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CSJ - SL1447-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1447-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1447-2024 Radicación n.°100318 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que instauró DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL contra los recurrentes. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, conforme al escrito que obra en el cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 100318

I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Euclides Miguel Montiel Arrieta y Nerys del Carmen Montes Vidal, con el fin de que se declare que con los demandados, existió un contrato de trabajo verbal «que terminó el 13 de Septiembre de 2014», por parte de los empleadores de manera unilateral y sin justa causa; y como consecuencia de lo anterior, pidió que los accionados fueran condenados a cancelarle, las cesantías y sus intereses «desde 13 de febrero de 1981 hasta el 13 de septiembre de 2014», esto es, por 31 años y 8 meses; lo correspondiente a las vacaciones y la prima de servicios de los tres últimos años; y los reajustes salariales del mismo periodo, toda vez que

devengó una suma inferior al salario mínimo así: en los años 2011 y 2012 $240.000, en el 2013 $270.000 y en el 2014 $300.000. También peticionó que se ordenara sufragar lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; que los demandados lo afiliaran al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y cancelaran los aportes; que se condenaran a reconocerle y pagarle la pensión sanción de que trata el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue despedido sin justa causa, con más de 30 años de servicio, y que se impusieran las costas del proceso.

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Radicación n.° 100318 Fundamentó las súplicas, básicamente en que, se vinculó laboralmente con los demandados a través de un contrato de trabajo verbal ininterrumpido, desde «el 10 de enero de 1983 a la edad de 18 años hasta el 13 de septiembre de 2014», cuando Nerys del Carmen Montes Vidal, de manera injustificada le informó que no había más trabajo; que durante el nexo contractual desarrolló las labores de ordeño; desmontar potreros; arrancar troncos y «pajón»; fumigación; sembró hierbas, maíz, arroz, ñame, yuca; arregló cercas y demás oficios propios de una finca, en los predios denominados San Pablito, Miraflores, Villa Nerys y San Ramón.

Aseveró que cumplió esas tareas de manera personal, atendiendo las instrucciones de los empleadores y en un horario de trabajo de lunes a sábado, incluyendo festivos de 7:00 am a 2:00 pm y ocasionalmente su labor de ordeño iniciaba a las tres de la mañana; que nunca se presentó queja alguna o llamado de atención en su contra; que en el año 1983 inició devengando $4500 mensuales y cuando se finiquitó el vínculo en el 2014 le remuneraban la suma de $300.000 mensuales. Puntualizó que mientras se mantuvo la relación contractual no le cancelaron los conceptos que ahora reclama y tampoco le suministraron vivienda, alimentación, ni calzado y vestido de labor; que no fue afiliado al sistema general de seguridad social y al terminar el contrato de trabajo, no se le practicaron exámenes médicos de retiro.

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Radicación n.° 100318 Los demandados Euclides Miguel Arrieta Montiel y Nerys Montes Vidal, quienes dieron respuesta a la demanda en forma conjunta y en un mismo escrito, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptaron como ciertos que el actor no vivía en el lugar de trabajo y que no se le suministraban alimentos, pero aclararon que tenía la condición de jornalero; que no se le cancelaron vacaciones, primas, cesantías ni sus intereses, porque ello obedeció a que al no existir un contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, no le asistían tales derechos; igualmente, dijeron que era cierto

que no se le entregó calzado ni vestido de labor por la misma razón; también admitieron que el trabajador no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social y que no se le practicó exámenes de retiro por no estar obligado a ello, ni a afiliar al accionante por no ser su trabajador subordinado y tampoco a efectuarle examen médico de retiro; y los demás hechos los negaron. En su defensa argumentaron que las pretensiones del actor no tienen fundamento fáctico, ya que entre las partes jamás existió contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, sino la prestación de unos servicios en la modalidad «de por días», además cumplía otras actividades «de igual manera […] a otras personas dueñas de fincas de la misma región». Explicaron que no se podía perder de vista que para que surgiera a la vida jurídica el supuesto de hecho en el cual se sustenta la pretensión demandada, correspondía al

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Radicación n.° 100318 demandante probar la prestación de un servicio personal, en calidad de trabajador dependiente, es decir, bajo continua subordinación, lo que en este caso no sucedió. Formularon las excepciones de falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y las que resulten probadas en el curso del proceso. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2018, absolvió de todas las pretensiones en contra de los demandados y gravó encostas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al conocer del recurso de apelación presentado por el promotor del proceso, mediante sentencia del 20 de abril de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, para en su lugar:  DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL y los demandados EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 13 de septiembre de 2014.

