CSJ - SL1449-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1449-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1449-2021 Radicación n.° 77269 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ÁLVARO FABRA CELIS, HENRY BETANCUR RÍOS,
ALONSO DE JESÚS BURITICÁ BUITRAGO, JAIME OSPITIA OBREGÓN y JOSÉ ANÍBAL ALBARRACÍN ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauraron a INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S. A. -ISA.
I. ANTECEDENTES
Álvaro Fabra Celis, Henry Betancur Ríos, Alonso de Jesús Buriticá Buitrago, Jaime Ospitia Obregón y José Aníbal Albarracín Ardila llamaron a juicio a Interconexión
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Radicación n.° 77269 Eléctrica S. A., con el fin de que se declarara que ISAestaba obligada a reconocerles la pensión de jubilación acordada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ella y Sintraisa, por ser beneficiarios de la misma, en calidad de afiliados de la citada organización sindical y haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha norma convencional. En consecuencia, se condenara a la demandada a
reconocer y pagar la pensión de jubilación, desde la fecha en que cada uno reunió los requisitos y hacia el futuro, las mesadas retroactivas debidamente indexadas, los intereses desde la fecha en que se hizo la reclamación a la empresa, también, a reparar los perjuicios accesorios por el daño causado con la negativa de reconocimiento y pago oportunos de la deprecada prestación convencional y se condenara en costas (f.° 13 a 24 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, en que para ese momento estaban laborando en la empresa demandada y fueron vinculados a la misma desde, Demandantes Fecha de ingreso Álvaro Fabra Celis 16/07/1979 Henry Betancur Ríos 07/01/1982 José Albarracín Ardila 11/01/1982 Jaime Ospitia Obregón 07/01/1982 Alonso Buriticá Buitrago 05/11/1979
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Radicación n.° 77269 Argumentaron, que en la demandada existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S. A.-Sintraisaorganización sindical de primer grado y de empresa de la cual ellos eran socios; que dicha organización sindical e ISA habían celebrado convenciones colectivas de las cuales eran beneficiarios; que en dichos acuerdos se pactó una pensión de jubilación, cláusula 25, en favor de aquellos trabajadores que cumplieran 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial; que tal articulado fue establecido por primera vez en el Laudo Arbitral del 2 de mayo de 1991
en su artículo cuarto; que nacieron en las siguientes calendas: Álvaro Fabra Celis 11/01/1958 Henry Betancur Ríos 09/01/1958 José Albarracín Ardila 31/03/1958 Jaime Ospitia Obregón 21/06/1958 Alonso Buriticá Buitrago 17/07/1958 Indicaron, que todos cumplieron los 55 años de edad en el 2013, respectivamente; que solicitaron a ISA el reconocimiento y pago de la jubilación convencional mediante comunicaciones en el año 2013; que su empleador, les respondió a cada uno, negando el reconocimiento pensional aduciendo que el Acto Legislativo 01 del 2005, suprimió las cláusulas convencionales que contemplaban pensiones de jubilación; que el sindicato al que se encontraban afiliados, en unión con otras organizaciones, elevó queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, por
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Radicación n.° 77269 la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto desconocía derechos humanos y laborales y que al definir esta, en el denominado Caso 2434, formuló recomendaciones, a las que se aludía en los fundamentos de derecho; que a su vez ellos, a través del sindicato al que pertenecían, denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado Colombiano por las violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos generadas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la supresión de las pensiones en las convenciones
colectivas de trabajo. Mencionaron, que Interconexión Eléctrica S. A. ESPISAera una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en Medellín; que el salario básico que devengaban iba desde los $2.400.000 hasta los $2.731.000, variando entre empleados. Interconexión Eléctrica S. A. se opuso todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la existencia del sindicato Sintraisa, la celebración de convenciones colectivas entre el sindicato y la empresa, que la cláusula 25 de la de 1994-1996 nació gracias al Laudo Arbitral del 2 de mayo de 1991, en su artículo cuarto, la fecha de nacimiento de los demandantes, la negativa de la empresa al reconocimiento de la pensión de jubilación y la naturaleza jurídica de ISA.
