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CSJ - SL1447-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1447-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Jusilcia Sala de Casación Laberal

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL1447-2018 Radicación N” 68561 Acta No. 08 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la entidad recurrente contra RUBIEL

ALFONSO CARRILLO OSMA, PEDRO MANUEL URREA

PINZÓN, FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN, ABEL

ARMANDO AMADO NARIÑO, SEGUNDO HERNANDO

CAÑON PRIETO, ORLANDO PRIETO CABALLERO, LUZ

JANETH ZABALETA CASTILLO, LUÍS HERNANDO

CASALLAS PULIDO, LUÍS ENRIQUE TORO SERNA y

LEONARDO ARGUELLO SANJÚAN.

Radicado n 68561 AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. LUIS

GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

Téngase al Dr. JUAN CAMILO REINOSA RIVEROS, como apoderado judicial de la entidad demandante EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder general otorgado, de

conformidad con los soportes obrantes a folios 25 a 43 del cuaderno de la Corte. Expidase por Secretaría fotocopia autenticada de las piezas procesales que solicita y refiere el mencionado profesional del derecho, en sus escritos de folios 21 a 24 ibídem.

I. ANTECEDENTES Conforme al escrito por medio del cual se subsanó la demanda inaugural (folios 193 a 217 del cuaderno del Tribunal), que inicialmente se había inadmitido con providencia del 25 de febrero de 2014 (folios 192 y vto. ibidem), la sociedad accionante instauró demanda contra los trabajadores personas naturales antes mencionadas, aduciendo su calidad de miembros de la Junta Directiva y

Comisión de Reclamos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ - SINTRATELEFONOS, para lo cual formuló como pretensiones las siguientes: Radicado n 68561 Que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo ocurrida durante los días 7 y 21 de noviembre de 2013, adelantado por los trabajadores de la ETB S.A. E.S.P., quienes fueron convocados, promovidos y liderados por los miembros de la junta directiva de SINTRATELEFONOS y su comisión de reclamos, en calidad de participes, líderes y promotores, que a continuación se relacionan:

CEDULA DE

L Cr UDADANIA

E PLELIOO | , INDUSTRIAL

PES IE ¡RESTO SENNA POOL COMISIÓN +

LECGNARDO AÑ: O NANIAN EE 279 HUE e Solicitó la condena en costas a la parte demandada.

En dicho escrito de subsanación del libelo demandatorio, la sociedad demandante advirtió y precisó que limitaba la parte pasiva en este proceso especial a los demandados personas naturales, que eran «miembros de la Junta Directiva de SINTRATELEFONOS y Comisión de Reclamos que hemos mencionado, quienes ya estaban comprendidos en el poder inicia», sin que haya lugar a adicionar o incluir en el poder al sindicato SINTRATELEFONOS, ya que en esta acción no se está demandado a dicha persona jurídica. Radicado n 68561 Como hechos que fundamentan las anteriores peticiones, la empresa demandante con el escrito de demanda introductoria y el que la subsanó, argumentó en resumen, que en la ETB S.A. E.S.P existe la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá — SINTRATELEFONOS, con personería jurídica reconocida, que inscribió su actual Junta Directiva ante el Ministerio de Trabajo el día 28 de agosto de 2013, cuyos miembros son los aquí accionados, quienes fueron los que lideraron, promocionaron e incitaron la realización de las dos suspensiones o ceses de actividades ocurridos los días 7 y 21 de noviembre de 2013, que son ilegales, Aseveró que para el 7 de noviembre de 2013, Orlando Prieto Caballero y Luís Hernando Casallas Pulido que hacen parte de la directiva del citado sindicato, convocaron al

