CSJ - SL1448-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1448-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1448-2021 Radicación n.° 83481 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró
NUBIA RAQUEL MERCADO OVIEDO.
I. ANTECEDENTES Nubia Raquel Mercado Oviedo llamó a juicio a la
Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Electricaribe S. A. E.S.P con el fin de que se declarara i) la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe S. A. E.S.P. y Sintraelecol o en
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Radicación n.° 83481 su defecto su ineficacia; ii) de que el Acuerdo Convencional de 2003 no modificó la CCT y por consiguiente no le era aplicable y, iii) que era ineficaz el Acta de Conciliación n.° 0829 suscrita el 1° de septiembre de 2010 con la demandada ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Grupo de Inspección, Prevención, Control y Vigilancia.
Como consecuencia de lo precedente, pidió el reconocimiento y pago de la pensión convencional del artículo duodécimo, literal B) de la CCT 1985-1999 (Compilación), a partir del 2 enero de 2009, en cuantía de $1.260.167.25 o la que se demuestre, junto con los reajustes de la Ley 4ª de 1976, las mesadas generadas, así como los intereses moratorios e indexación y los perjuicios ocasionados por la negativa en el otorgamiento de dicha prestación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de agosto de 1956; que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente para la Electrificadora del Atlántico S. A., y por sustitución patronal a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. Electricaribe S. A. E.S.P.; que el vínculo laboral rigió entre el 2 de enero de 1989 y el 31 de agosto de 2010, para un total de 21 años, 7 meses y 29 días; que el nexo contractual no solo estuvo regido por las disposiciones legales sino por las diversas CCT celebradas entre la demandada y Sintraelecol y que era beneficiaria de dichos acuerdos colectivos.
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Radicación n.° 83481 Expuso, que en la CCT 1985-1987, se pactaron varios tipos de pensión de jubilación; que asimismo se consagró que tales prestaciones se reconocerían con fundamento en lo regulado por la Ley 4ª de 1976; que en el mes de agosto de
1998 operó la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y Electricaribe S. A.; que en virtud de lo anterior, el nuevo empleador se comprometió asumir la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales, incluyendo los derechos adquiridos de los trabajadores activos y pensionados; que en el periodo de 1998-1999 la accionada y Sintraelecol suscribieron una Compilación de las CCT vigentes, en la que se ratificó la aplicación de todas la prerrogativas extralegales, entre ellas, se recogió el Titulo X, Capítulo I, la jubilación y el seguro de vida. Señaló, que el artículo 106, título de excepciones, numeral 2°, contenía la pensión de jubilación a que tenía derecho, que dicho beneficio se encontraba vigente; que el 25 de septiembre de 2003, la empleadora y Sintraelecol depositaron ante la autoridad competente el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003; que el susodicho convenio se estableció en el artículo 51 un incremento en el tiempo de servicios para optar a la pensión de jubilación; que para enero de 2009 cumplió 20 años de servicios y contaba con 52 años, por lo que satisfizo los requisitos exigidos en la CCT 1985-1987 para acceder a la pensión de jubilación, denominada PLAN 70, compilada en la CCT 1998-1999. Indicó, que solicitó el reconocimiento de la referida pensión y el 25 de febrero de 2009 la accionada la negó, por
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cuanto solo sería efectiva a partir del 2 de enero de 2012, obligándola a laborar por tres años más; que el 1° septiembre de 2010, se suscribió con Electricaribe S. A. E.S.P. un Acta de Conciliación, en la que no se acordó la pensión de jubilación perseguida, la cual está a cargo de dicha empresa como tampoco renunció a ninguna otra; que el salario con el que se liquidó las prestaciones sociales legales o extralegales fue de $1.680.223,oo; que la pensión extralegal debe ser establecida con fundamento en los factores salariales devengados en el último año de servicios; que las partes no limitaron la procedencia de dicho beneficio convencional al expresar «todo trabajadores que llegue o haya llegado» y «después de haber prestado» y que su derecho se causó estando vigente el vínculo contractual (f.° 1 a 9, del cuaderno principal). La convocada se opuso a las declaraciones y pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de natalicio de la actora, la prestación de sus servicios en las fechas mencionadas, la modalidad del contrato de trabajo, la sustitución patronal, lo establecido en el artículo duodécimo de la CCT 1985-1987, la compilación de las CCT para el período 1998-1999 en la que se recogió el tema de la pensión de jubilación y el seguro de vida; la celebración del Acuerdo Colectivo de 2003 y su depósito, lo consagrado en su artículo 51, el cumplimento por parte de la actora para el año 2009 de 20 años de servicios y la edad de 52 años, la solicitud en
la que reclamó la pensión de jubilación y su respuesta; la terminación de común acuerdo del vínculo laboral, la suscripción con la accionante de una Acta de Conciliación el
