CSJ - SL14501(15-11-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14501(15-11-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 14501 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra la sentencia del 26 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido a la recurrente por Barbara Isabel Roncancio Garzón, en su propio nombre, y en el de sus hijos Omar Hervey y Julieth Sotelo Roncancio. ANTECEDENTES Barbara Isabel Roncancio Garzón, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, demandó al Fondo de Pasivo Radicación No. 14501 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que la demandada canceló unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo del señor Alirio Norberto Sotelo Avila; que se condene a la demandada a reconocerles y pagarles una pensión sanción como la establecida en el parágrafo del artículo 8º de la ley 171 de 1961, así como en el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, en la ley 12 de 1975, ley 4ª de 1976 y la ley 70 de 1981, prestación que debe ser efectiva a partir del mes de febrero de 1994, y que no puede ser inferior al salario
mínimo legal; que se condene a la demandada a reconocer y pagar cualquier prestación o indemnización que se demuestre hubiere dejado de pagar, es decir, “cualquiera otro derecho ultra y extra petita”; que la reclamada pague las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue liquidada a partir del 17 de julio de 1992, y la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza a cargo de dicha empresa, efecto para el cual fue creado el fondo 2 Radicación No. 14501 demandado; que Alirio Norberto Sotelo Avila laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 14 de julio de 1980 y hasta el 15 de octubre de 1991, desempeñándose como celador en Bogotá, con la condición de trabajador oficial; que a través del boletín 889 del 1º de octubre de 1991, fue desvinculado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del día 16 siguiente, con fundamento en que su cargo había sido suprimido y tenía derecho a una indemnización; que su cesantía le fue liquidada con base en un salario promedio mensual de $165.434,62; que para el mes de mayo de 1992, el trabajador Sotelo Avila solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión sanción, sin que se conozca una respuesta por tal pedimento; que el citado señor falleció en esta ciudad el 31 de enero de 1994; que para el mes de marzo de 1995, en su condición de cónyuge supérstite, y en
representación de sus hijos menores de edad, se dirigió a la demandada en busca del reconocimiento y pago a su favor de la pensión sanción, por ser un derecho que forma parte del haber patrimonial de su esposo, sin que se le haya dado respuesta alguna por la entidad reclamada, y que por lo anterior considera agotada la vía gubernativa. 3 Radicación No. 14501 Mediante auto de folios 48 a 50 del expediente, el a quo declaró la nulidad de lo actuado desde el acto de notificación a la demandada y hasta la diligencia del 31 de enero de 1996, lo cual afectó la contestación de la demanda visible entre folios 26 y 27 ibídem. Vencido el nuevo término de traslado del introductorio, la entidad pública convocada al proceso no lo contestó (fl 56), pero en el transcurso de la primera audiencia de trámite (fls 61 y 62), propuso las excepciones de falta de causa o legitimidad para pedir y prescripción. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, por medio de sentencia del seis (6) de noviembre de 1998, condenó al fondo demandado a reconocer y pagar a la demandante y a sus hijos menores, como cónyuge supérstite e hijos del ex trabajador fallecido Alirio Norberto Sotelo Avila, la pensión de sobrevivientes en cuantía de $69.792,72 mensuales, desde el 31 de enero de 1994, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal, con sus respectivos reajustes y
mesadas adicionales. La anterior decisión se apeló por la demandada, y la Sala 4 Radicación No. 14501 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del veintiséis (26) de noviembre de 1999, la confirmó en todas sus partes. En su sentencia argumentó el Tribunal: que el primer punto de objeción de la demandada en la alzada tiene que ver con el agotamiento de la vía gubernativa, pero que examinado el documento auténtico y con sello 4de recibido del folio 7, se encuentra la reclamación que presentó a la entidad convocada al proceso Alirio Sotelo Avila para que se le reconociera su pensión sanción por haber sido despedido después de haber laborado para la empresa durante 11 años y 3 meses; que a folio 8 también aparece la solicitud de la demandante, con nota de recibido, en la que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad; que en dicho documento la accionante solicita que se defina administrativamente la petición de su esposo sobre la pensión sanción y afirma que el reconocimiento de la misma hace parte del haber patrimonial del trabajador fallecido, del cual su esposa y sus hijos son herederos o beneficiarios, por lo que peticiona que tal derecho se les reconozca; que de los documentos estudiados se infiere 5 Radicación No. 14501 con claridad que la demandante agotó la vía gubernativa, pues solicitó el reconocimiento de la pensión sanción que le hubiera correspondido a su cónyuge fallecido, lo cual constituye,