personal asignado a la central el Carmen de la ETB ubicada en la carrera 33 No. 12-26 de Bogotá, a paralizar actividades y desplazarse masivamente a la central Graham Bell de la carrera 32 No. 63F-27/37, lo mismo ocurrió en las demás centrales que funcionan en varios sectores de la ciudad, en las que tuvieron participación trabajadores de las sedes de Niza, El Carmen, Toberin, Teusaquillo, San Fernando, Centro de Formación y Bochica, entre otras, ello bajo el liderazgo de los también dirigentes sindicales Alfonso Carrillo, Hernando Cañón, Jhanete Zabaleta, Leonardo Arguello, Luís Hernando Casallas, Fernando Osma y Luís Toro, así como del secretario general de la CUT. Radicado n 68561 Continuó diciendo en relación con este primer cese, que los actos tendientes a detener las actividades de la Empresa, consistieron en no prestar el servicio público, incumpliendo los accionados su obligación de laborar e impidiendo que quienes quisieran trabajar pudieran ingresar a hacerlo, para lo cual atravesaron una camioneta a la entrada de la central, situación que estuvo acompañada de vías de hecho, pues hacía las 10: 30 a.m. los dirigentes sindicales Segundo Hernando Cañón Prieto y Rafael Carrillo Osma, incitaron a los trabajadores a tomarse masivamente las calzadas de norte a sur y sentido contrario, impidiendo el paso del transporte público del servicio de TRANSMILENIO a la altura de la carrera 30 con calle 63F de la ciudad de Bogotá, lo cual requirió de la intervención de la policía de tránsito y los

cuerpos especializados de la fuerza pública para reestablecer el servicio, viéndose afectados miles de ciudadanos que utilizan este medio de transporte. Que ese paro y el comportamiento de los participantes en el cese, fue constatado por los Inspectores Noveno y Décimo Séptimo de Trabajo de Bogotá, quienes levantaron las respectivas actas. Indicó que en tales condiciones, se violó la L. 1453 de 2011 art. 44, por cuanto el cese en comento impactó negativamente en la prestación del servicio que atiende la ETB S.A. ESP, en el logro de sus metas e indicadores corporativos del proyecto N-Play, pues no se atendió la agenda de instalaciones para clientes de línea básica, banda ancha y N-Play, además que se presentó una desatención de los reclamos generados desde el SIMRA. Radicado n 68561 Señaló que del mismo modo, el 21 de noviembre de 2013, nuevamente con liderazgo de la dirigencia sindical demandada, se presentó otro cese de actividades por trabajadores de la empresa, ello en las sedes administrativa centro y las centrales Niza, El Carmen, Teusaquillo, San Fernando, Graham Bell y Puente Aranda, y en esta oportunidad participaron 200 trabajadores que se concentraron en la denominada plazoleta de las nieves de la ciudad de Bogotá, situación que fue constatada también por los Inspectores 9 y 17 del Trabajo. Que dicho cese tuvo las mismas implicaciones negativas que el anterior. Especificó que para las fechas en que se desarrollaron los referidos ceses, la empresa y el sindicato no se encontraban en conflicto colectivo, ya que el mismo había

finalizado con la firma del acta de acuerdo convencional suscrita el 17 de junio de 2013, depositada ante el Ministerio de Trabajo el 18 de julio de 2013, y por consiguiente no se pueden catalogar como una huelga en los términos del CST art. 429. Que de acuerdo con las arengas y consignas lanzadas durante cada una de las jornadas, los motivos de los paros se hicieron consistir en la supuesta venta de la empresa a una multinacional, el paso de la red de cobre ala red de fibra y a la conmutación pensional, así como los móviles contenidos en el comunicado de SINTRATELEFONOS No. 0010 de la Junta Directiva y Comisión de reclamos, fechado 7 de noviembre de 2013. Agregó que además de los demandados, participaron en los ceses un número considerable de trabajadores que no eran miembros de la junta directiva de la organización sindical y pararon labores Radicado n 68561 incumpliendo igualmente sus obligaciones, lo que agrava e intensifica la magnitud de sus efectos, lo cual no tiene ninguna justificación. Por último, indicó que la empresa se encuentra con sus trabajadores a paz y salvo por todo concepto laboral, y ha venido cumpliendo rigurosamente con sus obligaciones legales y convencionales, por tanto esos ceses no obedecen tampoco a razones de esta índole. La anterior demanda finalmente fue admitida mediante auto calendado 11 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, contra los demandados personas naturales RUBIEL ALFONSO