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Radicación n.° 77269 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 478 a 496, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 23 de noviembre de 2015 (f.° 592 a 594 Cd, del
cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Se absuelve a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. de las pretensiones formuladas en su contra por los señores Álvaro Fabra Celis, Henry Betancur Ríos, Jaime Ospitia Obregón,
Alonso de Jesús Buriticá Buitrago y José Aníbal Albarracín Ardila.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.
TERCERO: Las costas del proceso las pagará cada uno de los demandantes a la entidad demandada, se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000 a cargo de cada uno de los
demandantes: Álvaro Fabra Celis, Henry Betancur Ríos, Jaime Ospitia Obregón, Alonso de Jesús Buriticá Buitrago y José Aníbal Albarracín Ardila.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2016 (f.° 601 al 602 Cd, ibídem), resolvió: PRIMERO: confirmar en todas sus partes la Providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el día 23 de noviembre del 2015.
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SEGUNDO: costas como se dijo en segunda instancia en contra de la parte actora cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $115.000 por cada uno de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, explicó, que en las varias convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa Interconexión Eléctrica
S. A. -ISAy la organización sindical Sintraisa, antes del Acto
Legislativo 01 de 2005, estaba estipulado el derecho a gozar de una pensión convencional de jubilación en favor de aquellos trabajadores de esa misma empresa que cumplieran los siguientes dos requisitos, 55 de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial. En ese sentido, dijo que en el caso de los demandantes, si bien reunían la condición de los 20 años de antigüedad en los servicios prestados establecida en la norma convencional, como sea que todos ellos ingresaron a su servicio en el intervalo comprendido entre fechas el 16 de julio de 1979, el más antiguo, caso Álvaro Fabra Celis y 11 de noviembre de 1982 el más nuevo, caso José Aníbal Albarracín Ardila, ninguno alcanzó a cumplir la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, habida cuenta que todos nacieron en el año 1958, en ese sentido no reunieron ambos requisitos antes del plazo de gracia otorgado en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 al que ya se ha hecho alusión. Consideró, que a los demandantes no les asistía el derecho deprecado, en primer lugar, porque cuando se
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Radicación n.° 77269 produjo la citada reforma constitucional, los mismos sólo tenían una mera expectativa de pensionarse, como quiera que mientras el trabajador no reuniera los dos requisitos que tradicionalmente debían concurrir para lograr la meta del derecho, es decir, edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, no existía un derecho cierto, por tanto, las
condiciones podían ser variadas por el legislador, como en este caso acontecía por el constituyente mismo. Arguyó, que mal haría en darle primacía a un acuerdo convencional que regulaba un asunto pensional en un caso concreto y determinado, sobre lo que, al respecto, de manera general y abstracta disponía la Constitución Política en los términos de su artículo cuarto, «es norma de normas» al punto que, en cualquier caso de incompatibilidad entre la constitución, la ley u otra norma jurídica, se debían aplicar las disposiciones superiores, por lo que citó la sentencia CC C-415-2012 que indicó: La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La Constitución se erige en el marco supremo y último para
determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los
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Radicación n.° 77269 órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y juecesse identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4. Agregó, que el argumento central de la juzgadora de primera instancia para absolver de las pretensiones de los demandantes a la empresa demandada estaba soportado en la sentencia CC SU-555-2014, mediante la cual la Corte Constitucional concluyó que «Las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad. Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados por el Congreso» y, por regla general indicó «las recomendaciones de la OIT recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados». Dijo que tal Corporación, yendo más allá, agregó que incluso las recomendaciones del comité sindical de la OIT se acompasaban con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuáles son «en últimas que
se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, qué es lo mismo que garantiza el acto legislativo 01 del 2005, tanto en el parágrafo transitorio segundo, como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión». Advirtió, que la Corte admitía que sólo eran vinculantes las recomendaciones emitidas por el comité de libertad
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Radicación n.° 77269 sindical, una vez aprobadas por el consejo de administración de la OIT y que «las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas». Estimó, que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el caso colombiano, bien podía regular el tema de las concesiones pensionales cuando se otorgaban a través de mecanismos diversos de la ley, llámese convención, laudo, pacto u otros sin que ello se opusiera o restringiera necesariamente el derecho de asociación sindical como tal, ni el de la negociación consagrado por el artículo 55 superior, pues incluso este canon dejaba incólume una importante limitante, en tanto consagraba la garantía del derecho de negociación colectiva, para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señalara la ley, lo anterior sin olvidar que en el presente caso, no se estaban afectando derechos adquiridos los cuales si se encontraban insistentemente
