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CSJ - SL145-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL145-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL145-2024 Radicación n.° 90108 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CAJAMARCA, GUILLERMO LUQUE PARRA, MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA, entre otros, contra la

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, hoy

GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES De manera sucinta, ha de recordarse que los actores demandaron a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, con el fin de que se declare que son beneficiarios del reajuste pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y, en

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Radicación n.° 90108 consecuencia, se condene a la pasiva al pago del 8% de la mesada de la pensión de vejez que disfrutan con carácter de compartida, como resultado de la aplicación del artículo 204 ibidem; así mismo, la indexación de las condenas, el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP les confirió una pensión de jubilación antes del 1 de enero de 1994, descontado de sus mesadas pensionales, únicamente el 4%

por concepto de aporte obligatorio a salud; y a efectos de atender la obligación prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago del 8% adicional para con ello completar el 12% de la cotización en salud, y que su prestación «no sufriera detrimento o desmejora». Señalaron que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, les otorgó pensión de vejez de carácter compartida después de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, por ello, aunque la demandada les ha cancelado la pensión con los debidos incrementos anuales, desde que aquellas son compartidas con la que el ISS les concedió por vejez, esta última les descuenta el 12% para el pago de los aportes a salud. Agregaron que como la demandada es la «única que se beneficia» con la compartibilidad de la pensión, debe pagarles el 8% en que fue elevado el aporte a salud, en los términos previstos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de manera que ellos solo cancelen el restante 4%.

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Radicación n.° 90108 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2019 dispuso:

PRIMERO; DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ S.A. ESP, hoy GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A.

E.S.P., por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores ANA VICTORIA HERNÁNDEZ

CAJAMARCA, GUILLERMO LUQUE PARRA, SARA MARÍA UMAÑA DE GUTIÉRREZ y MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los demandantes. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho por valor de $150.000 M/Cte., a cargo de cada uno.

CUARTO: SE DISPONE LA CONSULTA a favor de los demandantes en las condiciones ya señaladas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a través de proveído del 18 de febrero de 2020 confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas en la alzada. Esta corporación, al resolver el recurso extraordinario

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Radicación n.° 90108 de casación interpuesto por los señores Ana Victoria Hernández Cajamarca, Guillermo Luque Parra y María

Betsabé Pérez Velandia a través de proveído CSJ SL20682023, dispuso casar la decisión de segundo grado, teniendo en consideración que como la finalidad del incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es esencialmente compensatoria, con independencia de que la pensión sea una, aunque compartida, incumbía al sentenciador averiguar si, en efecto, aun cuando la convocada asumió la diferencia en el monto del aporte a salud, la mesada pensional percibida se vio afectada al no aplicar el aludido aumento. Por lo anterior, para mejor proveer se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP para que remitieran a esta Sala, una certificación detallada que diera cuenta de los pagos y descuentos que mes a mes, por concepto de mesada pensional y respecto de esta, han efectuado a favor de los señores Ana Victoria Hernández Cajamarca, Guillermo Luque Parra y María Betsabé Pérez Velandia desde el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez respectivamente y hasta la fecha de su respuesta. Atendiendo al requerimiento que fue efectuado, mediante correos electrónicos fechados 11 de septiembre de 2023 y vistos a folios 26 a 64 del cuaderno de la Corte, Colpensiones allegó certificados expedidos por la Dirección de Nómina de Pensionados en torno a los pagos y

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Radicación n.° 90108 descuentos realizados a los promotores de la contienda a partir de octubre de 2003, como consecuencia de las

modificaciones técnicas y tecnológicas del sistema de nómina de la entidad. Documentos en los que se refleja la siguiente información. Ana Victoria Hernández Cajamarca (fos. 30 a 38).