precisamente, el objeto del proceso, motivo por el cual la entidad tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales aspiraciones con antelación a que se iniciara la acción judicial; que en relación con la procedencia de la sustitución de la pensión sanción, la tesis expuesta por la demandada no es admisible, pues debe tenerse en cuenta que la pensión sanción se causa por el despido y el tiempo de servicios prolongado; que lo anterior significa que el causante, al haber sido despedido injustamente con un tiempo de servicios superior a 10 años, lo que no fue discutido en el proceso, adquirió el derecho a disfrutar la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que a diferencia de los otros tipos de pensiones, la edad no es requisito de causación de la misma sino que indica simplemente la fecha en que la prestación debe empezar a pagarse; que lo anterior implica que cuando el señor Alirio Sotelo Avila falleció, tenía el derecho adquirido a la pensión restringida de jubilación, por lo que el mismo debe transmitirse a su viuda y sus hijos; que en el caso 6 Radicación No. 14501 es aplicable la ley 12 de 1975 que dispone la habilitación de edad, por lo que la pensión debe comenzar a pagarse a los beneficiarios desde la fecha de fallecimiento del causante. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente
manera el acusador: “Pretendo a través del presente recurso de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral CASE la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1999, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dictada en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía que confirmó la de primera instancia pronunciada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, y en sede de instancia REVOQUE el fallo del citado Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé Bogotá, fechado el 6 de noviembre de 1998 que condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de BARBARA ISABEL RONCANCIO y de los menores hijos OMAR HERVEY Y JULIET ALEJANDRA SOTELO RONCANCIO, en condición de cónyuge supérstite e 7 Radicación No. 14501 hijos del extrabajador ALIRIO NORBERTO SOTELO AVILA la pensión de sobrevivientes y en su lugar absuelva a la demandada de todas las peticiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segunda instancia dos cargos, así: PRIMER CARGO Dice que el fallo gravado viola directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 8º, parágrafo, de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969; 1º de la ley 33 de 1973; 1 de la ley 12 de 1975; 3º de la ley 71 de 1988, y 5º del decreto 1160 de 1989.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el censor: que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente las anteriores normas habría absuelto a la demandada, pues la reclamante carece de razón y derecho para que se le reconozcan las pretensiones; que atendidos los limites de las consideraciones efectuadas por el Tribunal en su sentencia, por permitirlo la jurisprudencia, sus 8 Radicación No. 14501 alegaciones en el recurso tienen que ver con lo afirmado en la sentencia de primera instancia, pues en ella se hace un pronunciamiento en relación con las normas aplicables al caso; que el a quo realizó un reconocimiento no pedido por la parte demandante, pues lo reclamado ante el fondo fue una pensión sanción y no una pensión de sobrevivientes, siendo esta última la que reconoció el juzgado y confirmó el ad quem; que visto lo que dispone el artículo 8º de la ley 171 de 1961, cuando el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado aplicó indebidamente dicho precepto, pues en sana aplicación de tal norma, solamente procede el reconocimiento de la pensión sanción cuando se cumple con los supuestos de tiempo de servicios superior a 10 años, despido sin justa causa y edad de 60 años por parte del trabajador; que la violación normativa a la que se refiere se produce como quiera que con fundamento en ella reconoce el derecho a la sustitución de pensión a favor de la cónyuge y los hijos, sino el derecho a la pensión sanción y sin tener en cuenta que para el reconocimiento de este derecho no se dan todos los presupuestos legales; que en una indebida aplicación de la ley, reconoce la sentencia del Tribunal el