protegidos por el multicitado acto legislativo. En su apoyo se refirió a las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 1077; la CSJ SL, 2010, rad. 38295; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; la CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 39404 y la sentencia CSJ SL42210-2013, entre otras. Citó la última aludiendo a que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo,
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Radicación n.° 77269 en la medida en que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no era dable, en ningún caso, pactar beneficios o prerrogativas que desarticularan el sistema general de pensiones o alteraran la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohibía convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores entre la vigencia del acto y el 31 de julio de 2010. En todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Agregó, que la citada sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 39404, igualmente avaló la anterior intelección cuando
se remitió a la CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, configurándose el postulado a que se refiere el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, conforme al cual al menos tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituían doctrina probable, disposición que fuera declarada exequible mediante sentencia CC C-836-2001. Concluyó, que la Corte Constitucional, al pronunciarse frente al Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a la eliminación de la negociación colectiva en materia pensional, al estudiar algunos cargos en los cuales se alegó la inconstitucionalidad de la reforma por violar los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, en consonancia con los artículos 9°, 53 y 93 de la Constitución colombiana y demás normas del bloque de constitucionalidad, consideró que no podía pronunciarse de fondo y, por tanto, se declaró inhibida, ya
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Radicación n.° 77269 que dichos cargos buscaban un control material y su pronunciamiento de constitucionalidad sólo estaba limitado a los posibles errores de procedimiento cometidos por el legislador al tramitar el acto legislativo en cuestión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Álvaro Fabra Celis, Henry Betancur Ríos, Alonso de Jesús Buriticá Buitrago, Jaime Ospitia Obregón y José Aníbal Albarracín Ardila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 57
a 70 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] revoque totalmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2015 que absolvió totalmente a la demandada de las pretensiones y en consecuencia se condene a reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda. Provea sobre costas lo legalmente previsto.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por cuanto son afines y tienen similar propósito (f.° 60, ibidem).
VI. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 77269 Acusan, […] la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el inciso 4 y la parte final del Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 4°, 55 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados artículo 27 (Ley 32 de 1985) en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 16 numeral 1° y Protocolo de San Salvador, artículo 8° (Ley 319 de 1996); los Convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976), 151 (Ley 411
de 1997) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT; la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral segundo de la OIT y los artículos 53, 58, 93 y 228 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°, parte inicial, y el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Consideran, que el sentido de la demanda es buscar una nueva teoría, que a pesar de la claridad del Acto Legislativo 01 de 2005, permita a los actores acceder a la pensión de jubilación bajo las condiciones excepcionales consagradas en la convención colectiva (20 años de servicios y 55 de edad), invocando los principios del derecho fundamental de asociación, y principios y derechos fundamentales de la OIT y aun algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Plantean, que la contradicción no se presenta entre el artículo 4º de la Constitución Política y la convención colectiva, como indebidamente lo afirma el Tribunal, sino entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 55 y 39 de la Carta Política, pues el primero suprime los derechos de negociación colectiva y asociación sindical que los segundos consagran y que hacen parte del bloque de
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Radicación n.° 77269 constitucionalidad con los Convenios de la OIT, 87 y 98 a la luz de los artículos 93 y 53 de la CP. Dicen, que el Tribunal tomó indebidamente el parágrafo
3º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo aisló del bloque de constitucionalidad y por eso dejó de aplicar la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, «artículo 27», según el cual un estado no puede invocar una norma de su derecho interno para cumplir los acuerdos y convenciones internacionales, que en este caso son los convenios 87 (Ley 26 de 1976) y 98 (Ley 27 de 1976), que obligan a estimular y fomentar la negociación voluntaria 151 (Ley 411 de 1997) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT. Transcriben el numeral segundo de la Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT, para advertir que el razonamiento del Tribunal se encuentra por fuera de la ley, en razón, a la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 del 2005, pues hizo que olvidara la naturaleza fundamental de los derechos de libertad sindical que son intangibles, y condujo a desconocer el articulo 16 numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de asociación sindical y el Protocolo de San Salvador, artículo 8°, de obligatorio cumplimiento según el 1º de la misma Convención y el 26 que prescribe la progresividad como propia de tales derechos cuando toda persona se ha habilitado para su goce.
