CSJ - SL1450-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1450-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL1450-2022 Radicación n.º 89342 Acta 12 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA EUGENIA MIRANDA COLMENARES frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de octubre de 2019, en el proceso adelantado en contra
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Gloria Eugenia Miranda Colmenares demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 89342 S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 1º de junio de 1994. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo esta entidad reactivar la correspondiente afiliación y actualizar en debida forma su historia laboral. Finalmente, requirió que Porvenir S.A. le devolviera a Colpensiones «[…] todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de
aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas estuvieron en poder de las administradoras». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de mayo de 1960 y que laboró al servicio de distintos empleadores de los sectores público y privado, afiliándose así al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 16 de junio de 1981. Así mismo, informó que el 1º de junio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Alegó que, su consentimiento estuvo viciado al momento de suscribir dicho negocio jurídico, comoquiera que el asesor jurídico del fondo privado no le brindó la información técnica adecuada, clara y suficiente acerca de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 89342 las ventajas y desventajas que traía consigo el cambio entre regímenes pensionales. Concretamente, dispuso que nunca se le comunicaron los riesgos que traía consigo vincularse a Porvenir S.A., ni que su mesada prestacional podía ser inferior a la que recibiría en Colpensiones. De igual forma, afirmó que tampoco le dijeron en qué consistía un bono pensional, así como tampoco que había modalidades dentro del Régimen de Ahorro Individual y que, dado el caso, podía quedarse sin pensión en caso de no reunir un capital mínimo suficiente que la financiara. Manifestó que fue objeto de engaños pues se le dijo injustificadamente que su situación pensional en Porvenir S.A. sería mejor que en Colpensiones, que el Régimen de
Prima Media desaparecería y que solo tenía que suscribir un formulario de afiliación. Esgrimió que la persona que gestionó el traslado no contaba con las calidades suficientes para asesorarla, toda vez que no tenía un título profesional o capacitación adecuada y que «[…] una vez comenzó a funcionar el sistema pensional administrado por los fondos privados de pensiones, estos comenzaron a ejercer una publicidad muy agresiva, por diferentes medios de comunicación personal y mediante visitas personales». En ese orden de ideas, mencionó que elevó derecho de petición ante las entidades el 9 de octubre de 2017 y el 2 de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 89342 febrero de 2018, buscando la nulidad del traslado; que a la fecha estos no han sido resueltos, por lo que debe entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el interregno durante el cual hizo cotizaciones al ISS, su fecha de traslado a Porvenir S.A., y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, aseguró que no le constaban. En todo caso, sostuvo que no era posible acceder a la nulidad del traslado, en primer lugar, porque la señora Miranda Colmenares lo solicitó en forma extemporánea, es decir, faltándole menos de diez años para cumplir la edad mínima en el Régimen de Prima Media; que, además, no era
beneficiaria de la transición por tiempo de servicios para poder retornar en cualquier tiempo, de conformidad con la prerrogativa introducida por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010. En segundo lugar, porque no hubo vicio del consentimiento debidamente acreditado según la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. Al respecto, se refirió acerca de la nulidad y de sus requisitos para ser decretada: Conforme a lo anterior no estamos frente a lo consagrado en el artículo 1740 del Código Civil, el cual establece que es nulo todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, en este caso el consentimiento.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 89342 No obstante la nulidad no se alegó dentro del término a que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, norma que señala que el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años, los cuales se contarán, en el caso de error o de dolo desde el día de la celebración del acto o contrato. Finalmente debe el despacho tener en cuenta que si existió la nulidad alegada la misma fue saneada en los términos del artículo 1752 del Código Civil, el cual dispone que la ratificación expresa o tácita puede sanear el vicio del contrato y, en el presenta (sic) asunto el demandante saneó la nulidad por la ratificación tácita que autoriza el artículo 1754 ibídem, al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizó el traslado de régimen en su momento, ello si se tiene en