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SEGUNDO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL a pagar a favor del demandante DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL la suma de veintiún millones ciento veintitrés mil quinientos once pesos ($21.123.511), por concepto de cesantías, quince mil doscientos ochenta y nueve pesos ($15.289) por concepto de primas de servicio y trescientos catorce mil, ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($314.844), por concepto de vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL a pagar al demandante DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL la suma de catorce millones setecientos ochenta y cuatro mil

pesos ($14.784.000) por concepto de sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

CUARTO: CONDENAR a los demandados EUCLIDES MIGUEL MONTIEL ARRIETA y NERYS DEL CARMEN MONTES VIDAL a consignar en un fondo administrador de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante DAIVER FADET DÍAZ CAÑAVERAL o al que escoja para tal fin, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del actor correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1983 y el 13 de septiembre de 2014.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de los demandados. En esta instancia se señala a título de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

En lo que interesa al recurso de casación, de conformidad con lo planteado en la apelación, el juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar, si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, con extremos temporales del 10 de enero de 1983 al 13 de septiembre de 2014. En caso afirmativo, se haría el pronunciamiento respecto de las demás pretensiones. Para resolver, luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 23 del CST, dijo

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que el artículo 24 ibidem incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores, habida cuenta que solo bastaba con demostrar la prestación personal del servicio para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del demandado la carga probatoria consistente en demostrar que la labor prestada no fue subordinada, es decir, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral. Aseguró que entonces, para la aplicación de dicha presunción, era necesario que en el expediente estuviera plenamente probada la prestación personal del servicio a favor de la parte demandada, argumento que apoyó citando pasajes de la sentencia CSJ SL16528-2016. Afirmó que en el sub judice ambos extremos del litigio coincidían en que el actor laboró en beneficio de los demandados en tareas agrarias, consistentes en arrancar troncos, sembrar y recoger cosechas, entre otras. Que, no existía convergencia en cuanto al tipo de contrato al que estuvo sujeto el demandante ni de la duración de la relación, siendo ello entonces el problema jurídico a dilucidar por esa colegiatura. Seguidamente se refirió a las declaraciones de Manuel Antonio Díaz Ramos, Never Manuel Luna Tirado, José de Jesús Vega Arrieta,Never de Jesús Fabra Montiel,Leovigildo Antonio Montiel Lobo, Nelson Meza Montes y Fredy Gabriel Montiel Torres, e indicó que analizadas en su conjunto

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Radicación n.° 100318 tanto las testimoniales «de cargo como de descargo», incluso lo informado por la propia pasiva al absolver el

interrogatorio de parte, se avizoraba que todos coincidían en que el accionante prestó sus servicios de manera personal en las fincas San Pablito y Villa Nerys, de propiedad de los demandados. Sin embargo, en lo que no existía convergencia en los dos grupos de testigos era en la permanencia y continuidad del servicio prestado, habida cuenta que mientras los primeros manifestaron que el servicio prestado fue continuo, debido a que siempre había labores por realizar en la finca, los segundos se mantuvieron en que el trabajo no era constante, que fueron vinculados alrededor de cinco días, semanas o incluso de uno a dos meses. El ad quem explicó que al sopesar los testigos de ambos extremos y examinar la calidad de la información rendida, se advertían dos aspectos relevantes que marcaban la diferencia entre los declarantes presentados por el actor y los convocados por los demandados. En primer lugar, se observaba que los primeros «tenían un pleno conocimiento de lo que afirmaron, toda vez que igual que el demandante, también laboraron en la finca de los accionados, por lo que tenían conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del actor en las fincas San Pablito y Villa Nerys». Por su parte, los testigos de la parte pasiva, aunque también manifestaron que el demandante prestó sus servicios a favor de los enjuiciados, no fueron precisos en

