CSJ - SL1448-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1448-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1448-2020 Radicación n.° 74796 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le adelantó MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD, al que fue llamada en
garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
No se tiene en cuenta el memorial que obra al folio 29 del cuaderno de la Corte, en razón a que el mismo no corresponde a este proceso. En consecuencia, se dispone
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Radicación n.° 74796 que, por Secretaría, se proceda a desglosar el mencionado escrito, en la forma y términos previstos en el artículo 116 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, procederá a incorporarlo al expediente para el cual fue presentado o a enviarlo al despacho destinatario, según corresponda. Déjense las constancias del caso.
I. ANTECEDENTES MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD llamó a juicio
a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara, que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Yeins Samir Quintero Tulcán, acaecido el día 29 de marzo del año 2012. En consecuencia, se ordenara a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a pagarle las mesadas pensionales a que tiene derecho, causadas, a partir del 30 de marzo del año 2012, día siguiente al fallecimiento de su hijo, junto con las que se sigan causando, de conformidad con el inciso 2°, numeral 3° del artículo 25 A del CPTSS. Especificó, que las mesadas retroactivas deberían pagarse con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, desde el 30 de marzo del año 2012 y hasta cuando se profiera sentencia. También, los réditos que se siguieran causando sobre los montos reconocidos, desde la ejecutoria de la
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Radicación n.° 74796 sentencia y hasta su satisfacción total. Igualmente, pidió que se ordenara a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., incluirla en la nómina de pensionados, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Yeins Samir Quintero Tulcán, sin perjuicio de los pagos aquí solicitados y de las mesadas futuras, lo que
resultara probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, narró que Yeins Samir Quintero Tulcán nació el 14 de marzo de 1989; que el 29 de marzo del año 2012, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte; que al momento de su fallecimiento era soltero, sin unión marital de hecho, vivía bajo el mismo techo con ella y contribuía con su trabajo a los gastos de alimentación, vestido y demás que requería en el hogar, el cual estaba conformado por el fallecido, su hermano Leonardo Fabio Castrillón y la misma como ascendiente; que dicho causante cotizó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., un total de 52.57 semanas, en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; que prestó servicio militar, desde el 5 de enero de 2008 hasta el 4 julio de 2009 y que laboró como guarda de seguridad para la empresa Fortox Security Group, desde el 21 de julio de 2010 hasta el 20 de agosto de 2011. Agregó, que era madre cabeza de hogar y dependía económicamente de la ayuda de sus dos hijos, en especial de la del causante, debido a que no tenía vínculo laboral alguno
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Radicación n.° 74796 y carecía de un mínimo vital de subsistencia; que en su condición de madre dependiente del difunto, solicitó ante BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la
empresa MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. le hizo un cuestionario con el fin de constatar la convivencia y dependencia económica y por ese conducto quedó claro que debido a su edad y falta de empleo, necesitaba de la ayuda de sus hijos para sobrevivir. Relató, que pasaba por muchas dificultades económicas ante la falta de la ayuda del extinto hijo, pues quedó dependiendo únicamente de Leonardo Fabio Castrillón, quien solo devengaba un salario mínimo y estaba a punto de formalizar un hogar; que el fondo de pensiones demandado, negó la prestación, bajo el argumento que el caso fue remitido a la compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por ser ésta entidad con la que se tiene contratado el seguro previsional; que la misma objetó la reclamación por considerar que la accionante goza de capacidad para solventar sus gastos y no se vio afectada por el deceso del señor Quintero Tulcán. Refirió, que para solucionar los costos de subsistencia, solo contaba con la ayuda de sus hijos, quienes devengaban un salario mínimo, pero con la colaboración de solo uno de ellos, tuvo que acudir a la caridad de sus amigos y vecinos, para que le permitieran trabajar en oficios domésticos, tales como limpiar sus casas, lavar ropa y planchar, labores que el hijo fenecido no le permitía realizar, debido a su edad y
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Radicación n.° 74796 que, en consecuencia, en las noches no podía conciliar el sueño por las dolencias que le genera realizar estas
actividades. Afirmó, que el de cujus reunía todos los requisitos que la ley exige para otorgar una pensión de «invalidez» y, por ende, la de sobrevivientes que pretende la interesada; que su hijo no dejó personas con igual o mejor derecho que su madre para reclamar la prestación en comento (f.° 3 a 12, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. consideró infundadas todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la accionante no dependía económicamente del afiliado fallecido y, por esa razón, se opuso a las mismas. Respecto de los hechos, admitió que el señor Yeins Samir Quintero Tulcán cotizó a ese fondo un total de 52.57 semanas, en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. De los demás, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o no lo eran. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.° 34 a 47, ibídem).
