CSJ - SL1450-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1450-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1450-2020 Radicación n.° 76111 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN HENRY GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la sociedad
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.
AVIANCA S. A.
I. ANTECEDENTES FRANKLIN HENRY GARCÍA llamó a juicio a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa
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Radicación n.° 76111 causa por la demandada; que estaba protegido por la estabilidad laboral consagrada en la cláusula sexta de la convención colectiva, según la cual solo podía serlo con una causa justa comprobada. En consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarlo al cargo de auxiliar de vuelo, que venía ocupando hasta el 21 de febrero de 2011, en las mismas o mejores condiciones laborales que tenía a la terminación del contrato o a un cargo de igual o superior categoría. Igualmente, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) los salarios y las primas legales y extralegales
dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente fuera reintegrado, junto con los aumentos legales y convencionales; ii) las cotizaciones al sistema general en salud, pensión y riesgos profesionales; los viáticos dejados de percibir y, los auxilios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2003, entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV y AVIANCA, por el mismo periodo antes citado y iii) se declarara que no hubo solución de continuidad del pacto laboral que suscribió con la empresa, durante el tiempo que haya durado cesante. En subsidio de las pretensiones de reintegro y pago de sus acreencias laborales, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados por la terminación de la relación contractual, de conformidad al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas procesales.
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Radicación n.° 76111 Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado, mediante un contrato de trabajo a término fijo con la
sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.
AVIANCA S. A., desde el 24 de diciembre de 2002, en el cargo de auxiliar de vuelo, siendo esta la última función desempeñada; que el 2 de agosto de 2010, fue creada la asociación de industria llamada Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano SINTRATAC; que el 4 de agosto siguiente, el Ministerio de la Protección Social registró los documentos aportados por la citada
colectividad, así como los miembros de junta directiva; que, mediante Comunicación de fecha 5 de agosto de 2010, la organización sindical le comunicó a la demandada su constitución; que fue socio adherente, desde el 30 de septiembre de 2010 y en esa misma fecha, la empresa fue notificada de su afiliación. Informó, que la empleadora, desde el 1º de diciembre de 2010 le entregó el itinerario de vuelo de dicho mes, «marcado como OFF»; que presentó derecho de petición a la accionada, solicitando explicación de las razones por las cuales no tenía asignación de vuelo, pero ésta le avisó, a través del departamento de control de vuelos, que se los programarían, pero no todos los del mes, ni le proyectaron los días libres a los que tenía derecho por reglamento aeronáutico; que estuvo pendiente hasta el 23 de diciembre de ese mismo año, sin que esa programación realmente se diera. Manifestó, que en el mes de febrero de 2011, AVIANCA le proyectó itinerario de vuelos y, en tal virtud, realizó el 1º
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Radicación n.° 76111 de febrero, vuelo 9450 con destino Bogotá – Cúcuta y de regreso el vuelo 9451 Cúcuta – Bogotá e igualmente, vuelo 9758 Bogotá - Cartagena y regreso en el 9759 CartagenaBogotá, el mismo día; que el 21 de febrero de 2011, desconociendo la protección laboral que tenía por ser adherente a la fundación del sindicato, lo despidió y que, el
17 de mayo de 2011, solicitó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, con lo cual interrumpió el término de prescripción. Dijo, que estaba afiliado a SINTRATAC y también se incorporó a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV; que para la fecha del despido estaba a paz y salvo con el tesoro sindical; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que suscribiera la ACAV con AVIANCA; que entre esta sociedad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA, se suscribió una CCT el 4 de octubre de 2002, con vigencia desde el 1º de julio del mismo año, la cual estaba en vigor al momento de presentación de la demanda; que ella regia las relaciones entre la demandada y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV y que en su cláusula 6ª se fijó un procedimiento disciplinario, en cuyo primeros incisos se lee: En los casos en que Avianca tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa, se dará aplicación al siguiente procedimiento: "En un término no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del conocimiento o comprobación de la falta o culminación de la investigación (cuyo término de investigación no debe ser mayor de quince (15) días), la Empresa citará al trabajador por escrito a una audiencia especial fijando fecha y hora para la misma. La carta debe indicar los cargos que se le imputan al trabajador y de ella
