CSJ - SL1450-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1450-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1450-2024 Radicación n.° 96568 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO ACOSTA URREGO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. hoy en liquidación judicial y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.
y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZASCONFIANZA S.A.
I. ANTECEDENTES José Humberto Acosta Urrego convocó a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. con el
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Radicación n.° 96568 fin que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que tuvo una relación de trabajo con la primera sociedad, cuyos extremos temporales se extendieron desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2014, la cual terminó por decisión unilateral e injusta de la empresa; ii) que se desconoció la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia, lo cual incidió en la liquidación y pago de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en
tiempo e «indemnización por finalización de su contrato laboral»; y iii) que Reficar, como beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable de las obligaciones causadas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a su empleadora al pago de la indemnización por despido injusto y a sufragar las diferencias de los valores dejados de cancelar por prestaciones sociales, trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo y de la primera indemnización mencionada, así como los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado. Igualmente, suplicó la imposición de la indemnización moratoria «por el no pago en la cuantía debida» de las acreencias laborales y por «el no pago inmediato y total de la liquidación debida a la finalización del contrato», la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que suscribió con CBI Colombiana S.A. un contrato de obra o
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Radicación n.° 96568 labor para ejercer el cargo de «SOLDADOR A» desde el 26 de noviembre de 2012; que el 1 de mayo de 2013 CBI Colombiana S.A. impuso un cambio en la modalidad del contrato, «indicándose que a partir de la fecha, el mismo sería a término fijo inferior a un año»; que la empresa finalizó en forma unilateral e injusta su contrato el 3 de noviembre de 2014, a pesar de que no había cesado la obra ni las causas que dieron origen a su contratación.
Expuso que su remuneración tenía un componente denominado salario básico que ascendía a la suma de $2.228.707 y otro factor «también fijo» denominado bonificación de asistencia por un valor de $1.002.926; montos que eran cancelados mensualmente y que tenían como fundamento la remuneración de los servicios prestados. Arguyó que CBI Colombiana S.A. no incluyó el valor de la referida bonificación para realizar la liquidación y pago de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Agregó que, en los acuerdos que suscribió CBI Colombiana S.A. con la Refinería de Cartagena S.A., la última, como entidad contratante, exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, y a favor de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión de Reficar y, de acuerdo con ello, la bonificación de asistencia era de carácter salarial.
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Radicación n.° 96568 Indicó que «a manera de ejemplo […] en el mes de Febrero de 2013 se dejó de pagar por concepto de 18 horas extras diurnas ordinarias la suma de $103.300.36»; y en abril, «se dejó de pagar por concepto de 8 horas feriadas la suma de $63.998.99»; de este modo, la empleadora no canceló en las cuantías debidas las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante el tiempo que duró la relación laboral; además, al finiquitarse el nexo laboral «no pagó en forma inmediata, ni en forma completa la liquidación
de prestaciones». Mencionó que la demandada CBI Colombiana S.A. era contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.A. y en virtud del contrato comercial celebrado entre ellas se desarrollaron actividades enmarcadas dentro del objeto social de la segunda, por ende, existía responsabilidad solidaria frente a las condenas que resultaran impuestas. CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, excepto a la declaración de la existencia del contrato laboral y sus extremos. Frente a los hechos, aceptó la relación contractual con Reficar; la existencia del contrato laboral con el demandante, el cargo ejecutado y la fecha en que finalizó, aclarando que su terminación obedeció al plazo fijo pactado; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó en su defensa que la bonificación de asistencia estaba condicionada a la asistencia puntual al
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Radicación n.° 96568 sitio de trabajo, la ausencia de fatalidades y el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo y, en ese orden, su causa no era el servicio prestado por el demandante, en consecuencia, no era una contraprestación directa y no tenía naturaleza salarial. Agregó que era posible establecer que un «reconocimiento» extralegal, se tuviera en cuenta para algunas acreencias y para otras no; en ese orden, bajo ninguna perspectiva podría considerarse como salario. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. La Refinería de Cartagena S.A. – Reficar al contestar el