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Radicación n.° 83481 1° de septiembre de 2010, el último salario que percibió y con el que se liquidó las prestaciones sociales legales y extralegales, el contenido del artículo 106 de la CCT 19981999 y la forma como se debe establecer la pensión. Sobre los demás señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 275 a 295, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 19 de septiembre de 2016, decidió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del Art. 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y el Sindicato de la Electricidad Colombiana -SINTRAELECOL-, en específico, el aumento en años de servicios para acceder a la pensión de vejez convencional. Consecuencialmente se declara que la señora NUBIA RAQUEL MERCADO OVIEDO, a la sazón, demandante tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita entre la demandada y el sindicato reseñado.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el acta de conciliación No. 0829 suscrita el 1.° de septiembre de 2010 ante el Ministerio del Trabajo por la señora NUBIA RAQUEL MERCADO OVIEDO y la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $ 1.260.167.25, a partir del 22 de agosto de 2006, con los aumentos contemplados en la Ley 4a de 1976.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción a partir de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2012. En consecuencia, el retroactivo pensional causado a favor de la demandante, al corte
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Radicación n.° 83481 del 31 de agosto de 2016, debidamente indexado, asciende a $229.981.693.83.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago postulada por la demandada, por el monto de $169.981.693.83, deslindado del rubro deferido a la demandante por la empresa cuando celebraron la audiencia de conciliación el día 1º de septiembre de 2010, debidamente indexado.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y buena fe postuladas por la demandada.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos consignados en el libelo inaugural.
OCTAVO: De no ser apelada esta decisión, archívese el expediente, previa ejecución de la misma. (f.° 312 bis a 322, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2018 (f.° 341 a 342, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 2° de la sentencia apelada en sentido de: 1).- DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2.003 entre ELECTRICARIBE S.
A. E.S.P. y SINTRAELECOL, en consecuencia, la actora tiene derecho a que se aplique el Régimen Pensional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1.9851.987 / 1.998-1999. 2).- DECLARAR la nulidad parcial del Acta de Conciliación No 0829 del 1º de septiembre de 2.010, suscrita por la demandante y ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. en lo atinente exclusivamente a la pensión de jubilación convencional.
SEGUNDO: REVOCAR el número 5° de la sentencia apelada, para en su lugar: 5).- DECLARAR no probada la excepción de pago frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
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TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada ya favor de la demandante por producido ocurrido.
QUINTO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen. (Resaltado y mayúsculas en el texto).
El Tribunal, de cara a las inconformidades exhibidas por las partes, delimitó como problemas jurídicos a resolver i) si procedía la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre del 2003 y, en consecuencia, ii) si a la actora le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama, y de ser así iii) si hay lugar a declarar probada parcialmente la excepción de pago en virtud a la conciliación que celebraron las partes frente al reconocimiento de la pensión convencional. A efecto de dar respuesta a tales cuestionamientos señaló, en primer lugar, que el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre 2016, resultaba ineficaz y, por ende, la demandante es acreedora de la prestación extralegal que persigue y, en segundo, que no había razón para declarar probada parcialmente la excepción de pago en este asunto. Precisó, que en el sub examine no fue objeto de discusión, la relación laboral que existió entre la accionante y la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, desde el 2 enero de 1989, así como la posterior sustitución patronal con la demandada Electrificado del Caribe S. A., extendiéndose
dicho vínculo hasta el 31 agosto de 2010, data en el que
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Radicación n.° 83481 finalizó de común acuerdo. Refirió que, en este contexto, los argumentos de su decisión eran los siguientes: i) De la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Acuerdo de Colectivo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y “Sintraelecol”. Recordó, que la demandante, entre sus pretensiones, solicita la nulidad del artículo 51 de dicho acuerdo junto con la ineficacia del acta de conciliación n.° 0829 del 1° de septiembre de 2010, que suscribió con la demandada, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, como quiera que en la mencionada acta dejó por sentado que reconocía expresamente que no había lugar al otorgamiento de esa prestación por parte de la empresa accionada, conforme a la CCT vigente, modificada por los Acuerdos Convencionales 2003-2006 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no lograba consolidar este derecho, razón por la cual la declaró a paz y salvo por dicho concepto. Advirtió que, frente a este problema jurídico, esa Corporación tuvo la oportunidad de referirse, en el fallo del 17 de junio del 2015, con el radicado interno 49816, el cual reprodujo y la sentencia del 29 de septiembre del 2015, bajo el radicado 51112, en la que expresó, que: […] tanto en el Acuerdo del 18 de septiembre del 2003 como el