ANA VICTORIA CAJAMARCA HERNÁNDEZ

MESADA RECONOCIDA DESCUENTOS

AÑO POR COLPENSIONES POR SALUD 200 3 $ 1.693.971 $ 203.277 200 4 $ 1.803.910 $ 216.469 200 5 $ 1.903.125 $ 228.400 200 6 $ 1.995.427 $ 239.400 200 7 $ 2.084.822 $ 260.600 200 8 $ 2.203.448 $ 275.400 200 9 $ 2.372.452 $ 284.600 201 0 $ 2.419.901 $ 290.400 201 1 $ 2.496.612 $ 299.600 201 2 $ 2.589.736 $ 310.800 201 3 $ 2.652.926 $ 318.400 201 4 $ 2.704.393 $ 324.500 201 5 $ 2.803.374 $ 336.400 201 6 $ 2.993.162 $ 359.200 201 7 $ 3.165.269 $ 379.800 201 8 $ 3.294.729 $ 395.400 201 9 $ 3.399.501 $ 408.000 202 0 $ 3.528.682 $ 423.500 202 1 $ 3.585.494 $ 430.300 202 $ 3.786.999 $ 454.500

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Radicación n.° 90108 2 202 3 $ 4.283.853 $ 514.100

Guillermo Luque Parra (fos. 43 a 51):

GUILLERMO LUQUE PARRA

MESADA RECONOCIDA POR DESCUENTOS

AÑO COLPENSIONES POR SALUD 200 3 $ 1.345.713 $ 161.486 200 4 $ 1.433.050 $ 171.966 200 5 $ 1.511.868 $ 181.400 200 6 $ 1.585.194 $ 190.200 200 7 $ 1.656.211 $ 207.000 200 8 $ 1.750.449 $ 218.700 200 9 $ 1.884.708 $ 226.200 201 0 $ 1.922.402 $ 230.600 201 1 $ 1.983.342 $ 238.000 201 2 $ 2.057.321 $ 246.800 201 3 $ 2.107.520 $ 253.000 201 4 $ 2.148.406 $ 257.800 201 5 $ 2.227.038 $ 267.200 201 6 $ 2.377.808 $ 285.400 201 7 $ 2.514.532 $ 301.800 201 8 $ 2.617.376 $ 314.100 201 9 $ 2.700.609 $ 324.100 202 0 $ 2.803.232 $ 336.400 202 1 $ 2.848.364 $ 341.900 202 2 $ 3.008.442 $ 361.100 202 3 $ 3.403.150 $ 408.400 María Betsabé Pérez Velandia (fos. 56 a 64):

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Radicación n.° 90108

MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA

MESADA RECONOCIDA POR DESCUENTOS

AÑO COLPENSIONES POR SALUD 200 3 $ 1.766.344 $ 211.961 200 4 $ 1.880.980 $ 225.718 200 5 $ 1.984.434 $ 238.100 200 6 $ 2.080.679 $ 249.700 200 7 $ 2.173.893 $ 271.700 200 8 $ 2.297.588 $ 287.200 200 9 $ 2.473.813 $ 296.900 201 0 $ 2.523.289 $ 302.800 201 1 $ 2.603.277 $ 312.400 201 2 $ 2.700.379 $ 324.000 201 3 $ 2.766.268 $ 331.900 201 4 $ 2.819.934 $ 338.400 201 5 $ 2.923.144 $ 350.800 201 6 $ 3.121.041 $ 374.500 201 7 $ 3.300.501 $ 396.100 201 8 $ 3.435.491 $ 412.300 201 9 $ 3.544.740 $ 425.400 202 0 $ 3.679.440 $ 441.600 202 1 $ 3.738.679 $ 448.700 202 2 $ 3.948.793 $ 473.900 202 3 $ 4.466.875 $ 536.100 Por su parte, la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP hoy Grupo de Energía de Bogotá S. A. ESP a través de correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2023 allegó acumulados y desprendibles de pago de nómina de pensionados de los actores, de los que emergen los siguientes datos:

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Radicación n.° 90108

ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CAJAMARCA

MESADA RECONOCIDA POR

DESCUENTOS POR

AÑO EMPRESA DE ENERGÍA DE SUBTOTAL

SALUD BOGOTÁ S.A. ESP 1991 $ 294.620 $ 6.864 $ 287.756 1992 $ 371.351 $ 8.652 $ 362.699 1993 $ 464.315 $ 10.818 $ 453.497 1994 01-03) $ 562.236 $ 13.100 $ 549.136 1994 (04-12) $ 562.236 $ 14.994 $ 547.242 1995 (01-05) $ 689.245 $ 18.382 $ 670.863 1995 (06-12) $ 689.245 $ 27.569 $ 661.676 1996 $ 823.372 $ 32.934 $ 790.438 1997 $ 1.001.467 $ 40.058 $ 961.409 1998 (01-08) $ 1.178.526 $ 47.141 $ 1.131.385 1999 (01-07) $ 1.375.340 $ 55.013 $ 1.320.327 1999 (08-10) $ 137.177 $ 5.487 $ 131.690 2000 $ 149.838 $ 6.000 $ 143.838 2001 $ 162.949 $ 6.533 $ 156.416 2002 $ 175.415 $ 7.016 $ 168.399 2003 $ 187.677 $ 7.507 $ 180.170 2004 $ 199.857 $ 7.994 $ 191.863 2005 $ 210.849 $ 8.433 $ 202.416