cuenta que el (sic) demandante durante todo este tiempo (diligenciamiento del formulario de cambio de régimen hasta la fecha de presentación de la demanda), ha consentido en que se le hagan los descuentos respectivos con destino al ahorro individual. En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida» y de la causal de nulidad, caducidad y prescripción. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Acerca de los hechos, solo admitió la edad de la demandante y el momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual. En lo atinente al deber de información que tienen las administradoras, planteó que la necesidad de hacer proyecciones de lo que sería el valor de la mesada solo surgió a partir de la expedición del Decreto 2555 de 2010 y la Ley 1748 de 2015. Por lo tanto, para la fecha en que se produjo el traslado (1º de junio de 1994), bastaba con explicar el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y la
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 89342 suscripción del formulario de afiliación, lo cual en efecto sucedió. Por otra parte, alegó que no se configuró ninguno de los errores de hecho contenidos en el Código Civil que dan lugar a declarar la nulidad del traslado, sino apenas un desatino de derecho por desconocimiento de la ley y el cual no tiene vocación de producir las consecuencias jurídicas requeridas por la demandante. Propuso que, Ahora, la carga de la prueba, que en principio incumbe a la
demandante, y que, en todo caso en aplicación del sistema de carga dinámica de la prueba, corresponde a quien tenga la capacidad de demostrar un hecho procesal, es ausente en la demanda por inexistente. La actividad procesal impone a las partes deberes relacionados con las probanzas que acrediten la veracidad de los hechos en que sustentan sus pretensiones, esto es más evidente en los procesos dispositivos en los cuales el juzgador no puede suplir la negligencia o desidia de quien teniendo la carga de probar su dicho, simplemente no lo hace, no obstante, con su demanda activa la jurisdicción, lo cual también conlleva unas responsabilidades. En su defensa, propuso las excepciones de «Prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 89342 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 11 de junio de 2019, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 22 de octubre de 2019, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si procedía o no declarar la ineficacia del traslado hecho por la demandante del Régimen
de Prima Media al de Ahorro Individual. Al respecto, dijo que el precedente de la Sala había sido uniforme en señalar que dicha pretensión solo tenía lugar en escenarios especiales, concretamente, donde los afiliados eran beneficiarios del régimen de transición y con su cambio a los fondos privados se veían comprometidas las expectativas legítimas de pensionarse con fundamento en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Así pues, insistió que, solo en esos casos, era posible invertir la carga de la prueba para que los fondos demostraran que sí cumplieron con el deber de brindar información y debida asesoría al momento del traslado, pues de lo contrario debía decretarse la respectiva ineficacia.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 89342 Descendiendo al proceso que aquí se discute, estimó que no era posible aplicar la misma línea de criterio desarrollada por la Corte y que constituía doctrina probable en esta materia, toda vez que la señora Miranda Colmenares no estaba cobijada por la transición y, en esa medida, era a ella a quien le tocaba probar las afirmaciones hechas en la demanda inicial que tienen que ver con el incumplimiento de las accionadas de dar la información necesaria para que la afiliada tomara una decisión libre y consciente. En consecuencia, estipuló que no puede darse credibilidad únicamente a las negaciones indefinidas hechas en la demanda inicial y que, por el contrario, lo que se vislumbra a partir de su carencia probatoria, es un error de derecho por desconocimiento de la norma que en modo alguno puede derivar en la ineficacia.
