CSJ - SL14513-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14513-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
NEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL14513-2017 Radicación n. 51731 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENE GOEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I ANTECEDENTES La señora Goez Sánchez, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Diosp existió un contrato de Radicación n. 51731 trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1986, el que se encontraba vigente hasta la fecha de la presentación de la demanda; que se declare igualmente que como remuneración mensual debía percibir la suma de $772.906,30 incluida la prima de antiguedad y alimentación, como también el subsidio de transporte. Solicito también, que se declare que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la
Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera, y finalmente, pidió se declare la solidaridad entre todas las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre noviembre de 1999 y julio de 2006, los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de cancelar, la indemnización moratoria, los aportes a la seguridad social, la pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo y las demás acreencias adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que inició labores con la Fundación San Juan de Dios el 25 de noviembre de 1986; y que el cargo por ella desempeñado fue el de «Auxiliar de Enfermería». 72 Radicación n. 51731 Aseguró igualmente que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigúedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir de noviembre del año 1999 y hasta la fecha de
presentación de la demanda, no le cubrió sus salarios en forma completa, menos, los aportes a salud y a pensión. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se haya presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco Radicación n. 51731 que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación como lo afirma la demandante, máxime que ésta nunca fue su trabajadora. Propuso como excepción previa la de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», y de fondo, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f. 107 a 151 del cuaderno principal). A su turno, La Nación Ministerio de la Protección
Social, manifestó que era cierto el hecho referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Hizo énfasis en que la fundación demandada no tiene ningún vínculo administrativo con el Ministerio de la Protección Social, que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que la demandante no fue trabajadora suya. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f. 81 a 92 del cuaderno principal). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, Radicación n. 51731 en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en que la actora no era subordinada suya. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.? 152 a 172 del cuaderno principal). De otra parte, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra por la actora. Frente a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, puntualizó:
[-] dicha sentencia declaró la nulidad de los decretos de nivel Nacional números 290 de 15 de febrero de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS” (sic), 1374 de 8 de junio de 1979 “por el cual se adoptan los Estatutos de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS” y 371 de febrero 23 de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS”; cuyos efectos son EX — TUNC, que significa que la nulidad se da desde la fecha de los mismos, es decir se retrotraen como si nada hubiese pasado; la sentencia a que venimos haciendo alusión, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, que según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos. Concluyó que el «acto de convención colectiva, tiene los efectos de la sentencia «EX - TUNC», es decir que es inexistente, pues los empleados públicos no podían, por expresa prohibición de la ley, celebrar convenciones colectivas y como quiera que según la demanda la Radicación n. 51731 convención colectiva fue suscrita en 1982, entonces como el acto nulo son los decretos expedidos en 1978 y 1979, desde dicha fecha, la convención correrá igual suerte, es decir es un acto inexistente y nadie se puede beneficiar de actos
inexistentes». Propuso como excepciones previas, la de falta de jurisdicción y competencia y falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa. Como excepciones de fondo, formuló la de «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.? 455 a 470 del cuaderno principal). El juzgado de conocimiento, negó el litisconsorcio solicitado por el Departamento de Cundinamarca, dentro de la primera audiencia de trámite celebrada el 15 de mayo de 2007; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveido de fecha 31 de marzo de 2009. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2009, resolvió: [.] PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representada legalmente por su liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA o por quien haga sus veces (sic) por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones generados durante la vigencia del vínculo laboral que ligó a las partes contendientes en litis a la demandante Marlene Goez 194 Radicación n. 51731 Sánchez identificada con la C.C 41.772.115 de Bogotá, advirtiendo el juzgado que el valor de las cotizaciones deberá pagarlo la accionada a la entidad de seguridad social que elija la demandante, advirtiendo el juzgado que en el evento que el
trabajador no seleccione la entidad el empleador cumplirá con la obligación efectuando el pago de las sumas por concepto de cotizaciones a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones, sin perjuicio que con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de entidad administradora.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representada legalmente por su liquidadora ANA KARENINA GAUNAPALENCIA, contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL representada legalmente por PABLO ARDILA SIERRA o por quien haga sus veces y de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA representado legalmente por FRANCY DELPILAR GUARIN ESPINOZA o por quien haga sus veces, de la pensión de jubilación solicitada por la demandante MARLEN GOEZ SANCHEZ identificada con la C.C 41.772.112 de Bogotá, conforme a lo resuelto en la sentencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción conforme lo resuelto en la sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de conformidad con lo resuelto en la sentencia.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora y del apoderado de la demandada Fundación San Juan de Dios, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, recurrida en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver íntegramente a la
fundación demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante; sin condena en costas de la alzada. Radicación n. 51731 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, comenzó por analizar la inconformidad elevada por la fundación demandada, en la que reiteró que jamás existió una relación laboral entre las partes, como equivocadamente lo determinó el a quo, lo anterior, conforme lo señaló el Consejo de Estado al declarar la nulidad de los Decretos de 1979, que otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios. Frente a ello, el Tribunal determinó que, en efecto, el juez de primera instancia «interpretó en forma errónea» la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, al considerar que dicha entidad continúo rigiéndose por el derecho privado y, en consecuencia, existió un contrato de trabajo vigente desde el 25 de noviembre de 1986 hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha en que ocurrió el cierre definitivo del Hospital. Al respecto, afirmó: [.-] Recapitulando, se tiene que la Fundación San Juan de Dios fue creada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, como un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, que como consecuencia de la decisión del Honorable Consejo de Estado (sic), las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios, regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, que los trabajadores de la Fundación son trabajadores de la
Beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados, al servicio de un establecimiento público de orden departamental . En ese orden, el ad quem concluyó con claridad, que la demandante se encontraba regida por normas de carácter Radicación n. 51731 público, en particular, por el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de 1968, que regula la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos, vigente a partir del 20 de enero de 1969; por lo que transcribió algunos apartes del artículo 5 del citado decreto. Continuó diciendo, que al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y su parágrafo, son trabajadores oficiales «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones», adicionalmente, hizo mención del concepto EE-1473 del 14 de febrero de 2004, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se dispuso: [.] sobre el mismo tema, el Ministerio de Salud en Circular n”. 12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector Salud de la siguiente manera: son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaura la planta física de los entes hospitalarios destinados al servició público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad,
carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría (negrilla original del texto). En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, para el caso en consulta quien desempeña labores de aseo, jardinería, celaduría y mensajería, tienen la calidad de trabajador oficial. Quienes se desempeñen en labores de auxiliar de enfermería, de laboratorio, de odontología son empleados públicos. Así las cosas y conforme a las normas citadas previamente y al concepto emitido por el Departamento Radicación n. 51731 Administrativo de la Función Pública, el Tribunal concluyó que «solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos». En ese orden, para el caso de estudio, afirmó que si bien es cierto en la demanda inicial y en los hechos que la soportan se sostiene que entre las partes existió un contrato de trabajo, lo cierto es que la calidad de trabajadora oficial no aparece demostrada en el proceso pues de la lectura de las pretensiones elevadas por la actora, como de la hoja de vida allegada al plenario y de la certificación expedida el 7 de mayo de 2004 por la jefe de Sección de Nómina, Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, se evidencia que la demandante desempeñó el cargo de «auxiliar de enfermería nocturna», desde su vinculación con el hospital, es decir, el 25 de noviembre de 1986, por lo que sin
necesidad de hacer un amplio esfuerzo intelectivo, se puede concluir que las funciones de dicho cargo, distan de las que ejercen las personas dedicadas a «trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas». De suerte que, concluyó que la demandante se desempeñó como «auxiliar de enfermería nocturna», labor que no está destinada al mantenimiento de la planta física de la fundación demandada, como tampoco de los servicios generales de la misma, por lo que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se concluye que ésta ostentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de 10 Radicación n. 51731 las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda introductoria, por ello al amparo de dichas consideraciones, revocó las condenas impuestas a la Fundación demandada en la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones elevadas por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos:
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral el día 16 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario de MARLENE GOEZ SÁNCHEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 06200600707 02, en donde
actuó como Magistrada Ponente, la Doctora MARIA DORIAN ALVAREZ, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, modificar o reformar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 12 de junio de 2009, aclarado por el auto del 18 de junio de 2009.
3. Que como tribunal de instancia, al reformar y/o modificar el fallo
de primer grado, se sirva: 11 Radicación n. 51731 3.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARLENE GOEZ SÁNCHEZ. 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 25 de noviembre de 1986, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4 Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Noctuma en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5 Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $772.906.30. 3.6 Que se declare que la demandante MARLENE GOEZ SÁNCHEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas
entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigiiedad; una prima de antigiiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACION-MINISTERIO DE LA
PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiiedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003,
2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; 12 Radicación n. 51731 e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; J) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; 9) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; j) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos contemplados en el Art. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 celebrada entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, prestación que debe ser reconocida a partir del 25 de junio de 2006, en adelante. k) Subsidiariamente el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 25 de noviembre de 1986 a la fecha de presentación de este escrito; 1) La indexación de las acreencias laborales que la causen;
3.8 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los tramites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por las convocadas al proceso, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de
interpretación errónea del: 13 Radicación n. 51731 [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968; [iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 196y 8d e los Arts. 3 0,4 0,50, 90, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470, del C.S.T. También existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1. T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. 14 195 Radicación n. 51731 Esa interpretación, dice, llevó al ad quem a concluir, también con error, que la señora Goez Sánchez era empleada pública, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios era de carácter particular por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Agrega que en 1998 el Decreto presidencial 371
actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleada pública a la demandante. De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, que como otra razón más para demostrar que la señora Goez Sánchez estaba regida por las reglas del derecho privado, era el hecho de que ella estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de 15 Radicación n. 51731 las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antigúiedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio. Continuando con la demostración, afirma que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; añade, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, por tanto, insiste, mal puede dársele la connotación de empleada pública. Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección
segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Enseguida expone que el fallo del Consejo de Estado no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 16 Radicación n. 51731 También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de
quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación con la respuesta que dio a la demanda inicial la Beneficencia de Cundinamarca, alude a su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n. 1317 de 2004, terminó con la intervención 17 e Radicación n. 51731 forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, y por ello, el censor llegó a idéntica conclusión, aceptando la existencia y aplicación de las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de la entidad. Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refiere, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 de julio 25 de 2005, para señalar de ella: [.-] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas
decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). Posteriormente se remite a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insiste en que los de la actora eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa 18 Radicación n. 51731 decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios. En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser
considerada como empleada pública, realiza lo que denomina una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales. Concluyendo que todo ello: [.] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obte
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