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CSJ - SL14498-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL14498-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

A República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL14498-2017 Radicación n. 50003 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA OLIVIA MURGUEITIO DE HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró MARTHA

LUCÍA REYES VÉLEZ, contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Reyes Vélez llamó a proceso a la entidad mencionada con anterioridad, con el fin de que se le condenara a pagar: i) la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido, señor José Radicación n. 50003

Fernando Hincapié Gómez; ii) las mesadas dejadas de percibir con los respectivos incrementos de ley, incluyendo las de junio y diciembre, iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y iv) las costas y gastos del proceso. Para fundamentar lo precedente, adujo que el causante contrajo matrimonio con Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié, unión en la cual se procrearon tres hijos, los cuales afirmó le aportaban todo a su madre; que la convivencia entre estos terminó por la separación de hecho

que se presentó a partir de 1986 hasta el fallecimiento del pensionado, esto es, por más de 19 años; que el 11 de febrero de 1988 por medio de escritura pública «No 345 de la Notaria Séptima (7%) del Circulo de Cali» los cónyuges protocolizaron la liquidación de la sociedad conyugal, rompiendo todo vinculo patrimonial, consolidando la separación de hecho. Seguidamente, relató que convivió con el pensionado en sus últimos 5 años de vida; que mantuvo una unión marital de hecho con el finado desde el 10 de diciembre de 1986 hasta el 5 de octubre de 2005, fecha última en que falleció el mismo; que para esta data tenía el mismo domicilio que el finado; que Protección S. A., le otorgó pensión de vejez al señor José Fernando Hincapié Gómez el dia 28 de febrero de 2000 mediante «Resolución-oficio No. 2.000-1775, y este presentó ante esta entidad un oficio en el cual daba cuenta de la convivencia que habían mantenido; que el 24 de octubre de 2005 presentó solicitud ot Radicación n. 50003 de «Sustitución de Pensión de sobreviviente» de su compañero permanente, y la prestación fue reconocida en un 100% el 6 de enero de 2006 bajo el «oficio No. 2.0069721, del 6 de enero de 2006», que el 25 de enero de 2006 la señora Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y en razón a esto Protección S. A., decidió realizar una

investigación administrativa para definir a quien le correspondía el derecho; que la empresa «CONSULTORES E INVESTIGADORES DE SINIESTROS-CONSULTANDO LTDA», estableció que la compañera permanente había convivido con el causante en sus últimos cinco años de vida. Finalmente, agregó que Protección S. A., comunicó mediante «sendos oficios Nos. 2.006-10318, fechados el día 15 de Mayo de 2006» que distribuyó la pensión en forma proporcional, atribuyéndole a ella un 44% y a la señora Bertha Olivia Murgueitio un 56%; y que frente a lo anterior interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa. Por otro lado, al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señaló que el juez laboral era quien debía determinar cuál de las dos peticionarias era beneficiaria de la sustitución pensional; que reconoció la pensión de vejez al señor José Fernando Hincapié Gómez a partir del 17 de enero de 2000; que en razón al fallecimiento del causante la demandante solicitó la sustitución pensional en calidad de Radicación n. 50003 compañera permanente; que la señora Bertha Olivia Murgueitio también solicitó dicha pensión a pesar de haber disuelto la sociedad conyugal con el finado desde el 11 de febrero de 1988; que el 15 de mayo de 2006 reconoció la pensión de sobrevivientes en forma proporcional a las dos solicitantes, y frente a esta decisión la accionante presentó

recurso de reposición, mismo que fue resuelto negativamente. Aunado a lo anterior, relató que dado que tanto la cónyuge como la compañera permanente estaban buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del artículo 259 del C. S. T., se había abstenido de pagar la prestación hasta cuando la justicia ordinaria decidiera a quien correspondía. Finalmente, solicitó que no se le condenara en cosas y agencias en derecho y propuso las excepciones de «trámite del proceso diferente al que le corresponde», prescripción, y buena fe. De otra parte, al ser integrada como litisconsorte necesaria, la señora Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié dio respuesta a la demanda, solicitó que se negaran todas las pretensiones; que se le reconociera pensión de sobrevivientes en su condición de esposa del señor Hincapié o en subsidio se le reconociera el derecho pensional en el porcentaje que el juzgado dispusiera. Adujo que sus hijos no aportaban para su subsistencia; que requería de un presupuesto propio para vivir; que la sociedad conyugal con el causante se había liquidado el 11 de febrero de 1988, pero nunca hubo divorcio, por lo que el vínculo matrimonial ne Radicación n. 50003 había continuado vigente hasta la fecha del fallecimiento del pensionado. También, esgrimió que no era posible que la señora Martha Lucia Reyes Vélez hubiera vivido con el finado desde 1986, pues convivió con el señor Hincapié hasta 1988; que la pensión se le reconoció en un principio a la señora Reyes