CARRILLO OSMA, PEDRO MANUEL URREA PINZÓN,

FERNANDO ALBERTO OSMA PACHÓN, ABEL ARMANDO

AMADO NARIÑO, SEGUNDO HERNANDO CAÑON PRIETO,

ORLANDO PRIETO CABALLERO, LUZ JANETH ZABALETA

CASTILLO, LUÍS HERNANDO CASALLAS PULIDO, LUÍS ENRIQUE TORO SERNA y LEONARDO ARGUELLO SANJUAN, todos ellos «Miembros de la Junta Directiva de Sintrateléfonos» y/o Comisión de Reclamos» debidamente identificados». En ese proveído igualmente se advirtió que mo se admite la demanda en contra del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá - Sintrateléfonos»” organización sindical respecto de la cual no se tiene poder para accionar en su contra como sujeto pasivo de la acción, pues no fue voluntad de la empresa demandante incluir como accionado a la persona jurídica del Sindicato. Igualmente con ese auto se Radicado n 68561 citó a las partes a la audiencia de trámite de que trata el CPT y SS Art. 129A-4, adicionado por la L.1210/2008 Art. 4 (folios 219 y 220 del cuaderno principal).

II. AUDIENCIA DE TRÁMITE Se cumplió en tres sesiones de audiencia, del 14 y 26 de mayo y 3 de junio de 2014, a las cuales comparecieron las partes, entre ellas los accionados en calidad de personas naturales, quienes por conducto de apoderado judicial procedieron a dar contestación a la demanda inicial y a la subsanación de aquella. También se adelantó el saneamiento

del proceso, etapa en la cual se incorporó el informe proveniente de un tercero, organización sindical ATELCA que representa los intereses de algunos trabajadores de la ETB S.A. ESP, para ser evaluado al momento de decidirse este asunto. Así mismo, se fijó el litigio, especificando que la controversia versará «sobre la determinación de cese de actividades de los demandados, los días 7 y 21 de noviembre de 2013 y, eventualmente, sobre su ilegalidad o no con respecto a lo previsto por el ordenamiento jurídico. Finalmente se decretaron las pruebas, comenzándose su práctica.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los trabajadores convocados al proceso, al dar respuesta a la demanda y al escrito con que se subsanó, se opusieron al éxito de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitieron la existencia de la organización sindical SINTRATELEFONOS, manifestando en relación con los demás que unos no eran tales sino Radicado n 68561 apreciaciones de la empresa demandante, que otros debían probarse y los restantes que no eran ciertos.

Propusieron las excepciones que denominaron: incongruencia entre la causa de la acción (calificar una suspensión o paro colectivo), con la causa petendi de la demanda (declarar la responsabilidad individual de unos trabajadores); incompatibilidad entre la declaración que pretende la parte demandante y la razón de ser de las acciones declarativas; incoherencia entre lo pedido y los hechos de la demanda; omisión consistente en no dar poder para la demanda contra el Sindicato que impide la prosperidad de la acción contra personas individualizadas;

abuso del derecho; ausencia de responsabilidad de los demandados, respecto al presunto cese de actividades; inexistencia de causales para declarar la ilegalidad; y la genérica que resulte probada en el transcurso del proceso. En su defensa, señalaron que la acción de calificación de la suspensión o paro colectivo regulada por la L. 1210/2008, no está prevista para establecer responsabilidades individuales de los trabajadores que les pueda afectar su estabilidad laboral. Que cuando el dirigente sindical interviene en actividades determinadas por la organización sindical, constituye una participación legítima en un proceso democrático, lo cual de restringirse vulneraría la libertad sindical. Que la recomendación 143 de la OIT refiere a la protección y facilidades que debe otorgarse a los representantes de los trabajadores, especialmente si son dirigentes sindicales, a fin de no obstaculizar su accionar en Radicado n 68561 relación con funciones sindicales lo cual es legal; y que las reuniones y las expresiones de reclamo de los trabajadores no pueden aducirse para declarar ilegal un cese de actividades, al no ser de recibo que las organizaciones sindicales existentes en empresas que prestan servicio público esencial no pudieran expresar su defensa a los derechos de sus asociados». Expresaron que esta clase de acción judicial instaurada, no puede confundirse con otros procesos especiales, como el de levantamiento de fuero sindical que busca obtener autorización judicial previa para despedir con justa causa a los aforados. Que no es dable pretender como en este caso acontece, entrar a despedir a todos los directivos de una organización sindical bajo el ropaje del trámite