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Radicación n.° 77269 Enfatizan que tales derechos de libertad sindical, asociación y negociación, son propios de la naturaleza humana y por tanto imprescriptibles, no pueden perder
vigencia después del 31 de julio de 2010, ni en ningún otro momento anterior o posterior, porque eso sería eliminar de tajo un derecho fundamental; que si se admitiera el razonamiento del Tribunal respecto de los derechos humanos laborales en el sentido indicado, esa lógica nos conduciría forzosamente a aceptar también que el legislador pudiera eliminar igualmente el derecho de asociación o las cesantías, eventos en los cuales se estaría regresando a épocas anteriores a la fundación de los Estados de Derecho. Refieren, que la lectura del Tribunal surgida de la aplicación indebida del inciso 4º y de la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, le hizo decir que lo que tenían era «una mera expectativa», que podía ser modificada por el legislador en cualquier tiempo; que de este modo se desconocen dos circunstancias que amparan al derecho laboral y al derecho de la seguridad social, ya que olvida el Tribunal que las cláusulas convencionales que regulan derechos individuales modifican el contrato de trabajo desde el momento mismo en que conforme al artículo 469 del CST se deposita la convención colectiva en el Ministerio de Trabajo, creando de este modo un derecho, que puede estar sometido a condición o a plazo, pero de todas maneras irreversible y, en segundo lugar, tal interpretación lastima de manera grave la prescripción contenida en el artículo 53 de la CP, inciso final, según el cual, «La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de
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Radicación n.° 77269 trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores», norma que está recogiendo el contenido del 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que igualmente prohíbe «cualquier paso atrás en este campo». Citan a la OIT, en el caso 2434, la Comisión de Expertos de este órgano y el Comité de Libertad Sindical para advertir que la sentencia del Tribunal ha aplicado indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005, porque desconoce las normas constitucionales que integran el bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales y los Convenios de la OIT; confunde una prohibición absoluta de la negociación colectiva en materia de pensiones con las excepciones que legítimamente podría establecer el legislador y el constituyente, y desconoce que la contradicción no es sobre derechos adquiridos y meras expectativas sino sobre derechos fundamentales de libertad sindical, conjunto de garantías que hoy están consideradas como derecho obligatorio o de ius cogens, razón por la cual son intangibles y las restricciones tienen que ser tasadas y mínimas en momentos de crisis económica y social. Sostienen, que el Tribunal afirma la prevalencia de las normas internas sobre el derecho internacional de los derechos humanos, tesis que desborda todo el ordenamiento jurídico colombiano, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no es una excepción, sino la negación completa y radical del derecho, tal como lo dijo la propia OIT en su recomendación, «la Comisión recuerda en el mismo sentido que ha estimado el
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Radicación n.° 77269 Comité que las medidas que se aplican unilateralmente por las
autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio», teniendo en cuenta la sentencia CC T-568-1999; que el Tribunal Superior de Medellín expresó que «ninguno de los derechos consagrados en los convenios internacionales del trabajo, debidamente ratificados podrían exigirse por el mecanismo de la queja o de las acciones consagradas en el ordenamiento interno y nunca alguno de ellos haría parte de la legislación interna como lo prevé el artículo 53 de la Carta Política». Increpan que si lo expuesto por el Tribunal en la sentencia atacada se generalizara y los jueces no rescataran el principio de autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, que el Tribunal no incorporó para dar aplicación a la prevalencia del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho interno, tendríamos que repetir una vez más lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-436-2000, a saber, El panorama que se tendría no sería otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constitución claramente garantizadas las libertades de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga, y de consagrar la protección especial estatal al trabajo, además de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crearía, mediante normas legales los instrumentos necesarios para hacerlas inútiles, vanas e inoperantes por el fácil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores. Sintetizan que, en relación con el derecho adquirido, el