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Radicación n.° 76111 se enviara copia al Sindicato. El interesado, si pertenece a tal entidad puede ser asesorado hasta por dos (2) directivos de su Sindicato, al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965. "La copia de la carta de citación no constituirá por si sola, antecedente alguno en la Hoja de Vida del trabajador y será retirada en los casos en que no se produzca sanción o despido. "En aquellos lugares donde no funcionen comités o subdirectivas sindicales, el Jefe que se disponga a sancionar, o retirar, deberá enviar copia de la carta de citación por conducto de la Gerencia Regional a la Directiva Nacional del Sindicato y al Trabajador afectado. La audiencia no podrá fijarse para antes de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de tal comunicación. Los representantes del sindicato para esta audiencia serán en todos los casos miembros de las Directivas sindicales o miembros de la comisión de reclamos: La empresa comunicará al terminar esta audiencia las medidas que se disponga a aplicar. Para tal efecto, levantará un Acta que contenga la decisión tomada, fecha, nombre de los participantes en la reunión y resumidamente cargos descargos de los asistentes; Si el interesado no la considerare adecuada, podrá hacer uso, por si o por medio del Sindicato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del Acta, del recurso de apelación ante el Comité de Revisión. La carta solicitando este recurso se dirigirá al
Gerente Regional correspondiente o al Director de Relaciones Industriales cuando se tratare de la zona de Bogotá. Expresó que, posteriormente, el 2 de octubre de 2003, la ACAV rubricó un acta de acuerdo convencional, sin modificar el procedimiento disciplinario antes referido; que la cláusula 7ª del mismo, estableció que: «La empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5°) del Artículo 8° del Decreto 2351/65».
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Radicación n.° 76111 Luego, adujo que el 25 de agosto de 2005, entre AVIANCA y la Asociación Colombiana de Auxiliares de vuelo ACAV, firmaron un acuerdo convencional que no surte efecto jurídico, porque no fue depositado ante el Ministerio de Trabajo; que para ese momento estaba a paz y salvo con ACAV y SINTRATAC y devengaba la suma de $2.061.461 mensuales, aproximadamente, sin incluir ningún factor salarial adicional (f.° 3 a 29, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se allanó a la petición de declarar que el demandante fue despedido sin justa causa y se opuso a las demás pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación del actor a la empresa; la terminación del contrato sin causa justificada el 21 de febrero de 2011; el cargo desempeñado; la creación del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo
Colombiano SINTRATAC y el registro de su junta directiva; que el demandante fue socio adherente del mismo; que no le programó los días libres a que tenía derecho, ni vuelos después del 23 de diciembre de 2010, sino hasta febrero de 2011; que fue afiliado al sindicato, su estado de paz y salvo con esa organización sindical y los relacionados con la convención colectiva de trabajo. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, inexistencia de fuero sindical, inexistencia de la acción de reintegro, menos
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Radicación n.° 76111 de ocho 8 años al 01 de julio de 2005, prescripción y compensación (f.° 154 a 171, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015 (f.° 413, 414 y 415 CD, ibídem), absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión fechada 19 de julio de 2016, por la cual confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas de esta instancia al actor (f.° 419
CD, 420 y 421, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que
no hubo discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo a término fijo, inicialmente por 6 meses, prorrogado automáticamente; que dicho acuerdo transitó del 24 de diciembre de 2002 al 21 de febrero de 2011, cuando fue terminado por despido injustificado; que el actor desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo y era beneficiario de las CCT. Determinó que, a pesar de los fundamentos y razones de derecho expuestos en el líbelo, referentes a la garantía del fuero sindical y el derecho de reintegro, «los anhelos de la
