CSJ - SL14497-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14497-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14497-2017 Radicación n.° 51261 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 25 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-IFI CONCESIÓN SALINAS y la NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I. ANTECEDENTES Marco Aurelio Espitia, llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial IFI, Concesión Salinas en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con una tasa de remplazo del 75% de los
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Radicación n.° 51261 salarios devengados en el último año; la indexación correspondiente; el retroactivo de las mesadas causadas; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente en los hechos referidos a su labor para el sector privado desde el 1° de diciembre de 1970 hasta el 31 de enero de 1974 y para la demandada desde el 13 de octubre de 1975 hasta el 16 de noviembre de 1992, para un total de 21 años y 2 meses. Que
desde que se retiró de la entidad oficial, no ha trabajado, ni ha realizado cotizaciones de forma independiente para pensiones. Adujo que ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que una vez cumplidos los 60 años, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada por no cumplir con los requisitos exigidos para la pensión sanción y por considerar que el Instituto de Seguro Social es quien debía asumir el pago de dicha prestación. Así mismo, pidió al ISS el otorgamiento de esta pensión, quien, a pesar de que sumó el tiempo servido y el cotizado en una densidad equivalente a 1.158 semanas, le negó la solicitud, pues aseguró que la era la entidad empleadora quien debía reconocer la prestación. Tal respuesta fue también suministrada ante una segunda solicitud dirigida al ISS en similar sentido (f.° 16 a 18).
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Radicación n.° 51261 Durante el trámite de notificación de la demanda, el apoderado de la parte actora informó que la entidad demandada entró en proceso de liquidación, por lo que sus obligaciones fueron asumidas por La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo según lo dispuesto por el Decreto 2883 de 2001 (f° 59-60) por lo que fue integrada a la Litis. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos expresó que eran ciertos los relativos a la vinculación laboral
del actor al IFI, sus extremos temporales y su retiro de forma voluntaria; la fecha de nacimiento del actor; la respuesta negativa frente a la solicitud pensional y negó los restantes. Indicó que durante la relación laboral, el actor no realizó cotizaciones para pensiones por no existir cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, asegura que el demandante se encuentra incluido en la reserva vigencia 2008 de bonos pensionales tipo B, a fin de convalidar el tiempo de servicio y concurrir en el pago de la pensión que ha debido reconocer el ISS, a quien pidió vincular al proceso, pues el actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al contar con 1.158 semanas. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 64100).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, absolvió al Instituto de Fomento Industrial IFI y a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo 25 de febrero de 2011, confirmó
la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor recurrente. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su nacimiento el 12 de noviembre de 1947 y por ello se le respetaba la edad, tiempo de cotización y monto de la pensión del régimen anterior. Sobre la aplicación del régimen de transición, para definir su derecho pensional, señaló que el régimen anterior era el previsto por la Ley 71 de 1988, la cual permitió la sumatoria de cotizaciones en el sector público y en el sector privado, para concretar el derecho pensional. En ese aspecto
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Radicación n.° 51261 resaltó que el artículo 7° de la referida ley estableció que, para adquirir el derecho pensional, era necesario acreditar 20 años de cotizaciones o aportes sufragados, de manera continua o discontinua en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional departamental, municipal interdental, comisarial o distrital. Al analizar el caso concreto el Tribunal concluyó que el actor no cumplió los requisitos legales para la pensión pretendida, pues no acreditó 20 años de aportes, toda vez que la entidad empleadora no efectuó las cotizaciones por cuanto no existía cobertura del sistema del Seguro Social, sin ser suficiente la acreditación de los servicios públicos, además, la demandada no tenía vocación de entidad de previsión social, ni fungía como administradora de
pensiones. Por ello, al no acreditar el actor 20 años de aportes sufragados como trabajador oficial o particular, confirmó la absolución.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada
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Radicación n.° 51261 por el a quo y en su lugar declare que reúne los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación en los términos en los que fue solicitada y, en consecuencia, acceda a lo pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. PRIMERO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley «por interpretación errónea de la fase “EN UNA O VARIAS DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL O DE LAS QUE HAGAN SUS VECES” prevista en el artículo séptimo (7°) de la Ley 71 de 1988».
