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CSJ - SL145-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL145-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL145-2022 Radicación n.° 86227 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FIDEL CAICEDO CONDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a

ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS.

I. ANTECEDENTES José Fidel Caicedo Conde llamó a juicio a Esgamo Ingenieros Constructores SAS, para que se declarara la nulidad del acuerdo conciliatorio contenido en el auto del 18 de julio de 2001 aprobado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, «únicamente en lo que respecta al pago por concepto de pensión de invalidez proferido dentro del

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Radicación n.° 86227 proceso ordinario laboral con radicado número 342-00»; que tal y como lo indicaba aquel en la cláusula sexta, el dinero que le entregó la empresa fue por concepto de bonificación extralegal a título de mera liberalidad; que tenía derecho a que se le reconociera y pagará la pensión de invalidez a partir de la ocurrencia del accidente de trabajo y que la misma debía ser cancelada por la accionada. Solicitó, que como consecuencia se condenará al pago de las mesadas pensionales desde que adquirió el derecho a

la pensión, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas. Relató, que entre las partes existió un contrato laboral que inició el 8 de abril de 1997; que mientras estuvo vigente devengó un salario mínimo mensual legal; que el 14 de junio de 1997, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 75.3 %; que suscribió con la empresa un acuerdo de conciliación en el que se pactó que le cancelaría una única suma por concepto de pensión de invalidez equivalente a $50.000.000,oo; que dicho acuerdo fue aprobado por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2001. Dijo que en el mencionado acuerdo «la demandada reconoció que debió pagarle una pensión vitalicia por no tenerlo afiliado al sistema general de riesgos profesionales»; que actualmente es una persona de la tercera edad y como no pudo continuar trabajando debido a su invalidez, no le fue posible obtener una pensión que garantizara su mínimo vital;

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Radicación n.° 86227 que la llamada a juicio, inicialmente era una sociedad limitada que posteriormente se transformó en sociedad por acciones simplificada (f.° 2 a 8, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con el demandante a partir del 8 de abril de 1997, el salario que devengó, el accidente que sufrió; así como que no lo afilió al sistema de riesgos

laborales, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y la aprobación que le impartió autoridad judicial al mismo. Manifestó que no le constaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que indicaba el actor; que lo que se dijo en el acta de dicho acuerdo fue que el empleador otorgaba la suma de $50.000.000 como reconocimiento y pago total anticipado de la pensión de invalidez al trabajador; que no le constaba que no hubiera podido seguir trabajando. Propuso como excepciones perentorias, las de cosa juzgada, prescripción y compensación (f.° 49 a 54, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 18 de julio de 2001, ante el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá en lo que corresponde estrictamente al valor que le fue reconocido al señor José Fidel Caicedo Conde por concepto de pago único anticipado de la pensión por invalidez a que tiene derecho.

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SEGUNDO: CONDENAR a [la demandada] a adicionar y pagar a favor [del actor] el valor reconocido por concepto de pago único anticipado de la pensión de invalidez a que tiene derecho, reconocido en el acuerdo conciliatorio y suscrito entre las partes el 18 de julio de 2001 […] adicionándola (sic) la en la suma de

$130.736.415.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción propuestas conforme a lo decidido.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada (f.° 321 en relación con el CD f.° 322, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2019, revocó la de primer grado y absolvió a la accionada.

Reflexionó, tras examinar las documentales de folios 24 a 27 ibidem, destacando las cláusulas 3ª, 6ª y 8ª del Acuerdo de Conciliación suscrito entre las partes el 9 de junio de 2001, que este gozaba de plena validez; que no existía prueba que acreditara que estuviera viciado el consentimiento del actor en términos del artículo 1502 del CC, que lo condujera a suscribirlo; que tampoco se percibía que estuviera afectada su voluntad por fuerza generada por su empleador o por factores externos, conforme al artículo 1513 del CC. Agregó, que igualmente no militaba prueba que condujera a estimar que la accionada hubiera utilizado maniobras fraudulentas con la intención de defraudarlo, orientándolo o induciéndolo a suscribir el referido documento; que menos aún se advertía la presencia de error, en cuanto no se observaba que tuviese un falso concepto

