CSJ - SL1447-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1447-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1447-2020 Radicación n.° 74543 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY GONZÁLEZ MURCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la
CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
I. ANTECEDENTES FREDY GONZÁLEZ MURCIA llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre las partes, desde el 14 de octubre
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Radicación n.° 74543 de 1997 hasta el 6 de mayo de 2010; ii) su condición de beneficiario de la CCT 2008-2010, suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación (SINTIES); iii) que el despido del cual fue objeto el 06 de mayo de 2010, «[…] fue injusto, ilegal e inconstitucional por inexistencia de las justas causas que se invocaron en su contra […]» y por ser violatorio del debido proceso. En consecuencia, solicitó que se condenara al restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas o en
mejores condiciones en las que se encontraba y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que dejó de devengar, desde la fecha del despido, hasta el día en que se produjera la restitución plena de las condiciones laborales, debidamente incrementadas, indexación, intereses moratorios, fallo extra y ultra petita. En subsidio, solicitó idénticas declaraciones y el pago de la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 64 del CST «equivalente a DOSCIENTOS SESENTA (263) días de salario, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual asciende a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA OCHO MIL VEINTISÉIS PESOS ($7.658.026)», indexación, intereses moratorios, los que se encontrara demostrado en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a partir del 14 de octubre de 1997, mediante contrato de trabajo a
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Radicación n.° 74543 término indefinido y su último cargo fue el de mensajero, aunque para el momento de la desvinculación cumplía funciones distintas; que el sueldo promedio para el año 2010, ascendió a la suma de $873.539.00; que se encontraba afiliado al sindicato existente en el ente educativo, denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES, el cual celebró convención colectiva con la demandada y se encontraba vigente a la fecha de su despido; que fue acusado de la
pérdida de un tóner que se encontró en poder de otro trabajador y mediante Comunicación n.° OJP. 0590 -2010, del 10 de marzo de 2010, se le informó que su caso sería sometido a calificación de la comisión disciplinaria, prevista en la CCT, al considerar que sus conductas estructuraron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. Dijo, que en esa misma misiva, la entidad le endilgó responsabilidad, «[…] por "un grave incumplimiento de sus deberes y obligaciones como trabajador", lo que según el empleador, configura una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, razón por la cual se le otorgó plazo hasta el 15 de marzo de 2010, para presentar sus descargos». Narró, que mediante oficio del 15 de marzo del 2010, rindió por escrito los descargos que fueron radicados en la secretaria de la comisión disciplinaria de la universidad. En su defensa, solicitó la práctica de algunos medios de prueba que no fueron decretados, considerados, ni valorados por la demandada.
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Radicación n.° 74543 Además, indicó que la comisión disciplinaria, prevista en la cláusula 5ta de la Convención Colectiva de Trabajo, se reunió el 18 de marzo de 2010, en donde los representantes de la entidad consideraron que se configuraba la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, mientras que los del sindicato estimaron que el trabajador no podía ser despedido, porque se violó el debido proceso convencional. Dicho empate fue dirimido por Gilberto Aranzazu Marulanda,
miembro de la sala general de la demandada, el cual conceptuó el 26 de abril de 2010, que «[…] se configuró un grave incumplimiento de los deberes y obligaciones laborales por parte del señor FREDY GONZALEZ MURCIA y, en consecuencia, se configuró la justa causa invocada por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo». Indicó, que mediante Resolución n.° 007 del 03 de mayo de 2010, se dio por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, a partir del 06 de mayo de 2010. En respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, las causas de la ruptura del vínculo, el cargo del que precisó que si bien el actor desempeñó su labor en la oficina de publicaciones, nunca fue responsable de ella, lo referente a la organización sindical SINTIES y la suscripción de varias convenciones colectivas de trabajo. Alegó la justicia del despido, basada en la investigación realizada.