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Radicación n.° 76111 demanda se encuentran limitados de una manera principal por la declaración solicitada en el ordinal segundo del respectivo acápite», esto es, que estaba protegido por la estabilidad prevista en la cláusula 6ª convencional, según la cual no podía ser despedido sin una justa causa comprobada, en armonía con el hecho 26 de la demanda que refiere a la cláusula 7ª. Indicó que, contra a lo anterior, la demandada argumentó que, para el 21 de febrero de 2011, cuando el accionante fue despedido, esta preceptiva contenía un segundo inciso, donde se ponían limites temporarios a la estabilidad laboral. Examinó la Convención Colectiva de Trabajo 20022004, incorporada en los folios 351 a 393 ibídem, la cual cuenta con el respectivo sello de depósito efectuado el 23 de octubre de 2002 extendida hasta el 1º de julio de 2005, por voluntad de las partes y el acta de modificación convencional
de esta fecha, vigente hasta el 30 de junio de 2010, suscrita el 25 de agosto de 2005 (f.° 233 ib.) y señaló que no había duda que fue depositada en el Ministerio del Trabajo el 9 de septiembre de 2005, acta en la cual se modificó la cláusula séptima aludida, adicionando a la citada norma convencional el inciso segundo a que hizo referencia la demandada. Con lo anterior, consideró que debía establecer cuál era la norma aplicable, entre la CCT de 2002, a que se refería la parte actora o la vigente para los años 2005 a 2010, que adicionó la cláusula séptima citada.
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Radicación n.° 76111 Manifestó que la primera tuvo aplicación por expresa voluntad de las partes firmantes hasta el 1° de julio de 2005 y la segunda, entró a regir desde esta data hasta el 30 de junio de 2010; que fue objeto de prórroga automática en los términos del artículo 478 del CST; que dicha modificación debía respetar los derechos adquiridos, respecto de quienes, hubieren cumplido 8 años o más de servicios; que el señor García ingresó a laborar el 24 de diciembre de 2002, por lo que, para el 1° de julio de 2005, cuando comenzó la vigencia de la CCT 2005-2010, solo tenía 2 años, 6 meses y 7 días de servicio a la demandada, luego no podía predicarse que el derecho a la estabilidad allí previsto, se hubiera consolidado en su favor por el cumplimiento de los 8 años exigidos para
beneficiarse de dicha prerrogativa. Descendió al caso concreto, estipuló que como el actor ocupaba el cargo de auxiliar de vuelo, su petición debió resolverse al tenor de lo consagrado en el inciso 2° de la cláusula séptima de la CCT 2005-2010, en el cual se determina de manera clara y precisa que para quienes «al 1° de julio de 2005 no hubieran cumplido 8 o más años de servicio continuos no existiría la estabilidad a la que hace referencia en esa preceptiva, encontrándose entonces excluido el actor de ese beneficio al no acreditar el aludido tiempo de servicios para esa época».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 5, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 19 de julio de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y para que en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto que despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda como el reintegro y subsidiariamente la indemnización.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, porque, pese a que están encaminados por distintas vías, tienen un único
propósito e identidad temática.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta como sigue: Ataco la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida de los artículos 435, 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (Bloque de Constitucionalidad), como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No haber dado por establecido estándolo que para el momento del despido del actor se encontraba vigente la convención colectiva
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Radicación n.° 76111 suscrita entre SINTRAVA - ACAV y AVIANCA S.A., para el periodo 2002 - 2004, que establece en su cláusula 7° y 8° el reintegro cuando un trabajador lleve más de ocho años de trabajo al servicio de la compañía.
2. No haber dado por demostrado estándolo, que el acta de acuerdo de fecha 25 de agosto de 2005 suscrita entre ACAV y AVIANCA S.A., jamás fue depositado ante el Ministerio de Trabajo
y la presentada por la compañía es una copia autenticada de un original que no tiene sello de depósito.
3. No haber dado por demostrado, estándolo que el Ministerio de Trabajo certificó que el acta de agosto de 2005 suscrita entre ACAV y AVIANCA S.A., no fue depositada.
4. Haber dado por demostrado sin estarlo, que AVIANCA S.A., depositó en tiempo el acta convencional de agosto de 2005 suscrita
entre ACAV Y AVIANCA S.A.
5. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que al demandante le asistía el derecho convencional al reintegro.
6. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho convencional al reintegro.
Expresó, que tales dislates fácticos fueron producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
1. Del acta suscrita el 25 agosto de 2005 entre ACAV Y AVIANCA S.A., en donde no tiene el sello de depósito que da fe que ese documento fue entregado al Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a la firma del mismo.
2. La convención colectiva suscrita entre SINTRAVA — ACAV y AVIANCA S. A., el 2 de octubre de 2002, que sí fue depositada y sus cláusulas gobernaron la relación laboral con el actor.
3. La certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, en la que afirma que en efecto el acta de fecha 25 de agosto de 2005 suscrita entre ACAV Y AVIANCA S.A., no fue depositada y adicionalmente certifica es el depósito de la convención suscrita con otro sindicato como SINTRAVA y la empresa AVIANCA S.A.
4. La convención suscrita entre SINTRAVA — ACAV y AVIANCA S.
A., contempló el reintegro de los trabajadores que fueron despedidos sin justa causa, cuando éstos tienen una antigüedad mayor a 8 años de servicios. La convención colectiva tiene fuerza
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Radicación n.° 76111 vinculante como quiera que es fruto de las negociaciones adelantadas entre el sindicato y la empresa. Además, que no se apreció «la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo que consignó expresamente que el ACTA suscrita entre ACAV y AVIANCA S. A., el 25 de agosto de 2005 no aparece depositada». En sustento, alega que los errores de hecho en que incurrió el ad quem, derivan de que dijo, equivocadamente, que el Acta de Acuerdo Convencional del 25 de agosto de 2005, suscrito entre ACAV y AVIANCA, fue depositada en el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta una certificación expedida por éste, en la que jamás expresó, concretamente, que dicho depósito se hubiera hecho en tiempo. De lo dicho, concluyó que el Colegido hizo un análisis superficial del material probatorio indicado y «como la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en errores de hecho manifiesto y evidentes en la forma expuesta en el cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas a lo largo del cargo» (f.° 9 a 12, ibídem)
VII. RÉPLICA Alega, que no le asiste razón a la censura, porque el
Tribunal estudió el acervo probatorio y, de manera acertada e incontrovertible, concluyó que el acuerdo convencional celebrado ente ACAV y AVIANCA S. A., el 25 de agosto de 2005, para regir del 1° de julio de 2005 al 30 de junio de
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Radicación n.° 76111 2010, sí fue depositado ante el Ministerio de Trabajo, el 9 de septiembre de 2005, tal como consta en la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social. Aclarado lo anterior, examinó la cláusula 7ª convencional y encontró que «según lo acordado por las partes en el segundo inciso de la misma, el demandante no estaba cobijado por la estabilidad reforzada establecida en el inciso primero de esa disposición pues no cumplía las exigencias para ello ya que al 1° de julio de 2005 no tenía cumplidos 8 años de servicios». Declara, que tampoco la disposición convencional modificada, afectó derechos adquiridos del demandante de acuerdo con la anterior cláusula y determinó que en este caso «no se presentó una afectación de derechos adquiridos, pues para el 10 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la nueva convención, el demandante no contaba 8 años de servicios ya que para ese momento tenía cumplidos únicamente 2 años, 6 meses y 7 días», luego no adquirió el derecho al tenor de la CCT 2002-2004 (f.° 21 a 23, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO
Lo presenta con el siguiente tenor literal: Acuso la sentencia la sentencia (sic) recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 55, 435, 467, 468, 469, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1°, 9°, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de
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Radicación n.° 76111 sindicación y de negociación colectiva (Bloque de Constitucionalidad) Manifiesta, que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, pero sí el razonamiento relativo a que el Acta Convencional de 2005 se encontraba vigente por haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo; que el Tribunal efectuó una exégesis errada de las normas señaladas en la proposición jurídica, especialmente las que regulan el tema de la convención colectiva de trabajo y los efectos jurídicos del depósito de la misma; que en los términos de los artículos 477, 478 y 479 del CST, la cláusula 7ª de la CCT 2002-2004, estaba vigente para la fecha del despido del actor «hasta que sea renegociada o derogada por negociación entre las partes» y también por lo dispuesto en el 1602 del Código Civil sobre los efectos de los contratos bilaterales; que el 469, establece