derecho a la sustitución de la pensión sanción, no solamente 9 Radicación No. 14501 sin haberse así solicitado por la demandante, sino sin que previamente se hubiera reconocido el derecho a la pensión sanción a favor del ex trabajador y sin que se den la totalidad de los presupuestos normativos para que nazca a la vida jurídica dicho derecho para éste; que el artículo 1º de la ley 33 de 1973 no consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes a la viuda e hijos del trabajador que habiendo sido despedido injustamente pueda tener derecho a una eventual pensión sanción; que igual sucede con el artículo 1º de la ley 12 de 1975, que se refiere a la sustitución de la pensión plena de jubilación, pero no contempla esa sustitución en el caso de la pensión sanción; que la misma tesis es sostenible en relación con la sustitución pensional que prevén los artículos 3º de la ley 71 de 1988 y 5º del decreto 1160 de 1989, la cual no se extiende a la denominada pensión restringida; que conforme a la ley, la sustitución de pensión se presenta cuando fallece una persona que disfrutaba una pensión de jubilación, de invalidez o de vejez; que, por lo tanto, no se trata de cualquier clase de pensión, pues la ley es clara en exigir que se trate de una de las tres antes mencionadas y no ha consagrado que se transmita la eventual posibilidad de 10 Radicación No. 14501 obtener un día una pensión sanción; que también ha dispuesto la ley el reconocimiento del derecho a la sustitución de pensión
para el caso del trabajador que fallezca después de haber completado el tiempo de servicio previsto legalmente, o en la convención o en el pacto colectivo para tener derecho a la pensión de jubilación, pero es menester para ello que antes de su deceso haya cumplido dicho requisito legal o extra legal, y que por lo anterior no hay lugar a la sustitución de la pensión de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961. SE CONSIDERA El debate que el censor plantea en el recurso extraordinario se dirige contra la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó al ente demandado reconocer y pagar a la actora y a sus hijos menores de edad una pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de Alirio Norberto Sotelo Ayala, que había adquirido el derecho a devengar una pensión sanción de jubilación por haber sido despedido sin justa causa tras diez 11 Radicación No. 14501 años de labor en ejecución de un contrato de trabajo para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Auscultado el desarrollo del cargo, que el recurrente encauza por la vía directa, halla la Sala que el mismo se escinde en dos aspectos: el primero cuestiona al ad quem por haber confirmado la sentencia de primer grado a pesar de haber reconocido una pensión de sobrevivientes no reclamada al demandado, pues lo que a éste se le pidió fue una pensión sanción. En segundo se controvierte la sentencia del Tribunal en cuanto aplicó la figura de la sustitución pensional a la pensión sanción o pensión restringida, cuando a juicio del impugnante la misma solo es posible en el evento de la
pensión plena de jubilación, la pensión de vejez o la pensión de invalidez, como también que el trabajador fallecido no la había adquirido aquella. En lo atinente con el primer aspecto de la impugnación, precisa la Corte que la discusión que insinúa no es posible introducirla por la vía del puro derecho a la que se acudió en este cargo para buscar la anulación de la sentencia, puesto que la misma 12 Radicación No. 14501 trae implícita una clara discordancia con la forma como el ad quem valoró los documentos de folios 7 y 8 del expediente, así como la demanda ordinaria (fls 13 a 18), probanzas y pieza del proceso de las que obtuvo la conclusión de que lo solicitado primero por el causante y después por su cónyuge demandante, en su propia representación y en la de sus hijos menores de edad, es sobre lo que decidió. En forma reiterada la Corte ha explicado que cuando el censor escoge la vía directa de ataque en el recurso extraordinario es porque está de acuerdo con los términos como el Tribunal valoró las pruebas y las piezas del proceso, así como con las conclusiones que extrajo de tal ejercicio, razón por la cual es técnicamente inaceptable que sin haber optado por la vía indirecta, que sí se lo permite, objete, en el marco de un ataque anunciado como estrictamente jurídico, la forma como el juzgador aprehendió varias pruebas calificadas y una pieza del proceso, así como las deducciones que obtuvo de dicha operación. Por lo tanto, la Sala desestima el primer punto de debate del