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Radicación n.° 74543 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido (f.° 172 a 184, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo del 2015, declaró probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada de todos
los pedimentos del libelo e impuso costas al actor (f.° 237 CD, 238 a 240, cuaderno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación del demandante, con sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó el primer proveído y gravó en costas al recurrente (f.° CD 248, 249, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: i) establecer si la conducta del demandante constituía justa causa para ser despedido y ii) si se siguió o no con el procedimiento establecido para tomar la determinación. Para dar solución al primer problema, argumentó que su posición, conforme los artículos 55, 57, 61 del CST y el reglamento interno de trabajo de la UNIVERSIDAD LIBRE.
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Radicación n.° 74543 Por consiguiente, encontró respecto de las pruebas practicadas en este proceso: […] el demandante estaba prestando el servicio como encargado de la oficina de publicaciones de la universidad el día 4 de marzo de 2010, día en que el señor Héctor Zepeda le incautaron un tóner correspondiente a una de las fotocopiadoras de la oficina de publicaciones, tal circunstancia fue admitida por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte y corroborada por los testimonios rendidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Sostuvo, que era evidente la responsabilidad respecto de la custodia de los elementos de la oficina de publicaciones que se le había confiado al trabajador; que de acuerdo al
material incautado, fue separado del servicio porque el tóner estaba bajo su supervisión y le fue incautado al señor Héctor Zepeda, hecho admitido en diligencia de interrogatorio parte, pues se señaló que al demandante le fue encargado de manera personal el cuidado del mencionado elemento y que no se le estaba endilgando la responsabilidad de haberse apropiado del mismo, sino que se presentó el hecho de que fue encontrado a otro funcionario de la universidad que no estaba autorizado para tenerlo. Afirmó, que el actor aceptó en diligencia de interrogatorio de parte, que su jefe inmediato le había advertido sobre la prohibición de permitir el ingreso a personal no autorizado a esta oficina y en la prueba testimonial, se encontró que: […] Néstor Enrique Hernández Pallares y Héctor Zepeda, quienes reconocen que sacó un tóner porque se la encontró en la basura, pero que el demandante no tuvo ninguna implicación en el hecho pero reconoce que el demandante era el encargado de la oficina de
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Radicación n.° 74543 publicaciones, que no hubo complicidad con el actor, hechos confirmados por los testigos de la parte demandada, quienes adelantaron en la universidad el proceso administrativo inicial, el jefe inmediato señor Óscar Ávila Beltrán, así como el jefe de personal Homero Castro Ramírez, quien adelantó el proceso de formulación de cargos y de recibir descargas la señora Ruth Amparo Sotelo, a quien como encargada de almacén le consta que el tóner fue entregado al demandante y los funcionarios Óscar Ulises Hernández y Delson Antonio Quintero quienes presenciaron
de cerca el momento en que el vigilante incautó el tóner al señor Héctor Zepeda. Consideró suficientemente documentado con las pruebas que militan en el expediente a folios 42 a 75, 1º a 5º, 97 a 179 del anexo 1°, correspondiente a la hoja de vida el demandante y la conclusión del comité disciplinario, que la conducta cometida por el actor fue irregular y que se cumplió el procedimiento correspondiente, para establecer los presupuestos señalados en los numerales 5° y 6°, del artículo 62 CST, en concordancia con el numeral 1° del artículo 60 de la misma normatividad. Por tanto, la entidad demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa. De ahí, concluyó que el actor incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, toda vez que su responsabilidad consistía en administrar y vigilar los elementos entregados por el empleador para el funcionamiento de la oficina de publicaciones de la universidad. Sin embargo, «[…] por su conducta omisiva, el demandante generó la salida del tóner, el cual terminó en manos del señor Héctor Zepeda, a quién finalmente le fue encontrado». En consecuencia, respaldó la sentencia apelada, puesto que, de las pruebas reseñadas, pudo concluir que el extrabajador no justificó el hecho de que fuera incautado a