del 5 de mayo del 2006 no se establecieron pautas para la efectiva y correcta aplicación de la convención colectiva de trabajo, sino que se modificó la de 1982 a 1983 pues con el Acuerdo del 18 de septiembre se impuso unas condiciones diferentes para el
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Radicación n.° 83481 reconocimiento de la pensión de vejez, condiciones que implicaban la prolongación en el tiempo para poder acceder por parte de los trabajadores a dicha prestación. Asimismo, el Acuerdo de mayo 5 de 2006 definió lo relativo a los reajustes anuales de las pensiones, aspectos que ya se encontraba contemplado en la convención colectiva vigente por lo que no es posible jurídicamente darles aplicación a los acuerdos premencionados. Destacó, que igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, en sentencia CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116, dijo: Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el Acuerdo Extra Convencional y la Convención Colectiva de Trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan, sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella, porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social. En tal sentido es posible y deseable que Sindicato y Empresa coincidan en puntos que los beneficien y suscriban un documento con el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto ello también
traduce bienestar y tranquilidad. Sin embargo, es evidente que ningún acuerdo de esas características puede modificar o eliminar los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, pues para ello el Código Sustantivo de Trabajo contempla su denuncia, y también establece la revisión, quedando la posibilidad, eso sí, de regular situaciones que dicho convenio no hubiese previsto. Adujo, que tal postura había sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL3824-2018, en un caso similar seguido contra la misma demandada, en la que se dijo: […] Así, de los medios de prueba atrás relacionados, surge para la Sala, que entre la Electrificadora de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – subdirectiva Córdoba, se suscribieron sendas convenciones colectivas que regularon, entre otros aspectos, lo atinente al régimen de pensión de jubilación convencional,
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Radicación n.° 83481 supeditando sus requisitos, al tiempo de servicios cumplidos a determinada fecha, para después, fijar la edad para acceder a la prestación económica reclamada, situación que se repitió en la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1996-1999. Después, el representante legal de la accionada procedió a denunciar en varias oportunidades esa convención, sin que se hubiera iniciado el trámite legal para modificarla, de allí, que se hubiera acudido a un acuerdo extra convencional, con el que se trató de cambiar las condiciones preexistentes, en este caso, las relativas a los requisitos para acceder a la pensión, pero en
detrimento de las reglas que con anterioridad se habían fijado, situación que no es viable, dado que, tan solo son permitidas aquellas que traten de su ampliación. Determinó, que como la demandada, en este caso, modificó los derechos contenidos en las CCT de 1985-1987 y de 1998 1999, incrementando el tiempo de los años de servicios que se requieren para acceder a la pensión de jubilación extralegal, por medio del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre del 2003 y respecto a la forma de reajustarla con base en la Ley 4 de 1976, sin acudir al trámite que para ello contempla el CST, como lo es su denuncia o la revisión, se imponía declarar la ineficacia de dicha disposición y no la nulidad como lo hizo el a quo, por cuanto es la agremiación sindical la que se encuentra legitimada para invocar la nulidad de las cláusulas o los artículos del acuerdo colectivo en mención y no la demandante como agremiada en forma individual. Añadió que, en ese orden, al ser ineficaz la mencionada disposición, también lo era lo acordado por la actora en la aludida acta de conciliación con fundamento precisamente en ese acuerdo colectivo, respecto a la pensión de jubilación, como lo estimó el Juez singular, toda vez que la empresa debió haber dado aplicación a la CCT de los años 1985-1987
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Radicación n.° 83481 o de 1998 1999, en aras de determinar si la demandante
había logrado consolidar su derecho pensional precisaba. Manifestó que, acorde con lo precedente, entraría a verificar si se cumplieron los requisitos de la CCT para que la actora adquiriera el derecho a la pensión de jubilación convencional, bajo la egida del Acto Legislativo 01 de 2005. Aludió, que dicha pretensión descansaba en el artículo 12 de la CCT de 1985-1987, recogida en los artículos 105 y 106 de la Compilación de los Convenios Colectivos de Trabajo de 1998 -1999, vigentes para la época de la desvinculación de la actora, suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.