en razón a que todavía no había presentado sus propios documentos; que entre el causante y la demandante se llevaron a cabo mediante escritura pública del 25 de febrero de 1994 «CAPITULACIONES MATRIMONIALES», las cuales habian dejado a la demandante sin derecho que reclamar, en razón a que en estas había renunciado a las prestaciones laborales, indemnizaciones y cualquier tipo de remuneración del causante; que tenía derechos adquiridos respecto a la «pensión de vejez eventual de su esposo legítimo». Finalmente, propuso las excepciones de carencia de causa, carencia de acción y derecho, y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (F. 389 a 405 del cuaderno No.1), condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Lucía Reyes Vélez, por la muerte José Fernando Hincapié, en un 100% respecto del monto mensual reconocido por pensión de vejez al Radicación n. 50003 causante, a partir del 5 de octubre de 2005, y a todos los valores desde esta fecha, incluyendo los incrementos anuales y mesadas adicionales; ii) los intereses moratorios sobre el monto de las mesadas pensionales causadas, liquidados desde el 5 de febrero de 2006; y iii) las costas del

proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quien conoció en virtud del recurso de apelación presentado por Protección S. A., y Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié, mediante fallo del 30

de septiembre de 2010 (f.12 a 24 del cuaderno No.2), confirmó la sentencia del juzgado y condenó en costas a los recurrentes, En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asunto a resolver se centraba en establecer cuál de las reclamantes acreditaba los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; estimó que dado que la muerte del causante había acontecido el 5 de octubre de 2005, la normatividad aplicable era el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación copió su contenido, junto con lo consagrado en el artículo 1820 del C. C., y parte de las consideraciones expuestas en la sentencia «C-1176 de 2001». Paso seguido, señaló que estaba fuera de discusión: i) A Radicación n. 50003 el vínculo matrimonial entre el causante y la señora Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié; ii) la liquidación de la sociedad conyugal; iii) el reconocimiento de la pensión de vejez al señor José Fernando Hincapié; iv) que el último domicilio del causante era el mismo que el de la señora Martha Lucia Reyes Vélez; v) la presentación de solicitud a

Protección S. A., por la esposa y compañera permanente del fallecido, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, y vi) la investigación donde se demuestra la convivencia entre el finado y la demandante en los últimos 5 años de vida del fallecido. Posteriormente, consideró que de acuerdo a los fundamentos fácticos y normativos, no se había logrado establecer la convivencia entre la señora Bertha Olivia y el causante, que por el contrario, sí se había demostrado la convivencia de la señora Martha Lucía Reyes Vélez con el finado durante los últimos 18 años y hasta el momento de su fallecimiento; que dado lo anterior, se debía centrar la atención en el inciso «segundo» del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, expuso que «Una interpretación literal da a entender que quien debe tener la sociedad conyugal anterior no disuelta es el compañero o compañera permanente y no el pensionado, y estimó: Así las cosas, encuentra la Sala que para el caso objeto de estudio el causante había disuelto su sociedad conyugal desde el año 1988, encontrándonos con una situación fáctica imposible de dilucidar a través de la norma en cuestión, pues resulta evidente que la señora BERTHA OLIVIA carece de cualquier derecho, pues para el caso que nos atañe la misma no logra demostrar que Radicación n. 50003 existía al momento del fallecimiento un vínculo jurídico o de convivencia con el causante que hubiese permitido la posibilidad de otorgar el derecho reclamado o la compartibilidad del mismo

entre ella y la demandante. Aunque la norma en cuestión manifiesta que ".., si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente ..." con la expresión “se mantiene vigente la unión conyugal” está de nuevo presuponiendo que no exista una sociedad conyugal vigente, pues debe hacerse una interpretación integral de la norma, de la cual claramente se puede establecer que esa unión conyugal con separación de hecho es aquella en la que aun no se ha liquidado la sociedad conyugal, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues además de haberse liquidado válidamente la sociedad conyugal, no existía convivencia con el fallecido por parte de su esposa. Es por ello, que el hecho de no haber realizado la separación total y dejar el matrimonio sin efectos civiles, es una cuestión que resulta ajena a la discusión aquí planteada, pues ello solo acarrearía una fuerza vinculante en el plano del derecho de familia, pero resulta este momento oportuno para recordar que la concepción de la protección de la familia desde el punto de vista de la seguridad social en materia pensional discrepa de los conceptos defendidos por el derecho de familia, creando un espectro más amplio en razón a la protección de las compañera