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Radicación n.° 86227 frente al pago único de pensión, en la medida en que el error, la fuerza y el dolo no se presumían, sino que debían

demostrarse plenamente. Recordó que la fuerza como vicio del consentimiento en el derecho del trabajo no tenía la misma connotación que en el derecho civil; que en el primero se configuraba como «una simple o mera insinuación del empleador sobre el asalariado para que este actuara en determinada forma para obtener determinado resultado». Destacó, que aún examinado con ese rigor, no divisaba fuerza capaz de afectar la voluntad del demandante, proveniente del empleador, ni de factores externos, como para provocar la nulidad de los actos que dieron lugar al finiquito laboral y al pacto único de pensión; que no se acreditó que hubiera sido coaccionado a firmar los acuerdos arrimados al plenario, […] máxime cuando fueron suscritos en fechas diferentes, uno el 9 de junio y otro el 18 de julio de 2001, es decir 39 días, tiempo en el cual el trabajador perfectamente bien pudo no suscribir el segundo de ellos, expresándoselo así a la funcionaria judicial ante quien compareció, siendo […] ilógico que habiendo transcurrido más de 14 años desde la celebración de la conciliación apenas ahora venga […] a manifestar su desacuerdo. Dijo que debía tenerse en cuenta, que incluso el propio demandante, el 27 de julio de 2000 (f.° 77 del cuaderno anexo), inició la correspondiente acción laboral, en aras de obtener justamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (f.° 71 a 77 del cuaderno de anexos), siendo dentro de ese mismo litigio que se llegó a un acuerdo

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conciliatorio en tanto en la primera audiencia del 15 de mayo de 2001 (f.° 158, ibidem), se expresó en lo pertinente, […] con causa en el accidente que tuvo el señor José Fidel Caicedo Conde proponemos asumir el pago de la pensión de invalidez debidamente calificada por la Junta de Calificación Laboral de la siguiente manera: Pago de la pensión a través de una suma única conforme al estudio solicitado al Fondo de Pensiones Skandia, este estimó según cálculos actuariales y niveles de riesgo del trabajador como un límite máximo $70.000.000, teniendo en cuenta que el salario siempre fue el mínimo y que el señor a la fecha tiene 46 años de edad; sobre esta suma estamos dispuesto a negociar directamente con el trabajador, de común acuerdo suspendemos la diligencia para allegar con posterioridad estudios pertinentes para determinar el monto de la invalidez […]. Razonó que lo anterior demostraba con mayor certeza, que al actor, desde el 15 de mayo de 2001, aceptó conciliar el pago de la pensión reclamada en dicho proceso, conociendo la cifra respecto de la cual iniciaría la negociación, acordando finalmente el pago único de las mesadas pensionales en la suma de $50.000.000,oo; que con ello se evidenciaba que él participó de la negociación desde antes de elaborarse el acuerdo conciliatorio, aceptando la cifra otorgada; que lo que fue objeto del acuerdo conciliatorio, fueron la mesadas pensionales futuras en su favor; que como se estableció en la sentencia CSJ SL5508-2018, […] siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones es un acto particular y autónomo,

razón por la cual el pago anticipado reconocido bajo una conciliación, es lícito, pues no hay nada más legítimo para dar solución a una obligación, que hacer su pago de forma anticipada. El pago anticipado de las mesadas pensionales, […] en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de pensionado […], pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha

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Radicación n.° 86227 subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado [...]. Señaló, que en esa ocasión el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, inquietudes e incluso inconformidades; que la juez, al evidenciar el mutuo acuerdo entre las partes y al encontrar que no se trataba de derechos ciertos e irrenunciables, era procedente aprobar el acuerdo; que además se cumplieron las exigencias del artículo 1502 del CC, que le daban validez y eficacia a la audiencia de conciliación, pues se realizó ante funcionario competente (Ley 640 de 2001); que la lectura cuidadosa de su contenido permitía evidenciar, que el trabajador no renunció a derechos ciertos e indiscutibles; que esta Corporación había orientado que era «viable conciliar y válido el pacto único de pensión».

Dijo, en cuanto al argumento expuesto por el primer juez, referente a que la cifra otorgada podría resultar inferior a la que le correspondía al reclamante, que dicha situación no era óbice para declarar la nulidad de la conciliación estudiada, pues aquél tenía pleno conocimiento del valor máximo sobre el cual se podía conciliar, siendo su voluntad aceptar la suma de $50.000.000; que en todo caso, ese punto expreso no había sido recurrido por el promotor del juicio; que se remitía a lo orientado en la sentencia CSJ SL140302016. Concluyó, que el accionante no probó por ningún