establecido en la L.1210/2008, seguramente porque al empleador se le venció el término de dos meses para incoar la correspondiente acción de fuero sindical, lo que lleva en este asunto a la acumulación indebida de pretensiones, aun cuando al momento de subsanar la presente demanda, la empresa demandante hubiera indicado sutilmente que los aquí accionados eran participes, líderes y promotores de la suspensión o para colectivo del trabajo ilegal acaecido los días 7 y 21 de noviembre de 2013:, ya que lo cierto es, que acá se pretende en últimas la desvinculación de trabajadores con fuero sindical, por no haberse solicitado en tiempo los respectivos levantamientos de los fueros de los miembros de la junta directiva y comisión de reclamos del Sindicato, perdiendo así sentido la causa de la acción que nos ocupa, situación que constituye un abuso del derecho por parte de la entidad promotora del proceso. 10 Radicado n 68561 También como hechos y argumentos de defensa, los demandados manifestaron que no intervinieron en alguna suspensión ilegal del trabajo en la ETB S.A. E.S.P., además que según dicha empresa el cese fue por parte de un centenar de trabajadores, luego no es coherente que se dirija la acción exclusivamente contra las personas naturales que el empleador señaló en forma selectiva. Que además los supuestos ceses denunciados no se pueden calificar como ilegales, porque no hay prueba de que se hubieran violado principios constitucionales, ni que se haya afectado el servicio público de telefonía, pues esa afectación tiene que

ser concreta y debidamente comprobada, no un planteamiento abstracto como el que aparece en la demanda incoada. Que los dos episodios que refiere la demanda de calificación ilegal de cese de actividades, obedecen a las justas reclamaciones de los trabajadores y pensionados por incumplimiento de la empleadora en sus obligaciones laborales, ello ante la negativa de la empresa a la programación de trabajo o tareas diarias a desarrollar en la central Graham Bell, por la implementación improvisada de una migración a fibra óptica, así como el apoyo a las asociaciones de pensionados de la ETB, al no cumplir la entidad con lo estipulado en las cláusulas convencionales sobre jubilaciones, dejando sin respaldo las pensiones convencionales, por virtud de la conmutación pensional, ubicando casi 4.000 pensionados en el régimen de ahorro individual, cuando éstos debían permanecer en el sistema de prima media con prestación definida, todo lo cual son expresiones de democracia participativa y no ceses intempestivos. 11 . Radicado n 68561

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 11 de agosto de 2014, resolvió declarar probada la excepción de «inexistencia de causales para declarar la ilegalidad» propuesta por la parte pasiva y, como consecuencia de ello, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo las costas de primera instancia a la entidad demandante, para lo cual dispuso comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo.

Para arribar a esa determinación, conforme se escucha en el respectivo CD, el a quo comenzó por decir, que la parte accionada la «conforman diez trabajadores, que hacen parte de la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos de la organización sindical SINTRATELÉFONOS:, que los presupuestos procesales como son la demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, y la competencia del juez, se reúnen en este asunto. Adujo que la legitimación por activa frente a esta acción judicial consagrada en la L. 1210/2008, que en su art. 2 asignó su conocimiento en cabeza del órgano jurisdiccional del Estado, puede ser promovida por alguna de las partes o por el Ministerio de Trabajo, tal como se desprende de lo estipulado por el art. 4 ibídem, entendiéndose por «partes» tanto los trabajadores como el empleador, quienes son los directamente involucrados en la relación de trabajo, como se adoctrinó en sentencia de la CSJ SL, 12 sept. 2012, rad.

