CSJ - SL1451-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1451-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1451-2024 Radicación n.° 96852 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ARRIETA ÁVILA contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A., hoy en liquidación, y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR, trámite en el cual fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.
y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZASCONFIANZA S.A.
I. ANTECEDENTES Luis Fernando Arrieta Ávila convocó a juicio a CBI Colombiana S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que tuvo
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Radicación n.° 96852 una relación de trabajo con la primera sociedad, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 20 de enero de 2011 hasta el 27 de mayo de 2014; ii) que se desconoció la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia, lo cual incidió en la liquidación y pago de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo y, en consecuencia, en las
prestaciones sociales; y iii) que Reficar, como beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable de las obligaciones causadas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a su empleadora a sufragar las diferencias de los valores dejados de cancelar por prestaciones sociales, trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, así como los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado. Igualmente, suplicó la imposición de la indemnización moratoria «por el no pago en la cuantía debida de […]recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo; vacaciones disfrutadas en tiempo y prestaciones sociales; la indemnización «por el no pago inmediato de la liquidación debida por la finalización de contrato»; la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que suscribió con CBI Colombiana S.A. un contrato laboral a término indefinido desde el 20 de enero de 2011 al 27 de mayo de 2014, en virtud del cual desempeñó el cargo de
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Radicación n.° 96852 «ayudante de equipos e izajes» hasta el 12 de diciembre de 2011 y, en adelante, el de «Capataz General II». Expuso que su remuneración tenía un componente denominado salario básico que ascendía a la suma de $4.901.818 y otro factor «también fijo» denominado bonificación de asistencia por un valor de $2.207.022; y
recibía, además, incentivos por productividad «en cuantías variadas todos los meses». Arguyó que CBI Colombiana S.A., al inicio de la relación, esto es, «en los meses de Febrero, Marzo, Abril y 12 horas extras diurnas en Mayo» de 2011, reconoció el valor del bono de asistencia para realizar la liquidación y pago de los recargos por trabajo extra o suplementario; no obstante, a partir de mayo del 2011, «no incluyó el bono de asistencia como factor para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo». Acto seguido, desagregó el valor adeudado mes a mes, desde mayo de 2011 a abril de 2014. Y adujo que, aunque su contrato finalizó el 27 de mayo de 2014, la empleadora demandada solo canceló la liquidación final del contrato «varios días después de dicha terminación». Esgrimió que en los acuerdos que suscribió CBI Colombiana S.A. con la Refinería de Cartagena S.A., la última, como entidad contratante, exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, y a favor de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión de Reficar, y de
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Radicación n.° 96852 acuerdo con ello, la bonificación de asistencia era de carácter salarial. Mencionó que la demandada CBI Colombiana S.A. era contratista independiente de la Refinería de Cartagena S.A.;
la cual era beneficiaria de las labores y, por tanto, responsable solidaria frente a las condenas que resultaran impuestas. CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, excepto a la declaración de la existencia de la relación laboral y sus extremos. Frente a los hechos, aceptó el vínculo contractual entre CBI Colombiana S.A. y Reficar; la existencia del contrato con el demandante, aclarando que era de obra o labor; los extremos temporales y los cargos ejercidos; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran tales. Argumentó en su defensa que la bonificación de asistencia no era salario, en tanto, no se encontraba concebida como una contraprestación directa del servicio; su causación obedecía a la «ausencia de deficiencias en punto de ausentismo y, sobretodo, de fatalidades de higiene, salud y medio ambiente HSE»; y no había relación directa entre el servicio prestado y el acceso a tal acreencia laboral; tal como se consignó en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo el 28 de abril de 2011. Añadió que era válido el pacto mediante el cual las partes decidieron tomar la bonificación como factor salarial
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Radicación n.° 96852 para unos efectos específicos, lo que se encontraba por encima del mínimo de los derechos de orden legal, y limitarlo para otros; y que «dada su naturaleza condicional, es decir, sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del
accionante, en nada podrían tenerse como integrantes del salario ordinario de este». Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción y la genérica. La Refinería de Cartagena S.A. – Reficar al contestar el escrito demandatorio también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, sostuvo que la aplicación de la figura prevista en el artículo 34 del CST, con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 2351 de 1965, no era viable en el presente asunto, «al menos no menoscabando el derecho fundamental al debido proceso», en consideración a que para que operara la responsabilidad solidaria se requería la demostración de las «notas o características» de dicho precepto, según las cuales, además de la celebración del negocio jurídico, la última que es la beneficiaria de la obra debía ser de «idéntica naturaleza factual». Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones; prescripción y la genérica.