2006 $ 221.075 $ 8.843 $ 212.232 2007 $ 230.979 $ 10.394 $ 220.585 2008 $ 244.122 $ 10.985 $ 233.137 2009 $ 262.846 $ 10.513 $ 252.333 2010 $ 268.103 $ 10.724 $ 257.379 2011 $ 276.602 $ 11.064 $ 265.538 2012 $ 286.919 $ 11.476 $ 275.443 2013 $ 293.920 $ 11.756 $ 282.164 2014 $ 299.622 $ 11.984 $ 287.638 2015 $ 310.588 $ 12.400 $ 298.188 2016 $ 331.615 $ 13.300 $ 318.315 2017 $ 350.683 $ 14.000 $ 336.683 2018 $ 365.026 $ 14.600 $ 350.426 2019 $ 376.634 $ 15.100 $ 361.534 2020 $ 390.946 $ 15.700 $ 375.246 2021 $ 397.240 $ 15.900 $ 381.340 2022 $ 419.565 $ 16.800 $ 402.765 2023 $ 474.612 $ 19.000 $ 455.612

GERMAN LUQUE PARRA

MESADA RECONOCIDA POR

DESCUENTOS POR

AÑO EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SUBTOTAL

SALUD

S.A. ESP

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Radicación n.° 90108 1987 $ 97.750 $ 2.170 $ 95.580 1988 $ 112.413 $ 2.712 $ 109.701 1989 $ 142.765 $ 2.712 $ 140.053

1990 $ 179.884 $ 2.712 $ 177.172 1991 $ 226.778 $ 5.283 $ 221.495 1992 $ 285.840 $ 6.660 $ 279.180 1993 $ 357.397 $ 8.327 $ 349.070 1994 (01-03) $ 432.770 $ 10.083 $ 422.687 1994 (04-12) $ 432.770 $ 11.541 $ 421.229 1995 (01-05) $ 530.533 $ 14.149 $ 516.384 1995 (06-12) $ 530.533 $ 21.221 $ 509.312 1996 $ 633.775 $ 25.351 $ 608.424 1997 $ 770.861 $ 30.834 $ 740.027 1998 $ 907.149 $ 36.286 $ 870.863 1999 (01-08) $ 1.058.643 $ 42.346 $ 1.016.297 1999 (09-12) $ 75.030 $ 3.001 $ 72.029 2000 $ 81.955 $ 3.267 $ 78.688 2001 $ 89.126 $ 3.567 $ 85.559 2002 $ 95.944 $ 3.837 $ 92.107 2003 $ 102.650 $ 4.106 $ 98.544 2004 $ 109.312 $ 4.372 $ 104.940 2005 $ 115.324 $ 4.612 $ 110.712 2006 $ 120.917 $ 4.836 $ 116.081 2007 $ 126.334 $ 5.685 $ 120.649 2008 $ 133.522 $ 6.008 $ 127.514 2009 $ 143.763 $ 5.750 $ 138.013

2010 $ 146.638 $ 5.865 $ 140.773 2011 $ 151.286 $ 6.051 $ 145.235 2012 $ 156.929 $ 6.277 $ 150.652 2013 $ 160.758 $ 6.430 $ 154.328 2014 $ 163.877 $ 6.555 $ 157.322 2015 $ 169.875 $ 6.795 $ 163.080 2016 $ 181.376 $ 7.200 $ 174.176 2017 $ 191.805 $ 7.700 $ 184.105 2018 $ 199.650 $ 8.000 $ 191.650 2019 $ 205.999 $ 8.300 $ 197.699 2020 $ 213.827 $ 8.600 $ 205.227 2021 $ 217.270 $ 8.700 $ 208.570 2022 $ 229.481 $ 9.200 $ 220.281 2023 $ 259.589 $ 10.400 $ 249.189

MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA

MESADA RECONOCIDA POR

DESCUENTOS POR

AÑO EMPRESA DE ENERGÍA DE SUBTOTAL

SALUD BOGOTÁ S.A. ESP 1991 $ 306.613 $ 7.144 $ 299.469 1992 $ 386.467 $ 9.004 $ 377.463 1993 $ 483.215 $ 11.258 $ 471.957

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 90108 1994 (01-03) $ 585.122 $ 13.633 $ 571.489 1994 (04-12) $ 585.122 $ 15.065 $ 570.057 1995 (01-05) $ 717.301 $ 19.130 $ 698.171

1995 (06-12) $ 717.301 $ 28.692 $ 688.609 1996 $ 856.888 $ 34.287 $ 822.601 1997 $ 1.042.233 $ 41.689 $ 1.000.544 1998 $ 1.226.500 $ 49.060 $ 1.177.440 1999 $ 1.431.326 $ 57.253 $ 1.374.073 2000 $ 1.563.437 $ 62.533 $ 1.500.904 2001 $ 1.700.238 $ 68.000 $ 1.632.238 2002 $ 1.830.306 $ 73.212 $ 1.757.094 2003 $ 1.958.244 $ 78.300 $ 1.879.944 2004 (01-02) $ 2.085.334 $ 83.400 $ 2.001.934 2004 (03-12) $ 204.354 $ 8.200 $ 196.154 2005 $ 215.593 $ 8.600 $ 206.993 2006 $ 226.049 $ 9.000 $ 217.049 2007 $ 236.176 $ 9.400 $ 226.776 2008 $ 249.614 $ 10.000 $ 239.614 2009 $ 268.759 $ 10.800 $ 257.959 2010 $ 274.134 $ 11.000 $ 263.134 2011 $ 282.824 $ 11.300 $ 271.524 2012 $ 293.373 $ 11.700 $ 281.673 2013 $ 300.531 $ 12.000 $ 288.531 2014 $ 303.361 $ 12.200 $ 291.161 2015 $ 317.574 $ 12.700 $ 304.874 2016 $ 339.074 $ 13.600 $ 325.474

2017 $ 358.571 $ 14.400 $ 344.171 2018 $ 373.237 $ 14.900 $ 358.337 2019 $ 385.106 $ 15.400 $ 369.706 2020 $ 399.740 $ 16.000 $ 383.740 2021 $ 406.176 $ 16.200 $ 389.976 2022 $ 429.003 $ 17.200 $ 411.803 2023 $ 485.288 $ 19.400 $ 465.888 Corrido el traslado de rigor, los apoderados de las partes no efectuaron manifestación alguna en torno a la información allegada. II.SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer grado, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la demandada, que advirtió correspondía a la de una empresa de servicios públicos

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Radicación n.° 90108 constituida como sociedad anónima por acciones, de orden distrital, bajo la egida de la Ley 142 de 1994; puso de presente que en consideración a que sus aportes públicos correspondían al menos al 76,28% de su capital social, en los términos del artículo 6 del CPTSS, los promotores de la contienda tenían la carga de agotar la reclamación administrativa, la que habían atendido al tenor de los documentos vistos a folios 94 a 100 del plenario. Así mismo destacó que, conforme a los medios de prueba obrantes en el expediente, la demandada había reconocido a los actores una pensión de jubilación, la que posteriormente se compartió con la de vejez concedida por

el entonces ISS. A efectos de establecer «la procedencia de ordenar a la demandada la devolución o pago de las diferencias pensionales a cada uno de los demandantes y que corresponde al 8%» expuso que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el monto porcentual a descontar a los pensionados para efectos de la asistencia médica farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria se encontraba determinado en un 5%, dado que así lo disponía el artículo 37 de la Ley 3135 de 1968 tratándose de empleados públicos, y el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 respecto de trabajadores oficiales, hasta que la Ley 100 de 1993 en su artículo 143 previó un reajuste pensional equivalente a la elevación de la cotización para salud, la que según el artículo 204 ibidem se fijó en 12% del salario base.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 90108

Luego precisó textualmente: De la normatividad y de los elementos de prueba que obran en el expediente, desde ya debe advertirse que las normas referidas infirman completamente la justificación jurídica de la reclamación que proponen los demandantes, en tanto se establece que la Empresa de Energía de Bogotá si reajustó el monto pensional, conforme se puede extraer de los comprobantes de nómina que se pueden revisar a folios, 31, 38, 48, 51, 65 a 70 y 88, 93, en la cual la demandada discrimina los valores pagados a cada uno de los demandantes por pensión.

