CSJ - SL14521(06-12-2000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL14521(06-12-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 14521 Acta 52 Bogotá, Distrito Capital, seis de diciembre de dos mil
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1999 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso resulta pertinente anotar que el Banco Cafetero, hoy recurrente, fue llamado a juicio por Pedro Antonio Blanco Moreno para que fuera condenado a reintegrarlo a su empleo, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y a pagarle los salarios que dejó de recibir "autorizándose la deducción de lo pagado por concepto de auxilio de cesantía definitiva" (folio 2), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que éste afirmó haberle trabajado del 1º de julio de 1981 al 15 de septiembre de 1992.
En subsidio, Blanco Moreno pidió que el Banco Cafetero fuera condenado a "pagarle el valor, indexado, de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada: daño emergente y lucro cesante" (folio 2); "pagarle la pensión-sancion, con todos los derechos de ley, a partir de la fecha en que acredite haber cumplido sesenta (60) años de edad"; "pagarle, indexado, la suma de $2'400.000,00 previsto(sic) en el numeral 8º del artículo 15 convencional" y "pagarle la indemnización moratoria prevista en el DR. 797 de
1949 a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de la indemnización convencional y de los $2'400.000,00" (ibídem). El Banco Cafetero se opuso a sus pretensiones y en su defensa adujo que Pedro Antonio Blanco Moreno había incurrido en una grave negligencia que le ocasionó un gran perjuicio por haber permitido el 8 de junio de 1992 el cobro y pago de un cheque de gerencia elaborado en forma fraudulenta por la suma de $6'217.410,00, en razón de haber incumplido las funciones que le correspondían por estar encargado como oficial de giros y remesas, entre las que se encontraba las de revisar los cheques de gerencia. Según el Banco Cafetero, en la "forma 5080106" que fue utilizada para defraudarlo se encontraron las siguientes deficiencias: a) "fue elaborada imitando la forma de llenado y anulación de espacios utilizada por Mauricio Sanabria"; b) "tiene fecha de emisión el día 92-06-07, que corresponde a un día domingo"; c) "en el valor en letras se aprecia un error de escritura en la palabra diecisiete; se lee diesiete"; d) "en el concepto referente a la fecha de emisión se lee 92-07-07, fecha a la que aún no se había llegado en el calendario en el día de los hechos"; y e) "las firmas del Gerente de la Oficina Centro Comercio Internacional, Fernando Tafur y la del Jefe de la Sección de Negocios Exterior Interior, Armando Carrillo Barreto, fueron imitadas". El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo de 23 de abril de 1999 absolvió al Banco
Cafetero por haber concluido que si Pedro Antonio Blanco Moreno estaba encargado de asignar los cheques de gerencia, "no cabe aducir que no estaba obligado a fijarse en los datos de los documentos que servían de soporte a la expedición del título valor, parte de los cuales debía transcribir, particularmente considerando la elevada cuantía de la aceptación bancaria objeto de pago" (folio 363), por lo que concluyó que había incurrido en una negligencia grave y en una violación grave de sus obligaciones "toda vez que de haber reparado en los defectos notorios de la documentación que servía de soporte a la asignación del cheque de gerencia, su aviso oportuno hubiera contribuido a evitar el fraude, lo cual hacía parte de sus obligaciones contractuales" (folio 364), tal como se lee en la sentencia, en la que igualmente asentó dicho juzgador que "aunque otros funcionarios hubieran incurrido en la misma negligencia del actor, [ello] no excluye su responsabilidad laboral" (ibídem).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de Pedro Antonio Blanco Moreno el Tribunal revocó el fallo del Juzgado y, en su lugar, condenó al Banco Cafetero a reintegrarlo como oficial de giros y remesas y a pagarle los salarios que dejó de recibir "en un monto igual a $274.057,00 mensuales, más los aumentos convencionales, desde la fecha del despido y hasta cuando tenga lugar el reintegro" (folio 396), tal cual está dicho en la providencia.