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Radicación n.° 74543 otro funcionario un elemento que estaba bajo su salvaguarda. Respecto a la violación del debido proceso del que alega haber sido víctima el demandante, encontró demostrado que
la universidad actuó en el proceso, conforme lo dispuesto en la cláusula 5° de la CCT, la cual establece el procedimiento a seguir en caso de despido; que el comité paritario se encargó, exclusivamente, de emitir un concepto sobre los cargos formulados y después de surtido el trámite, «[…] con fundamento en el concepto emitido por quién desempató la decisión, el consiliario designado por la universidad autor Gilberto Aranzazu Marulanda […]» encontró probado el hecho constitutivo de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo decisión. Arguyó, que contrario a lo manifestado por el recurrente, si se le dio oportunidad de manifestarse respecto de los cargos formulados y de participar activamente en el proceso y vislumbró que las notificaciones habían sido efectuadas en debida forma; además, no demostró cuáles de las pruebas que fueron solicitadas y no concedidas, atropellaron su debido proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FREDY GÓNZALEZ MURCIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primera y profiera condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a
continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada (f.° 7 a 17, cuaderno de la Corte): […] por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 a) 5-6, 467 y 468 del código sustantivo del trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil - violación de medio -, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 24, 28, 37, 39, 43, 47, (subrogado por el D.L. 2351/65 artículo 5°) 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 115, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1° 2°, 6°, 11, 13, 25, 29, 33, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política del país, en razón de manifiestos errores de derecho y apreciación indebida de pruebas.
Sostiene, que el literal a), artículo 62 del CST, fue invocado por la demandada para justificar su despido y los juzgadores le dieron razón, pero su aplicación fue indebida en la sentencia al darle un alcance que no tiene frente a unos
hechos erróneos, porque demuestran lo contrario a lo pretendido en la demanda y concluye en la inexistencia de
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Radicación n.° 74543 razones para haber procedido a la terminación del contrato de trabajo de FREDY GONZÁLEZ MURCIA. Arguye, que se incurrió en error de derecho por la «equivocada e insuficiente valoración probatoria que se le dio al contenido de los artículos 5° y 6° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2008-2010», suscrita entre la Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación SINTIES y al artículo 61 del reglamento interno de trabajo, que llevó al ad quem a cometer un evidente, claro y manifiesto error en la valoración de las pruebas. Transcribe en extenso la sentencia del Tribunal y señala la existencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que el tóner de tinta para fotocopiadora que fue hallado en poder del Señor HECTOR CEPEDA, hubiese sido entregado para custodia y manejo del
Señor FREDY GONZALEZ.
Dar por demostrado, que el demandante observó una conducta "omisiva" porque descuidó sus responsabilidades y deberes de "vigilancia" de los elementos entregados para el funcionamiento de la oficina de publicaciones —el tóner de tinta-. Considera que demostró «con suficiencia, a través de los diversos medios probatorios», que llevaron al Tribunal a concluir que el haber hallado el tóner de tinta para fotocopiadora en manos del Señor «ZEPEDA», es producto de
un acto unilateral, en el que no tuvo ninguna participación. Así se dijo en declaración judicial hecha bajo la gravedad del juramento y debió dársele credibilidad.