cargo, al que se hizo referencia, y circunscribe su análisis al 13 Radicación No. 14501 segundo, que concierne a la aplicabilidad de la figura de la sustitución pensional a la denominada pensión sanción o pensión restringida, así como a los requisitos para su causación. En relación con el aludido tema de la controversia que introduce el cargo, a partir de las premisas indiscutidas de que el trabajador fallecido, esposo y padre respectivo de los demandantes, era un trabajador oficial, que laboró por más de diez (10) años para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, después de los cuales fue injustamente despedido, no encuentra la Sala razón en derecho para aducir, como lo hace el impugnante, que el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa, pues frente a un pacífico entorno fáctico como el anterior, sin lugar a dudas, la normatividad aplicable es aquella con la cual se dirimió la contención en la sentencia de primera instancia, que fue avalada por el ad quem al desatar la alzada. Tal la aserción porque el planteamiento de la acusación, consistente en que la sustitución pensional o la pensión de 14 Radicación No. 14501 sobrevivientes únicamente operan en los casos de pensiones plenas de jubilación, de vejez o de invalidez, y no se extiende a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, corresponde, como lo ha indicado la jurisprudencia, a un entendimiento equivocado y restringido de la normatividad que gobierna aquella figura, la
cual permite, sin la distinción negativa sobre la que discurre el cargo en relación con la pensión sanción, la transmisión de dicho derecho de su titular a las personas que define la ley, entre las cuales están precisamente la cónyuge y los hijos, como en el caso bajo examen. Ahora bien, en lo referente al otro argumento del cargo tendiente a discutir la aplicación en el litigio de las normas relativas a la sustitución pensional, en relación con la figura de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, consistente en que la prestación que contiene este precepto solamente se causa cuando el trabajador cumple la edad requerida por la ley para ese efecto, resalta la Sala que dicha postura también discurre sobre erróneas apreciaciones jurídicas en torno a la naturaleza de la pensión restringida. 15 Radicación No. 14501 Efectivamente, de vieja data ha sostenido la Sala que tratándose de la pensión sanción de jubilación, el derecho a la misma se causa desde el momento en el que se produce el despido injusto del trabajador con diez o más años de servicio al empleador, pues en ello redundan los requisitos para la estructuración de esa categoría, y que el cumplimiento de la edad de 50 o 60 años, según corresponda, que contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, simplemente hace alusión a la fecha en que la prestación es exigible. Por lo tanto, si como no se discute, Alirio Norberto Sotelo Avila falleció el 31 de enero de 1994, después de haber sido despedido injustamente de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para la cual laboró como trabajador oficial
durante más de 10 años, entonces para aquella fecha, como lo reflexionó el ad quem (fl 138), al tenor de la disposición legal en comento, ya había adquirido el derecho a la pensión restringida de jubilación y legítimamente podía transmitirla a su cónyuge e hijos menores, como con antelación se expresó. Lo anterior implica, en consecuencia, que no le asiste razón al impugnante cuando asevera en la acusación que para que la 16 Radicación No. 14501 pensión sanción pudiera beneficiar a los sobrevivientes del causante, éste tendría que haber “cumplido sesenta años de edad, bien sea al momento del despido o con posterioridad al mismo.”, pues para adquirir ese derecho no le bastaba haber laborado más de 10 años para el empleador y haber sido despedido injustamente (fl 15 cdno cas), toda vez que un razonamiento semejante corresponde, se reitera, a una equivocada intelección del artículo 8º de la ley 171 de 1961, cuyo texto enseña que los únicos requisitos para que un trabajador oficial adquiera el derecho a la pensión sanción es que haya sido despedido sin justa causa y que haya laborado para el empleador durante más de 10 años. Lo hasta aquí comentado implica, entonces, que se reitera lo que expresó la Corte en la sentencia de febrero 13 de 1984 y septiembre 11 de 1991 que trae a colación el fallo de primer grado a folio 117 y 118 del cuaderno de las instancias. En síntesis, reitera la Corte, que el ad quem no incurrió en los
dislates de apreciación jurídica que el censor le enrostra y, por ende, el cargo no prospera. 17 Radicación No. 14501 SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8º de la ley 171 de 1961, parágrafo; 74 del decreto 1848 de 1969; 1º de la ley 33 de 1973; 1º de la ley 12 de 1975; 3º de la ley 71 de 1988; 5º del decreto 1160 de 1989; 6º y 145 del código de procedimiento laboral. La violación normativa que denuncia, la atribuye el recurrente a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante agotó la vía gubernativa en relación con la pretensión del reconocimiento de la sustitución de pensión de sobrevivientes. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de reconocimiento pensional se refiere al reconocimiento de pensión sanción, más no al reconocimiento de sustitución de pensión, que es en el fondo la pretensión de la demanda. “3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ex trabajador había cumplido la edad cronológica requerida por la Ley para tener derecho al reconocimiento de la pensión sanción.” 18 Radicación No. 14501 A juicio del acusador, el ad quem incurrió en la indebida apreciación de las siguientes pruebas: la demanda, en lo