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Radicación n.° 74796 Además, llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., para que, en el evento de
resultar condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, le ordenara el pago de la suma adicional que fuera requerida «para completar el capital necesario para financiar el pago de la prestación, intereses moratorios e indexación solicitada», más las costas a favor de la actora y de la demandada, en caso de oposición. Como sustento fáctico, pronunció que contrató con la llamada en garantía una «póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados», para financiar el capital necesario con destino al pago «de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, que se causaran a favor de afiliados de la sociedad administradora y/o sus beneficiarios, con vigencia desde el 01 de enero de 2010»; que la póliza en mención, estaba vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado, es decir el 29 de marzo de 2012; que dio traslado a la aseguradora, de la reclamación pensional formulada por la actora, pero ésta mediante Comunicación del 28 de enero de 2012, negó el pago de la suma adicional, dando la misma razón de la demandada, esto es, que la señora Tulcán Cuaspud no dependía económicamente del afiliado fallecido (f.° 74 a 77, ibídem). MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., contestó la demanda inicial y el llamamiento en garantía, en un mismo escrito. Frente a lo primero, se opuso a las pretensiones
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Radicación n.° 74796 invocadas por MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD y, de los hechos de su demanda, aceptó la fecha de deceso del señor Yeins Samir Quintero Tulcán; la investigación hecha por ella, la cual dio como resultado que el causante vivía en una casa de propiedad de la actora; la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de su hijo, quien estaba desempleado en los últimos 7 meses antes de su muerte. De los demás, aseguró que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó: Carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y por ende no existe la obligación de la demandada a reconocer la ni a pagarla; inexistencia de la obligación a cargo de bbva horizonte pensiones y cesantías y en consecuencia, falta de amparo; improcedencia de los intereses moratorios; genérica y otras. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la celebración del contrato de seguro previsional y a las condiciones de la póliza, sus obligaciones, límites asegurados y exclusiones. Propuso las siguientes excepciones, que se citan literalmente: Inexistencia de obligación y cobertura por parte de mi representada debido a la carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Inexistencia de la obligación a cargo de BBVA horizonte pensiones y cesantías s.a., y en consecuencia falta de amparo
Inexistencia de la obligación principal de otorgar la pensión de sobrevivientes y en consecuencia de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar la
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Radicación n.° 74796 mencionada pensión. Marco de los amparos y alcance contractual del asegurador. condiciones de la póliza, límites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones. Genérica y otras (f.° 119 a 139, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2015 (f.° 234 CD, 235 y 236,
ibídem), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la demandada […]. (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dictó fallo el 16 de marzo de 2016 (f.° 9 CD y 10 a 15, cuaderno del Tribunal), a
través del cual dispuso: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 109 del 29 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD la suma de $31.131.738,00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2016, incluida las (sic)
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Radicación n.° 74796 mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $689.454 a partir del 1° de marzo de 2016 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados meses a mes sobre el retroactivo ordenado en el numeral primero desde el 29 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo pensional reconocido a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre la mesada adicional.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y MAPFRE, y a favor de MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD […] (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no compartía las premisas señaladas en primera instancia, ni la conclusión extraída en ella, porque no estuvo ajustada a la ley, a la jurisprudencia, ni a la prueba testimonial recaudada. Para ello, fijó como problema jurídico determinar si se demostró la dependencia económica de MARÍA ROSA AMELIA TULCÁN CUASPUD frente a su hijo fallecido Yeins Samir Quintero Tulcán y que, de hallarse probado el derecho
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Radicación n.° 74796 en la actora, entraría a resolver el monto de la pensión y la fecha de inicio de su disfrute, el punto de partida de los
intereses moratorios, el obligado a su pago y «hasta dónde debe responder la llamada en garantía MAPFRE en el pago de la pensión de sobrevivencia». Se refirió a la dependencia económica que regula el literal d), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que esta no comprende «una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante», pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Citó como apoyo, las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 de esta Corporación y la CC C-111-2006 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» que contenía esa norma. Enseguida, se refirió a la CSJ SL4923-2014, frente a la pregunta sobre los criterios que se exigen para determinar el grado de dependencia de los padres respecto de sus hijos fallecidos y recordó lo allí dicho, en cuanto a que debe existir un grado cierto de dependencia, a partir de dos condiciones: falta de autosuficiencia económica y relación de subordinación también económica «respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo».