Recalcó que la señora Miranda Colmenares nació el 4 de mayo de 1960, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía menos de 35 años; así mismo, que para esa fecha contaba con 439,57 cotizadas al ISS, a saber, menos de las 750 que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la transición. Por lo tanto, resaltó que para el momento en que se produjo el traslado, no había ningún derecho adquirido que se viera comprometido, siendo suficiente con la información ofrecida por los asesores, la que fue aceptada con la firma del formulario de afiliación.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 89342 Además, acusó que la demandante no hizo uso del derecho de retracto que le ofrece la ley, ni mucho menos el de retorno, el cual fue inicialmente de tres años y después de cinco en virtud de la Ley 797 de 2003. En ese orden de ideas, concluyó que no era posible la declaratoria pedida y que en modo alguno se desconoció el precedente de la Corte, por una parte, porque hay autonomía judicial para resolver los casos y, finalmente, en tanto no había identidad de hechos que supusieran una solución análoga.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de
instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son oportunamente replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 89342 persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S.; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, no controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, siendo objeto de discusión únicamente los criterios jurídicos sobre los cuales basó su decisión. Aborda el tema de la carga de la prueba y establece que el Tribunal se equivocó al estimar que su inversión solo
procede en los casos en que a los afiliados se les vulneraron expectativas legítimas de pensionarse en el Régimen de Prima Media. Con lo cual, trae a colación extractos de la sentencia CSJ SL4426-2019 y explica que, en las discusiones como la que aquí se aborda, siempre les corresponde a las administradoras de pensiones demostrar si brindaron o no la información y debida asesoría que tienen a su cargo, sin
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 89342 importar que las personas sean beneficiarias de la transición, so pretexto de que deba declararse la respectiva ineficacia del traslado. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, el Decreto 656 de 1994 les adjudicó a los fondos la obligación de suministrar la información requerida por cada persona al momento de seleccionar un régimen y que, de no hacerlo, deben responder hasta por culpa leve según los postulados del Código Civil. Acerca de este tema, desarrolla el siguiente argumento: El deber de información que su responsabilidad profesional exige trasciende a la suscripción de un formulario de vinculación para situarse en terrenos de VERACIDAD, CLARIDAD, SUFICIENCIA Y OPORTUNIDAD que permitan al potencial afiliado tener un contexto claro sobre los pro y los contras de abandonar el Régimen de Prima Media para trasladarse al de Ahorro Individual. La falta al deber de información en que incurrió el fondo privado al guardar silencio sobre los efectos que, en un futuro, podría tener la decisión de traslado, fue definitiva para impedir que la demandante conociera lo desventajoso que sería su afiliación al
fondo, al privarse de una mesada pensional mucho menor a la que le reconocería el régimen del que se retiraba. Era al fondo a quien le correspondía acreditar que actuó con la diligencia exigida al asesorar a la parte demandante en un asunto neurálgico que definía su futuro económico. Lo anterior por mandato expreso de la ley y por su responsabilidad que se ubica en el campo profesional. Tampoco tiene incidencia en el deber profesional de información el que la persona tenga o no expectativa de pensión o de derecho alguno como lo entendió el Tribunal, pues la sola circunstancia de tener una densidad de semanas cotizadas antes de la Ley 100 de 1993, materializa la expectativa pensional para obtener la prestación por vejez en unos términos más favorables a los que ofrece el régimen de ahorro individual con solidaridad.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 89342 Como último argumento que permite concluir que la carga de la prueba sobre el cumplimiento al deber de información era de los fondos privados demandados hace referencia a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P. sobre las negaciones indefinidas que liberan del deber de probar. Además, insiste en que la forma de probar dicha obligación no puede ser solo a través del formulario de afiliación como lo estimó el Tribunal, puesto que formatos preimpresos no acreditan con certeza las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo el suministro de información.
VII. SEGUNDO CARGO Alega que el fallo del Tribunal vulnera, […] por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación
de los artículos 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S.; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Nacional. Señala la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se afilió de forma libre y voluntaria a los fondos privados de pensiones.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la afiliación de la demandante a los fondos privados se hizo con consentimiento informado.
3. Dar por demostrado sin estarlo que los fondos privados demandados cumplieron con el deber de información profesional a la demandante.
4. No dar por demostrado estándolo que en la demanda se hicieron negaciones indefinidas que no se desvirtuaron por el fondo privado.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 89342
5. No dar por demostrado, estándolo que, al trasladarse de fondo la actora no recibió una información técnica y adecuada.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no informó a
la demandante sobre la naturaleza propia de ese régimen.
7. No dar por demostrado estándolo que los promotores de los fondos no estaban capacitados para brindar una asesoría clara y completa.
8. No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos en ningún momento advirtieron sobre los riesgos de seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad.
9. No dar por demostrado estándolo que los asesores de los fondos nunca advirtieron que la pensión podría ser inferior a la que ofrece el régimen de prima media con prestación definida.
10. No dar por demostrado estándolo que a la demandante los asesores le advirtieron que el valor de la pensión depende de la modalidad que escoja.