escrito inicial también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente admitió el referente a que la empresa CBI Colombiana S.A. era su contratista independiente; sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la aplicación de la figura prevista en el artículo 34 del CST, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 2351 de 1965, no era viable, «al menos no menoscabando el derecho fundamental al debido proceso», en consideración a que la responsabilidad solidaria requería de la demostración de las «notas o características» de dicho precepto, según las cuales, además de la celebración del negocio jurídico, la última que es la beneficiaria de la obra, debía ser de «idéntica
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Radicación n.° 96568 naturaleza factual». Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones; inexistencia de la solidaridad - falta de legitimación en la causa por pasiva; principios de necesidad y carga de la prueba; prescripción y la genérica. En escrito separado, Reficar llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. y a Liberty Seguros S.A., con el propósito que se declare que el monto de las eventuales condenas a cargo de Reficar fueran amparadas dentro de las coberturas de la póliza n.° 01EX000898 expedida el 16 de julio de 2010 por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. y, por ende, procedan al reembolso del 100% de las condenas, junto con los
intereses y costas procesales. Tales llamamientos fueron aceptados por el juez de conocimiento en auto del 7 de junio de 2018 (f.° 187). La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. acudió al proceso y frente a la demanda inicial se opuso a todas las pretensiones incoadas. De los hechos, adujo que ninguno le constaba. Como razones de defensa al escrito inaugural, básicamente, indicó que se oponía a lo pretendido porque «la póliza con base en la cual se hace el llamamiento en garantía, en lo que se refiere a indemnizaciones laborales, única y exclusivamente cubre la indemnización consagrada
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Radicación n.° 96568 en el artículo 64 del CST; contrario sensu, la póliza no cubre indemnizaciones de otro tipo». En lo relativo al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de Reficar y frente a los hechos aceptó los relativos al proceso judicial en curso; la suscripción de la póliza, el monto asegurado y los conceptos de las contingencias contratadas, aclarando que el seguro tenía un alcance y no todas las pretensiones de la demanda eran objeto de cobertura; y de los demás, dijo que no eran ciertos. Como razones defensivas, manifestó que la referida compañía no estaba en la obligación de pagar o reembolsar suma alguna, dado que los hechos objeto de controversia en este litigio no estaban cubiertos en los términos previsionales contratados, ya que la póliza pactada con la
aseguradora limitaba su cobertura, única y exclusivamente a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST y no a los pagos reclamados en esta acción judicial. Añadió que la póliza fue expedida en coaseguro con Liberty Seguros S.A., de este modo, y teniendo en cuenta que «los coaseguradores no son solidariamente responsables […] en el remoto evento que se condenara a mi representada, la condena no podría exceder del 80.70% del valor de la condena que por concepto salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 CST se le impusiera al asegurado».
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Radicación n.° 96568 Formuló excepciones conjuntas a la demanda inicial y al llamamiento en garantía que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a Reficar; no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios, conforme el artículo 65 del CST, sanción numeral 3, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, «ni seguridad social ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, Ley 361 de 1997, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones, o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros»; la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro por expresa exclusión; existencia del coaseguro consecuente
inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado. Por su parte, Liberty Seguros S.A. contestó la demanda inicial y frente a las pretensiones, se opuso, salvo a las relativas a la existencia de la relación laboral entre el demandante y CBI Colombiana S.A., sus extremos y terminación, sobre las que aseguró que no se oponía ni tampoco «apoyaba» tales pedimentos, dado que resultaba ajeno a sus intereses. De los supuestos fácticos, dijo que era cierto el vínculo contractual entre CBI Colombiana S.A.
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Radicación n.° 96568 y Reficar; de los demás, afirmó que no le constaban o no eran ciertos. Como argumentos de defensa, indicó que: De la posición jurídica que hemos venido esbozando a lo largo de este escrito se infieren las excepciones que a renglón seguido pasamos a proponer, no sin antes advertir que las pólizas de cumplimiento son de carácter patrimonial y en tal virtud protegen el patrimonio del asegurado. En nuestro caso el asegurado es REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., por lo que todos los planteamientos defensivos de la posición jurídica de dicho ente aprovechan igualmente a LIBERTY SEGUROS S.A., de ahí que algunas de las excepciones que pasamos a formular persigan desvincular a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A, lo cual, de contera, aprovechará los intereses de la aseguradora.
