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CSJ - SL1451-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1451-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1451-2018 Radicación n. 44416 Fallo de Instancia Acta 14 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a dictar el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ANTONIO EDUARDO SAAMS DE LA ROSA adelanta contra la CORPORACIÓN CLUB

DEPORTES TOLIMA.

I ANTECEDENTES Mediante sentencia SL12220-2017 emitida el 2 de agosto de 2017, esta Corporación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En desarrollo de su Radicación n. 44416 decisión, la Sala encontró que los pagos denominados «cesión de derechos de publicidad» tenían carácter salarial debido a que estaban destinados a retribuir directamente los servicios profesionales del demandante. Para estos efectos, la Corte advirtió que si bien la celebración de los contratos de cesión o autorización de uso de la imagen de los jugadores de fútbol, es una figura legítima en el ordenamiento jurídico, en el caso concreto, fueron utilizados por el ente deportivo para esconder la naturaleza retributiva de esos pagos, puesto que fi) su concesión no estaba ligada «auténticamente a una explotación del nombre, imagen y figura del atleta con fines empresariales, sino que, por el contrario, su entrega obedecía directamente a la actividad deportiva para la que se le vinculó laboralmente», y (ii) en el expediente no obraban

elementos de persuasión que demostraran «el uso real o potencial de la imagen del jugador por parte del club empleador, de modo tal que pueda inferirse seriamente que hubo una captación, reproducción, difusión, propaganda y comercialización de su nombre o figura». A lo antecedente, añadió la Corte que en el expediente se encontraba demostrado que en tiempo anterior a la celebración de los denominados acuerdos de cesión de derechos de publicidad, en el texto de los contratos de trabajo se había acordado el derecho del empleador de usar la imagen del trabajador en el campo de fútbol a fin de hacer propaganda con las marcas de los patrocinadores, Radicación n. 44416 motivo por el cual la «creación ulterior de un supuesto contrato comercial no era más que una estrategia que utilizó el club deportivo para esconder una realidad que ya venía inmersa en la relación de trabajo, en detrimento de los derechos laborales de sus trabajadores». Por último, la Sala decidió invalidar el acta de conciliación firmada el 9 de diciembre de 2005 al encontrar vicios del consentimiento, toda vez que para esa fecha al trabajador se le habían suspendido durante casi 3 meses el 85% de su salario, es decir, «la diligencia se materializó justo cuando la libre voluntad del demandante se encontraba quebrada por cuenta del estado de necesidad y asfixia económica a la que lo sometió el club deportivo, al privarlo de la mayor parte de su salario durante un tiempo considerable». IL. CONSIDERACIONES En la demanda inicial y en la alzada, la parte actora solicitó, como petición principal, el reintegro sin solución de

continuidad al cargo de jugador o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir, debidamente indexados. En subsidio de esto, pidió el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones compensadas, el pago de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de la indemnización Radicación n. 44416 por incapacidad permanente parcial, los aportes a la seguridad social, la reparación de los perjuicios y la indexación de las condenas. Para tales efectos, manifestó que el 23 de marzo de 2005, durante una práctica deportiva, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una grave lesión en su pie izquierdo; que luego de un procedimiento quirúrgico, su médico tratante le informó que no podía volver a jugar al fútbol; que las entidades de seguridad social declararon que su patología era laboral y luego se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 24.35%. Subrayó que, sin razón alguna, a partir del mes de octubre de 2005, la demandada suspendió el pago de su salario para provocar su renuncia; que, con tal objetivo, también le retuvo un premio de $7.000.000 al que tenía derecho por clasificar a la cuadrangular final del primer torneo del año 2005; y que a raíz de la presión económica a la que fue sometido, sumada a la anímica, suscribió en las instalaciones del Ministerio del Trabajo una conciliación prefabricada por el club deportivo.

Pues bien, como se explicó en sede de casación, la conciliación se celebró luego de que el trabajador fue sometido a un estado de urgencia económica, puesto que, durante aproximadamente 3 meses se le privó del 85% de su salario, representado en los denominados derechos de publicidad. En efecto, según el acta de conciliación de 9 de Radicación n. 44416 diciembre de 2005 (f. 111 a 113), al trabajador se le adeudaban $12.750.000 «por pagos de publicidad correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005». Para mayor claridad, las partes en el acta conciliatoria expresaron: 1%. El Sr. ANTONIO SAMS DE LA ROSA, trabajó para la Corporación CLUB DEPORTES TOLIMA arriba señalado, desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005, como Jugador de fútbol profesional, con contrato a término indefinido y devengando en el último año un salario mensual de $750.000, más $4.250.000, por concepto de publicidad. 2%. Con el fin de precaver cualquier litigio eventual que pudiera surgir en virtud del desarrollo y terminación de la relación laboral, por la naturaleza de los pagos recibidos por el extrabajador, la forma de terminación del contrato, o sobre los derechos inciertos o discutibles o sobre cualquier otra diferencia que pudiera derivarse del mencionado contrato laboral, las partes han decidido conciliar estas posibles diferencias en la suma de ($7.000.000) mcte, a título de bonificación voluntaria y en consecuencia esta suma se imputara en todo caso a cualquier