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Radicación n.° 96852 En escrito separado, Reficar formuló llamamiento en garantía de las sociedades: Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., con el propósito que las eventuales condenas que puedan imponerse a cargo de Reficar, fueran amparadas dentro de las coberturas de la póliza n.° 01-EX000898 expedida el 16 de julio de 2010 por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A.
y, por ende, que a estas reembolsaran del 100% de las condenas que se llegaren a impartir, junto con los intereses y costas procesales. Tal llamamiento fue aceptado por el juez de conocimiento en auto del 17 de julio de 2015 (f.° 307). Liberty Seguros S.A. contestó la demanda inicial y se opuso a las pretensiones, salvo a la relativas a la existencia de la relación laboral entre el demandante y CBI Colombiana S.A., sus extremos y terminación, sobre las que aseguró que no se oponía ni «apoyaba», dado que resultaba ajeno a los intereses de esa compañía aseguradora. De los supuestos fácticos, dijo que era cierto el vínculo contractual entre CBI Colombiana S.A. y Reficar; de los demás, afirmó que no le constaban. Como argumentos de defensa, indicó que: De la posición jurídica que hemos venido esbozando a lo largo de este escrito se infieren las excepciones que a renglón seguido pasamos a proponer, no sin antes advertir que las pólizas de cumplimiento son de carácter patrimonial y en tal virtud protegen el patrimonio del asegurado. En nuestro caso el asegurado es REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., por lo que todos los planteamientos defensivos de la posición jurídica de dicho ente aprovechan igualmente a LIBERTY SEGUROS S.A., de ahí que algunas de las excepciones que pasamos a formular
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Radicación n.° 96852 persigan desvincular a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A, lo cual, de contera, aprovechará los intereses de la aseguradora.
Formuló como excepciones las de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación de asistencia»; improcedencia del pago de sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones impetradas. Respecto de los hechos, aceptó los relativos al proceso judicial en curso, la suscripción de la póliza con CBI Colombiana S.A., aclarando los valores asegurados frente a los amparos de cumplimiento de contrato y pago salarios y prestaciones sociales, así como que el asegurado era Reficar «y el deudor cuyo incumplimiento puede dar lugar a la afectación de la póliza es CBI COLOMBIANA S.A.»; en cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran tales. Como defensa, expuso que CBI Colombiana S.A. cumplió con todas sus obligaciones laborales, por tanto, existía una falta de cobertura de la póliza para el caso concreto, toda vez que no se ha presentado el riesgo del incumplimiento por parte del contratista de los deberes de carácter laboral adquiridas con su trabajador; que, en todo caso, la póliza de cumplimiento de Confianza S.A. era la que amparaba el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de tales obligaciones; y que entre Confianza
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Radicación n.° 96852 S.A. y Liberty Seguros S.A. existía un coaseguro, de este
modo, ante una eventual condena, no era posible ordenar a Liberty Seguros S.A. realizar la cancelación del porcentaje de participación en el riesgo de manera directa al asegurado, y solo podía asumir el 19,30% del riesgo, en virtud de lo pactado en el contrato de seguros. Expuso que si se imponía la indemnización moratoria en contra del asegurado es porque se incumplió lo establecido en el artículo 1074 CCo, lo que se generaba el efecto consignado en el 1078 ibidem, en consecuencia, debería ser excluida de cualquier condena en la que se involucrara a la aseguradora. Añadió que las compañías de seguros solo responderán hasta el límite de la póliza. Enlistó como excepciones la falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX0000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar; improcedencia al pago de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor asegurado de la póliza n.° EX0000898 expedida por Confianza S.A.; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. acudió al proceso y frente a la demanda inicial, respecto de las pretensiones incoadas, indicó que se