55498. Que en el asunto a juzgar se cumple con este presupuesto, toda vez que la demanda fue presentada por el

12 Radicado n 68561 empleador que se beneficia de la prestación del servicio de sus trabajadores. Señaló sobre la legitimación por pasiva, que según los ceses de actividades que se adelanten, esto es, el concerniente a la huelga declarada por virtud de un conflicto colectivo de naturaleza económica (CST art. 429), o por incumplimiento del empleador con sus obligaciones laborales que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones

laborales, en el que se ejerce el derecho legítimo de participación y protesta (Sentencia CSJ SL, 12 sept. 2012, rad. 46177), puede ser el Sindicato que los declare, o para el segundo evento también es dable que impulse el cese un grupo o coalición de trabajadores, como por ejemplo los trabajadores no sindicalizados que sumen sus voces y esfuerzos para lograr un objetivo común, pudiendo el empleador accionar contra los trabajadores participantes que desborden los cauces legales y constitucionales. Trajo a colación lo dicho al respecto en la sentencia de la CSJ SL, 10 abril 2013, rad. 59420 que pasó a transcribir. Que en consecuencia, la demanda para declarar ilegal un cese puede dirigirse en contra de la organización sindical o los trabajadores que el empleador crea fueron los que promovieron o participaron en la conducta reprochable, quienes han de individualizarse e identificarse, con las consabidas consecuencias de dicha declaratoria en los términos del CST 450 numerales 2 y 4, tales como el derecho de despedir a los trabajadores que intervinieron en el cese ilegal, «inclusive, aquellos que están amparados por la garantía foral, sin necesidad de acudir al trámite de la acción especial de fuero 13 Radicado n 68561 sindicab, el no reconocimiento del pago de salarios y demás acreencias laborales por el lapso que dure la suspensión colectiva, o accionar para conseguir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con esa conducta. Este presupuesto también se satisface en esta oportunidad al

convocarse al proceso a los trabajadores demandados. Indicó, que en tales condiciones era del caso abordar el estudio de la pretensión de la empresa demandante, que se contrae a «demostrar la existencia del cese de actividades por parte de la agrupación de trabajadores» demandados, o sea su participación, promoción o liderazgo en los ceses cuya ilegalidad se está solicitando, verificando si se afectó algún servicio público esencial y si esa cesación de labores fue pacífica, ello de acuerdo con la valoración probatoria según la libre apreciación de la prueba (CPT y SS art. 61). A continuación, dijo que lo expresado en la contestación de la demanda por el apoderado de los accionados no constituye confesión (CPC art. 195), respecto de la participación y liderazgo de éstos en los ceses de actividades de los días 7 y 21 de noviembre de 2013, pues si bien se argumentó que se trató de actos legítimos y propios del derecho de reunión de los asociados sindicales (respuestas hechos quinto, sexto, séptimo y quince), no se deriva con claridad y exactitud la aceptación de ese preciso supuesto fáctico, al no especificarse en la contestación la participación de la totalidad de los integrantes de la junta directiva del Sindicato y los miembros de la comisión de reclamos o de alguno de ellos, ni estar claro si dicho profesional del derecho 14 Radicado n 68561 se refería al grupo general de trabajadores de la empresa que acompañaron la manifestación como ejercicio legítimo del derecho de protestar. A reglón seguido, el Tribunal abordó el estudio de los

