario

Grado 32.

9. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada no desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual.

10. No tener por demostrado estándolo, que la demandada desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual.

11. Tener por demostrado sin estarlo, que […] no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.

12. No tener por demostrado estándolo, que […] cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Señala que esos yerros protuberantes fueron

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Radicación n.° 87836 consecuencia de la falta de valoración de:

1. La demanda.

2. La contestación de la demanda.

3. Oficio 062. OA-0095 del 4 de febrero de 1997, por medio del cual le asignaron actividades jurídicas a la actora en el grupo de apelaciones.

4. Oficio 062. No.0167 del 21 de febrero de 1997, del Gerente de

Pensiones del ISS, dirigido a la actora como profesional universitario, en donde le indican que hace parte del equipo para atender el estudio y decisión de prestaciones de sustitución en el grupo de apelaciones.

5. Oficio 062. No.2871 del 22 de diciembre de 1997, del Gerente de Pensiones del ISS, por medio de la cual es traslada la actora al grupo de tutelas.

6. Certificación del 8 de mayo de 1998, expedida por el Jefe de Atención al pensionado Seccional Cundinamarca del ISS, con funciones realizadas por la actora como profesional universitario.

7. Contrato individual de trabajo de fecha 30 de abril de 1997, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 12.

8. Modificación del contrato individual de trabajo de fecha 1° de septiembre de 1998, se reubica a la actora en el cargo de Técnico de servicios administrativos Grado 20, con efectos desde el 25 de junio de 1996.

9. Oficio 10.000 No.007792 del 5 de febrero de 2015, por el cual le comunicaron a la actora su terminación del contrato de trabajo. 10.Oficio No.064 del 19 de septiembre de 2003, por el cual el Jefe del Departamento de atención al pensionado, le remite a la actora expedientes, en su calidad de coordinadora del grupo de decisión.

11. Oficio 002556 del 14 de octubre de 2003, por el cual el Grupo de derechos de petición, le remite a la actora derechos de petición, en su calidad de coordinadora del grupo de decisión.

12. Oficio 062.2.11.No.3073 del 19 de noviembre de 2003, por el

cual el Grupo de derechos de petición, le remite a la actora expedientes, en su calidad de coordinadora del grupo de decisión.

13. Oficio 062.2.11 No.003651 del 12 de diciembre de 2003, por el cual el Jefe del Departamento de atención al pensionado, le remite a la actora derechos de petición, en su calidad de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 87836 funcionaria del grupo de decisión. 14.Oficio 062-03 003760 del 15 de diciembre de 2003, por el cual el Grupo de derechos de petición, le solicita a la actora expedientes, en su calidad de coordinadora del grupo de decisión.

15. Oficio 062-04 No.000337 del 5 de febrero de 2004, por el cual el Jefe del Departamento de atención al pensionado, le solicita a la actora curso a unos expedientes, en su calidad de funcionaria del grupo de decisión.

16. Oficio 062.2.11 No.01411 del 20 de enero de 2005, por el cual el Grupo de tutelas, le remite a la actora fallos de tutelas para ser contestados por dicho grupo e imparte instrucciones a seguir.

17. Oficio 062.2.11 No.02473 del 24 de febrero de 2005, por el cual el Grupo de tutelas, le remite a la actora fallos de tutelas para ser contestados por dicho grupo e imparte instrucciones a seguir.

18. Oficio 062.2.11 No.5703 del 7 de junio de 2005, por el cual el Grupo de tutelas, le remite fallos de tutelas para ser contestados por dicho grupo e imparte instrucciones a seguir.

19. Oficio 062. No.3024 del 26 de marzo de 2007, por el cual la coordinadora CAP remite a la actora expedientes, en su calidad de abogada oficina procesos ordinarios.

20. Oficio G.S.C.N.0443 del 17 de mayo de 2007, por el cual el Gerente Seccional Cundinamarca, le remite a la actora en su calidad de funcionaria del

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