relativo a sus pretensiones (fls 13 a 18); el oficio del 21 de mayo de 1992, suscrito por el causante, en el que solicita pensión sanción (fl 7); la copia del oficio del 21 de marzo de 1995, firmada por la demandante y dirigido al Fondo reclamado (fl 8); la copia del registro civil de defunción del ex trabajador causante (fl 9). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para fundamentar su ataque, arguye el recurrente: que analizados los documentos de folios 7 y 8 del expediente, se colige que ninguno de ellos contiene la petición expresa y concreta para que la demandada reconociese el derecho a la sustitución de pensión, que es la que constituye el fondo de la pretensión de la demanda, que prosperó en la sentencia; que los documentos en comento prueban el agotamiento de la vía gubernativa en relación con la pensión sanción, pero de ellos no se desprende, por no haberse solicitado expresa y 19 Radicación No. 14501 claramente, el reconocimiento a la sustitución pensional de la que se ha ocupado el fallo de Tribunal; que de lo anterior se concluye que no se agotó en debida forma la vía gubernativa, por lo que la justicia laboral no adquirió competencia para conocer del proceso, tipificándose una violación de normas de procedimiento laboral que condujeron a la transgresión de las normas sustantivas que antes mencionó; que la providencia impugnada reconoce que por el hecho de haber sido despedido el trabajador con un tiempo de servicio superior a 10 años, adquirió el derecho a disfrutar la pensión del artículo 8º de la
ley 171 de 1961, pues para este tipo de crédito social la edad no es requisito de causación, por lo que el de cujus tenía el derecho adquirido a la pensión sanción; que, no obstante, el documento de folio 9 prueba la fecha de fallecimiento del causante, pero no expresa la fecha de su nacimiento, por lo que se desconoce la edad verdadera del señor Sotelo Avila al momento de su muerte, para establecer sí cumplía con el requisito de los 60 años de edad para efectos de la pensión sanción, y que por lo anterior no hay razón jurídica para que el Tribunal sostenga que cuando se produjo el deceso del 20 Radicación No. 14501 trabajador, tenía el derecho adquirido a la pensión restringida y podía transmitirlo a su viuda e hijos. SE CONSIDERA En este ataque a la sentencia de segundo grado el recurrente crítica, por la vía indirecta, la condena pensional impuesta al ente demandado pero con referencia a dos puntos específicos: 1) que hay un indebido agotamiento de la vía gubernativa por parte de la accionante, lo que no objetó el Tribunal; 2) que el sentenciador de segunda instancia dio por demostrado, sin estarlo, que el causante había cumplido la edad requerida legalmente para que tuviera derecho a la pensión sanción de jubilación. Tal acusación no está llamada a salir avante por las siguientes razones:
1. Examinados conjuntamente, como lo hizo el Tribunal (fl 137), los documentos que aparecen a folios 7 y 8 del expediente, infiere la Corte que de ninguna manera se estructuran los dos
primeros errores de hecho referidos en el cargo, pues no cabe 21 Radicación No. 14501 duda que la demandante, como se lo reclama el artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral, agotó la vía gubernativa ante el ente público demandado, en relación con la transmisión a ella y a sus hijos menores de edad de la pensión sanción de jubilación a la que su esposo tenía derecho, y que éste, antes de su deceso, directamente la había reclamado por la misma senda administrativa. En particular, del segundo párrafo del escrito visible a folio 8, es factible deducir, sin dificultad, que la peticionaria, como cónyuge del ex trabajador fallecido y como representante de sus hijos menores procreados en esa unión, reclamó de la entidad demandada, antes de la contención, se les reconociera el derecho patrimonial que es la pensión sanción génesis de la controversia, por asumir, como inclusive lo ha reconocido la jurisprudencia laboral y de la seguridad social, que dicha prestación formaba parte del “haber patrimonial” de su consorte. En tal escenario, no incurrió entonces el ad quem en la equivocada apreciación probatoria que le imputa la acusación, 22 Radicación No. 14501 ni cometió yerro fáctico protuberante alguno, cuando coligió que en lo atinente a la pensión de sobrevivientes, y en función del presupuesto procesal del artículo 6º citado, la demandante había cumplido con la carga que le correspondía antes de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en procura de solución al conflicto jurídico planteado con la parte demandada.