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Radicación n.° 100318 cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, toda vez que, por ejemplo, Leovigildo Antonio Montiel Lobo hizo afirmaciones como que, «yo no puedo describir eso, no sé ni

cuando trabajó, pero yo sé que trabajó ahí» y «ya le digo que no le hago seguimiento con quien trabaja no sé, pero de que él debe saber por él mismo y que él también hace sus cultivitos tengo sabido», las que dan cuenta que carecía de certeza de lo que afirmaba. Por su parte, Never de Jesús Fabra Montiel, Nelson Meza Montes y Fredy Gabriel Montiel Torres, al ser preguntados sobre los extremos temporales en los que vieron al actor laborar en la finca de los accionados, indicaron, que no tenían conocimiento al respecto. El juez plural esgrimió que, además, en cuanto al tipo de labores desarrolladas por el accionante, no fueron congruentes entre sí, habida cuenta que el señor Never Fabra Montiel, al pedírsele que precisara las labores desarrolladas, sostuvo que se trataban de oficios varios de campo. Refirió, que la falta de precisión de los declarantes «de descargo», tenía su explicación en que no fueron testigos directos de lo que afirmaron, pues ninguno de ellos permanecía en el predio donde el actor desarrolló sus labores y asistían al lugar de manera muy esporádica, ya que vivían en fincas que si bien quedaban en la misma región, no pudieron tener conocimiento permanente de la forma como el demandante sostuvo su vínculo con los demandados, en la medida que incluso tenían sus propios compromisos que atender en sus predios y trabajos, como

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Radicación n.° 100318 el de docente, que era ejercido por el señor Never Fabra, quien afirmó que asistía al predio los fines de semana o en

vacaciones y que laboró en ese lugar durante un tiempo. Dijo que igualmente, algunas de las afirmaciones de los mencionados deponentes, estuvieron basadas en suposiciones, verbigracia el señor Leovigildo Antonio Montiel Lobo, al ser indagado por la razón por la que le constaba que las labores del actor no eran permanentes, contestó, «porque le digo permanente es una persona que ya trabaja con la casa, entiendo yo bajo mi escasez de preparación, por qué si una persona trabaja permanente en una casa, vive, duerme y vive ahí ya y sino viene todos los días; pero ellos tienen su tiempo de que no los necesitan acá». Especificó que también este grupo de declarantes, tuvieron como común denominador que tenían un parentesco con los demandados, lo que motivó la tacha de sospecha por parte del apoderado del convocante al proceso, circunstancia que, si bien no era motivo de exclusión, sí obligaba al juzgadora a valorarlos de una manera más rigurosa y en conjunto con otras documentales. Entre tanto, los testigos del accionante, no tenían ningún tipo de parentesco con la persona en favor de quien declararon, ni estuvieron inmersos en alguna otra circunstancia que pudiera afectar sus dichos, además de ser congruentes entre sí en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que el actor desarrolló las labores encomendadas por los demandados.

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Radicación n.° 100318 Destacó que el juez de primer grado erró al darle más crédito a lo expresado por los declarantes de la parte enjuiciada, pese a que no fueran testigos directos de todo lo

que afirmaron y que estuvieren inmersos en una circunstancia que ameritaba valorar con mayor rigidez su declaración, como es el grado de parentesco con los accionados. Advirtió que los testigos «de cargo» fueron congruentes en afirmar que la labor desempeñada por el promotor del proceso en favor de los accionados era permanente, toda vez que como ellos mismos lo indicaron, siempre había trabajos por adelantar, por lo que realizó una variedad de tareas, como arrancar troncos, fumigar, sembrar pasto, cultivos de yuca y maíz, reparar cercas de alambrados, arrancar hiervas y recolectar cultivos, lo que permitía inferir que cuando no fue empleado en una labor, lo era en otra, pero en todo caso, siempre estuvo trabajando en las fincas San Pablito y Villa Nerys. En torno a los extremos temporales, dijo el ad quem que convenía rememorar lo expresado por el «representante» judicial de los demandados, Miguel Esteban Arrieta Montes, quien sostuvo: «según los registros que tenemos, pues obviamente en los libros contables y con lo que he hablado con mis papás, el promedio de que el empezó a trabajar fue en el 1983 hasta más o menos el 2013, en la cual, pues lo que se hacía era trabajos varios»; que igualmente al ser preguntado por el juez de conocimiento respecto a que el