Verificándose entonces que para la época en que cumplieron los

requisitos para la pensión legal de vejez el monto reconocido superó la cuantía que en su momento reconoció la Empresa de Energía de Bogotá a título de pensiones de jubilación, es decir, conteniendo los ajustes que ordena la ley, cuantías de las que se advierten los montos en los que se aumentó el aporte en salud. Y tal conclusión tiene relevancia en la medida en que al revisar los desprendibles de pago aportados por la Empresa de Energía de Bogotá por mesadas Pensionales posteriores al año 1995 se puede extraer con claridad que, la demandada les efectúa los descuentos por salud en un 12%, tal y como lo previó la ley 100 de 1993, sin que se hubiese demostrado por parte de los demandantes que ese valor que le será descontado por salud, era asumido en su totalidad por la entidad demandada, afirmación que además se queda sin sustento tratándose de un descuento netamente legal sin que sea obligación de la entidad pagadora de la pensión asumir esa carga. Aludió a la sentencia CC SU111-1996 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y aseveró que en tal decisión se adujo que el precepto materia de examen se ajustaba al ordenamiento jurídico y se fundaba en que con anterioridad al 1 de enero de 1994 «se hallan en una situación jurídica diferente a la de quienes se pensionan con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud», la que

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Radicación n.° 90108 pasó a regularse por un nuevo sistema «llamado contributivo» en el que el aporte se encuentra a cargo del pensionado. Lo que respaldó en la providencia CC T-5042010. De tal suerte que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el correspondiente recurso de apelación señalando que estaba demostrado que «inicialmente» la empresa se comprometió a descontar solamente un 4% de la mesada pensional de cada uno de los demandantes, y posteriormente con la compartibilidad de la pensión, el ISS «inmediatamente» les descontó el 12% correspondiente a los aportes en salud; de ahí que las mesadas pensionales percibidas disminuyeron. Afirmó que la providencia impugnada desconoció el artículo 5 del Acuerdo 29 de 1985, emanado de la Junta Directiva del ISS, el cual establecía la compartibilidad pensional, señalando que la misma única y exclusivamente «beneficiaba a la entidad y no al pensionado», en tanto este último seguía recibiendo el mismo monto de la pensión, lo que también podía colegirse del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indicó que la decisión recurrida adicionalmente vulneraba el artículo 1 de la Ley 797 del 2003, que modificó

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Radicación n.° 90108

el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el cual garantizó y respetó la totalidad de los derechos adquiridos en materia pensional, independientemente de que fueran de orden legal, convencional o arbitral, al admitir que el monto de la pensión por el hecho de ser compartida podía ser disminuida. Pues bien, a efectos de desatar la alzada ha de señalarse que no es materia de controversia que la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP le otorgó la pensión de jubilación convencional a los demandantes, de la siguiente manera: i) Ana Victoria Hernández Cajamarca mediante Resolución 2045 del 20 de marzo de 1991 en cuantía de $233.697 a partir del 14 de diciembre de 1990; ii) Guillermo Luque Parra en los términos de la Resolución 082 del 13 de febrero de 1987 por la suma de $97.750 desde el 16 de diciembre de 1986 y; iii) María Betsabé Pérez Velandia por medio de la Resolución 2051 del 20 de marzo de 1991 por el rubro mensual de $243.210 a partir del 26 de diciembre de 1990. Igualmente, está fuera de debate que sobre cada una de las anteriores cifras la pasiva hizo un descuento del 4% respecto de cada mesada con destino a sufragar los aportes a salud, inclusive con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Tampoco hay duda de que las anteriores pensiones fueron compartidas con las de vejez concedidas por el entonces ISS a través de las Resoluciones 005713 de 1998