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Radicación n.° 74543 Asegura, que es una equivocación imponerle sanción como si se tratara de un acto de irresponsabilidad suyo, porque el que terminó con el artículo en su poder, fue un trabajador no autorizado, pues a la universidad le correspondía demostrar que el mencionado insumo, con número de referencia o código que lo distinguía, perteneciera al inventario que en todo caso debió tener la empleadora y poner en conocimiento de la justicia, de modo que no hay prueba idónea que se trate del mismo tóner que le fue entregado. Argumenta, que era necesario que junto con el informe, se hubiese allegado el inventario respectivo de la UNIVERSIDAD LIBRE o el soporte que acreditara su propiedad, así como el documento que demostrara que en efecto lo recibió y que por un descuido apareció en la basura, donde luego fue hallado por el señor Héctor Cepeda, por lo que pregunta «De qué manera puede dar por hecho el Tribunal, que parte de las cuatro unidades de tóner que adquirió la Universidad Libre en el año 2009 no se encontraban en el almacén»; máxime cuando consta en autos su declaración en la que dijo: […] bajé al almacén de la Universidad porque la Dra. RUTH AMPARO SOTELO, me entregó un pedido que constaba de DOS
TINTAS PARA LA MAQUINA RIXO — REFERENCIA 5900 y DOS
MASTER PARA LA MISMA MAQUINA, UNA CAJA DE PAPEL
TAMAÑO CARTA Y UN PEGASTIC, a su vez la Dra. AMPARO SOTELO me manifestó que habían llegado seis (6) tóner para la fotocopiadora MINOLTA con placa No. 000593, a quien le manifesté que ese tóner no le servía a la máquina porque el tarro era muy grande, pero que su contenido se podía REENVASAR EN EL CARTUCHO VACIO, pero ella me contestó que mejor llamaba a la firma que lo había vendido para que lo cambiaran, a lo que le contesté que por favor subiéramos a la Oficina de Publicaciones
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Radicación n.° 74543 para enseñarle el tóner que estábamos utilizando, porque en el momento solamente quedaba el tóner que estaba instalado en la máquina y que se encuentra agotado en una 75 %, a lo que me contestó que más tarde subía porque se encontraba ocupada […] De lo anterior, deduce que: En el almacén reposan los útiles e insumos que la Universidad Libre adquiere para el desarrollo de las tareas que les asigna a sus trabajadores. Dichos insumos son entregados a los responsables de su manipulación, de manera proporcional a las necesidades. Son varias las clases de insumos (tóner) que pueden existir en el almacén. No se sabe si el "tóner" que le fue hallado al Señor HECTOR CEPEDA, que a la vez encontró en la basura, provenía del Almacén o de la oficina de publicaciones y mucho menos, cómo llegó a la basura. No hay un inventario, factura, o documento de entrega del almacén que corrobore idóneamente que ese tóner estaba bajo la custodia
del Señor FREDY GONZALEZ MURCIA.
La Universidad no probó que el "tóner" era de su propiedad, porque dicho implemento fue recuperado de la basura y de las manos del
Señor HECTOR CEPEDA.
El segundo yerro que le endilga al juzgador de segunda instancia, consiste en la aplicación indebida de la ley que se cometió debido a un error de derecho, al hacer una errónea valoración de dos documentos allegados al proceso: la «Convención Colectiva de Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo, especialmente», pues el sentenciador concluyó que la UNIVERSIDAD LIBRE empleó correctamente el procedimiento establecido en la CCT para investigar las supuestas faltas cometidas por el trabajador antes de proceder al despido, pero no fue así, porque incurrió en los siguientes yerros de derecho:
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Radicación n.° 74543 No dar por probado estándolo, que la Universidad Libre desconoció e inaplicó el procedimiento previsto en la Cláusula 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la "UNIVERSIDAD LIBRE" y el "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION" (SINTIES), del cual es socio el trabajador, vigente para el período 2008-2010, con el fin de adelantar la diligencia de descargos procedente en este caso y que la Universidad con su actuación (comunicación OJP.0590/10 que obra a folios 45, 46 y 47) reconoce y acepta como necesaria ante la falta de claridad de los hechos imputados al Señor GONZÁLEZ
MURCIA.