permanente por su vocación de compañía, a través de la demostración de la convivencia, lo que sin lugar a dudas se encuentra probado en este plenario. Eo] En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Argumentos por los cuales se hace imposible darle un trato preferencial a la señora BERTHA OLIVIA MURGUEITIO DE HINCAPIE, respecto a la señora MARTHA LUCIA REYES VELEZ, compañera permanente, toda vez que como se ha enfatizado el requisito fundamental es la convivencia y no el vinculo sustitutivo de la relación humana misma, por ende esta inconformidad no se encuentra llamada a prosperar. Expresa además el recurrente que al haberse constituido O Radicación n. 50003 capitulaciones matrimoniales estas deben respetarse al ser la voluntad de los contrayentes, y por ende no es posible conceder la Pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA LUCIA REYES VELEZ. Una vez analizada la esencia misma de la figura jurídica conocida como sustitución pensional, es evidente para la sala que el derecho a la sustitución pensional tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quien con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar, para conceder el Derecho a la sustitución pensional, la ley acoge un criterio material, la convivencia como requisito Sin Ecuanon (sic) no podría materializarse de manera

efectiva este beneficio ya sea en cabeza de la cónyuge o la compañera permanente, sin hacer mención a aspectos tales como el nacimiento o no de la sociedad conyugal en caso del matrimonio, o de la sociedad patrimonial de hecho, en caso de una unión marital de hecho, por ello los derechos a los que las partes renunciaron se encuentran normas de orden público, que revisten la calidad de obligatorio cumplimiento y en razón a ello no le es dable a las partes disponer de ellos, por lo que resultaría inoperantes las clausulas contenidas en las capitulaciones firmadas por el causante y la señora MARTHA LUCIA REYES VELEZ.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es que: [...] se case totalmente la sentencia impugnada, para que esa Honorable Corporación Judicial, por intermedio de su Sala Laboral en condición o sede subsiguiente de instancia, en reemplazo del fallo casado se sirva REVOCAR integralmente el fallo de primera instancia y a cambio disponga ordenarle a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. reconocerle a mi poderdante la Señora BERTHA OLIVIA MUEGUITIO DE HINCAPIE el derecho a la pensión de sobreviviente de su finado esposo el señor JOSE Radicación n. 50003

FERNADO HINCAPIE GOMEZ, qgep.d., de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, que

fueron reformados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, los cuales fueron debidamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los articulos 47 y 74, modificados por el articulo 13 de la ley 797 de 2003.

A continuación, señala que existe conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal. Y esgrime lo siguiente: El Ad Quem aplicó indebidamente el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por articulo 13 de la ley 797 de 2003, porque le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella. Esta aplicación indebida surge de bulto, y se pone de manifiesto con la simple lectura exegética del párrafo anteriormente transcrito. En efecto la interpretación efectuada por el fallador de segundo grado le hace decir a la norma lo que ella no dice para obtener resultados adversos y contradictorios a lo predicado por la noma, como es el de desconocer lo que el texto legal o transcrito en la sentencia no dice, como es el exabrupto jurídico de afirmar que: con la expresión" se mantiene vigente la unión conyugal”, está de nuevo presuponiendo que no exista una sociedad conyugal vigente" y tal contradicción pretende hacerla desaparecer y justificarla señalando que la norma aplicada indebidamente "está de nuevo presuponiendo que no exista una sociedad conyugal vigente" y concluye para justificar lo dicho que