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Radicación n.° 90108 en el caso de Ana Victoria Hernández Cajamarca; 003676 de 1999 respecto de Guillermo Luque Parra y 013674 de 2001 para María Betsabé Pérez Velandia; realizándose, por parte de Colpensiones, los descuentos por concepto de aportes a salud equivalentes al 12% de la mesada percibida por cada uno de ellos a partir de agosto de 1999, septiembre de 1999 y marzo de 2004, respectivamente. Partiendo de lo expuesto, así como de la información allegada en respuesta al mejor proveer contenido en la sentencia CSJ SL2068-2023, se advierte que a partir de la data en que comenzó a regir el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la demandada asumió el pago del 8% de las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en salud a cargo de los promotores de la contienda en su condición de pensionados; de ahí que a estos solo se les continuó descontando el 4%. Lo anterior a pesar de que, de conformidad con lo previsto en los artículos 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, el legislador, con el fin de disminuir el impacto negativo en las pensiones, con ocasión al incremento de los aportes a salud, ordenó en la primera de las disposiciones que «A quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización

para salud» esto es, en un 8%. Si bien la postura asumida por la convocada al

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Radicación n.° 90108 proceso condujo a que la pensión de jubilación de los actores, inicialmente, no se viera afectada por el incremento del aporte a salud al haber asumido la empresa su pago, ello solo ocurrió hasta el momento en que se produjo la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, como lo alegan los apelantes. En efecto, a ninguna otra conclusión podría arribarse luego de efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, según las cuales la mesada pensional de los señores Ana Victoria Hernández Cajamarca, Guillermo Luque Parra y María Betsabé Pérez Velandia se mantuvo incólume mientras la demandada cancelaba el 100% de la pensión, pues aun cuando no efectuó el incremento de la mesada, aquella asumió de manera directa el 8% del aporte a salud; empero, a partir del momento en que tal prestación se compartió con la prerrogativa reconocida por el ISS, se produjo una disminución en el monto que efectivamente venía recibiendo cada uno de ellos, como se refleja en los siguientes cuadros:

ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CAJAMARCA

MESADA

RECONOCIDA POR

DESCUENTO MESADA

PERIODO LA EMPRESA DE

POR SALUD RECIBIDA

ENERGÍA DE BOGOTÁ ENERO A JULIO DE 1999 $ 1 .375.340 $ 5 5.013 $ 1.320.327

MAYOR VALOR

MESADA RECONOCIDO TOTAL RECIBIDO

DESCUENTO MESADA DESCUENTO MONTO

RECONOCIDA POR LA DESDE LA

POR SALUD RECIBIDA POR SALUD RECIBIDO DIFERENCIA

POR EL ISS EMPRESA DE COMPARTIBILIDAD

ENERGÍA DE BOGOTÁ $ 1.238.162 $ 148.579 $ 1 .089.583 $ 137.177 $ 5.487 $ 131.690 $ 1 .221.273 $ 9 9.054

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Radicación n.° 90108

GUILLERMO LUQUE PARRA

MESADA

RECONOCIDA POR

DESCUENTO MESADA

PERIODO LA EMPRESA DE

POR SALUD RECIBIDA

ENERGÍA DE BOGOTÁ ENERO A AGOSTO DE 1999 $ 1 .058.643 $ 4 2.346 $ 1.016.297

MAYOR VALOR

MESADA RECONOCIDO TOTAL RECIBIDO

DESCUENTO MESADA DESCUENTO MONTO

RECONOCIDA POR LA DESDE LA

POR SALUD RECIBIDA POR SALUD RECIBIDO DIFERENCIA

POR EL ISS EMPRESA DE COMPARTIBILIDAD

ENERGÍA DE BOGOTÁ $ 983.613 $ 118.033,56 $ 865.579,44 $ 7 5.030,00 $ 3.001 $ 72.029 $ 937.608,44 $ 78.688,56

MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA

MESADA

RECONOCIDA POR

DESCUENTO MESADA

PERIODO LA EMPRESA DE

POR SALUD RECIBIDA

ENERGÍA DE BOGOTÁ ENERO Y FEBRERO DE 2004 $ 2 .085.334 $ 8 3.400 $ 2.001.934

MAYOR VALOR

MESADA RECONOCIDO TOTAL RECIBIDO

DESCUENTO MESADA DESCUENTO MONTO

RECONOCIDA POR LA DESDE LA DIFERENCIA

POR SALUD RECIBIDA POR SALUD RECIBIDO

POR EL ISS EMPRESA DE COMPARTIBILIDAD

ENERGÍA DE BOGOTÁ $ 1.880.980 $ 225.717,60 $ 1.655.262,40 $ 204.354,00 $ 8.200 $ 196.154 $ 1.851.416,40 $ 150.517,60

Partiendo de lo anterior, habrá de revocarse la decisión absolutoria de primera instancia y en esa medida ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias causadas, reajustadas año a año, conforme al IPC, desde la calenda en