A. E.S.P. y “SINTRAELECOL”, de los que adujo fueron aportadas en legal forma, en tanto tiene la constancia de su depósito y de las cuales la demandante era beneficiaria, conforme a la certificación expedida el 28 de octubre de 2003, por el Secretario General de la Junta Directiva de la organización sindical en mención.
Acorde con lo anterior, se refirió a los artículos 105 y 106 de la citada convención, el primero que, regula lo atinente a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: Todo trabajador que ingresa al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo que llegue a los 55 años de edad si es varón o 50 años si es mujer después de haber prestado 20 o más años de servicio continuo o discontinuo a la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
La empresa pagará directamente la suma correspondiente al 75
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Radicación n.° 83481 % al trabajador siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso del seguro social de la entidad competente según la ley la suma mensual que esta última reconozca dicho trabajador por concepto de pensión de vejez según el estatuto de dicho seguro social a la respectiva entidad. La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora del Atlántico la autorización para recibir como reembolso la suma a cargo del seguro social o de la entidad competente según la ley, a partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por la entidad y la suma correspondiente al 75 % del promedio salario devengado por el trabajador en el último año de servicio. En tanto, que el artículo 106, establece que: El trabajador que llega o haya a los 50 años de edad después de haber prestado 20 año más de servicio a la Electrificadora del Atlántico S. A., con exclusión de cualquier otra empresa y durante 10 años continúa también de manera exclusiva en alguno o en algunos de los cargos que se enuncia taxativamente al final del presente parágrafo tienen derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75 % al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio Estimó, de acuerdo al contenido de las anteriores cláusulas, que la pensión de jubilación se estipuló en beneficio de quienes ostentarán la calidad de trabajadores de
la Electrificadora del Atlántico, sustituida patronal por la demandada, por lo que el trabajador beneficiado debía demostrar un determinado tiempo de servicios para la misma empresa, continuo o discontinuo y el cumplimiento de la edad, que debían estar satisfechos al momento de la ruptura del contrato de trabajo, lo cual adujo, se armoniza con lo dispuesto en el 467 del CST.
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Radicación n.° 83481 Consideró, que la demandante para hacerse acreedora de la pensión perseguida, debía acreditar que en vigencia de la relación laboral, satisfizo tales presupuestos, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad; a efecto, expuso que en este asunto, i) la accionante laboró entre el 2 de enero de 1989 y el 31 de agosto de 2010; ii) que nació el 22 de agosto de 1956 y arribó a los 50 años, el 22 de agosto de 2006; iii) que conforme a la temporalidad laboral reseñada, prestó sus servicios por 21 años, 7 meses, y 29 días y encontró cumplido los requisitos en vigencia del contrato de trabajo, generando el derecho pensional, el 2 de enero del 2009, data en que llegó a los 20 años de servicio y tenía 52 años, situación de la que apreció no se contraponía al Acto Legislativo 01 de 2005, mandato constitucional que salvaguardó los derechos adquiridos. En cuanto a este último aspecto, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555-2014, en donde explicó con amplitud lo consagrado en
el parágrafo tercero del aludido Acto Legislativo. Así como lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39793 y CSJ SL642-2013, cuando se esgrimió que: […] la aplicación del mandato constitucional en mención no opera de manera retrospectiva y la circunstancia de que la sentencia de segundo grado se hubiera proferido con posterioridad a la expedición del A.L. 01/2005, no implica que se aplique la limitación que refiere la censura, tal como se dejó sentando en la sentencia del 23 de enero de 2009, Rad. 30077.