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Radicación n.° 86227 medio, el error, fuerza o dolo que pudiera hacer prósperas sus pretensiones, siendo viable abstenerse de declarar la nulidad de los acuerdos mediante los cuales se pactó el pago anticipado de la pensión de invalidez; que ello conducía a revocar la sentencia impugnada; que, en virtud de lo anterior, […] existiendo un acuerdo conciliatorio plenamente válido y eficaz, el cual no solo permitió el reconocimiento de pensión de invalidez a cargo del empleador, sino que además finiquitó cualquier tipo de controversia que se pudiera suscitar con ocasión de dicha relación de trabajo, se cumplían a cabalidad los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con las súplicas de la demanda, pues todas ellas se encontraban acogidas en los acuerdos de voluntades celebrados el 9 de junio y el 18 de julio de 2001 (acta de f.° 328 a 329, en

concordancia con el CD f.° 327, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, garantizándole al actor la efectividad de sus derechos laborales y la prevalencia del derecho sustancial» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos, […] 249, 250, 251, 252, 253, 254 de la Ley 100 de 1993; […] 2°, 9°, 13, 16, 21, 46 del Decreto Ley 1295 de 1994 (vigentes al momento de los hechos) declarados inexequibles por la sentencia C -452-02; […] 3°, 9°, 10° de la Ley 776 de 2002; […] 13, 14, 15 del [CST]; […] 1519 y 1741 del [CC] que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la [CP].

Dicha trasgresión, la atribuye a los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión conciliada por el trabajador y la empresa demandada eran derechos inciertos y

discutibles, y que por tal razón eran derechos conciliables. No dar por demostrado, estándolo, que el acta […] mediante la cual se concilió la pensión del trabajador es nula por haber conciliado el valor anticipado de la pensión en una suma que no tenía un cálculo actuarial que garantizara el verdadero valor a pagar. Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación es válida por no haberse probado que hubiera existido, error, fuerza o dolo […] al momento de suscribir el acta […], sin tener en cuenta que lo conciliado fue un derecho cierto e indiscutible que debió haberse tasado a través de un cálculo actuarial. Dar por demostrado sin estarlo que la suma entregada [al actor] por concepto de anticipo de mesadas pensionales era concordante con el derecho pensional. Argumenta, que tales yerros fueron producto de la indebida apreciación del Acta de Conciliación suscrita el 18 de julio de 2001 ante el Juez Dieciséis aboral del Circuito de Bogotá. Sostiene que el sentenciador estimó que los derechos que se estaban conciliando eran inciertos y discutibles,

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Radicación n.° 86227 conclusión contraria a la lógica jurídica y al derecho laboral mismo; que el acta de conciliación debe ser considerada en dos etapas: 1. […] el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo entre [el demandante] y la empresa demandada y la existencia del accidente de trabajo [que sufrió]. 2. el arreglo al que llegaron las partes con el propósito de

anticipar el pago de la pensión […], haciendo una negociación como si se tratara de la comercialización de bienes materiales, puesto que […] el [actor] solicitó la suma de setenta millones de pesos y el demandado ofreció […] cincuenta millones […], suma que al final fue la acordada. Destaca, que una vez la accionada reconoció la existencia del contrato de trabajo, la existencia del accidente de trabajo, la no afiliación del demandante al sistema general de seguridad social en riesgos laborales y ante la calificación de pérdida de capacidad laboral, la pensión ya no era un derecho incierto; que, a partir de ese momento, […] la pensión de invalidez por accidente de trabajo se convirtió en un derecho cierto e indiscutible y en consecuencia un derecho irrenunciable por lo que si se hubiera querido hacer un pago anticipado de dicha pensión se hubiera requerido un cálculo actuarial que estableciera el valor real del pago anticipado de la pensión. Trae a colación la sentencia CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761, la cual reproduce parcialmente. Sostiene que lo único válido es el pago de las mesadas pensionales, «más no que se cancele un valor diferente al que tendría derecho el actor, dicho valor se constituye entonces en un derecho cierto e indiscutible; por lo que no sería válido el acuerdo del monto conciliado».

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Radicación n.° 86227 Cuestiona además «la no apreciación del dictamen pericial», el cual, si bien no es una prueba calificada, puede ser examinado por la Corte cuando a través de prueba apta se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia.

Explica que como fue decretado de oficio dentro del proceso (f.° 286 a 302 del expediente), en el mismo se observa que, efectivamente, el valor entregado al señor Caicedo Conde, por concepto de pago anticipado de pensión no está acorde con el derecho cierto e indiscutible que tiene, ya que arrojó que la empresa debía pagar:

MESADAS INDEXADAS ………….…………$152.251.743,80

SALDO PAGADO POR ESGAMO…………..$50.0000.000

SALDO A FAVOR DEMANDANTE…………$102.251.743,80

VR MESADAS FUTURAS 15,09 AÑOS…. $93.883.398,86

Asevera que dicho medio de prueba fue acogido parcialmente por el primer juez, quien indicó que, «los $50.000.000 pagados por ESGAMO LTDA al demandante se debían indexar, descontando este valor indexado es decir la suma de $115.398.727, arrojando como saldo a [su] favor […] la suma de $130.736.415»; que en ella puede observarse que la suma que le fue entregada al demandante transgredió su derecho pensional y la cuantía que le adeudada la demandada. Concluye que el colegiado validó una conciliación que vulnera derechos ciertos e indiscutibles; que la falta de apreciación de los documentos y del dictamen pericial

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Radicación n.° 86227 indicados muestran de manera ostensible que aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir que el monto del único pago pensional era suficiente para

garantizar la realización o materialización del derecho de la seguridad social que tiene el accionante (f. ° 4 a 8, ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene que el impugnante desconoce que para la fecha en la que se celebró la citada conciliación no se había causado la pensión de invalidez, por lo que el derecho pensional era totalmente discutible en lo que tenía que ver con las semanas cotizadas; que contrario a la concepción de aquél, lo que se acordó en la conciliación celebrada entre las partes, obedeció a las mesadas pensionales futuras que se pudiesen causar en su favor, «es decir las mismas se traducen en una obligación de tracto sucesivo, entendida como la que se origina con el transcurrir del tiempo».

Manifiesta, que además desatiende que en su momento la demandada actuando no solo de buena fe, sino en armonía con la legislación laboral, propuso asumir el pago de la pensión de invalidez a través de un pago de suma de dinero única, teniendo como referente el estudio solicitado al fondo privado Skandia Pensiones y Cesantías S. A.; que dicha entidad estimó, según cálculos actuariales, niveles de riesgo del trabajador, la edad para ese momento (46 años) y los salarios sobre los cuales se habían efectuado los aportes, un monto máximo de $70.000.000.oo, suma sobre la cual

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Radicación n.° 86227 manifestó tener su deseo de consensuar con el demandante. Afirma que en ningún momento el extrabajador fue inducido a alguna maniobra fraudulenta o falta de ética, que

tuviese como objeto engañarlo; que por el contrario, aquél tenía pleno conocimiento del concepto de pago único anticipado de las mesadas pensionales; que, adicionalmente, desde un comienzo le fue puesto a su consideración el referido estudio rendido por Skandia; que fue él, quien libre de cualquier vicio aceptó conciliar en la suma de $50.000.000.oo; que de todas maneras, los vicios de los actos y de la voluntad establecidos en el artículo 1508 del CC, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente. Insiste, en que en aras de propender por el bienestar de quien en su momento ostentó la condición de colaborador, requirió a la mencionada entidad, para que fuese única y exclusivamente quien estableciera el monto máximo sobre el cual se podía transar, «no el estatus pensional, sino el pago de las mesadas pensionales anticipadas, situación que se encuentra totalmente ajustada a derecho», conforme a lo indicado en la sentencia CSJ SL17778-2016 (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).

VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha sido iterada y enfática en reclamar a quien acude al recurso extraordinario, que controvierta y desquicie todos y los verdaderos soportes del fallo cuya anulación procura, sean estos fácticos,

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Radicación n.° 86227 probatorios o jurídicos, cometido que el censor no satisfizo. En esa dirección, ha orientado la jurisprudencia que nada conseguirá el objetor en el recurso no ordinario, si cuestiona uno o apenas algunos de los soportes del proveído

de cuya legalidad disiente, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten. Lo anterior trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, como acontece en el caso, aquél deba cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes se deriven de su falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, así como las piezas del proceso a que se haya remitido para dirimir la alzada, porque no hacerlo, conllevaría a que el cuestionamiento resulte insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018. Se trae a colación lo previo, porque la acusación dejó libre de crítica la valoración que realizó el Tribunal de las documentales de folios 71 a 77 y 158 del cuaderno de anexos, que contienen la demanda que el recurrente presentó en contra de la Sociedad Esgamo Ltda. Ingenieros

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Radicación n.° 86227 Constructores a fin de que se le reconociera pensión de invalidez y lo que el juez de conocimiento de aquella época,