Fundó su decisión el juez de alzada en que el banco demandado no cumplió con su carga de probar "que se
haya observado a plenitud de manera perentoria y preclusiva el procedimiento disciplinario previo al despido" (folio 388), pues aun cuando dio por demostrada la causa o motivo que alegó para dar por terminado el contrato de trabajo, basándose primordialmente en los testimonios de Armando Carrillo Barreto, Mauricio de Jesús Sanabria Gómez, Walter Augusto Zornosa Colmenares y Dora Cecilia Rodríguez Bello, consideró justificada la conducta de Pedro Antonio Blanco Moreno, y por ello concluyó que "en la decisión del empleador no se aprecia proporcionalidad y coetaneidad entre los hechos investigados e imputados al accionante y la decisión de retirarlo del servicio máxime cuando tratamiento diferente fue el que recibieron los demás trabajadores de la citada entidad bancaria, llamados también a responder por los mismos hechos" (folio 394). Ordenó por tal motivo el reintegro al empleo consagrado en la convención colectiva de trabajo, al haber concluido que "...no existen circunstancias que permitan deducir que no es aconsejable el restablecimiento en el empleo o cargo, en atención a que como oficial de giros y remesas, [Pedro Antonio Blanco Moreno] no era titular de un cargo para el cual se requiera de una muy especial confianza del empleador, precisamente por no estar clasificado, según la convención colectiva de trabajo de 1974 (la que debidamente autenticada y con la anotación de la fecha de su depósito obra a folios 19 a 35 del cuaderno anexo del expediente), como un cargo que ha de ser desempeñado por un empleado de dirección, confianza o manejo; al efecto, el artículo 25 de la
citada convención colectiva de trabajo, señala qué puestos o cargos reconoce el Banco como de dirección, confianza o manejo, tanto en la que denomina 'Casa Principal', como en la 'Sucursal Bogotá', las demás 'Sucursales' y la 'Auditoria' sin que se observe que el cargo del accionante sea de aquéllos que el Banco aceptó con tal calificación. Además, es de anotar que en la inspección judicial, a folio 75 del informativo, punto segundo del temario de la demandada, el a-quo estableció que 'revisada la hoja de vida del demandante no encontró sanción alguna o llamada de atención o descargo'. A más de que para el día de los hechos atendió funciones que como quedó establecido, no se hallaron definidas y establecidas de manera expresa y por escrito, según investigación dispuesta por la misma demandada y para los cuales no había recibido entrenamiento alguno. Por tales consideraciones se estima que el accionante debe ser restablecido en el empleo, en el puesto o en el cargo de que era titular al momento del despido. Es decir, oficial de giros y remesas" (folios 394 y 395).
III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia confirme la del Juzgado, que la absolvió "de todas y cada una de las pretensiones de la demanda" (folio 13), o, en forma subsidiaria, revoque dicha sentencia y la absuelva "del reintegro con todas sus consecuencias legales y convencionales" y la condene "al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa" (ibídem), el Banco
Cafetero le formula dos cargos en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 24), que fue replicada (folios 31 a 35). A fin de resolver lo pertinente se estudiarán los cargos en el orden propuesto por el recurrente, junto con lo replicado por el opositor respecto de cada uno de ellos. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945; 19, 21, 24, 28, 29, 30, 35, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 11 a 115, 461, 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 62 y 1604 del Código Civil; 6º, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; y 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244, 245, 246, 251, 255, 258, 264, 274, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Violación indirecta de la ley de la que acusa al Tribunal que se produjo, al decir del recurrente, como consecuencia de los errores de hecho que así puntualiza en la demanda: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta o el comportamiento del trabajador que dio lugar a su despido estuvo justificado. "2.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta o el comportamiento del trabajador que dio lugar al despido, fue injustificado. "3.- Dar por demostrado sin estarlo, que las decisiones que tomó la demandada frente a otros trabajadores involucrados en los hechos que dieron lugar al