que la convención colectiva debe, en lo que aquí interesa, depositarse «en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». A tono con lo dicho, aduce que el Tribunal se equivocó al inaplicar los efectos de la norma referida, «por cuanto el acta convencional del 25 de agosto de 2005, jamás se depositó ante el Ministerio de Trabajo». Enseguida, dirige su ataque a demostrar que el Juez colegiado violó las normas constitucionales citadas en el cargo y desconoció que, de acuerdo con el artículo 4º superior, se deben aplicar con preferencia, en caso de
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Radicación n.° 76111 incompatibilidad con una legal; que eso fue lo que ocurrió en este caso, «por haber aplicado una norma contraria», pero no explica cuál es la contradictoria y cómo fue que la desconoció; que existen disposiciones constitucionales «que imponen derechos y generan obligaciones como es el caso de los artículos 2°, 4°, 25, 29, 53, 93, 125, 228 y 230, los cuales pueden y deben aducirse para motivar un cargo», especialmente cuando hay violación de los derechos fundamentales. Todo lo anterior, para indicar que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la constitución y concluir que «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá infringió los preceptos constitucionales relacionados en la enunciación del cargo, en
la modalidad indicada al comienzo de la sustentación del mismo» y hace las siguientes consideraciones; En el caso sub examine la violación de normas constitucionales, especialmente la del artículo 4° del estatuto superior condujo a la aplicación indebida del artículo (sic), 468, 477, 478, 479, en relación a la vigencia de la convención colectiva suscrita 20022004 entre AVIANCA S.A. Y SINTRAVA Y ACAV, clausula 7°, norma que contiene reglas que pretermiten los derechos fundamentales contenidos en el artículo 25 y al 53 de la Constitución Política de igual manera al 228 de la misma. En el primer evento de la inaplicación del artículo 4° de la Constitución, el fallador de segundo grado desacató el imperativo establecido en la norma, porque siendo la constitución norma de normas en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. En efecto la facultad contenida en dicho artículo 7° convencional, establece una condición resolutoria que atenta directamente contra el derecho fundamental a la estabilidad en el empleo al que se refiere la recomendación N° 119 de 1963, sobre la terminación de la relación de trabajo, que entre otras reglas establece la de que: "no debería procederse a la terminación de la relación de trabajo, a menos que exista una causa justificada
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Radicación n.° 76111 relacionada con la capacidad de la conducta del trabajador o basada en las necesidades del funcionamiento de la empresa del establecimiento, o del servicio y del convenio N° 158 y
recomendación N° 166 de 1982 sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, la que al respecto se refirieron, a lo sustantivo que predica". No se pondrá término a la relación de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta, o basada en necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. Asegura, que dados los «desaciertos anteriores, el fallo recurrido le debió dar eficacia a los preceptos constitucionales que encabezan la proposición jurídica, los que fueron infringidos en vía directa»; que de no haber incurrido lo anterior y «se hubieran aplicado las normas constitucionales, sustanciales, que establecen los derechos fundamentales apologizados, se habría acatado la Constitución en su artículo 4° respetando el derecho al trabajo, a la sindicalización y a la negociación colectiva», dando plenos efectos a lo establecido en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo esta premisa, aduce que es posible la aplicación de los artículos 174 y 187 del CPC, en materia de pruebas y cita de la sentencia CC T-1117-2008, el siguiente aparte: De esta forma, cuando al efectuarse la valoración en conjunto de los elementos probatorios el operador judicial omite considerar, advertir, o tener en cuenta alguno que sea determinante para la decisión objeto del litigio, siempre que este haya sido allegado oportunamente al proceso, sin motivar razonablemente el origen de la exclusión, se afecta el denominado derecho a ser oído del sujeto procesal que solicitó tenerlo como prueba, por ende se conculca el debido proceso, en particular garantías como la
defensa y la contradicción, según el caso (f.° 12 a 18, ibídem).