En la demostración del cargo, el recurrente precisó que el Tribunal, después de aceptar que la entidad demandada asumía las contingencias de la seguridad social de sus trabajadores por la falta de cobertura del ISS, señaló que el IFI no tenía vocación de previsión social o de administradora de pensiones, cuando se entiende que la empresa demandada hacía las veces de entidad de previsión social, pues en su régimen interno se estableció que asumiría el
reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores, por cuanto no existía cobertura del sistema del Instituto de Seguros Sociales. Aseguró que cuando la norma señaló «entidades de previsión social, y al decir o las que hagan sus veces, es
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Radicación n.° 51261 porque no son sólo las legalmente creadas como tal, (ISS, CAJANAL, CAPRECOM etc.) sino las que hagan sus veces. Hacer sus veces es fungir como tal sin ostentar dicha calidad». Por ello, la norma fue mal interpretada por el Tribunal quien equivocó su alcance al exigir, para su aplicación, que debía haber una entidad que tuviera vocación de entidad de seguridad social que cubriera el reconocimiento y pago de la pensión, sin que hubiera aceptado a la misma empresa como tal, como efecto lo ordenaba el régimen interno de trabajo, debidamente probado en el proceso (f° 10 cuaderno de la Corte).
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley «por interpretación errónea de la fase “aportes sufragados en cualquier tiempo” prevista en el artículo séptimo (7°) de la Ley 71 de 1988».
Para fundamentar este cargo, el recurrente asegura que el legislador reguló la situación de las entidades no aportantes desde antes de la Ley 71 de 1988, pues con la Ley 33 de 1985, en su artículo 1° estableció que tendrían derecho a la pensión de jubilación, los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicios y 55 de edad al servicio de la entidad, para relievar que en el evento de no haberse
realizado aportes, se debería tener en cuenta el tiempo de
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Radicación n.° 51261 servicios, pues de no proceder así se discriminaría al trabajador. Razona que si la norma exige aportes sufragados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces; y las que hacen sus veces, no hacían aportes pero responden por el bono pensional, se concluye que se cumple a cabalidad con el fin único de los aportes que es el mismo de las cotizaciones, es decir, constituir el capital para pagar la pensión vitalicia del trabajador. Por ello el Tribunal interpretó erróneamente la frase «aportes sufragados», al exigirlos efectivamente y no a través del bono pensional (f°. 13 cuaderno de la Corte).
VIII. TERCERO CARGO El censor indica que se violó la ley «por aplicación indebida de la fase “aportes sufragados en cualquier tiempo” prevista en el artículo séptimo (7°) de la Ley 71 de 1988».
En la demostración del cargo, aseguró que el ad quem aplicó indebidamente la norma, pues el Tribunal no acepta que los aportes puedan ser sustituidos por el bono pensional al aplicar «exegéticamente el término aportes, en el entendido que son los dineros destinados mes a mes durante la vida laboral del trabajador para respaldar el pago de la pensión, que en el caso que nos ocupa no se hicieron, pero que la entidad responde por ellos a través del bono pensional», por ello señala que el Tribunal aplicó indebidamente la norma
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Radicación n.° 51261 pues «lo debido es que se aplique teniendo como aportes el bono pensional» (f°14 cuaderno de la Corte).
IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley por los siguientes errores de derecho: No haber dado por demostrado, estándolo que la entidad demandada IFI Concesión Salinas hacía las veces de entidad de seguridad social en pensiones, por cuanto respondía por las pensiones de sus trabajadores.
No haber dado por demostrado, estándolo que la entidad demandada IFI Concesiones Salinas, al responder por el bono pensional, este sustituye los aportes que señala el artículo séptimo (7°) de la ley 71 de 1988. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de las siguientes pruebas: (i) copia del Régimen Interno de IFI Concesión Salinas (f° 31 al 51) y copia autenticada del mismo aportado en la demanda (f° 137 al 179); (ii) oficio número 001970 de septiembre 8 de 2009 de IFI Concesión Salinas donde señala que se ha efectuado una reserva actuarial con el fin de convalidar dicho tiempo de servicios a través del bono pensional. En la demostración del cargo precisó que el ad quem, se equivocó al no tener en cuenta el régimen interno de la entidad demandada, pues ésta, si bien no fue una entidad de previsión social, hacía sus veces frente a sus trabajadores. En otras palabras, fungía como tal sin ostentar aquella calidad.