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Radicación n.° 100318 actor afirmaba que entró a trabajar desde 1983 hasta 2014, contestó que era totalmente cierto, aunque nunca tuvo continuidad con un solo tipo de labor; que también cuando se le preguntó, si cuando el accionante dejó de prestar

servicios el 13 de septiembre de 2014, le habían pagado lo correspondiente a las prestaciones sociales y los aportes al sistema general de seguridad social, respondió que no existían tales pagos, debido al tipo de contratación, pero que no se encontraba desvirtuada la fecha de finalización de las labores. En ese orden el ad quem argumentó que lo expresado por la pasiva, coincidía con el dicho del testigo José de Jesús Vega Arrieta, quien señaló que el demandante ingresó a trabajar en la finca de los demandados aproximadamente desde el año 1978 y en 1983 fue cuando llegó al mismo predio a prestar sus servicios, además que él se retiró en el 2013, pero siguió laborando en la misma finca. Agregó que existía certeza de que el extremo final del nexo que ató a las partes, era el 13 de septiembre de 2014, pero del inicial solo se tenía seguridad que fue en el año 1983, por lo que convenía acoger el criterio decantado por la Corte, en cuanto a que, cuando se desconoce la fecha exacta del inicio del vínculo, pero se sabe al menos el año, habrá que establecerse que al menos un día en ese año estuvo vinculado, es decir, el 31 de diciembre, se tomaba como el extremo inicial (CSJ SL6621-2017). Destacó que, bajo tales postulados, el inicio de la prestación del servicio era el 31 de diciembre de 1983 y

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Radicación n.° 100318 como extremo final el 13 de septiembre de 2014. Añadió que de las pruebas arrimadas al proceso no existía un

indicador que diera cuenta que el contrato suscrito con el demandante haya estado gobernado por las leyes civiles o de cualquier otro estatuto diferente al CST, habida cuenta que las testimoniales recabadas en el proceso, «tuvieron como único propósito demostrar que el servicio prestado por el accionante no era permanente, sino que se trataba de contratos por días, sin hacer alusión al tipo de contrato que se suscribió para la ejecución de las labores». El sentenciador de alzada concluyó que al quedar acreditada la prestación del servicio personal del accionante y no ser desvirtuada la subordinación por parte de los convocados al litigio, se activaba la presunción iuris tantum de que trata el artículo 24 del CST, lo que permitía colegir que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 13 de septiembre de 2014, y en tales circunstancias se efectuarían las operaciones aritméticas con miras a establecer el valor de los créditos laborales adeudados, atendiendo el fenómeno prescriptivo propuesto por la pasiva como excepción de fondo. Cumplido ello condenó conforme a lo señalado en la parte resolutiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y condene

en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formulan dos cargos, que no obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en forma conjunta, por cuanto, aunque por distintas vías, atacan similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, y por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 64, 186, 249, 253 y 306 ibidem; 15, 17, 18, 20, 21, 22, 31 y 59 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 1501 del CC. En relación con los artículos 60, 61 y 145 el CPTSS; y 167 del CGP.