Formuló como excepciones las de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación de asistencia»; improcedencia de condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa; improcedencia del pago de sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones impetradas. Respecto de los hechos, aceptó los relativos al proceso judicial en curso, la suscripción de la póliza con CBI Colombiana S.A., aclarando el monto de cobertura y la destinación al pago de salarios y prestaciones sociales, así como que el asegurado era Reficar «y el deudor cuyo incumplimiento puede dar lugar a la afectación de la póliza
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Radicación n.° 96568 es CBI COLOMBIANA S.A.»; en cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran tales. Como defensa, argumentó que CBI Colombiana S.A. cumplió con todas sus obligaciones laborales, por tanto, no se presentó el riesgo y que, en todo caso, entre Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. existía un coaseguro, de este modo, ante una eventual condena, solo podía asumir el 19,30% del riesgo, en virtud de lo pactado en el contrato de seguro. Expuso que si se imponía la sanción moratoria en contra del asegurado era porque se incumplió lo establecido
en el artículo 1074 CCo, lo que se generaba el efecto consignado en el 1078 ibidem y, en consecuencia, debería ser excluida cualquier condena que involucre a la aseguradora. Añadió que las compañías de seguros únicamente responderían hasta el límite de la póliza. Enlistó como excepciones la falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX0000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar; improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza n.° EX0000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A.; y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
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Radicación n.° 96568 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, en audiencia de juzgamiento concentrada con el proceso promovido por Jhon Harol Sepúlveda Zabaleta radicado 13001-3105-003-2016-00397-00, llevada a cabo el 12 de agosto de 2019 dispuso: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por CBI COLOMBIANA S.A., en cuanto a las condenas que se están imponiendo en esta sentencia. Todo
bajo las motivaciones dadas en la misma.
SEGUNDO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante JOHN HAROL SEPÚLVEDA ZABALETA en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo del 28 de agosto de 2012 al 30 de agosto de
2014. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el demandante JOSÉ HUMBERTO ACOSTA URREGO en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo del 26 de noviembre de 2012 al 3 de noviembre de
2014. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A., a pagar la suma de $731.424,30 a favor JOSÉ ACOSTA URREGO y $584.130,00 a favor del señor JOHN HAROL SEPÚLVEDA, por concepto de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST. Bajo las anotaciones y lineamientos dados en la parte motiva de sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la REFINERÍA DE CARTAGENA REFICAR S.A. a responder solidariamente por la condena que se está imponiendo en esta oportunidad por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., y que se impuso en contra de CBI COLOMBIANA S. A., a favor de los señores JOSÉ ACOSTA URREGO y JOHN HAROL SEPULVEDA, en el punto anterior de la parte resolutiva de esta sentencia. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
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SEXTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A y ASEGURADORA DE FIANZA S.A. CONFIANZA S.A. por no estar obligada a pagar, ningún concepto que está condenado en esta sentencia, se refiere a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y atendiendo las anotaciones dadas en la misma.
SÉPTIMO: ABSOLVER CBI COLOMBIANA S.A., e igualmente a REFICAR del resto de las pretensiones tanto declarativas como dinerarias solicitada por los señores demandantes. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
OCTAVO CONDENAR en costas a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. Y REINERÍA DE CARTAGENA - REFICAR SA., para lo cual se señala como agencias en derecho el 7% de la condena en esta sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 365 del CGP y Acuerdo No. PSAA 16-10554 de 5 agosto de 2016., por haber sido vencidas en juicio. (Negrilla y mayúsculas propias del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y las dos sociedades demandadas, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2021, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 17 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de JOSÉ ACOSTA
URREGO contra CBI COLOMBIANA S.A., R S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS Y CONFIANZA S.A., para en su lugar ABSOLVER a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo del demandante, por ello se fijarán las agencias en derecho en su contra y en cuantía de ½ SMLMV, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, en concordancia con el
Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
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TERCERO: SIN Costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la bonificación por asistencia tenía carácter salarial y, en caso positivo, determinar si había lugar a ordenar las reliquidaciones, así como a la indemnización moratoria «producto de las reliquidaciones pretendidas», y el retardo en el pago de la liquidación final; así mismo, si Reficar debía responder solidariamente por las condenas que se impusieran a CBI Colombiana S.A. Para dilucidar lo relativo a la incidencia salarial del bono de asistencia, aludió a los artículos 127 y 128 del CST y estimó que si bien era cierto las partes suscribientes de un contrato de trabajo tenían la posibilidad de acordar
libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales pueden o no constituir salario, también lo era que, la jurisprudencia había marcado los lineamientos para que los jueces determinaran si efectivamente eran salario, al respecto, citó en su apoyo la decisión CSJ SL5159-2018, de la que resaltó que «el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido». En ese contexto, resaltó que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar del carácter salarial a
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Radicación n.° 96568 un pago que tiene esa naturaleza, esto por determinación de los contendientes, o que: […] no es salario por decisión de las partes; si no que debe analizarse cada caso en particular; pues la misma Corte Suprema ha indicado que, incluso aquellos conceptos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión. Esgrimió que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre otra destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio; y ello «hace justicia» por cuanto el empresario es dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, por tanto, está en una mejor posición probatoria. Indicó que en el sub judice las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato laboral que el trabajador
tendría como remuneración una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores, el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el segundo, el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Dijo que en esa estipulación se consignó que esa bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo
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Radicación n.° 96568 suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que aquella sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales como las cesantías, intereses y primas de servicio, los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero; que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Puntualizó que la Corte Suprema ha enseñado que para desentrañar la naturaleza salarial de un concepto se debían verificar las siguientes condiciones:
- Bonificación de asistencia como pago retributivo del servicio.
