CSJ - SL14469(10-10-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14469(10-10-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Caja Agraria Vs. Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14469 Acta No. 46
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada el 10 de Noviembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó BLANCA ISBELIA RAMIREZ DE QUINTANA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
BLANCA ISBELIA RAMIREZ DE QUINTANA demandó a la
Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener el ajuste del monto de la mesada inicial de su pensión convencional de jubilación, aplicando al salario promedio devengado por élla al momento de su retiro de la demandada el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que empezó a disfrutar dicha pensión; y, sobre la base de la indexación de la primera mesada ajustar las siguientes de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de Junio y Diciembre. Como fundamento de sus peticiones dijo que laboró para la entidad demandada del 22 de Diciembre de 1969 al 14 de Noviembre de
1991; que el último salario devengado fue de $207.174.97; que mediante Resolución 0307 del 20 de Mayo de 1997 la demandada le otorgó una pensión convencional de jubilación a partir del 28 de Febrero de 1997; que el valor inicial de dicha prestación fue de $172.867.28, suma notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, el cual equivalía a 4 salarios mínimos mensuales; y, que por lo anterior su pensión debe ajustarse en esa misma proporción, lo que significa recibir una mesada inicial igual a $516.015. 2 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones de cosa juzgada; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; pago; inexistencia de la obligación y las que denominó como genérica y no configuración de doctrina probable. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 17 de Julio de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la sentencia recurrida, revocó el pronunciamiento del Juez de primer grado, y, en su lugar, condenó a la demandada a reajustar por indexación la primera mesada pensional de la demandante. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó, esencialmente, en el
salvamento de voto surgido frente a la sentencia de la Sala de 3 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. Casación Laboral de fecha 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), que prohíja la tesis de la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO y con él persigue que la Corte la Corte Suprema de Justicia “...case totalmente la decisión de segunda instancia; una vez constituida la Corporación en sede de instancia, se dignará CONFIRMAR en su integridad el fallo de primer grado, ABSOLVIENDO a la CAJA AGRARIA de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad. Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el cual fue replicado. En este cargo se acusa al Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los “ artículos 1, 19, 467 y 468 4 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73
del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 20 78, 145 y 151 del C. de P.L., 90 y 368 del C. de P.C., 228 de la Constitución Nacional". Para demostrar la transgresión de la ley se afirma: " La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que el Ad quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, el promedio devengado por la demandante en el último año de servicios y que ascendió a $207.174,97 mensuales, debe ser indexado hasta el mes de febrero de 1997, cuando la demandante cumplió los 47 años de edad según lo señalado en la Convención Colectiva vigente 1990 -1992 y por tal razón comenzó a disfrutar la pensión de jubilación. “Para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en los fallos del 30 de Marzo de 1984 de la Sala de Casación Civil y los salvamentos de voto de la Sala de Casación Laboral del 24 de agosto de 1999, con ponencia de los H. Magistrados Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ y LUIS GONZALO TORO CORREA. “Con base en las anteriores consideraciones el Juez Colegiado acogió la tesis de la indexación de la
primera mesada pensional. “Ocurre, sin embargo, que dicho criterio ha sido rectificado por la mayoría de los H.H. Magistrados integrantes de la Sala, como aparece en sentencia del 5 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. pasado 18 de agosto de 1999, Rad. 11818 M.P. Dr. CARLOS ISAAC NADER en la cual luego de un detenido y extenso análisis de carácter jurídico se llega a la conclusión conforme a la cual no procede la correción monetaria de la primera mesada. “En gracia de la brevedad me permito transcribir solamente uno de los principales apartes del fallo mencionado que dice: "<Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de
1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3° de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o de jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contrarían el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada>. " Resulta claro entonces que al constituir el soporte de la sentencia la anterior doctrina de la H. Sala que ahora ha sido modificada, la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y por tanto se debe concluir que la Sala Falladora incurrió en error "iuris in iudicando" al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al nuevo criterio de ésa H. Corporación que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.). La parte opositora, por su lado, se opone a la prosperidad del cargo porque, de una parte, sostiene que en la demanda de casación no se demuestra cuál fue la interpretación errónea que el Juzgador hizo de 6 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. las normas cuya infracción se denuncia; y, de otro lado, considera que la nueva doctrina de la Sala de Casación Laboral sobre la indexación de la primera mesada pensional, invocada por el recurrente como sustento de la acusación que se le hace al Tribunal, choca abiertamente con la nueva concepción de Estado Social de
Derecho que la Carta Política le da a nuestro país. Por eso, contrapone a la nueva tesis mayoritaria de la Sala Laboral en materia de indexación, los argumentos expuestos en varias decisiones de la Corte Constitucional relacionados con el tema de la indexación de las pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurrente acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887, que constituyeron el soporte legal del fallo recurrido en casación, en cuanto a la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida a la
7 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. demandante, toda vez que el entendimiento dado por el fallador de segundo grado a esas disposiciones contraría la doctrina fijada por la mayoría de la Sala Laboral de la Corte en la sentencia que profiriera el 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818). Las argumentaciones sobre las cuales edifica el Juez de Segunda Instancia su decisión de indexar la primera mesada pensional de la actora coinciden, palabras más palabras menos, con lo sostenido por la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte en el fallo del 5 de Agosto de 1996 sobre este tema, hasta el punto que en respaldo de las mismas se invoca el salvamento de voto surgido frente a la sentencia de Agosto 18 de 1999 (Rad. 11818), pronunciamiento disidente este que en esencia recoge los planteamientos fijados en aquella providencia. Mas acontece que la tesis sentada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 5 de Agosto de 1996 no es
la 8 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. que hoy se encuentra vigente, pues la misma fue recogida por la mayoría de esta Corporación en su pronunciamiento del 18 de Agosto de 1999, que es, precisamente, el invocado por el recurrente como soporte del cargo. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. 9 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la
pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. 10 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus
ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo 11 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la
posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). 12 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase
improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en 13 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la
pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la 14 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos
del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para 15 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los
eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. 16 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del
derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la
17 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez,
en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” 18 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirmará la del Juzgado. No se condenará en costas a la actora ni en el recurso extraordinario ni en las instancias, por no haber dado lugar ésta al recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dictada el 10 de
Noviembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió BLANCA ISBELIA RAMIREZ DE QUINTANA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO; en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida en el mismo asunto por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
19 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 14469 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 10 de octubre del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Isbelia Ramírez de Quintana contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación No. 14469. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que
ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. 20 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la
indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. 21 Caja Agraria Vs.Blanca Isbelia Ramírez De Quintana Rad. No. 14469. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos
de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo
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