medios de prueba que obran en el expediente, encontrando lo siguiente: 1.- Acta de constatación de cese de actividades, fechada 7 de noviembre de 2013, levantada por los inspectores 9 y 17% del trabajo, que si bien da cuenta que el cese de actividades en la central Graham Bell fue total, no identifica los promotores de la protesta (fols. 27 - 28). Del mismo modo en el acta de constatación de cese del 21 de noviembre de 2013, levantada por los citados Inspectores de trabajo, en ella se dejó constancia generalizada de lo sucedido en la plazoleta de las Nieves, en el centro de la ciudad, y del cese parcial de actividades, pero no se mencionó la participación concreta e individualizada de alguno de los demandados (fol. 81a83). 2.- Registro fotográfico aun cuando muestra unos disturbios, en los que se observa personal con trajes de la ETB, no es dable extraer de tales fotografías la participación de los líderes de la protesta de manera individualizada (fol. 64). 3.- Comunicado 0010 de 7 de noviembre de 2013, con logos de identificación de la organización sindical Sintrateléfonos, no contiene firma de algún representante del Sindicato, y en ese documento simplemente se describen los 15 Radicado n 68561 hechos del día 7 de noviembre de 2013, aduciendo que por el incumplimiento de los directivos de la empresa para tratar temas de segregación y violación de derechos convencionales, los trabajadores decidieron protestar, marchando en forma pacífica hacía la vía pública, calzada del sistema

Transmilenio, empero sin mencionar nombres concretos (fols. 61 a 66). 4.- Informe Coordinador Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el que se hizo una descripción detallada de los hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2013, referente a la orden de desbloquear los carriles de Transmilenio a la altura de la carrera 30 con calle 63F invadidos por los manifestantes, en el que se señala que eran algunos trabajadores de la ETB los que estaban bloqueando la movilidad de los articulados, siendo necesario utilizar el escuadrón antimotines para dispersarlos, además allí se relacionan normas de manejo, control y protección de marchas públicas, sin que sea posible Extraer de esa documental quienes en particular participaron en esa protesta (fols. 73 —- 74).. 5.- Acta de reunión ordinaria de la Junta Directiva del Sindicato fechada 20 de noviembre de 2013 (fol. 357 a 363), con la participación de algunos directivos sindicales, Alfonso Carrillo, Fernando Osma, Luís Hernando Casallas, Orlando Prieto, Janeth Zabaleta, Hernando Cañón, William Sierra, Pedro Manuel Urrea y Abel Amado, quienes entre otros puntos deliberaron sobre la participación de esa organización sindical en la marcha o jornada de protesta para el día 21 de 16 Radicado n 68561 noviembre de 2013, en apoyo a los pensionados de la ETB y demás asociados que componen el gremio de ese sector, designando a las personas del Sindicato que irían a informar

y promover la salida de los demás trabajadores, se dijo que el señor Pedro Manuel Urrea se encargaría de la central de Niza, William Sierra de la central de Toberín, Luis Toro de la central de Bachué, Hernando Cañón de la central La 63, Orlando Prieto de la central de Teusaquillo, Abel Amado central de La 33, Alfonso Carrillo central Centro de Formación San Fernando, Leonardo Arguello central Universitaria, Hernando Casallas central Puente Aranda, Mario Infante central Chapinero, y Fernando Osma y Janeth Zabaleta central de El Salitre. 6.- De la prueba testimonial, el a quo sintetizó lo narrado por los declarantes peticionados por la empresa demandante, señores CESAR GERMÁN JIMÉNEZ ESPAÑOL, MELBA CARO, JIMMY ROCK DORADO LONGAS y MARTÍN MAPPE BAUTISTA. También apreció lo expresado por los testigos solicitados por los demandados, ORLANDO RESTREPO PULGARÍN, CARLOS CASTAÑEDA REVELO y FABIO ARIAS GIRALDO. Que aun cuando unos declararon a favor de la empresa y otros a favor de los trabajadores demandados, sus dichos le merecen plena credibilidad, pues son coincidentes en cuanto a lo sucedido en los días de cese, en el sentido de que la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos de Sintrateléfonos fueron quienes promovieron, lideraron y participaron en los ceses del 7 y 21 de noviembre de 2013, con excepción del directivo señor ABEL AMADO que el primer día de protesta se encontraba fuera del País como 17 Radicado n 68561 lo demostró con la documental de fol. 364 a 368, no así para