" debe hacerse una interpretación integral de la norma, de la cual claramente se puede establecer que esa unión conyugal con separación de hecho es aquella en la que aun no se ha liquidado la sociedad conyugal, lo que no ocurrió en el caso de autos , pues además de haberse tiquidado válidamente la sociedad conyugal, no existía convivencia con el fallecido por parte de su esposa". a Radicación n. 50003 De tan abstrusa hermenéutica se desprende la aplicación indebida de la noma porque el fallador e (sic) hizo producir efectos distintos de los contemplados en ella. Tamaño exabrupto jurídico evidencia las características todas (sic) de la modalidad de violación de la ley sustantiva de la seguridad social denominada aplicación indebida en la vía directa. De acuerdo con lo expuesto anteriormente el fallo recurrido debió haber dado eficacia a lo preceptuado en el articulo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el articulo 134 (sic) de la ley 797 de 2003, cuyo texto aplicable al caso sub judice, citado en la sentencia contempla el caso de la convivencia con un compañero permanente (como lo fue el señor JOSE FERNANDO INCAPIE (sic) GOMEZ con vinculo matrimonial anterior no disuelto con la señora BERTHA OLIVIA MURGUEITIO recurrente en casación con la actora señora MARTA LUSIA (sic) REYES VELEZ.). De acuerdo con el imperativo legal en cita la pensión de jubilación del mismo debe distribuirse o dividirse en forma proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido entre la cónyuge y la compañera

permanente. (Negrilla original). VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, a causa de la interpretación errónea de los artículos 47 y 74, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación señala «Esta violación es directa, independiente de las cuestiones de hecho o pruebas allegadas», y aduce que: El caso sub judice se encuentra regulado por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 el cual fue modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Para decidir la litis el Ad Quem se basó en la interpretación del precepto en cita, tal como aparece en el cuerpo de la Sentencia transcrita cuando se afirma que: Radicación n. 50003 “Es por ello que debemos centrar la atención en el inciso 2 del literal b) de la norma transcrita para dilucidar el caso objeto de estudio. “Una interpretación literal da a entender que quien debe tener la sociedad conyugal anterior no disuelta es el compañero o compañera permanente y no el pensionado. “Arenas Monsalve, Cerón Coral y Herrera Vergara, consideran que "aun cuando el precepto se refiere a la existencia de un compañero o compañera diferente, con sociedad conyugal no disuelta," debe entenderse que esta condición milita respecto del causante y no necesariamente con relación a la compañerafo)". “Así las cosas, encuentra la Sala que para el caso objeto de estudio, el causante había disuelto su sociedad conyugal desde el año de 1988, encontrándonos con una situación fáctica imposible de dilucidar a través de la norma en cuestión pues

resulta evidente que la señora BERTHA OLIVIA carece de cualquier derecho pues que para el caso que nos atañe la misma no logra demostrar que existía al momento del fallecimiento un vinculo jurídico o de convivencia con el causante que hubiese permitido la posibilidad de otorgar el derecho reclamado o la compartibilidad del mismo entre ella y la demandante. Aunque la norma en cuestión manifiesta que "...Si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar unu cuota pare de lo correspondiente al literal A) En un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente...”, con la expresión " Se mantiene vigente la unión conyugal" está de nuevo presuponiendo que no exista una sociedad conyugal vigente, pues debe hacerse una interpretación integral de la norma de la cual claramente se puede establecer que esa unión conyugal con separación de hecho es aquella en la que aun no se ha liquidado la sociedad conyugal , lo que no ocurrió en el caso de autos, pues además de haberse liquidado válidamente la sociedad conyugal, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues además de haberse Tiquidado la sociedad conyugal (sic) , no existía convivencia con el fallecido por parte de su esposa". De acuerdo con los apartes transcritos de la Ratio Decidendi de

la Sentencia el fallador de 2 grado interpretó erróneamente la parte B del articulo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la ley 797 de 2003, por que le hizo decir lo que la norma no dice y porque de esa manera se alejo totalmente de su real sentido. Radicación n. 50003 En efecto la interpretación recta de dicha norma se encuentra en la obra del connotado tratadista Dr. Gerardo Arenas Monsalve denominada DERECHO COLOMBIANO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tercera edición actualizada. Legis, Bogotá págs. 339 y

340. Cuando afirma que "El cónyuge o compañerafo) como beneficiario. “El conyugue o compañera (0) permanente del causante tiene derecho a la pensión bajo los siguientes criterios: Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañeralo) tiene mas de treinta años de edad, la pensión se le concede en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante la pensión serú temporal: Se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. "En caso de muerte del pensionado (no del afiliado), se requiere además que el cónyuge o compañera (0) acredite "que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y halla convivido con el fallecido no menos (cinco) 5 años continuos con anterioridad a su muerte". “En principio si hay cónyuge y no hay compañera(o) la pensión corresponde al cónyuge. Si no hay conyugue pero hay

compañera(O) la pensión corresponde a este. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultanea entre un cónyuge y una compañerafo) permanente en este caso “El beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo". La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de esta ultima regla la declaro exequible en forma condicionada "En el entendido de que de (sic) además de la esposa o esposo serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre en ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (SENT.C-1035 de 2008). "Se contempló también el caso de la convivencia con un compañero(a) permanente con vinculo matrimonial anterior no disuelto (la ley menciona impropiamente la sociedad conyugal no disuelta): La pensión se divide en forma proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido, entre el cónyuge y el compañero(a) permanente.”