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Puntualizó, que el examen de la prueba testimonial daba cuenta que la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido era cierta y no presunta, pues éste le ayudaba para el pago de los servicios públicos y alimentación, según las declaraciones de los terceros, quienes manifestaron tener conocimiento de la ayuda que le suministraba a su madre, la asistía en un pequeño negocio de venta de alimentos y que el auxilio consistía en la entrega de dinero para mercar y para el negocio. Dijo, que la circunstancia de no encontrarse vinculado laboralmente para la fecha de su fallecimiento no desvirtuaba el socorro que le daba a su madre, ya que lo hacía «con lo que ganaba en los trabajos ocasionales que realizaba, aunado a que trabajaba con ella los fines de semana en el negocio de la venta de fritanga» lo cual, adicionalmente, constituía aporte de trabajo, o sea también auxilio económico que incrementaba el valor aportado. Afirmó, que lo anterior coincidía con lo dicho por la propia accionante en el interrogatorio de parte absuelto y dedujo que fue realmente demostrada la subordinación financiera respecto del hijo fallecido, para adquirir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama; que la participación que le daba fue regular y periódica, en valor aproximado de $100.000, que constituía un verdadero soporte o sustento económico del hijo a su madre; que -además del interrogatorio de parte absuelto por la demandanteno podía derivarse confesión de su autosuficiencia económica; que tampoco era suficiente para
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Radicación n.° 74796 probarla, el razonamiento expuesto por la firma Kronos Investigaciones y Consultoría Ltda., quien realizó una investigación en enero 15 de 2013, sobre la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, ya que «si bien, se fundamenta en lo que presuntamente dijo la demandante coincide en que […], vivía en compañía de su madre […] y de su hermano […], respondía con un 22,58% que corresponde a $180.000 pesos mensuales»; que estaba desempleado siete meses antes del deceso y que realizaba trabajos ocasionales como arreglo de motos y transporte de pipas de gas. Consideró, que el valor del apoyo suministrado por el causante a su madre, resultaba vital para su sostenimiento y supervivencia en los términos señalados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia y, concluyó que la demandante si tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de marzo de 2012, fecha del fallecimiento de su hijo, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De los intereses moratorios, dijo que su causación se dio el 29 de enero de 2013, es decir, vencido el término de dos meses que tenía la entidad para resolver la solicitud, la cual fue presentada por la actora el 28 de noviembre de 2012. Ello, debido a que la demandada incurrió en mora en el pago de la prestación y obligó a la demandante a instaurar un proceso ordinario para el reconocimiento de su derecho.
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Radicación n.° 74796 Finalmente, expuso que, a pesar de que PORVENIR formuló la excepción de prescripción, la misma no prosperaba porque «el derecho se hizo exigible el 29 de marzo de 2012, la demanda se presentó en la oficina de reparto el 27 de mayo de 2013, sin que hubiese trascurrido el término trienal consagrado en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S.».
Respecto de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A., encontró que debía ser condenada «al pago de la suma adicional que esté a su cargo para financiar la pensión de sobrevivientes, por cuanto con ella se contrató la póliza de seguros previsional de invalidez y sobrevivientes, según se desprende de los documentos obrantes del folio 140 al 149», en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 9, cuaderno de la Corte), […] con los dos primeros cargos que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, para que, actuando en sede de instancia, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CONFIRME la sentencia de primer grado que ABSOLVIÓ a mi representada y la llamada en garantía de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que
corresponda.
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Radicación n.° 74796 Con el tercer cargo se busca que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE. en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, la Honorable Corte, confirme la sentencia de primer grado que absolvió a mi representada del pago de los intereses moratorios. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 (sic)».
Señala, que a los anteriores quebrantos normativos llegó el ad quem, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante no dependía económicamente del causante. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante estaba desempleado hacía siete meses y obtenía ingresos de trabajos esporádicos apenas suficientes para atender sus propios gastos. 3.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento el causante ayudaba en un negocio de su madre. Afirma que ellos fueron consecuencia de la errada apreciación y de la falta de apreciación de los testimonios de Sebastián Martínez Galíndez, Manuel Fernando Hincapié
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Radicación n.° 74796 Cuaspud y Holmes José Sastoque Bautista «minutos 23:36 y siguientes del segundo CD Pruebas y Fallo de 29 de abril de 2015». En la demostración del cargo, hace una síntesis de las declaraciones dadas por los anteriormente nombrados y afirma que sus declaraciones «se limitaron a decir que el causante vivía con su madre y su hermano y que le ayudaba en la fritanga de la demandante con el negocio que tenía desde hacía 20 años, y que cuando trabajó le ayudaba con parte del salario», sin que hubieran informado sobre el monto de sus ingresos ni la suma o cuantía de dinero que le entregaba a su madre, que estaba desempleado desde hacía unos siete meses y que, además de la ayuda a su mamá, hacía algunos trabajos ocasionales como mecánico. Por lo anterior, alega, esas declaraciones no son de recibo, porque no permiten establecer la dependencia de la demandante respecto del hijo fallecido; que, a pesar de ello, el Juez de la apelación les dio credibilidad, en contradicción de las deducciones del fallador inicial, quien analizó los mismos testimonios, pero dedujo que no se probó la dependencia económica.