el segundo en que estaba presente y era el encargado de la marcha de la central La 33. Expuso que con el material probatorio que se acaba de examinar, se concluía lo siguiente: i) se encuentra acreditada la promoción y participación de los demandados en el cese de los días 7 y 21 de noviembre de 2013, con la excepción ya explicada del señor ABEL AMADO para el primer día de la actividad cuestionada por la empresa demandante; ii) que el móvil del cese de actividades del 7 de noviembre de 2013 no fue el producto de un conflicto colectivo de trabajo, como tampoco de una huelga originada en el incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con los trabajadores a su servicio, pues acorde con el contenido de la prueba testimonial, se trató de una asamblea informativa a la que acude normalmente la organización sindical para discutir temas puntuales de preocupación del colectivo de trabajadores, que en dicha fecha, tenía como fin puntual el diálogo con los directivos de la empresa sobre las condiciones precarias y de discriminación laboral que se estaban presentando en varias centrales de la compañía, pero jamás, un cese premeditado que tuviera como objetivo ejercer presión inmediata para el restablecimiento del posible incumplimiento laboral por parte del empleador, y; iii) que el móvil del cese de actividades del 21 de noviembre de 2013, tampoco provino de un conflicto colectivo de trabajo o huelga por el incumplimiento de las obligaciones propias del empleador, sino una convocatoria y cese parcial de actividades que tenía como fin, el apoyo a un sector

social de la comunidad: Los pensionados de la empresa. Arguyó que por ser lo acontecido un «cese de actividades decretado por los directivos de la organización sindical y su comisión de reclamos, en el que se esperaba una protesta para dialogar sobre las posibles soluciones para una problemática concreta de los trabajadores de la empresa y el apoyo a un tema de interés sensible para estos mismos trabajadores, representados en el gremio de los pensionados», no se debe cumplir con los procedimientos reglamentarios previstos en la Ley para su decreto, esto es, la aprobación por 18 Radicado n 68561 la mayoría absoluta de los empleados de la empresa o de la asamblea general del sindicato. Que se trató fue del «ejercicio democrático del derecho a la protesta en relación con una política social y económica de la compañía que podía incidir de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad de los trabajadores activos, pues acorde con la prueba testimonial (especialmente con el representante de los pensionados) y el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa, el tema de la conmutación pensional que afecta a los pensionados de la compañía con respecto a las prestaciones de origen convencional», y del derecho de reunión que normalmente ejercen las directivas sindicales, para informar de las quejas y las posibles soluciones a una situación que afecta las condiciones laborales del colectivo de trabajadores; todo lo cual está en concordancia con los fines diferentes a los meramente profesionales o económicos del derecho a la huelga, como lo determinó la sentencia C-858/2008 que declaró condicionalmente exequible el literal b) del art. 450 CST, bajo el entendido que las «organizaciones sindicales: en

razón a la labor que ejercen como voceras y defensoras de los intereses de sus afiliados, pueden propender por ampliar sus manifestaciones en políticas sociales, económicas y sectoriales que incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o profesión. Aseguró que partiendo de que el derecho de reunión y protesta que se presentó fue promovido y liderado por los miembros de la directiva sindical y la comisión de reclamos, debe definirse si ello afectó la prestación de un servicio público esencial. Al respecto, el Tribunal puso de presente que la huelga se encuentra prohibida en los servidos públicos de conformidad con el CST art. 430 y 450-1, y de presentarse 19 Radicado n 68561 el cese colectivo de labores estando de por medio tal servicio, la consecuencia es su ilegalidad. Que como en el presente asunto no se está demandado la organización sindical, sino a trabajadores particularmente considerados, es necesario que se acredite responsabilidades individuales, ya que «da intención del empleador es dejar a un lado la organización sindical para radicar su atención en las personas que efectivamente lideraron, promovieron o gestaron el cese colectivo de labores». Especificó que el concepto de servicio público esencial comporta «una ponderac

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