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X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la Constitución «por falta de aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formalidades, previstas en el artículo cincuenta y tres (53) de la Constitución Política».
Para fundamentar este cargo el recurrente se limitó a señalar que Tribunal no tuvo en cuenta el régimen interno de la empresa demandada, pues ésta se comprometió con sus trabajadores a responder por la pensión sin necesidad de realizar los aportes a una entidad de previsión social, y como en lo formal, no los hizo, en la realidad, debía responder por ellos mediante el bono pensional.
XI. SEXTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la Constitución «por falta de aplicación del artículo 13 de la
Constitución Política». En la demostración del cargo indicó que, en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 hace referencia a los aportes sufragados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y si estas últimas no hacen aportes, responden mediante un bono pensional. Se entiende que el bono pensional cumple con el mismo fin de los aportes, pues lo que hace es constituir el capital para pagar las pensiones de los trabajadores.
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Radicación n.° 51261 Señala que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que uno de los requisitos para adquirir el derecho pensional, es haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas
en cualquier tiempo, dentro de las cuales, para efectos de su contabilización, se tendría en cuenta el tiempo de servicio en regímenes exceptuados e indica que en los regímenes exceptuados no se hacen aportes, sino que se responde por la pensión a través del bono pensional, como lo hizo la empresa demandada. Aseguró que el Tribunal, en una misma situación interpreta la norma dando un trato desigual frente a personas que ostentan la misma calidad; en ese sentido señala que si bien el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no es explícito, es la misma situación fáctica prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal estaría dando un trato diferente al actor al no computar el tiempo al servicio del IFI para reconocerle la pensión de jubilación.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la absolución deprecada por el a quo, fundó su decisión en la consideración de que era indiscutible que la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 se estructuraba con veinte o más años de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social, que en ese sentido, siendo que al demandante no se le hicieron aportes, no bastaba con la
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Radicación n.° 51261 acreditación de la prestación del servicio público para comprender la presencia de cotizaciones exigidas por la ley. Por su parte, la censura, perfila su ataque argumentando en esencia que, es posible concretar la pensión solicitada, mediante la sumatoria de los tiempos
públicos servidos por el actor a favor del IFI, en la medida en que esa entidad, hizo las veces de entidad de seguridad social y por ello realizó la reserva correspondiente que se podría materializar a través del bono pensional correspondiente. En ese sentido, y a pesar de que el recurso viene formulado tanto por la vía directa como indirecta y denunciarse la comisión de errores de hecho, así como las pruebas de los cuales se derivan, la verdad es que toda la argumentación de la censura se puede sintetizar en que al amparo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es posible sumar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas sufragadas a dicho instituto por los servicios privados que prestó el actor, para poder materializar la pensión por aportes prevista en la Ley citada, lo que le permite a la Corporación abordar el estudio de los cargos de manera conjunta. Desde esa óptica, es preciso recordar que para concretar el derecho a la pensión por aportes, inicialmente la Sala tenía establecido que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se
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Radicación n.° 51261 apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989, cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL4457-2014, la
Corte superó dicho criterio, para estimar viable acumular tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto, con los aportes sufragados a esta entidad, para efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Lo anterior con fundamento en los postulados de la Constitución Política que define el derecho a la seguridad social como irrenunciable, así como de las previsiones contenidas en los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, que admiten como válidos, para efecto de las distintas prestaciones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, y también conforme a la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del citado artículo 7. Así se observa, entre otras, en la sentencia CSJ SL1586-2015 del 18 de febrero de 2015, rad. 48277, y reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL8028-2016 del 4 de mayo de 2016, rad. 53992 en la que sobre el particular se puntualizó: “[…] esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refirió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, así lo explicó: “[…] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho
fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado
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Radicación n.° 51261 por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. “En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: “Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege. “Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo
cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. “No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-0325-000-2008-0013300 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. “En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: “De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: “(i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social (...)”.