estableció en la audiencia de conciliación y trámite, respecto de las cuales puntualmente reflexionó, que el 27 de julio de 2000, el aquí demandante inició acción laboral en aras de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, siendo dentro de ese mismo litigio que se llegó a un acuerdo conciliatorio, en tanto en la primera audiencia del 15 de mayo de 2001, se expresó por la empleadora que: […] con causa en el accidente que tuvo el señor José Fidel Caicedo Conde proponemos asumir el pago de la pensión de invalidez debidamente calificada por la Junta de Calificación Laboral de la siguiente manera: Pago de la pensión a través de una suma única conforme al estudio solicitado la Fondo de Pensiones Skandia, este estimó según cálculos actuariales y niveles de riesgo del trabajador como un límite máximo $70.000.000, teniendo en cuenta que el salario siempre fue el mínimo y que el señor a la fecha tiene 46 años de edad; sobre esta suma estamos dispuesto negociar directamente con el trabajador, de común acuerdo suspendemos la diligencia para allegar con posterioridad estudios pertinentes para determinar el monto de la invalidez […]. Como a simple vista se observa, de tales medios de prueba, la segunda instancia derivó conclusiones fácticas con importante incidencia en su decisión, como que para ella demostraban con mayor certeza: 1) que al actor, desde el 15 de mayo de 2001, aceptó conciliar el pago de la pensión reclamada en dicho proceso, conociendo la cifra respecto de la cual iniciaría la negociación, acordando finalmente el pago

único de las mesadas pensionales en la suma de $50.000.000,oo; 2) que con ello se evidenciaba que éste participó de la construcción del acuerdo desde antes de elaborarse el acto conciliatorio, aceptando la cantidad

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Radicación n.° 86227 otorgada; 3) que lo que se concilió fueron las mesadas pensionales futuras en su favor y, 4) que en esa ocasión, él tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, inquietudes e inconformidades, pero no lo hizo. Respecto a las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, precisa recordar lo explicado en la providencia CSJ SL1169-2019, en la que se puntualizó: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento. Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca

de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial. Omisión de ataque trascendente, sobre lo fáctico probatorio, a la que se agrega que la acusación tampoco combatió por la senda directa, a pesar que era su responsabilidad, otras de gran calado jurídico insertas en la decisión del Tribunal, relativas a que: i) conciliaciones como la discutida, relacionadas con el pago de pensiones futuras, a través de una suma única, habían sido aceptadas por la jurisprudencia y, ii) que conforme a lo establecido por la misma fuente, siendo la obligación pensional de tracto

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Radicación n.° 86227 sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones es un acto particular y autónomo, por lo que el pago anticipado reconocido bajo una conciliación es lícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho y que ello en manera alguna afecta los derechos ciertos e indiscutibles, pues es simplemente la aceleración de un plazo. En ese orden, le correspondía al recurrente de forma preliminar, identificar los soportes del fallo atacado y, consecuente con el resultado obtenido, dirigirlo por la senda fáctica y jurídica, en cargos separados, dado que el fundamento de la decisión de la segunda instancia es mixto, como acaba de corroborarse. Así lo ha exigido la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1611-2018, en la que se memoró la CSJ SL,

27 feb. 2013, rad. 43132. La censura, además, enfocó sus esfuerzos en demostrar, que el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes era nulo por haber versado sobre el valor anticipado de la pensión en una suma que no tenía un cálculo actuarial que garantizara el verdadero valor a pagar. Sin embargo, ese cuestionamiento parte de una premisa falsa, que también afecta la viabilidad de la impugnación, pues como quedó visto y no fue puntualmente controvertido por el recurrente, el sentenciador de la alzada encontró acreditado en la documental de f.° 158 del cuaderno de anexos, que la llamada a juicio propuso asumir el pago de la

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Radicación n.° 86227 pensión de invalidez, a través de una suma única, conforme al estudio solicitado al Fondo de Pensiones Skandia, el cual estimó, según cálculos actuariales y los niveles de riesgo del trabajador, como un límite máximo de ese pago la suma de $70.000.000, teniendo en cuenta que el salario de éste siempre fue el mínimo y que el señor Caicedo Conde, a la fecha de su elaboración tenía 46 años, suma sobre la cual las partes resolvieron negociar. Ahora, no desconoce la Sala que la censura procura desquiciar la validez de la cantidad a partir de la cual se negoció el acuerdo de conciliación, en perspectiva del dictamen pericial que obra f.° 286 a 302 del cuaderno de las instancias. Sin embargo, pasa por alto que esa no es prueba hábil para sustentar autónomamente un cargo en el

recurso extraordinario, pues de acuerdo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de la falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial. Con todo, si se obviaran las deficiencias apuntadas a la impugnación, de todas formas no podría prosperar, pues las consideraciones jurídicas de la decisión se atienen al criterio jurisprudencial vigente, orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no

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Radicación n.° 86227 causadas, con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados. En tal sentido se explicó en la sentencia CSJ SL55082018 al reiterar las CSJ SL, 17 jun. 1993, rad.5761 y CSJ SL17778-2016, así: [...] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.

[...] la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. [...] existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son la

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