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Radicación n.° 90108 que operó la compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas a favor de cada uno de los demandantes y hasta el 31 de enero de 2024, no sin antes advertir que, en consideración a que la reclamación administrativa presentada por los promotores de la contienda fue presentada, según el documento visto a folios 94 a 100, el 23 de noviembre de 2016, y la demanda que dio lugar a este proceso fue presentada el 3 de febrero de 2017, según el acta de reparto del folio 1 del plenario; todas aquellas diferencias causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, medio exceptivo formulado al darse contestación a la demanda inicial (fo. 152), de manera que así deberá declararse.

En consecuencia, la demandada Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP hoy Grupo de Energía de Bogotá S. A. ESP deberá proceder al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de diferencias: ANA VICTORIA HERNÁNDEZ CAJAMARCA AÑO DIFERENCIA IPC No. MESADAS TOTAL 1999 $ 99.054,01 9,23 5 PRESCRIPCIÓN 2000 $ 108.196,69 8,75 12 PRESCRIPCIÓN 2001 $ 117.663,90 7,65 12 PRESCRIPCIÓN 2002 $ 126.665,19 6,99 12 PRESCRIPCIÓN 2003 $ 135.519,09 6,49 12 PRESCRIPCIÓN 2004 $ 144.314,28 5,50 12 PRESCRIPCIÓN 2005 $ 152.251,56 4,85 12 PRESCRIPCIÓN 2006 $ 159.635,76 4,48 12 PRESCRIPCIÓN 2007 $ 166.787,44 5,41 12 PRESCRIPCIÓN 2008 $ 175.810,64 7,67 12 PRESCRIPCIÓN 2009 $ 189.295,32 2,00 12 PRESCRIPCIÓN 2010 $ 193.081,23 3,17 12 PRESCRIPCIÓN

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Radicación n.° 90108 2011 $ 199.201,90 3,73 12 PRESCRIPCIÓN 2012 $ 206.632,13 2,44 12 PRESCRIPCIÓN 2013 $ 211.673,96 1,94 10,27 PRESCRIPCIÓN

2013 $ 211.673,96 1,94 1,73 $ 366.195,94 2014 $ 215.780,43 3,66 12 $ 2.589.365,18 2015 $ 223.678,00 6,77 12 $ 2.684.135,94 2016 $ 238.821,00 5,75 12 $ 2.865.851,94 2017 $ 252.553,20 4,09 12 $ 3.030.638,43 2018 $ 262.882,63 3,18 12 $ 3.154.591,54 2019 $ 271.242,30 3,80 12 $ 3.254.907,55 2020 $ 281.549,50 1,61 12 $ 3.378.594,04 2021 $ 286.082,45 5,62 12 $ 3.432.989,41 2022 $ 302.160,28 13,12 12 $ 3.625.923,41 2023 $ 341.803,71 9,28 12 $ 4.101.644,56 2024 $ 373.523,10 1 $ 373.523,10

TOTAL $ 32.858.361,05

GUILLERMO LUQUE PARRA AÑO DIFERENCIA IPC No. MESADAS TOTAL 1999 $ 78.688,56 9,23 4 PRESCRIPCIÓN 2000 $ 85.951,51 8,75 12 PRESCRIPCIÓN 2001 $ 93.472,27 7,65 12 PRESCRIPCIÓN 2002 $ 100.622,90 6,99 12 PRESCRIPCIÓN 2003 $ 107.656,44 6,49 12 PRESCRIPCIÓN 2004 $ 114.643,34 5,50 12 PRESCRIPCIÓN