Aducen que el juez de segunda instancia realizó una interpretación equivocada del artículo 24 del CST al afirmar que al demandante solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo y que era en cabeza del empleador que recaía la carga probatoria de demostrar que el servicio

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Radicación n.° 100318 personal prestado en su beneficio no fue subordinado o se circunscribió a un contrato ajeno al laboral, pues tal entendimiento no se compadece con el texto de la citada disposición legal ni con la jurisprudencia, ya que como lo ha explicado la Corte desde antaño, «también debe demostrarse por quien así lo alega la continuada

subordinación o dependencia para que opere o se aplique esa presunción, ya que esta no es de automática aplicación, como lo hizo el Tribunal». Insisten en que pese a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, «para que esa relación de trabajo quede amparada o regulada por un contrato de trabajo, deberán también demostrase los otros requisitos o elementos esenciales establecidos en el artículo 23 ibidem», esto es, continuada subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio. Aseveran que, si en efecto bastara únicamente la demostración de la actividad personal, como lo dedujo el ad quem, todos los servicios prestados voluntaria o gratuitamente, así como el realizado por trabajadores independientes, le daría a «su beneficiario o receptor» el carácter de empleador y, desde luego, también surgirían para aquéllos todas las obligaciones consagradas en la ley a favor del trabajador. Arguyen que en el presente caso el convocante al proceso no demostró los extremos de la supuesta relación de trabajo, ni su continuada subordinación o dependencia, ni su salario. Añaden que fue el único que afirmó que empezó a laborar el 10 de enero de 1983, cuando apenas

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Radicación n.° 100318 tenía 15 años, y no 18 años como lo afirmó falazmente en el hecho uno de su demanda. Pero que esa negligencia del demandante fue suplida por la colegiatura cuando, entre otras cosas, con fundamento en la sentencia CSJ SL66212017, dedujo que bastaba señalarse el año para que se tomara como fecha cierta del inicio del nexo de trabajo, el

31 de diciembre. Destacan que eso no lo indica la jurisprudencia, de manera que no puede premiarse a quien con «socaliñera» demanda obtuvo total éxito en sus infundadas pretensiones.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 186, 249, 253 y 306 del CST; 15, 17, 18, 20, 21, 22, 31 y 59 de la Ley 100 de 1993; 1501 y 1757 del CC. En relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 167 del CGP.

Afirman que tales quebrantos normativos obedecen a que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por aseverado “que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo”.

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2. Dar por demostrado, sin estarlo, “que el demandante prestó sus servicios de manera exclusivamente personal en las fincas San Pablito y Villa Nerys, de propiedad de los demandados”.

3. Dar por demostrados, sin estarlo, que el demandante “siempre estuvo laborando en las fincas San Pablito y Villa

Nerys”.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que “se tendrá como inicio de la prestación del servicio el 31 de diciembre de 1983 y como extremo final el 13 de septiembre de 2014”.

5. En conclusión, dar por demostrado, sin estarlo, que “entre

las partes existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 13 de septiembre de 2014”. Aducen que esos evidentes yerros fácticos son el producto de la falta de apreciación de los documentos registros contables aportados en la audiencia del 29 de mayo de 2018 y que el juez ordenó anexar (f.°57 a 71), la valoración errónea de la confesión contenida en la declaración del apoderado general de los demandados en la audiencia del 29 de mayo de 2018; y las declaraciones de terceros o testimonios de Manuel Antonio Díaz Ramos, Never Manuel Luna Tirado, José de Jesús Vega Arrieta, Juan Alberto Montiel Salcedo, Never de Jesús Fabra Montiel, Leovigildo Antonio Montiel Lobo primo, Nelson Ramiro Meza Montes y Fredy Gabriel Montiel Torres, todas recepcionadas en la audiencia pública celebrada el 29 de mayo de 2018. Los recurrentes luego de aludir al contenido del artículo 167 del CGP, trajeron a colación lo dicho por el juez de segundo grado respecto de que: Descendiendo al sub lite, se advierte que coinciden ambos extremos del litigio en que el demandante prestó sus servicios