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IX. RÉPLICA Sostiene, que la sentencia se ataca sólo por razones fácticas, al decir que el Tribunal se equivocó al encontrar que el Acuerdo Convencional suscrito el 25 de agosto de 2005 entre ACAV y AVIANCA S. A., sí fue depositado y que por lo mismo se encontraba vigente, porque esa deducción no es jurídica sino fáctica.
Agrega, que el aspecto fáctico fue examinado y resuelto acertadamente por Colegiado, porque no hubo duda que ese depósito se hizo «el 9 de septiembre de 2005, tal como consta en la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social obrante a fls. 402 y 403, por medio de cual se corrigió el año de depósito por las razones expresadas en la misma certificación (CD audiencia del 19 de julio de 2016,7:08 a 7:30)». Al margen, expresa que «el impugnante presenta unas largas alegaciones en las que sostiene que es posible fundar un cargo en casación por violación de preceptos constitucionales», pero tales razonamientos no guardan relación con la aplicabilidad del acuerdo convencional suscrito por ACAV y AVIANCA S. A., el 25 de agosto de 2005, pues las partes pueden modificar los acuerdos convencionales, sin vulnerar derechos adquiridos bajo normas anteriores. No obstante, realza que el Juez de apelaciones dedujo que no se violó ningún derecho adquirido, porque para el 10
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Radicación n.° 76111 de julio de 2005, cuando entró en vigencia de la nueva convención, el demandante no tenía 8 años de servicios, sino 2 años, 6 meses y 7 días, razón por la cual no adquirió el derecho a estabilidad al tenor de la cláusula de la anterior CCT 2002 – 2004 (f.° 23 y 24, ibídem).
X. CONSIDERACIONES A pesar de lo dicho por la oposición en cuanto a la existencia de fallas de orden técnico en la acusación y si bien, la demanda que lo sustenta no es propiamente un modelo a seguir, la Sala considera superables los dislates que se pudieran encontrar, en la medida en que el ataque muestra una verdadera controversia en torno a las consideraciones del fallador colectivo, que puede ser estudiada. En efecto, en el primer cargo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, se muestran y clasifican los errores de hecho que le endilga al fallador, se enlistan las pruebas y se hacen consideraciones encaminadas a su demostración, aunque de manera somera. Y en el cargo por el sendero jurídico, también se exponen las razones de su oposición.
El Tribunal, para decidir la alzada contra el fallo absolutorio de primera instancia, halló indiscutible la existencia del contrato que vinculó a las partes, el despido injustificado propinado por AVIANCA S. A. al trabajador HENRY GARCÍA, el cargo de auxiliar de vuelo desempeñado por éste, quien era beneficiario de las convenciones colectivas
de trabajo y que la reinante en los años 2002 a 2004, tuvo vigencia hasta el 1° de julio de 2005, por voluntad de las
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Radicación n.° 76111 partes, fecha en la que cobró vida el Acuerdo de Modificación Convencional suscrito el 25 de agosto de la mencionada anualidad, el cual rigió hasta el 30 de junio de 2010. Frente a la estabilidad laboral alegada por el actor, con miras al reintegro, afirmó que la normativa vigente, esto es, el acuerdo de modificación convencional suscrito entre AVIANCA S. A. y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV el 25 de agosto de 2010 podía predicarse, en este caso, respecto de quienes hubieren cumplido 8 años o más de servicios y el actor solo tenía 2 años, 6 meses y 7 días de servicio a la demandada, razón por la cual no cabe decir, que el derecho a la estabilidad allí previsto, se hubiera consolidado en su favor. La discusión que plantea el censor, en los dos cargos, tiene el objetivo primordial de demostrar, que el ad quem se equivocó al darle aplicación al «ACTA DE ACUERDO FINAL DE MODIFICACIÓN CONVENCIONAL AVIANCA-SAM ACAV», vigente del 1º de julio de 2005 al 30 de junio de
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