2005 $ 120.948,73 4,85 12 PRESCRIPCIÓN 2006 $ 126.814,74 4,48 12 PRESCRIPCIÓN 2007 $ 132.496,04 5,41 12 PRESCRIPCIÓN 2008 $ 139.664,08 7,67 12 PRESCRIPCIÓN 2009 $ 150.376,31 2,00 12 PRESCRIPCIÓN 2010 $ 153.383,84 3,17 12 PRESCRIPCIÓN 2011 $ 158.246,11 3,73 12 PRESCRIPCIÓN 2012 $ 164.148,69 2,44 12 PRESCRIPCIÓN 2013 $ 168.153,91 1,94 10,27 PRESCRIPCIÓN 2013 $ 168.153,91 1,94 1,73 $ 290.906,27 2014 $ 171.416,10 3,66 12 $ 2.056.993,20 2015 $ 177.689,93 6,77 12 $ 2.132.279,15 2016 $ 189.719,54 5,75 12 $ 2.276.634,45 2017 $ 200.628,41 4,09 12 $ 2.407.540,93 2018 $ 208.834,11 3,18 12 $ 2.506.009,35 2019 $ 215.475,04 3,80 12 $ 2.585.700,45 2020 $ 223.663,09 1,61 12 $ 2.683.957,07 2021 $ 227.264,06 5,62 12 $ 2.727.168,78 2022 $ 240.036,31 13,12 12 $ 2.880.435,66 2023 $ 271.529,07 9,28 12 $ 3.258.348,82

2024 $ 296.726,97 1 $ 296.726,97

TOTAL $ 26.102.701,10

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 90108 MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA AÑO DIFERENCIA IPC No. MESADAS TOTAL 2004 $ 150.517,60 5,50 10 PRESCRITO 2005 $ 158.796,07 4,85 12 PRESCRITO 2006 $ 166.497,68 4,48 12 PRESCRITO 2007 $ 173.956,77 5,41 12 PRESCRITO 2008 $ 183.367,83 7,67 12 PRESCRITO 2009 $ 197.432,15 2,00 12 PRESCRITO 2010 $ 201.380,79 3,17 12 PRESCRITO 2011 $ 207.764,56 3,73 12 PRESCRITO 2012 $ 215.514,18 2,44 12 PRESCRITO 2013 $ 220.772,73 1,94 10,27 PRESCRITO 2013 $ 220.772,73 1,94 1,73 $ 381.936,82 2014 $ 225.055,72 3,66 12 $ 2.700.668,60 2015 $ 233.292,76 6,77 12 $ 2.799.513,07 2016 $ 249.086,68 5,75 12 $ 2.989.040,11 2017 $ 263.409,16 4,09 12 $ 3.160.909,91 2018 $ 274.182,59 3,18 12 $ 3.290.191,13

2019 $ 282.901,60 3,80 12 $ 3.394.819,20 2020 $ 293.651,86 1,61 12 $ 3.523.822,33 2021 $ 298.379,66 5,62 12 $ 3.580.555,87 2022 $ 315.148,59 13,12 12 $ 3.781.783,11 2023 $ 356.496,09 9,28 12 $ 4.277.953,06 2024 $ 389.578,93 1 $ 389.578,93

TOTAL $ 34.270.772,14

Por lo expuesto se declarará que a los demandantes señores Ana Victoria Hernández Cajamarca, Guillermo Luque Parra y María Betsabé Pérez Velandia, les asiste el derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en los términos previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, en el porcentaje equivalente al incremento de la cotización a salud y, en consecuencia, deberá procederse al reconocimiento y pago de las diferencias causadas desde la calenda en que operó la compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada, no afectadas por el fenómeno de la prescripción y hasta el 31 de enero de 2024.

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Radicación n.° 90108 Dado el resultado del proceso se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se impondrán las costas de primera instancia a la demandada Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP hoy Grupo de Energía de Bogotá S. A. ESP y a favor de los aquí

actores. No se causan en la alzada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por parte del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió a la EMPRESA DE

ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP hoy GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra por parte de los señores ANA

VICTORIA HERNÁNDEZ CAJAMARCA, GUILLERMO

LUQUE PARRA y MARÍA BETSABÉ PÉREZ VELANDIA y en su lugar: DECLARAR que a los demandantes Ana Victoria Hernández Cajamarca, Guillermo Luque Parra y María Betsabé Pérez Velandia, les asiste el derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en los términos previstos en el

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 90108 artículo 143 de la Le

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