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Radicación n.° 96852 abstenía de pronunciarse, por cuanto desconocía los fundamentos de las misma. De los hechos, adujo que ninguno le constaba. Como razones de defensa, indicó que no era procedente reliquidación alguna, en tanto las bonificaciones no tenían naturaleza salarial. Propuso las excepciones de improcedencia de condena por bonificaciones, «inexistencia de prueba de los presupuestos que configuran un fuero especial que dé lugar al reintegro pretendido»; e improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y a riesgos laborales. En lo relativo al llamamiento en garantía, no se opuso «a que la aseguradora sea condenada en caso de serlo REFICAR como solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombia (sic) S.A. por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa» y se opuso a que fuera condenada a otros conceptos, como la indemnización moratoria del artículo 65 CST. Frente a los hechos, dijo que era cierta la suscripción de la póliza, el monto asegurado y los conceptos de las contingencias contratadas, aclarando que la responsabilidad se circunscribía la póliza y no todas las pretensiones de la demanda inicial eran objeto de cobertura. Como argumentos defensivos, manifestó que la póliza por la que fue llamada en garantía únicamente cubría
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Radicación n.° 96852 salarios, prestaciones sociales legales, indemnización por despido sin justa causa; luego, las siguientes indemnizaciones diferentes a la del despido sin justa causa,
no gozaban de cobertura; y que la póliza 01 EX000898 fue expedida en coaseguro con Liberty Seguros S.A., de este modo, y teniendo en cuenta que «los coaseguradores no son solidariamente responsables […] en el remoto evento que se condenara a mi representada, la condena no podría exceder del 80.70% del valor de la condena que por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto (art. 64 CST), se le impusiera al asegurado de la póliza REFICAR.» Formuló como excepciones al llamamiento en garantía las que denominó ausencia de cobertura de indemnización moratoria y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; coaseguro y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la incidencia como factor salarial de la bonificación devengada por el demandante LUIS FERNANDO ARRIETA AVILA de forma habitual durante el desarrollo de su relación laboral, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de los emolumentos causados antes del 30 de septiembre del año 2014 (sic), conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: (sic) CONDENAR a la demandada CBI
COLOMBIANA S.A. a efectuar el reconocimiento de las diferencias salariales dejadas de pagar desde el mes de octubre de 2011 hasta el mes de mayo de 2014, en la cuantía total de $15.399.007.7
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar el pago de las primas legales de servicios en las siguientes cuantías: Diferencia segundo periodo de primas 2011: $116.884,12
Diferencia primer periodo de primas 2012: $368.783,94 Diferencia segundo periodo de primas 2012: $259.641,85 Diferencia primer periodo de primas 2013: $368.827,84 Diferencia segundo periodo de primas 2013: $ 400.393,86 Diferencia primer periodo de primas 2014: $ 2.366.331,41 Conforme a las bases salariales y los valores pagados que efectivamente se tuvieron en cuenta, conforme a los volantes de pago y a las correspondientes prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar el pago a favor del señor LUIS ARRIETA AVILA, el pago de las diferencias en cesantías para el año 2014, en la cuantía de $ 2.422.858,41 e intereses de cesantías en diferencia de $120.825.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a efectuar el pago en favor del señor LUIS ARRIETA AVILA de las diferencias por concepto de vacaciones calculadas en
$502.574,74.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A.
efectuar los pagos de las diferencias reportadas al sistema de seguridad social, calculadas sobre la siguiente base salarial para cada uno de los meses que a continuación se indica y expresados en la tabla adjunta, correspondiente para la base salarial desde el mes de octubre de 2011hasta el mes de abril de 2014, tal cual como aparece en la base salarial de la tabla adjunta. Además, porque para cada mes existe una base salarial distinta de la siguiente forma: $4.830.593,58 oct-11 $4.507.794,48 nov-11 $6.064.825,42 dic-11
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Radicación n.° 96852 $4.151.955,19 ene-12 $5.202.262,08 feb-12 $9.190.057,50 mar-12 $9.955.895,63 abr-12 $8.090.937,97 may-12 $8.083.846,88 jun-12 $8.729.136,41 jul-12 $8.480.948,13 ago-12 $8.778.774,06 sep-12 $8.665.316,56 oct-12 $7.842.749,69 nov-12 $7.138.313,34 dic-12 $7.523.650,47 ene-13 $8.534.961,48 feb-13 $8.192.922,31 mar-13 $9.022.032,90 abr-13 $9.582.860,63 may-13 $8.360.998,28 jun-13 $8.712.998,56 jul-13 $7.501.043,86 ago-13 $7.743.548,37 sep-13 $8.191.503,52 oct-13
$8.386.422,69 nov-13 $8.687.737,37 dic-13 $10.602.439,44 ene-14 $7.163.720,06 feb-14 $7.554.697,22 mar-14 $8.036.691,72 abr-14 Cada una de estas bases salariales se encuentra aportadas al plenario, en la tabla la cual se anexa al presente fallo.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al señor demandante LUIS ARRIETA AVILA, sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código laboral, cancelando un valor de $163.393 por cada día de retardo, a partir del 27 de mayo de 2014, calculada en $117.643.632.