11. No dar por demostrado estándolo que los asesores del fondo nunca le explicaron a la demandante las distintas modalidades pensionales.
12. No dar por demostrado estándolo que los asesores del fondo nunca explicaron a la actora como funciona financieramente un fondo privado.
13. No dar por demostrado estándolo que los asesores del fondo nunca explicaron a la actora que es un bono pensional.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo PORVENIR, no informó a la demandante sobre las desventajas de afiliarse al
RAIS.
15. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo, no informó a la demandante sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional.
16. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo no sugirió a la demandante que debía quedar en el régimen de prima media.
17. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo PORVENIR no informó a la demandante sobre las ventajas de quedarse en el régimen de prima media.
18. No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR S.A. no le informó a la demandante el límite de edad para regresar al régimen de prima media.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 89342
19. No dar por demostrado, estándolo, que durante su permanencia en el RAIS la demandante nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional.
Lo anterior, producto de la equivocada valoración de la demanda; la respuesta dada por las demandadas y el formulario de afiliación al fondo. En la demostración del cargo, se refiere a los errores de hecho y argumenta que fueron negaciones indefinidas presentadas en la demanda, las que en ningún momento fueron desvirtuadas por las accionadas según lo consagra el artículo 167 del Código General del Proceso. Por otro lado, hace alusión al formulario de afiliación y a su falta de idoneidad para demostrar que el fondo demandado sí entregó toda la información necesaria al momento en que se produjo el traslado entre regímenes pensionales. Concluye luego de copiar apartes de sentencias de esta Sala, que el Tribunal se equivocó al tener por probadas las obligaciones de las entidades demandadas a partir de pruebas que no son válidas para tales fines y sin controvertir las respectivas negaciones indefinidas.
VIII. RÉPLICAS Colpensiones se opone a los argumentos y, en su lugar, dice que el Tribunal falló correctamente y conforme a
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 89342 derecho. Inicialmente, aduce que la recurrente omitió probar la existencia de vicios del consentimiento, así como los perjuicios que estos presuntamente ocasionaron. De otra parte, plantea que, para el momento en que se produjo el traslado entre regímenes estaba vigente el Decreto 663 de 1993, norma que exige solo la suscripción del formulario de afiliación para tener por satisfecho el requisito de suministrar información a cargo de las administradoras.
Estipula sobre el particular: Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Superior en el momento de analizar la apelación validó la normatividad aplicable para el momento, al referirse a la información entregada por la AFP, se debe partir que para el año que se realizó el traslado, las AFP debían entregar la mínima información, hecho que se prueba con la simple firma del formulario. En este punto vale la pena traer a colación lo señalado por la AFP PORVENIR S.A. desde la contestación de la demanda, en el sentido que el hoy demandante realizó su traslado y hasta la fecha de presentación de la demanda no hay reclamación alguna frente a ello, lo cual demuestra que la intención de la demandante ha sido continuar en el RAIS, así las cosas no puede declararse la ineficacia del traslado cuando la solicitud a COLPENSIONES la realizó pasados más de años (sic) de la vinculación y más aún cuando ya existen traslados entre diferentes AFP del RAIS.
En este caso con la información entregada, aceptada dentro de la demanda se cumple con dicha obligación, incluso es claro que le fueron informadas las ventajas que tenía el estar afiliado en el
RAIS y esta libremente aceptó la afiliación en la misma, en este punto es necesario manifestar que el artículo 167 de la ley 1564 de 2012 establece que en materia probatoria, por regla general corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias. Así las cosas, no es posible invertir la carga de la prueba a tal punto de dejar prácticamente sin ningún tipo de carga a la parte demandante, quedando como una especie de responsabilidad
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 89342 objetiva más aun afectado a un tercero de buena fe como es COLPENSIONES, quien se ve abocada a asumir una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectado el principio de sostenibilidad financiera. Porvenir S.A. asegura que el Tribunal concluyó acertadamente que a la señora Miranda Colmenares sí se le proporcionó la información debida y suficiente de cara a su situación pensional, teniendo en cuenta que no era beneficiaria del régimen de transición y que suscribió el formulario de afiliación. Por otro lado, colige que el desconocimiento de la ley no representa un error de hecho que da lugar a la ineficacia de la afiliación, sino una equivocación de derecho que no tiene el valor suficiente para derruir el negocio jurídico suscrito, sobre todo cuando estuvo más de veinte años vinculada al Régimen de Ahorro Individual y mostró completamente su intención de permanecer ahí.