Tribunal, por mayoría, no aplicó este concepto, de cara a la
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Radicación n.° 77269 sentencia CC C-013-1993, sobre la irreversibilidad de los derechos consagrados en las fuentes formales del derecho laboral. Pero el Tribunal no aplicó la parte inicial del parágrafo transitorio 3°, según el cual las convenciones se mantendrán por el término inicialmente estipulado, porque si se garantiza la continuidad de la vigencia de la convención durante el término inicial, por qué no ha de permanecer vigente durante la prórroga que no es ni siquiera un punto del cuerpo del acto convencional negociado entre las partes, sino una extensión del periodo inicial garantizado por ministerio de la ley. Concluyen, que el Tribunal debió aplicar el inciso inicial del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 y 2005, en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo sobre prórroga automática, y no lo hizo, sacrificando una vez más los derechos fundamentales de negociación colectiva, y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política (f.° 60 a 67 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Dice que la demanda de casación contiene defectos técnicos, en la medida en que; i) la modalidad denunciada en el primer cargo «falta de aplicación» no existe; ii) acusa el Acto Legislativo 01 de 2005 de falta de aplicación y aplicación indebida, lo cual ha dicho esta Corporación es contradictorio; iii) no especifica el articulado de los Convenios 87, 98, 151 y
154 de la OIT que fueron infringidos, pues los realiza de
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Radicación n.° 77269 forma genérica; iv) no explica cómo la necesidad de las normas citadas de la proposición jurídica resultan aplicables o eran relevantes al caso y en qué medida su aplicación hubiese derivado en una decisión diferente y su exposición termina en una crítica personal. Indica, que la sentencia del ad quem es concordante con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala la cual fue ampliamente citada en el fallo; que si resultaba pertinente al caso e incluso está en línea con las providencias de la Corte Constitucional (f.° 111 a 115 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 478 del C.S. del Trabajo en relación con los Convenios 87 y 98, contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, numeral segundo, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución política, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1° y Protocolo de San Salvador, artículo 8°, todo de acuerdo con Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27 y los artículos 58, 93 y 228 de la Constitución Política en relación con el Acto Legislativo de 2005 parágrafo transitorio 3°, parte inicial y final, lo cual ocurrió
a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos. Señalan, que el Tribunal aceptó la existencia de la convención colectiva aportada, declaro probada su calidad de beneficiarios y afirmó que la cláusula que consagra la pensión de jubilación había sido suscrita antes de la entrada
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Radicación n.° 77269 en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, se negó a dar aplicación a lo dispuesto por los firmantes del acuerdo colectivo a pesar de que cuando se reclama un derecho consagrado en la convención colectiva es obligación del fallador atenerse a su contenido. Enlistaron, como errores de hecho, los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato a que pertenecen y la Empresa demandada.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estaba vigente cuando los demandantes cumplieron la edad de 55 años.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente para los demandantes cuando cumplieron la edad de 55 años.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estaba prorrogada por ministerio de la ley, cuando los trabajadores cumplieron los 55 años.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no se prorrogó después del 31 de julio de
2010.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tenían una expectativa legítima.
8. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores tenían una expectativa legítima al 31 de julio de 2010.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación convencional.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no
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