Dar por demostrado sin estarlo, que el procedimiento aplicable, era el establecido en la Cláusula Quinta de la misma Convención Colectiva de Trabajo. Sustenta el error de derecho en la interpretación de la demanda a las normas de la CCT, lo que la llevó al desconocimiento del debido proceso convencional a que tenía derecho, por dos razones esenciales: (i) era necesario verificar la ocurrencia real de los hechos y (ii) porque probadas de manera idónea (no con simples, contradictorios e imprecisos testimonios que no dieron bajo la gravedad del juramento) las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se debía establecer el grado de responsabilidad del actor, para ahí sí, aplicar la sanción proporcional a la supuesta falta cometida, que en ningún caso podría ser el despido. Recordemos que el "tóner", que se afirma es de propiedad de la Universidad Libre, jamás salió de su poder; por el contrario, recuperó un elemento que fue hallado en la basura, sin poder establecer hasta ahora, como llegó allá. Transcribe la cláusula quinta del acuerdo colectivo, del que extrae que la comisión está encargada de calificar la falta, para brindarle certeza al empleador. Además, aduce que «la norma no prevé la posibilidad de explicaciones o descargos por parte del trabajador inculpado, precisamente porque su patrono, debe tener plena certeza del hecho negativo que invocará para el despido; en este caso en particular, está probado que la Universidad no tenía plena certeza de lo que ocurrió con el "tóner"», motivo por el cual la
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Radicación n.° 74543 Comunicación n.° OJP.0590/10 del 10 de marzo de 2016, expresa: "...para que ejerza su derecho a la defensa, a pesar de que la convención no lo establece, tiene plazo hasta el día lunes 15 de marzo de 2010, para presentar por escrito en la Jefatura de Personal sus comentarios... ", los que en efecto presentó el 15 de marzo de 2010 y obran a folios 50 a 55 del expediente. Esta petición indica que la universidad tenía dudas sobre la responsabilidad del trabajador, la cual ameritaba acudir al procedimiento convencional establecido en las cláusulas 6ª y 7ª de la CCT, cuyo texto consignó y aseguró que el ad quem no lo cumplió, por lo que se incurrió en la causal invocada para que prospere la casación. Concluye que, […] aunque no fue suspendido, si fue separado de sus funciones y trasladado a otro lugar, según documento OJP 0545/10 del 5 de marzo de 2010, suscrito por el Jefe de Personal, situación que se asemeja a lo establecido en el parágrafo II que se acaba de citar y que no está prevista en la cláusula quinta que fue la que se aplicó para el despido del demandante. Nótese que con algunas excepciones, especialmente por el Comité que adelantó el trámite convencional, éste fue el procedimiento que la Universidad intentó adelantar para determinar lo que ocurrió, cómo ocurrió, quien lo hizo y con qué grado de responsabilidad. Sin embargo, y aunque la conclusión debió ser distinta al despido,
debió proceder a ejecutar esa decisión, porque desde el comienzo se equivocó en la forma y modo en que debía investigar. No obstante, como el trabajador no puede resultar perjudicado con el equivocado procedimiento que adoptó la Universidad, se debe aplicar la premisa establecida en la cláusula séptima convencional relacionada con la inexistencia e ineficacia de la decisión tomada que en este caso, fue el despido. La violación del Debido Proceso Constitucional, en la forma explicada, hace ineficaz la decisión del empleador y por esa razón adicional, es procedente la prosperidad del cargo.
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VII. RÉPLICA Sostiene, que la demanda de casación formulada contra la sentencia referenciada no la invalida, por cuanto tiene deficiencias técnicas en su formulación, pues los artículos 104, 107 y 108 del CST, han debido ser incluidos en la proposición jurídica como disposición esencial en cuanto que el Tribunal para colegir el motivo del despido del actor se basó también en el reglamento interno de trabajo (f.° 34 a 37, ibídem).
Además, que al examinar el motivo alegado por la Corporación demandada, para sustentar el despido del demandante, se concluyó que al trabajador se le terminó el contrato con justa causa por cuanto incumplió con el deber de administrar y vigilar los elementos que le fueron puestos a su cuidado. Así busca evidenciar que el primer error de hecho no está demostrado y, por tanto, no es evidente cuando el recurrente omite el deber de señalar las pruebas
erróneamente estimadas o dejadas de apreciar, que hubieran podido conducir a un yerro de valoración probatoria de manera ostensible y trascendente. Respecto del segundo error, afirma que toda vez «[…] que el ad quem tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de NESTOR ENRIQUE FERNANDEZ y HECTOR JAIME CEPEDA, de donde dedujo que el demandante obró con negligencia y fue descuidado ya que
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Radicación n.° 74543 personalmente había recibido el tóner Minolta MT 105, que según las declaraciones de RUT AMPARO SOTELO, encargada del almacén, le había sido entregado al demandante para su cuidado.» Igualmente arguye que se valoró la declaración de Oscar Ulises Hernández y Ederson Quintero quienes presenciaron a Héctor Cepeda cuando intentaba sustraer el tóner mencionado, quien al ser interrogado manifestó que se lo había encontrado entre la basura siendo estas pruebas, fundamentalmente, las que sirvieron de soporte fáctico al fallo recurrido. Sin embargo, sostiene que la censura no demuestra los errores de hecho anotados, entre otras razones, porque emprende en vía de casación un alegato propio de la instancia y no acude a prueba calificada para fundar errores de hecho en la casación. De otra parte, asegura que el recurrente le atribuye a la sentencia errores de hecho y de derecho, cuando el último concepto tan solo acontece en los eventos en que la sentencia da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, o deja de apreciar una prueba de esa
naturaleza, debiendo hacerlo.