VII. RÉPLICA La señora Martha Lucía Reyes Vélez señala que se ratifica en todos los puntos de la demanda inicial. Aduce que se demostró su convivencia con el causante en los

13 Radicación n. 50003 últimos 5 años de su existencia; que no se presentó convivencia simultánea; y que el proceso se había ajustado a la ley, estando los fallos de primera y segunda instancia acordes con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicita se tenga en

cuenta la sentencia del 20 de mayo de 2008 con radicación 32.393 y el fallo del 3 de mayo de 2011 de radicado 40.309. Expresa que a pesar de que la señora Murgucitio y el causante no tenían vida en común para el momento de la muerte del último, estos nunca se habían divorciado; que para la data del fallecimiento del pensionado, este no tenía sociedad conyugal vigente con ninguna de las solicitantes, y por ende, este no era un factor que hiciera desaparecer el hipotético derecho de alguna de ellas; que era evidente que al amparo de lo enseñado por esta Sala, se debía reconocer la sustitución pensional en forma proporcional al tiempo convivido por la compañera permanente y la cónyuge, con el causante.

IX. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de los dos primeros cargos, por cuanto están dirigidos por la vía de puro derecho, persiguen el mismo objetivo y guardan similitud en el elenco normativo propuesto como infringido.

En sede de casación, está por fuera de discusión: i) el Radicación n. 50003 reconocimiento de la pensión de vejez al señor José Fernando Hincapié; ii) el fallecimiento del pensionado el 5 de octubre de 2005; iii) la presentación de solicitud de reconocimiento pensional a Protección S. A., por la cónyuge y la compañera permanente del fallecido; iv) la convivencia entre la señora Martha Lucia Reyes Vélez y el causante en sus últimos 5 años de vida, y v) el vínculo matrimonial

vigente entre el pensionado y la señora Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié y la liquidación de su sociedad conyugal. La decisión del Tribunal de negar el derecho pensional a la recurrente estuvo fundada en: i) que no demostró como cónyuge, la convivencia con el pensionado al momento de su fallecimiento; y ii) que la pareja Hincapié - Murgueitio habia disuelto su sociedad conyugal desde el año de 1988, lo cual impedía a la esposa acceder al beneficio deprecado, pues estimó que la «unión conyugal con separación de hecho» de que habla el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, era aquella en la cual no se había liquidado la sociedad conyugal. Es cierto que incurrió el Ad quem en un yerro jurídico, cuando exigió a la cónyuge supérstite, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, la demostración del requisito de convivencia con el causante al momento de la muerte. Si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la 15 Radicación n. 50003 compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del afiliado ora del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3% del literal b)

ibídem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto por cuanto el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En sentencia CSJ SL6519-2017, precisó la Sala: [...] tampoco se equivocó el ad quem al estimar que, de todas formas, le asistía derecho a la demandante, por cuanto, aun cuando hubiese separación de hecho entre los cónyuges para la época del fallecimiento, la esposa mantenía su derecho, al haber acreditado una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo. Contrario a lo indicado por la censura, esta Corporación, a la luz de una interpretación teleológica del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en dicha normatividad desde que haya convivido con el afiliado o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin importar que exista compañera o compañero permanente al momento del deceso [...]. Así las cosas, se equivocó el tribunal cuando precisó del requisito de la convivencia por parte de la cónyuge supérstite, al momento de la muerte del pensionado, al dirimir el derecho deprecado. Radicación n. 50003

Por otra parte, también incurrió el sentenciador de segundo grado en un desatino jurídico, cuando entendió menester la existencia de «sociedad conyugal vigente» entre los cónyuges, pues ha entendido la Corte que tal exigencia no es viable, pues lo que pretende el legislador es el amparo con los beneficios de la seguridad social del vínculo matrimonial como reflejo de una relación de familia, más que una situación meramente patrimonial. En sentencia CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, dejó la Sala las siguientes enseñanzas sobre el tema: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están

obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunst

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