acreencia laboral que resulte a cargo del empleador por la vinculación laboral que los unía. [...] 3%. La liquidación final de prestaciones sociales más el valor de la bonificación voluntaria, más los pagos por publicidad correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, menos las deducciones ascendió a la suma de ($]18.542.500), suma discriminada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y liquidación de contrato de publicidad [....]. Entonces, es un hecho comprobado que al actor se le suspendió a partir de octubre de 2005 un porcentaje importante de su salario, sin que el ente accionado diera una explicación razonable y convincente de las razones por las que lo hizo, con mayor razón si se tiene en cuenta que Radicación n. 44416 mediante acuerdo suscrito el 4 de enero de 2005 (f. 34 y 35) se obligó a reconocer esos dineros hasta el 31 de diciembre de 2005, sin ningún condicionamiento. En relación con este hecho, el testigo Carlos Daeio Acosta narró que a partir del momento en que al demandante se le informó que no podía volver a jugar fútbol, recibió varias visitas a su apartamento por parte de la contadora del club deportivo en la que le insistía que debía conciliar. Así mismo, relató que la decisión del accionante de suscribir un arreglo «fue provocada por el Deportes Tolima debido a que se atrasaron en el pago de su salario 3 meses incluidos un premio prometido verbalmente por el señor Gabriel Camargo». En las condiciones descritas, no hay duda que la conciliación fue producto de actos predeterminados y

artificiosos, dirigidos a acentuar intencionalmente un estado de indefensión económica en cabeza del trabajador, con el fin protervo de hacerlo declinar de sus derechos y reclamos laborales futuros a cambio de una supuesta suma conciliatoria que, según quedó probado, correspondía a un premio ofrecido previamente al trabajador. Por ello, el acuerdo no puede tener un efecto oclusivo y de cosa juzgada frente a las prestaciones e indemnizaciones aquí solicitadas. Ahora, si bien la conciliación fue consecuencia de conductas abusivas del empleador, no puede decirse lo Radicación n. 44416 mismo de la renuncia que milita a folio 285. En primer lugar, porque allí no se expresaron los móviles o causas de la extinción del contrato, es decir, se presentó pura y simple. En segundo lugar, no es nítido que el acto de dimisión hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador, y no de una decisión autónoma y libre del trabajador. De hecho, en la misma carta el demandante agradeció al club «su valiosa colaboración y ayuda durante el tiempo que laboré para la institución». Luego, a diferencia del arreglo conciliatorio, que estuvo orientado a despojar al demandante de sus derechos y reclamos laborales bajo la apariencia de un libre acuerdo, frente al acto de renuncia no existen motivos poderosos o elementos probatorios convincentes que conduzcan a idéntica conclusión. Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del

demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones. En cambio, sí se accederá al reajuste de prestaciones ociales, vacaciones compensadas, reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, las sanciones moratorias y al reajuste de las cotizaciones a los subsistemas de salud y pensión. Radicación n. 44416 Vale anotar, con este objetivo, que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 14 de diciembre de 1998 (f. 13 y 14) hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la que terminó por renuncia del trabajador. Adicionalmente, para la liquidación de prestaciones y vacaciones es preciso tener de presente que (i) los derechos exigibles con antelación al 30 de abril de 2004 se encuentran prescritos -salvo el auxilio de cesantía-, como quiera que el actor interrumpió la prescripción el 30 de abril de 2007 a través del escrito que milita a folio 115 y presentó su demanda el 27 de septiembre de 2007; y fi) la diferencia salarial existente entre lo acordado por las partes como salario y lo realmente devengado por el trabajador, teniendo en cuenta los mal denominados derechos de publicidad, como aparece en el siguiente cuadro: Año Salario Derechos de Vigencia Información Periodo a publicidad ofrecida por la liquidar por los DIMAYOR al oficio denominados n. 57966 del 20 de derechos de