despido del demandante justifican su conducta. "4.- Tener por demostrado sin estarlo, que la demanda(sic) estuviera obligada a cumplir un procedimiento previo al despido. "5.- Tener por demostrado sin estarlo, que la demandada 'no observó a plenitud y de manera preclusiva el procedimiento disciplinario previo al despido'" (folio 14). Yerros que afirma tuvieron origen en la errónea apreciación de la demanda, la contestación de la demanda, el interrogatorio que absolvió su representante "en cuanto contiene prueba de confesión", el interrogatorio absuelto por Pedro Antonio Blanco Moreno "en cuanto contiene prueba de confesión", la carta de terminación del contrato de trabajo, la diligencia de descargos del demandante, la carta de citación a descargos, el reglamento interno de trabajo, el manual de cheques de gerencia, las convenciones colectivas de trabajo, el laudo arbitral de 1982, el informe de investigación del 21 de julio de 1992, la diligencia de descargos de Miguel Angel Villamil Duarte, el informe del supervisor a la regional central de contraloría, la "carta de cargo, del cargo oficial de servicios bancarios", la "carta de cargo, del cargo oficial contable–remesas", el comprobante de operaciones por caja o sucursales o agencias, la solicitud de un cheque de gerencia, el cheque de gerencia y los testimonios de Armando Carrillo Barreto, Mauricio de Jesús Sanabria, Walter Augusto Zornosa Colmenares y Dora Cecilia Rodríguez. Buscando demostrar la acusación alega, en
suma, que el Tribunal no obstante haber concluido "que así fuera momentáneamente, el actor cumplió la función de asignar el orden numérico a un cheque de gerencia cuya solicitud y contabilidad de soporte conoció" (folios 16 y 17), justificó la inaceptable conducta de Pedro Antonio Blanco Moreno porque la función que realizaba cuando ocurrieron los hechos no le había sido designada formalmente, porque no había recibido entrenamiento respecto de dichas labores y porque "las funciones de los diferentes cargos de la sección de desembolsos no estaban asignadas por escrito" (folio 16), circunstancias que afirma "nada tienen que ver con la mínima diligencia y cuidado que a cualquier persona se le exige en la actividad más elemental" (folio 17). Para el impugnante el que las funciones no hubieran sido asignadas por escrito o la "ausencia de capacitación para una detallada y prolija revisión" (folio 17) resulta irrelevante frente a los cargos que le imputó al citarlo para descargos y que le concretó en la carta de despido, debido a la superficialidad con la que Pedro Antonio Blanco Moreno cumplió sus funciones, con mayor razón si, como el mismo lo confesó, "la decisión de intervenir en el trámite del cheque de gerencia fue tomada por iniciativa propia, ya que ni siquiera dice recordar quién le solicitó asumir esa actividad o si él directamente tomó los documentos de un escritorio para hacerlo" (folio 17). Asevera el banco recurrente que el Tribunal erró ostensiblemente al no tomar en cuenta que Blanco Moreno asignó como fecha de emisión del cheque de gerencia
el 7 de junio de 1992, día que corresponde a un domingo, no tuvo en cuenta el error de escritura en el valor en letras "pues en lugar de decir diecisiete se lee dieciete" (folio 17) y que en el comprobante contable "se establecía como fecha de emisión 91(sic)-07-07 fecha a la que aún no se había llegado en el calendario al día de los hechos" (ibídem), ya que de haber valorado adecuadamente las pruebas habría concluido que su conducta fue gravemente negligen-te y que de no haberse presentado habría impedido que se concre-tara la defraudación en su contra en cuantía de $6'217.410,00. Sostiene que debido a la grave negligencia en que incurrió Blanco Moreno, resulta irrelevante, como eximente de su responsabilidad, "la suerte que hubieran tenido los otros trabajadores involucrados en el mismo trámite" (folio 18), conforme lo aceptó la Corte en sentencia de 13 de julio de 1999, en la que asentó que el empleador no viola la ley cuando ante la comisión de una falta por varios trabajadores ejerce su facultad de terminar el contrato frente a unos y no lo hace respecto de otros que incurrieron en los mismos hechos, pues, además de no violar el principio de igualdad, "la falta del trabajador no se borra por la circunstancia de no sancionar a quienes junto con él la cometieron" (folio 19). Arguye el impugnante que no resulta claro si el Tribunal fundó su decisión de reintegrar al demandante al empleo en la omisión del procedimiento disciplinario previo al