OCTAVO: CONDENAR a la entidad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. como solidaria responsable de las condenas aquí impetradas conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y condenada la demandada CBI COLOMBIANA S.A.
NOVENO: CONDENAR a las entidades CONFIANZA S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. a correspondiente proporción de acuerdo al coaseguro respectivo de las condenas aquí impetradas a CBI COLOMBIANA S.A. Y REFICAR S.A. por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
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DECIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada y las llamadas en garantía conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte
demandada señalando como agencias en derecho la suma 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las dos demandadas y las llamadas en garantía, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de fecha veintiuno (21) de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso Ordinario Laboral de promovido por LUIS FERNANDO ÁVILA contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR, y en su lugar se dispone: a) ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A., у las llamadas en garantía SEGUROS LIBERTY S.A. y SEGUROS CONFIANZA, de las pretensiones de la demanda y del llamamiento, por las razones anteriormente señaladas. b) COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, se señalan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en cuantía de medio
SMLMV.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Definió que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: i) si la bonificación por asistencia tenía carácter salarial y cuál era el alcance del pacto de desalarización del artículo 128 CST, modificado por el
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Radicación n.° 96852 artículo 15 de la Ley 50 de 1990; ii) en caso de tener incidencia salarial, determinar si había lugar a los reajustes de las horas extras y trabajo suplementario y, en consecuencia, a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones; así como a la indemnización moratoria; y iii) comprobar la responsabilidad de Reficar y las aseguradoras llamadas en garantía. Al abordar el primer tema, referente a la incidencia salarial del bono de asistencia, el ad quem encontró que, según el contrato de trabajo aportado por el demandante (f.° 12 y s.s.), «fue contratado para desempeñar el cargo de ayudante de equipos e izajes, pactándose una remuneración ordinaria de $1.996.530, y una bonificación condicionada por la suma de $619.620, pagadera como lo indicaba la cláusula cuarta del contrato», la cual, de causarse, sería calculada y cancelada mensualmente, haría parte de la remuneración y tendría incidencia salarial, «en consecuencia, se tendría en cuenta en la base de parafiscalidad e igualmente base de retención en la fuente». Destacó que el 28 de abril de 2011 el actor y CBI Colombiana S.A. suscribieron un otrosí (f.°23 y 24) en el que acordaron aplicar la política salarial de Reficar de fecha 15 de abril de la misma anualidad, «en especial, la naturaleza de la bonificación de asistencia […] y las condiciones para su causación»; la cual trascribió.
Señaló que conforme al otrosí y la mencionada política, las partes establecieron que para algunos
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Radicación n.° 96852 emolumentos la bonificación de asistencia no constituiría salario y para otros sí, de modo que la discusión consistía en si era jurídicamente posible la restricción salarial señalada, para lo cual debía establecer si este beneficio constituía o no factor salarial «recabando, que tal como lo sostuvo la parte recurrente en la demanda no se pretendió la ineficacia del referido otrosí de calenda 28 de abril de 2011 en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CST, por lo que abordar el problema jurídico desde esa tesis transgrede el principio de congruencia». Refirió que el artículo 127 CST consagraba que era salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibía el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual sea la forma o denominación que se adoptara, que, a contrario sensu, el artículo 128 ibidem indicaba cuáles ingresos no lo constituían. Expuso que sobre la desalarización de la retribución que recibía el trabajador, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, adoctrinó que las partes no podían desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente ostentaban tal carácter. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL12220-2017; CSJ
SL5159-2018; CSJ SL177-2020 y CSJ SL4111-2020, para indicar que este criterio de la Corte era pacífico e incontrovertible.