noviembre de 2017 publicidad 2000 | $500.000 | $1.500.000 | A partir del 7 de | El Club Deportes | 7 de enero de (f. 22y 2 3) | enero de 2000 y | Tolima — participó | hasta el 17 de durante el término | hasta el 17 de diciembre de en el que el Club | diciembre de 2000, | 2000 participe en el última fecha de primer torneo del | etapa de campeonato cuadrangulares profesional contra el Club Primera A, | América de Cali organizado por la DIMAYOR para el año 2000». 2001 | $550.000 | $950,000 A partir del 9 de El Club Deportes | 9 de enero (£ 25y 2 6) enero de 2001 y | Tolima — participó | hasta el 12 de durante el término hasta el 12 de | diciembre de en el que el Club diciembre de 2001 | 2001 «participe en el en partido contra primer tomeo del | la Asociación campeonato Deportivo Cali profesional Primera A organizado por la DIMAYOR para el año 2001». vo Radicación n. 44416 Año Salario Derechos de Vigencia Información Periodo a publicidad ofrecida por la liquidar por los DIMAYOR al oficio denominados n. 57966 del 20 de derechos de noviembre de 2017 publicidad 2002 | $800.000 | No — existe prueba 2003 | $650.000 | $3.350.000 | A partir del 7 de | El Club Deportes | 7 de enero (£. 27 y 28; | enero de 2003 y | Tolima — participó | hasta el 4 de

29 y 30) durante el término | hasta el 4 de mayo | mayo de 2003 en el que el Club ¡ de 2003 en partido «participe en el | contra Envigado primer tomeo del | F.C. campeonato profesional Primera A organizado por DIMAYOR para el año 2003». A partir del 19 de mayo de 2003 y | El Club Deportes | 19 de mayo durante el término | Tolima — participó | hasta el 21 de en el que el Club | hasta el 21 de | diciembre de «participe en el | diciembre de 2003 | 2003 Segundo — Tomeo | en partido contra del Campeonato | la Asociación Profesional Deportivo Cali. Primera A organizado por la DIMAYOR para el año 2003». 2004 | $700.000 | $4.300.000 | A partir del 5 de | El Club Deportes | 5 de enero (£. 31 a33) | enero de 2004 y | Tolima participó en | hasta el 21 de durante el término | la Copa Mustang | diciembre — de en el que el Club | hasta el 21 de | 2004 «participe en el | diciembre de 2004, Torneo Mustang | última fecha de (1) 2004 | etapa de organizado por la | cuadrangulares DIMAYOR». contra el Club América de Cali. 2005 | $750.000 | $4.250.000 | A partir del 4 de 4 de enero (f. 34 y 35) | enero de 2005 y el hasta el 9 de 31 de diciembre de diciembre de

2005. 2005

(terminación

del contrato f. 285)

1. REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES COMPENSADAS Como se refleja en el siguiente cuadro, al demandante se le adeuda $13.432.638,89 por auxilio de cesantías, $3.357.013,89 por vacaciones compensadas, $928.704,86 por intereses a las cesantías y $8.075.694,44 por prima de servicios: Radicación n. 44416

REAJUSTE PRESTACCIONES SOCIALES Y VACACIONES

[rea A8FECHA | 2.FECHA | FECHADE FECHAS NDE SALARIO AUXLO 0E VACACIONES INF.S/ — ENIEIBILIDAD. PRIMADE | ENGIBILIDAD | EXIGIBILIDAD | PRESCRIPCIONE TooesE | oMASTA | DAS CESANTIS CESANTIAS —NTS/ES | SERVIDOS | P.DESERY | OP. DESERV 7/01/2000 | 17/12/2000 340/$ 150000000 |$ — 141666657 |Prescripaón | Prescripción | Prescripción — | Prescripción | Prescripción | Prescipdón | 29/04/2008 Siemon [12/00 393 9 9s00000)s — enosenolPrescipcióe — |Prescipcón | Presipaón | Prescipcón | Presopción 1 Prescipción | 29/04200€ 3200) 21/02/200 A, MOLva0o3 | aespoos — 117,9 350000en]s — 108875000 Precipcón ——| Prescripción — | Presión | Prscpción | Prescipción_|Presrición | 2904/2004 19/05/2003 1 21/12/2003, 212 $ 33500000015 — 1.972777,78 | Prescrigción Prescripción Prescripción — | Presenpción Prescripción | Prescripción | 29/04/2008

sjou/20€ - 29042004] 114 $ 430008000 Prescipaión $ 20/00/05 [$ 136160667| 3006/2008 | 20/12f2008 | aseos “30/04/2004 z17:000€) 23t $ 4300000000S 21708333318 1370958233/$ amenses| subi/oos |$ 275016667) 3006/00 20/1/2008 | 23/047200€ añunOS amamos | — 35: daspocgon]s ameminI|S 137.0:056$ ases0zos| IDO | 3954mlIN] anpemoos | 20/2/00 | 29/04/2008