Insiste en que: […] i) Yeins no trabajaba desde hacía unos siete meses; ii) Le ayudaba a su madre en el negocio de fritanga de ella; iii) Hacía unos trabajos ocasionales como mecánico de motos; iv) La mamá tenía ese negocio desde hacía 20 años, es decir, prácticamente desde que nació Yeins; v) que la casa de habitación era una
posesión de la mamá faltándole solo el registro, por lo que se
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Radicación n.° 74796 concluye que no fueron precisos en brindar una información relevante para el proceso, ya que no fue clara ni contundente en afirmarse cuál era esa ayuda económica del hijo Yeins Samir. En cuanto a esos testimonios, señala que son vacíos, con imprecisiones y generalidades, que hacen suponer que se trata de suposiciones que no conducen a probar la dependencia económica que es lo que aquí se discute y, por esa razón, la demandada rechazó la pensión de sobrevivientes y le ofreció la devolución de saldos, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la ley 100 de 1993. Concluye, que el fallador colegiado faltó a la sana crítica de aquellos, error sin el cual habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia (f.° 10 a 13, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES La primera acusación adolece de fallas insuperables de orden técnico, dado que no se ajusta al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen y desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del mismo, sin que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018), sino que por tratarse de un recurso
extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle
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Radicación n.° 74796 a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En ese sentido, se advierte que el cargo adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. En efecto, atribuye al Juez colegiado la comisión de
errores de hecho en el estudio de las pruebas, que lo llevaron a determinar que se equivocó al no tener por demostrado que la demandante no dependía económicamente del causante, entre otros y explica que los desaciertos «fueron consecuencia de la errada apreciación y la falta de apreciación» de unas pruebas testimoniales. Esta formulación, muestra de manera
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Radicación n.° 74796 clara la comisión de los siguientes yerros de orden técnico: 1.- De manera improcedente aduce que el ad quem se abstuvo de apreciar las declaraciones testimoniales de los señores Sebastián Martínez Galíndez, Manuel Fernando Hincapié Cuaspud y Holmes José Sastoque Bautista y al mismo tiempo dice que esos testimonios fueron valorados erradamente, lo cual es un contrasentido, porque una y otra posición son excluyentes frente a un mismo medio de convicción y resulta un imposible jurídico pretender que se estudió equivocadamente un medio probatorio, del que se dice, simultáneamente, no fue estudiado. En la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, la Sala expuso: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso
extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (negrilla del texto). 2.- Por otro lado, la censura solo se refiere a un medio de convicción que no es prueba calificada en casación, como es el caso de los testimonios mencionados, ya que con los mismos no pueden estructurarse errores de hecho; ello sólo es procedente si el Tribunal incurre en alguno de los yerros señalados por la censura, respecto de prueba calificada, que son un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, a términos del artículo 7º de la Ley 16
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Radicación n.° 74796 de 1969, lo que no se acontece en el presente caso. Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. De tal forma, solo si se estructura error con un medio idóneo, nace la facultad de estudiar la prueba no calificada, lo que tampoco puede darse aquí, porque solo se invocó la declaración de testimonios y, en ese orden, imposible resulta
encontrar error con pruebas que no fueron siquiera acusadas. 3.- Incurre la censura en otro dislate insuperable, consistente en que no atacó todas las pruebas que le sirvieron al ad quem para decidir. Así se dice, porque el Tribunal no fundó su decisión solo en la prueba testimonial, sino que tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, para descartar confesión y el informe presentado por la firma Kronos Investigaciones y Consultoría Ltda., que determinó que el causante vivía con la demandante y su hermano Leonardo Fabio Castrillón; que aportaba un 22 % a la economía familiar; que hacía trabajos ocasionales, aparte de ayudarle a su progenitora en el
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Radicación n.° 74796 negocio que ella tenía y que estaba desempleado al momento de su muerte, entre otros. Entonces, se desconoció que cuando el ataque se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de cuestionar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida y omitirlo impide quebrarla, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL41432019 citada recientemente, por esta misma Sala en la CSJ SL114-2020. En aquella
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