Reitera que: En el presente asunto el tribunal si atendió a las formalidades que la ley exige para la validez de la Convención Colectiva de trabajo y, tanto es, que no fue motivo de litigiosidad en la instancia y el tribunal la tuvo en cuenta para colegir, de su texto, que la Corporación demandada empleó el procedimiento convencional
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Radicación n.° 74543 previo al despido con justa causa del demandante. Por tanto, no es acertado mezclar al mismo tiempo el error de derecho con los errores de hecho con base en una prueba de la cual el impugnante debe partir del supuesto de su invalidez legal para ser valorada. Sin embargo, de la simple lectura de las cláusulas 5ta y 6ta de la CCT, se colige que las dos disposiciones incorporadas por vía extralegal al contrato de trabajo del actor fueron atendidas por la Corporación demandada, para finalizar en forma unilateral y con justa causa del demandante recurrente y, en efecto, el Tribunal valoró la circunstancia, al presentarse el empate y cuando éste tramitó los cargos contra el trabajador, emitió su concepto sobre los mismos. Indica, que el empate fue dirimido según lo establece la misma convención colectiva.
Concluye que: […] tampoco se relacionó alguna prueba calificada que permitiera concluir que la Corporación demandada no siguió el trámite previsto en la cláusula quinta, Título I de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sinties, vigente para el período 2008-2010.
Lo que intenta el recurrente cuando acude al error de derecho y,
por último, a endilgar al fallo dos errores de hecho es un alegato de instancia que no precisa, con base en prueba calificada, un hecho contrario a demostrar que la Corporación no hubiera cumplido con el debido proceso.
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Así, en los artículos 87, 90 y 91 ibídem y lo previsto en la Ley 16 de 1969, se encuentran los requisitos básicos que debe cumplir el recurrente, para que
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Radicación n.° 74543 la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, situación que jurisprudencialmente se ha tenido como una forma de respeto del derecho al debido proceso y no como un formalismo, en sacrificio del derecho sustancial. Así se señaló en sentencia CSJ SL142-2020, en la que expuso: […] la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son
imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL24782017). Se dice lo anterior, porque en el cargo se observan defectos que riñen con la obligación de cumplir los requerimientos técnicos que la ley y la jurisprudencia exigen, en cuanto al planteamiento y la demostración, como a continuación se expone, lo cual acarrea que no sea posible su estudio de fondo. Igualmente, la providencia CSJ SL5066-2019, consigna: Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez
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Radicación n.° 74543 de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el encargado de la oficina de publicaciones era responsable de la custodia de los elementos de trabajo encontrados a otro trabajador; ii) el demandante omitió sus deberes de administrar y vigilar los recursos bajo su cargo; iii) el actor no justificó el hecho de que se hubiera incautado a otro funcionario el tóner que tenía asignado; iv) la empleadora realizó un trámite administrativo, para establecer la existencia de la falta, contemplado en la convención colectiva de trabajo, que dio lugar a la decisión de terminar el contrato por justa causa; v) no hubo violación del debido proceso en
el dicho trámite, pues se concedió la oportunidad de participar activamente en el proceso; vi) no demostró cuáles de las pruebas que solicitó y no se decretaron daba lugar a considerar violentado su derecho de defensa. La censura sustenta su inconformidad en que: i) el sent
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