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Radicación n.° 100318 personales en beneficio de los demandados en labores agrarias que consisten en arrancar troncos, sembrar, recoger cosechas, entre otras. Sin embargo, no existe convergencia entre los contendientes, en cuanto al tipo de contrato al que estuvo sujeta la prestación del servicio y la duración de la misma, siendo ello entonces el problema jurídico a dilucidar por esa

colegiatura. Y afirman que fue en aras de resolver que el ad quem analizó los testimonios ya referidos. Añaden los censores que como esta prueba no es calificada, primero aludirá a las probanzas que sí tiene ese carácter. Así, indican que en la contestación de la demanda inicial no solo se negaron los hechos del 1 al 8 y el 14, sino que en cada uno de ellos se reiteró que nunca existió un contrato verbal de trabajo, aunque se aceptó que de vez en cuando el demandante prestaba sus servicios «como trabajador de por días» o «jornalero» en época de siembras, cosechas, rocerías etc.; que por la misma razón se opusieron a las pretensiones. Explican que esas negaciones jurídicamente no pueden ser probadas o demostradas, sino que corresponde desvirtuarlas a quien las controvierte o desconoce. «Negación» que ratificó el apoderado general de los demandados al absolver el interrogatorio de parte adelantado en la audiencia del 29 de mayo de 2018, donde fue enfático en que el demandante trabajaba por temporadas, cuando se requería, pero que nunca hubo continuidad en el trabajo. Que el manejo del ganado y el ordeño lo hacían trabajadores permanentes, lo cual desvirtúa lo indicado por el actor en el hecho tres del escrito inicial, respecto a que, entre otras actividades, «se

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Radicación n.° 100318 desempeñó en las labores de ordeño», ya que nunca realizó esta tarea porque no fue «trabajador permanente». Esgrimen que los documentos presentados por el

demandado en la «respectiva audiencia» son copias contables y allí se consignan pagos esporádicos al demandante, elementos probatorios que no fueron apreciados por el Tribunal. Expresan que otro hecho que ratifica «el embuste del demandante», es que no aportó absolutamente ninguna prueba documental para demostrar la supuesta relación de trabajo durante 31 años y 8 meses, simplemente anexó copia de la cédula y quien trabaja por todo ese tiempo algún documento guarda, pero quien labora durante ese periodo y espera para presentar su reclamación judicial o demanda una semana antes de la prescripción, «deja mucho que desear». Se refieren a algunos dichos de los testigos, para decir que con ellos no se determinan los extremos temporales ni la clase de contrato que desempeñó el accionante; que sin embargo el juez de apelaciones consideró que: […] los testigos de la parte actora, no tienen ningún tipo de parentesco con la persona en favor de quien declararon, - a pesar de que el testigo Manuel Antonio Díaz Ramos dijo ser primo hermano del demandanteni estuvieron inmersos en alguna otra circunstancia que pudiera afectar su declaración, además de ser congruentes entre sí en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que el actor desarrolló las labores encomendadas por los demandados”. Cuando lo cierto es que, de todos los testimonios rendidos en la audiencia del 29 de mayo de 2018, tanto los pedidos por la parte demandante como los de la parte demandada, no puede deducirse certeza alguna sobre la relación de trabajo que dijo en demandante tuvo vigencia entre el 10 de enero de 1983 al 13 de

septiembre de 2014. Todos fueron farragosos y parcos en sus

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Radicación n.° 100318 declaraciones y poco aportaron al esclarecimiento de la verdad verdadera que debe buscarse en esta clase de juicios. De manera que, no existiendo plena prueba sobre la existencia de la relación de trabajo durante 31 años y 8 meses, no podía aplicarse válidamente la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, como que el demandante no demostró la prestación personal de sus servicios para los demandados, en forma continua y subordinada; que haya trabajado siempre y exclusivamente en las fincas de propiedad de los demandados; ni tampoco los extremos de la supuesta relación, pues como antes se dijo mintió sobre la fecha de inicio y nunca probó el supuesto despido; consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del C. G. del P. Aunque más insólita resulta la tesis del Tribunal, que basta demostrarse el respectivo año para tenerse como inicio de la relación de trabajo el 31 de diciembre de ese mismo año.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque los ataques no son un modelo, en la medida que, pese a que el primero se orienta por la vía del puro derecho, alude a aspectos fácticos y probatorios como cuando se afirma que, el actor no demostró los extremos temporales del nexo de trabajo, ni su continuada subordinación o dependencia, tampoco el salario y que fue el único que afirmó que empezó a laborar el 10 de enero de

1983, cuando tenía 18 años, sien

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