Y aun cuando es objetivamente cierto que en la pretensión B) de la demanda (fl 13), el actor reclama que se condene a la demandada a pagarle “una pensión sanción”, estudiada en su integridad dicha pieza procesal, concretamente el pedimento declarativo del literal A), así como los hechos que sustentan las súplicas referidas, razonablemente es posible deducir, como lo hizo no sólo el Tribunal, sino el juez a quo, que el litigio discurría, como se anunció inclusive desde el inequívoco memorial de folio 8, en torno al derecho impetrado por la cónyuge supérstite, en su nombre y representación de sus hijos, a que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la pensión restringida de jubilación a la que su esposo tenía derecho adquirido. 23 Radicación No. 14501 En consecuencia, dicho ejercicio interpretativo de la demanda, al que por lo demás está facultado el Juzgador, no apareja una equivocada apreciación de esa pieza del proceso, ni trae de suyo yerro fáctico protuberante, pues en estricto sentido por parte alguna el Tribunal no le hizo decir a ese escrito algo que agrede el contenido general de su texto, cuando tuvo por establecido que lo pretendido por los demandantes es la pensión de sobrevivientes, a partir del derecho adquirido por su esposo y padre a una pensión sanción de jubilación. O lo que es lo mismo, que el derecho a esa pensión restringida, radicado en el causante, impetraron les fuera transmitido, en
su condición de esposa e hijos, como lo permite, además de la ley 71 de 1988 (art 3º), el decreto 1160 de 1989 (art 5º), la ley 12 de 1975 (arts 1º y 12), a la que con salvedad del error de referencia de que da cuenta la cita del folio 18 del cuaderno de las instancias, inclusive hizo alusión la demandante en el cuaderno gestor, como para perfilar más la naturaleza del pedimento que formuló ante la jurisdicción del trabajo. Por lo demás, apunta la Sala, que examinada en su rigurosa literalidad la redacción del artículo 1º de la mencionada ley 12 24 Radicación No. 14501 de 1975, nada obsta para que en la demanda ordinaria se haya reclamado directamente a favor de los accionantes la pensión sanción origen del litigio, en lugar de hacer el pedimento expreso de la denominada pensión de sobrevivientes que extraña el censor, pues la norma en comento indica que el derecho de la cónyuge y de sus hijos es “a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere (…)”, lo cual desquicia desde su base la impugnación de la demandada. Así las cosas, la Corporación no halla demostrados los dos primeros errores de hecho de la acusación.
2. Y en relación con el señalado tercer yerro fáctico, encuentra la Sala que el planteamiento que en él subyace es consecuencia de una tergiversación por parte de la censura del genuino sentido del fallo gravado, suficiente para desestimar dicho elemento del ataque.
Efectivamente, escudriñado el contenido de la sentencia
impugnada, constata la Corporación que por parte alguna el ad quem adujo para despachar favorablemente las pretensiones 25 Radicación No. 14501 de la demanda ordinaria, que el trabajador fallecido había cumplido con la edad legalmente requerida para tener derecho a la pensión sanción. Y no lo dijo porque en su proveído (fl 138) expuso la tesis de que a diferencia de otras formas de pensión, en la prevista para los trabajadores oficiales en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, el de la edad no era requisito para su causación. De tal manera que en el signado tercer yerro fáctico del cargo, el impugnante, al pasar por alto la específica argumentación jurídica del Tribunal, en punto de los requisitos para la constitución del derecho a la pensión restringida de jubilación, le adjudicó a dicho juzgador un error fáctico en el que a todas luces no podía caer, vista la intelección que le otorgó al contenido, sentido y alcance del artículo 8º de la ley 171 de 1961. Por lo expuesto, el cargo no prospera. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que las devengaría no realizó actividad durante su trámite. 26 Radicación No. 14501 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá D.C., en el juicio promovido por Barbara Isabel Roncancio Garzón, en su propio nombre y en el de sus hij
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