TOTAL $ 1343630891 335701380/8 97870486 $ 05604

Por indexación de las vacaciones el demandado adeuda la suma de $2.259.694,46 a 28 de febrero de 2018

2. REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Con arreglo al documento de folio 160, la ARL Colmena le reconoció al demandante por incapacidad permanente parcial derivada de su accidente de trabajo ocurrido el 26 de agosto de 2005 la suma de $9.529.012,00, liquidada con un IBC de $816.699,56, un porcentaje del 24.5% de PCL y un monto de 11.668, conforme al artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, en armonía con el Decreto 2644 de ese año, vigentes para esa época.

La primera de las citadas disposiciones prevé: ARTÍCULO 20. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:

a. Para accidentes de trabajo O Radicación n. 44416 El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. b. Para enfermedad profesional El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre el afiliado. Corresponde entonces reliquidar la citada indemnización, de acuerdo con los salarios realmente devengados por el demandante, los cuales, dentro de los 6 meses anteriores al accidente de trabajo arrojan un promedio o IBC de $5.000.000. Ahora, al aplicarle a este guarismo un monto de 11.668, según la tabla de equivalencias del Decreto 2644 de 1994, arroja la suma de $58.340.000, la que al restarle lo pagado por la ARL Colmena, da como resultado un valor de $48.810.988 a cargo del demandado -en tanto la ARL está obligada a responder por el riesgo asegurado en función del IBC reportadoy un monto de $33.541.459,50 por indexación de ese valor a 28 de febrero de 2018.

3. SANCIÓN MORATORIA POR EL IMPAGO DE LAS PRESTACIONES El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización,

una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses. Transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de Radicación n. 44416 terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago. La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016). En este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Antes bien, quedó suficientemente acreditado que la accionada, excusada en la suscripción de unos aparentes contratos de cesión de derechos de imagen del demandante, intentó ocultar el carácter salarial de los dineros recibidos por el actor. En estas condiciones, se condenará a la empresa accionada al pago de $120.000.000 por concepto de la sanción moratoria causada durante los 24 primeros meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, y a $61.983.293,67 a título de intereses moratorios sobre los saldos insolutos a partir del mes 25 y hasta el 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de los réditos que se causen hasta la N Radicación n. 44416 fecha en que se realice el pago de las acreencias laborales.

Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro: Ya

SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES

| SANCIÓN

FECHAS NE DE SALARIO MORATORIA DESDE HASTA DÍAS 24 MESES 10/12/2005 | 9/12/2007 720 |$ 5.000.000,00 | $ _120.000.000,00

INTERESES MORATORIOS ART 65 CST

| TASA INT DE MORA

FECHAS NEDE CAPITAL DE A PARTIR DESDE HASTA DIAS INTERÉS MES 25 10/12/2007 | 28/02/2018 3678| $22.437,038,19 0,08%| $ 61.983.293,67

4. SANCIÓN POR CONSIGNACIÓN DEFICITARIA DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO Según el numeral 3.% del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de reta: rdo».

Esta Corporación en sentencia CSJ SL403-2013 clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial. Para esto, esgrimió las siguientes razones: El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dice: “3% El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. Radicación n. 44416 El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un

día de salario por cada retardo.” De la pretrascrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo. La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad. Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma

automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total. Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaria flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. v Radicación n. 44416 Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3" del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías. En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3” del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. En este orden de cosas, la empresa accionada adeuda

al trabajador a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías, la suma de $95.833.333,33, liquidada así: , ,

SANCIÓN MORATORIA POR NO: CONSIGNACIÓNDE! CESANTIAS [ FECHA DIAS VALOR FECHAS Nene | AMARO | DERECHOSDE SALARIO DE DE SANCIÓN DESDE | HASTA — DÍAS | DEVENGADO | PUBLICIDAD REAL | CONSIGNACIÓN | MORA | MORATORIA 30104/200€ | 31/12/2004 200)5 70000000 [$ —4.300.000,00 /$ —5000.000,09 | — 16/02/2005 240) 5 40000000,00 4/01/2005 | 9/12/2005 335[5 75000,00|$ — 4250.00000 $ 5.000.000,00 3359 5583333333

[TOTAL 575|S 9533333333

Cabe subrayar que la sanción exigible con antelación al 30 de abril de 2004 se encuentra prescrita.