Finalmente, establece que, En efecto, debe recordarse que el traslado cumplió con lo indicado en el artículo 13 literal b, que ordena que en señal de confirmación de la decisión libre y voluntaria la afiliado (sic) deberá firmar el formulario de vinculación o traslado, puesto que se trata de un formulario preimpreso que cumplió con lo establecido en el artículo 11 del decreto 692 de 1994 y lo dispuesto en ese entonces en los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993 que disponen que el deber de información debe quedar cumplido por las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, por lo que el Tribunal acertó en su decisión confirmatoria de la sentencia del Aquo (sic). Esa incorrección que pretende hacer la recurrente no tiene asidero jurídico alguno, ya que lo afirmado por el Ad quem es que la actora recurrente acudió al argumento tardío de la falta de información, cuando ya estaba cercano a cumplir edad y semanas cotizadas y solicitó la nulidad de su traslado inicial, que
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 89342 ha debido hacerlo al comienzo, que es cuando se requería una información clara, completa y suficiente sobre las características y particularidades del RAIS y que por tal razón fue inducida al error, puesto que resulta imposible aceptar que una persona como la actora afirme que no recibió la información suficiente para optar por el traslado. Por esa circunstancia y teniendo en cuenta los antecedentes del proceso, cada caso debe ser examinado y analizarse de tal forma que permitan verificar las particularidades que rodean el proceso
y no acudir a reglas generales. En ese sentido, cuando la recurrente acude a que el Tribunal no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, está haciendo caso omiso de ese punto considerado por el Tribunal, pues si bien la Sala de la Corte ha trazado unos lineamientos jurisprudenciales sobre la nulidad o ineficacia del traslado, debe también tenerse presente que los casos examinados hacen referencia a personas afiliadas que eran beneficiarios de la transición o tenían expectativas legítimas de pensionarse en poco tiempo, como antes se dijo. Ahora bien, si se trata de decir la recurrente que no le explicaron las diferencias entre los regímenes pensionales, porque no le informaron sobre las diferentes pensionales que podría tener, como se observó con la proyección pensional que le hicieron en el año de 2016, estamos ante un caso de ignorancia de la ley que como bien se sabe no sirve de excusa.
IX. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado y no declarar la ineficacia del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Porvenir S.A. para persuadir a la demandante que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que ella no acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse su afiliación según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
De otro lado, si bien aceptó que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo demostrar que
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 89342 brindaron la debida asesoría, lo cierto es que en el formulario
de afiliación quedó consignada la voluntad libre y sin presiones de la señora Miranda Colmenares de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de su firma. Lo anterior, aunado al hecho que no le fue afectada ninguna expectativa legítima de pensionarse en Colpensiones, motivo por el que no le era aplicable el precedente de la Sala en esta materia ni mucho menos invertir la carga probatoria. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de algunos medios de convicción que a su juicio fueron mal apreciados en el segundo cargo, insistió en que no había evidencia de la asesoría hecha por Porvenir S.A., a pesar de que era dicha sociedad quien tenía la correspondiente carga probatoria. A su vez, hizo énfasis en el formulario de afiliación y dijo que dicha prueba, en sí misma, no acreditaba que hubiera existido la información requerida. Además, sostuvo en el primer ataque que la ineficacia del traslado era un tema relacionado con la asimetría de la información presentada en el acto jurídico inicial, sin que fuera necesario que comprometiera expectativas legítimas o, en su defecto, que fuera susceptible de ser subsanada a través de una reunión adicional. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar si declaraba la ineficacia del traslado realizado por
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 89342 la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., con ocasión de
una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su jurisprudencia. Así, el tema ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas sobre esta problemática, a saber:
I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho de la afiliada en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo.
Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.