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Radicación n.° 51261 “Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y
prestaciones que determine la ley. “(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de
2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. “Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley. “En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que
escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. “Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.
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Radicación n.° 51261 “A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. “En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la
denominada pensión de jubilación por aportes. “En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. “En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988”. En ese orden, y como quiera que el Tribunal se fundó en la jurisprudencia que si bien, vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, pero ya rectificada conforme quedó precisado al inicio de estas consideraciones, los cargos resultan fundados, por lo que la sentencia de segundo grado será casada. Sin costas en casación por haber prosperado el cargo.
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XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia sirven las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, sin dejar de lado que al revisar los distintos tiempos de servicio público y de
cotizaciones al ISS por parte del actor, se desprende que laboró al servicio del IFI desde el 13 de octubre de 1975 al 16 de noviembre de 1992, según certificado suscrito por la Jefe de Oficina de Gestión Humana del IFI concesión Salinas del 27 de junio de 2008 (f°.10), para un total de tiempo efectivo de servicios de 6.174 días, y que además de dicho tiempo se debe sumar el cotizado al ISS, esto es, 1.158 días, según lo acepta esta entidad en la Resolución n° 36351 del 3 de agosto de 2009 (f°.16) de lo que se desprende que acumuló un total de 7.332 días que equivalen a 20,3 años. Y como quiera que el actor cumplió la edad de 60 años el 12 de noviembre de 2007 conforme a su registro de nacimiento (f°.12), se concluye que alcanzó a estructurar la pensión por aportes solicitada. Es necesario aclarar que si bien el ISS en la Resolución acabada de reseñar indicó que el actor tenía 1.158 “semanas”, se colige que tal expresión fue un lapsus¸ debiéndose entender que se quiso indicar “días”. Ello en la medida en que las cotizaciones que realizó el actor a dicha administradora fueron respaldadas con el detalle que aparece a folio 11 en donde se precisó que el tiempo cotizado fue del 1 de diciembre de 1970 al 31 de enero de 1974, lapso que además, también fue el referido por el actor en el hecho
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1.3 de la demanda inicial y que reducido a días corresponde precisamente a 1.158. Del monto de la pensión El demandante solicitó en la demanda inicial el reconocimiento y pago de esta pensión calculada conforme al “promedio actualizado de los salarios del último año de servicios”, sin embargo, tal solicitud no resulta posible en la medida en que ese IBL previsto por la Ley 71 de 1988, fue derogado por la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, siendo ahora un tema pacífico en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desde antaño ha explicado con suficiencia que tal IBL no fue conservado ni siquiera para quienes gozan del beneficio de la transición. En ese sentido, frente a la norma que gobierna el ingreso base de liquidación, se ha dicho que para quienes se encuentran cobijados con el régimen de transición y que, a la entrada en vigencia del sistema, les hacía falta más de 10 años para adquirir el derecho, por regla general se calcula conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (CSJ, SL1017-2017). Y concretamente, respecto de la pensión de jubilación por aportes, la Corte ha aplicado idéntico criterio para las personas en régimen de transición, aún durante la vigencia del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y que fuera derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, como se precisó entre
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Radicación n.° 51261 otras, en sentencias CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. N° 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. N° 44980 y CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708. Como al actor a 1 de abril de 1994 le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional, deben aplicarse los derroteros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el IBL corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor…» en tanto la pensión de jubilación por aportes se consolidó en el año 2007 (CSJ, SL2551-2017;
CSJ, SL1017-2017).
De lo anterior se colige que el actor tiene derecho a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en cuantía y fecha como se indica a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 17/11/1982 30/11/1982 14 2,00 $ 18.597,00 $ 1.003.641,94 $ 3.903,05 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $ 18.597,00 $ 1.003.641,94 $ 8.363,68
01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 23.325,00 $ 1.014.848,45 $ 8.457,07 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 23.325,00 $ 1.014.848,45 $ 8.457,07 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 23.325,00 $ 1.014.848,45 $ 8.457,07 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 23.325,00 $ 1.014.848,45 $ 8.457,07 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 23.325,00 $ 1.014.848,45 $ 8.457,07 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 23.325,00 $ 1.014.848,45 $ 8.457,07 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 23.325,00 $
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