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Radicación n.° 96852 Explicó que, con ese marco, se trataba de determinar si el bono de asistencia tenía el carácter de estipendio retributivo directo del servicio, es decir, si su finalidad era remunerar de forma inmediata la trasmisión de la fuerza de trabajo prestada u ofrecida por el trabajador al empleador, precisando que la Sala Laboral había señalado que el hecho de que fuera cancelado de forma habitual, no era un parámetro ineludible para aseverar que constituía salario, pues debía examinarse su finalidad; en este punto, referenció la sentencia CSJ SL1399-2019. Resaltó que en el texto contractual que contemplaba el bono de asistencia se dejó claro que su causación obedecía al cumplimiento del cronograma, consistente en la presentación puntual al sitio de trabajo y permanencia en el mismo. En consecuencia, para que el actor fuera beneficiario del mencionado bono no era necesario que se produjera el despliegue de su «fuerza laboral o actividad prestacional en estricto rigor». Esgrimió que la finalidad del emolumento era neutralizar el ausentismo laboral, «y ese era el aporte del trabajador en el cronograma de su equipo de trabajo», así como también el cumplimiento de las políticas diseñadas para evitar fatalidades en el desarrollo de las actividades laborales, precisando que esa: […] situación que fue corroborada con los volantes de pago
que militan a folios 27 al 62, de los cuales se extraía que el actor compareció al trabajo durante todas la mensualidades retribuidas, dando cuenta de ello el pago del salario ordinario por 30 y 31 días, a excepción de los meses de
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Radicación n.° 96852 mayo, julio y agosto de 2013; febrero de 2014 en los que solo se le pagó el bono de asistencia proporcionalmente, debido a unas licencias no remuneradas», lo cual constituía una excepción a lo que se considera falta de asistencia de conformidad con el punto dos, criterio i), del numeral 4. del contrato de trabajo. Dijo el fallador de segundo grado que de los volantes de pago se extraía que el bono de asistencia fue cancelado de forma consecuente con los días laborados por el actor, sin embargo: […] no encuentra la Sala que tal circunstancia hubiere desnaturalizado su finalidad, a que se aludió antecedentemente, y no retribuir directamente el servicio prestado, como se alega, por cuanto se trata de dos circunstancias diferentes, en la medida en que es posible que un trabajador comparezca a su sitio de trabajo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no sea posible la prestación personal de sus labores, conceptos cuya distinción se percibe de los presupuestos que establecieron las partes para la causación del mencionado bono de asistencia. Así las cosas, concluyó que el bono de asistencia no era una contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador, por lo que resultaba totalmente válida la exclusión salarial que para determinados conceptos se acordó en la referida política salarial, cumpliéndose así con
la especificación, precisión y claridad que debe tener este tipo de acuerdos, tal como se indicó en la providencia CSJ SL798-2018; lo que llevaba a la revocatoria de la decisión condenatoria de primera instancia. Puntualizó que «Los razonamientos anteriormente expuestos comportan una carga argumentativa trasparente y motivo suficiente para la decisión aquí adoptada»; que luego de un estudio riguroso y sistemático de la jurisprudencia de
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Radicación n.° 96852 la Sala de Casación Laboral, como las sentencias CSJ SL1399-2019; CSJ SL177-2020; CSJ SL 4111-2020, y de acuerdo con «las premisas fácticas y el elenco probatorio», se tenía que el bono de asistencia no era una contraprestación directa del servicio, «lo que viabiliza los pactos de los contratantes». Añadió que el Tribunal se había pronunciado en un caso análogo, instaurado contra la misma demandada, en el que se consideró que el aludido bono de asistencia no era una contraprestación directa del servicio, sino indirecta, y como tal, puede ser objeto de desalarización, siendo viable pactar que para la liquidación de algunos emolumentos puede convenirse su carácter salarial y para otros no.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral
primero de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. de tales condenas».
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Radicación n.° 96852 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que obtienen réplica por parte de Liberty Seguros S.A. y Reficar, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 65, 128 y 139 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Especifica que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»:
1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S.A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario.
2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Christian Cervantes (sic) y la
empresa CBI COLOMBIANA S.A. era estimulatoria.
4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa (sic) cuarta del contrato de trabajo suscrito.
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Radicación n.° 96852
5. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.
6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Enlista como pruebas calificadas erróneamente apreciadas, las siguientes: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante. - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR. - Volantes de pagos aportados en el expediente del proceso. En el desarrollo de la acusación, la censura manifiesta que la bonificación de asistencia reclamada en la demanda inicial sí constituye salario, pues se trata de un pago de carácter remuneratorio que se sufraga en proporción al tiempo de servicio, pues así expresamente se indicó en la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Asegura que de manera literal así se pactó en el
acuerdo laboral al con
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