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Radicación n.° 83481 Arguyó, que en este caso la actora logró consolidar su derecho pensional antes del 31 de julio del 2010, de manera que la manifestación efectuada por la demandante en el Acta de conciliación, de que declaraba a paz y salvo a la demandada por concepto de reconocimiento de jubilación, es nula por cuanto se trata de un derecho cierto, irrenunciable e indiscutible, protegido por el artículo 53 de la CP, por lo que se debía modificar el numeral 2°de la sentencia apelada en este sentido y confirmar la decisión condenatoria de la aludida pensión convencional a cargo de la demandada, con lo cual definió los tópicos objeto de apelación de la parte pasiva, en aplicación del artículo 66A del CPTSS. ii) De la excepción de pago que se declaró
parcialmente probada con ocasión a las acreencias laborales conciliadas con la empresa demandada de cara al reconocimiento y pago de la pensión convencional. Adujo, que no era dable desatender que la parte de la aludida acta de conciliación en donde la actora declaró a paz y salvo a la demandada e igualmente la exoneró del reconocimiento de la pensión convencional, es nula, como antes explicó, por manera que lo conciliado allí únicamente da cuenta a: […] todo concepto de sueldos salarios horas extras dominicales y festivos compensatorio recargo diurno nocturno, recargo de cualquier índole comisiones sobresueldo a todo tipo de viáticos permanente vocacionales quinquenios, gastos de representación, auxilio extralegales, de alimentación y transporte, eventuales auxilios, dotación prestaciones sociales legales y extralegales, cesantías, intereses, primas legales y extralegales; primas extralegales de vacaciones, vacaciones, descanso, bonificaciones,
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Radicación n.° 83481 eventual bonificación o indemnización por retiro, eventual acción de reintegro de cualquier naturaleza clase, indexaciones, reliquidaciones de cualquier índole, ajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones, de todo tipo de descuento, la indemnización del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, perjuicio moral o de cualquier índole, secuelas o indemnizaciones por accidente de trabajo que había podido sufrir en el servicio de la empresa y en general por toda clase de acreencias laborales que se pudieran
derivar del contrato de trabajo. Señaló que, por lo anterior, la pensión de jubilación convencional por la cual se condenaba a la demandada se encuentra por fuera dicho acuerdo conciliatorio, motivo por el cual no había lugar a declarar probada parcialmente la excepción de pago por causa de las acreencias laborales conciliadas con la accionada frente al reconocimiento y pago de la pensión convencional como erradamente lo dedujo el Juez Singular, por lo que se revocaría el numeral 5° del fallo apelado y, en su lugar, la declararía no probada frente a la pretendida pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., Electricaribe S. A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 83481 En subsidio, pide que se case parcialmente el fallo fustigado, en cuanto revocó el numeral 5 de la decisión del a quo y en su lugar se confirme este ordinal. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad entre ellos (f.° 4 a 29, del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO
Acusa, […] la sentencia recurrida por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 a 8 Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por ley 524 de 1999), y de los artículos 467, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 1°, 18, 21 ibídem. Denuncia como errores de hechos, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerar y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva).
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la
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Radicación n.° 83481 empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extraconvencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas
por las mismas partes en el pasado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resultante contra o infra legem.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita.
7. No dar por demostración, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral.
Expone, que lo anterior se produjo por haber apreciado con error el texto del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, la nota de depósito y las CCT de1985-1987 y de 19981999. Refiere, que cuando se trata de apreciar y comparar acuerdos colectivos frente otros convenios colectivos, estos se deben valorar en conjunto, integralmente, no una cláusula contra otra, como erradamente lo hizo el Juez colegiado, lo que constituyó una apreciación parcial y sesgada de dicho medio probatorio. Manifiesta que, tratándose de comparaciones entre convenios colectivos para determinar si uno es mejor que
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Radicación n.° 83481 otro, deben analizarse en forma armónica, situación que no sucedió en este asunto, cuando se determinó que el Acuerdo Extralegal de 2003, resultaba desventajoso frente a las otras convenciones. Cita a efecto, la sentencia CSJ SL, 28 ene 1999, rad. 11259, la que reprodujo en lo que interesa. Expone, que lo precedente guarda concordancia con lo establecido en el artículo 1622 del Código Civil. Agrega, que el Tribunal no efectúo tal ejercicio, pues enfrentó un artículo del acuerdo convencional de 2003, de cara a un convenio colectivo anterior a esa anualidad, por lo que dio origen a una errada valoración probatoria. Añade, que el aludido convenio de 2003, lo que hizo fue mejorar el sistema indemnizatorio, establecer la estructura salarial, incrementar el auxilio de servicios médicos, promover la Universidad Cooperativa, entre otros, por lo que no le puede calificar como un acuerdo que desmejora las condiciones de los trabajadores. Arguye, que el conflicto colectivo no es el único medio por el cual se puede entrar a revisar los acuerdos existentes entre las partes cuando están contenidos en una CCT, sino que se trata de un vehículo a través del que se desarrolla la negociación colectiva y recuerda lo expuesto en la
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