5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO No se accederá a esta pretensión dado que el trabajador no expuso al momento de la extinción de la relación de trabajo las causas o motivos de su desvinculación (par. art. 62 CST)

6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como quiera que el demandante fue coaccionado por el empleador con el fin de que aceptara una fórmula Radicación n. 44416 conciliatoria, en detrimento de su dignidad, libertad y autonomía moral, la Sala le concederá al demandante, a título de resarcimiento de daños morales, la suma de

$10.000.000.

7. REAJUSTE DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Se condenará al demandado a sufragar con destino a la Empresa Promotora de Salud y la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, la diferencia entre el salario sobre el que cotizó y el que debió cotizar, según se advierte en el siguiente cuadro: Año | Salario Salario real 2000 | $500.000 | $1.500.000 2001 | $550.000 | $1.500.000 2002 | $600.000 | $500.000 2003 | $650.000 | $4.000.000 2004 | $700.000 | $5.000.000 2005 | $750.000 | $5.000.000

Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, Radicación n. 44416

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que los pagos denominados por el empleador «cesión de derechos de publicidad» tienen carácter salarial.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al empleador al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones compensadas e indemnización por incapacidad permanente parcial en los montos que se relacionan a continuación: a) $13.432.638,89 por auxilio de cesantías, b) $705.825,32 por intereses a las cesantías, c) $3.357.013,89 por vacaciones compensadas, más

$2.259.694,46 correspondiente a su indexación hasta febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause hasta que se haga efectivo su pago, d) $8.075.694,44 por prima de servicios y e) $48.810.988 por reajuste de la indemnización por incapacidad permanente parcial, más $33.541.459 por concepto de indexación de esta suma causada hasta febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause hasta que se haga efectivo su pago.

TERCERO: Condenar al club demandado al pago de $120.000.000 por concepto de la sanción moratoria causada durante los 24 primeros meses posteriores a la fecha de terminación del contrato, y $61.983.293,67 a título Radicación n. 44416 de intereses moratorios sobre los saldos insolutos a partir del mes 25 y hasta el 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de los réditos que se causen hasta la fecha en que se efectúe el pago de las acreencias laborales.

CUARTO: Condenar al club demandado al pago de $95.833.333,33 a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.

QUINTO: Condenar al accionado a pagar $10.000.000 por concepto de daños morales.

SEXTO: Condenar al demandado a pagar la diferencia en las cotizaciones a los subsistemas en salud y pensión, según lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 30 de abril de 2004.

OCTAVO: Absolver al club accionado de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n. 44416 RNANDG Y CASTILLO CADENA y Presidente de la Sala

VERRI BUENO

DD N NA

DA BUELVAS

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QUIROZ ALEMÁN

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Sala de Casación Laboral

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 44416 Respetuosamente salvo el voto respecto de las providencias de fecha 02 de agosto de 2017 y 25 de abril de 2018, rad. Interno 44416, cuyo expediente fue remitido a mi Despacho el 29 de mayo de 2018. Como quedó consignado en la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la fecha de la referencia, la discusión sobre si el contrato denominado «cesión de derecho de publicidad» tenía el carácter de salario, o por el contrario, dentro de la autonomía de la voluntad, podían las partes pactar, a la par de la relación de trabajo, otro tipo de contrato que complementara la labor para la cual fue contratado el demandante. Se comienza por expresar que en mi criterio acertó el tribunal cuando, como bien lo resumió la sentencia de casación del 2 de agosto de 2017, estudió cada uno de los Radicación n. 44416 puntos planteados por el recurrente, en efecto dicha Corporación, para desatar la impugnación, se ocupó de definir: (i) si la suma de dinero percibida en el marco del contrato de cesión de derechos de publicidad, era o no salario; fi) si la inasistencia injustificada del representante del club deportivo a la audiencia de conciliación implicó la confesión ficta de algunos hechos de la demanda; y (iii) si la retención de los pagos por concepto de publicidad durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, tenía

el propósito de forzar la firma del acuerdo conciliatorio, ello, para establecer si en dicho acto medió o no la libre voluntad del demandante. En concreto sobre el primer punto dijo: Frente al primero de esos temas, el juez plural recordó que conforme al artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible que el contrato de trabajo concurra con otros de distinta naturaleza. Agregó, en ese sentido, que el deporte, en muchos casos, es una actividad que también puede ser objeto de explotación económica, con mayor razón cuando se trata de un deporte de masiva difusión y comercialización como lo es el fútbol. Señaló que la naturaleza de la labor desempeñada por el demandante, “trae consigo necesariamente el ejercicio de otra actividad económica, denominada “publicidad”, actividad que bien pudo adquirir su propia individualidad en el contrato, o que pudo ser un elemento constituido para simular el verdadero salario del jugado

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