Para la Sala, al establecerse en el parágrafo primero de la cláusula cuarta que, al causarse la bonificación de asistencia, conforme a las condiciones allí pactadas, sería “pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio”, la
demandada reconoce el carácter retributivo del servicio de dicho pago. Adicionalmente, las condiciones de causación a que hace referencia el canon contractual estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, pues está demostrado que su causación requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, concluyéndose de lo anterior, que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial. ii. Habitualidad en el pago de bonificación de asistencia. De las pruebas allegadas se pudo evidenciar que el demandante recibió pagos por bonificación de asistencia, cumpliéndose con el presupuesto de habitualidad. (folio 28 a 42). iii. De la existencia y validez del pacto de exclusión Viene acreditada la existencia de un pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual, a juicio de esta Sala, no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente
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Radicación n.° 96568 tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).
Acto seguido, expresó que «al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago, sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo», lo cual era permisible bajo el alcance que le ha dado la jurisprudencia al artículo 128 del CST, de modo que dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes. En esa línea, determinó que de lo acordado libremente se desprendía que la demandada no desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, lo que, insiste, resultaba válido en virtud del artículo 128 del CST, máxime que lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, pues la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.
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Radicación n.° 96568 Explicó que a esa conclusión se llegaba «luego de un nuevo análisis» de la jurisprudencia de esta corporación, «la cual avala que las partes de una relación de trabajo, pueden en virtud del principio de autonomía de la voluntad acordar que un determinado rubro no será tenido como factor salarial para efectos de liquidación de algunas acreencias laborales,
sin que ello implique un menoscabo a los derechos de los trabajadores»; y agregó que esa tesis no resultaba «descabellada», tal como lo confirmó la Corte en sentencia CSJ STL11582-2020, al resolver una tutela en contra de una providencia del mismo Tribunal. Así las cosas, consideró que era ajustado a derecho que las partes pudieran restarle incidencia salarial a un determinado rubro para liquidar ciertas acreencias; por tanto, no había lugar a la reliquidación pretendida y, en ese orden, quedaba relevada del estudio de la indemnización moratoria reclamada. De otro lado, en lo que tiene que ver con dicha indemnización moratoria regulada por el artículo 65 CST por el retardo en el pago de la liquidación del contrato, señaló que la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, verbigracia en la sentencia CSJ SL1942019, adoctrinó que «no opera por la simple existencia del contrato, ya que debe probarse la mala fe»; que el legislador la estableció para garantizar que el empleador no retrasara el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas; y
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Radicación n.° 96568 que la citada normativa no estableció un plazo para pagar dicho concepto. Expuso que en el caso particular la terminación del contrato del demandante se efectuó el 3 de noviembre de 2014 y la liquidación final le fue sufragada el 12 del mismo mes y año, es decir, luego de 9 días; que la demandada CBI Colombiana S.A. arguyó que no hizo el pago de la liquidación inmediatamente, dado que «había realizado el
despido de muchos trabajadores debido al desmonte de las actividades»; razones que encontró eran atendibles; por ende, no se encontraba demostrada la mala fe y en consecuencia, debía revocar la condena de primer grado impuesta por este concepto. Por último, aseveró que «al no existir condena alguna contra la demandada principal, esto es, CBI COLOMBIANA S.A., la demandada solidaria REFICAR S.A. también debía ser absuelta» y, por ende, las llamadas en garantía; en consecuencia, se relevaría de estudiar los reparos de estas últimas. Adicionó que «al no existir condena alguna en favor del actor, también carece de asidero entrar a debatir lo relacionado con la apelación de la parte demandante en cuanto a la procedencia o no de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de julio de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas» y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que son replicados por Reficar y
Liberty Seguros S.A., los cuales se estudiarán conjuntamente por cuanto denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 65, 128 y 139 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Especifica que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»:
1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S.A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario.
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2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Franco Romero (sic) y la empresa CBI COLOMBIANA S.A. era estimulatoria.
4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa (sic) cuarta del contrato de trabajo suscrito.
5. No dar por demostrado estándolo que la única causa del
pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.
6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementar
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