despido; pero afirma que de haberlo considerado así se configuraría un yerro manifiesto, por cuanto lo probado, según él, "es la existencia de una terminación unilateral del contrato" (folio 19) y no "la imposición de una sanción disciplinaria" (ibídem), pues asevera que la jurisprudencia tiene dicho que el despido no es una sanción disciplinaria y que se trata de dos figuras jurídicas totalmente diferentes, y como la convención colectiva consagra dicho procedimiento únicamente para la imposición de sanciones disciplinarias, en este caso resultaría irrelevante la omisión "por tratarse de un despido". Para confutar el cargo el opositor aduce que la sentencia impugnada tiene dos soportes esenciales: a) la violación al procedimiento previo al despido y b) la justificación de su conducta "y la proporcionalidad y coetaneidad entre los hechos investigados e imputados" (folio 31) y la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, sin que exista duda o ambigüedad sobre el primero de dichos sustentos, como lo sugiere el recurrente. Afirma el replicante que el Tribunal aplicó el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 siguiendo la interpretación dada por la Corte a esta norma en sentencia de 4 de diciembre de 1995 (Rad. 7551); y que además de ello el artículo 413 del Código Sustantivo del Trabajo, que se titula "sanciones disciplinarias", textualmente establece que "el fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas al despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo", habiéndose
referido expresamente en el fallo al artículo 73 del reglamento de trabajo, cuyo contenido y alcance entendió acertadamente por cuanto hace parte del literal c) sobre "sanciones", en el que se incluye la cancelación del contrato como una sanción. Recuerda el opositor que al contestar la demanda el Banco Cafetero aceptó implícitamente que estaba obligado a cumplir con el procedimiento previo a la imposición del despido como sanción; y que si se aceptara la tesis del impugnante de no necesitarse un procedimiento antes del despido, resultaría contundente que entre la fecha de la supuesta falta y la terminación del contrato "habría pasado un tiempo muy considerable y, por tanto, el empleador habría perdido el derecho de invocar aquella supuesta falta para sustentar el despido" (folio 34). Refiriéndose al segundo fundamento de la sentencia, el opositor precisa que el Tribunal se fundó en los testimonios de Armando Carrillo B., Mauricio de J. Sanabria G., Walter A. Zornosa C. y Dora C. Rodríguez B., cuyas declaraciones reprodujo textualmente en lo pertinente, y no obstante haberse incluido por el recurrente dicha prueba como mal apreciada, omitió en la demostración del cargo "hacer la confrontación y análisis de las afirmaciones que en su entender fueron equivocadas, y demostrar cuál hubiera podido ser el entendimiento de aquellas pruebas y su incidencia en la decisión que ahora impugna" (folio 34), por lo que permanece intacto este soporte del fallo. SE CONSIDERA Le asiste entera razón al replicante en sus
reproches, por ser claro que la sentencia del Tribunal tiene dos explícitos fundamentos, a saber: el uno relacionado con la violación del procedimiento previo al despido, aspecto que para el juez de alzada fue determinante de su decisión; y el otro, el hecho de haber hallado justificada la conducta de Pedro Antonio Blanco Moreno como trabajador, justificación que encontró probada con lo declarado por los testigos Armando Carrillo Barreto, Mauricio de Jesús Sanabria, Walter Augusto Zornosa Colmenares y Dora Cecilia Rodríguez. Y además de estos dos soportes primordiales del fallo impugnado, el Tribunal asentó igualmente que "en la decisión del empleador no se aprecia proporcionalidad (...) entre los hechos investigados y la necesidad de retirarlo del servicio" (folio 394), tal cual se lee en la providencia. Se sigue de lo anterior que el cargo resulta ineficaz en orden a lograr sus propósitos de desquiciar los sustentos de la sentencia recurrida, pues aparte de no ocuparse el recurrente de la prueba por testigos, aun cuando expresamente la indica como equivocadamente apreciada, tampoco se refiere al punto relacionado con la "proporcionalidad" entre el hecho que el patrono adujo como motivo para terminar el contrato de trabajo a Pedro Antonio Blanco Moreno "y la decisión de retirarlo del servicio". Aun cuando a la Corte pudiera parecerle que no resulta "desproporcionada" la decisión de terminar el contrato de trabajo a un trabajador cuya negligencia en el cumplimiento de las funciones que en ese momento ejercía permitió que se pagara fraudulentamente un cheque de gerencia por valor de $6'217.410,00 el 8 de junio de 1992, es lo
cierto que este asunto constituye una cuestión netamente jurídica cuya discusión solamente habría sido posible mediante la formulación de un cargo separado por la vía de puro derecho. Al no haberse discutido por el Banco Cafetero la conclusión del Tribunal, según la cual "en la decisión del empleador no se aprecia proporcionalidad (...) entre los hechos investigados e imputados al accionante y la decisión de retirarlo del servicio", este soporte del fallo recurrido permanece incólume, como también se mantiene intangible la conclusión de que se "justificó la conducta o el comportamiento del trabajador" (folio 394), y a la que llegó el Tribunal apoyándose en "los testimonios de Armando Carrillo, Walter Zornosa, Dora Cecilia Rodríguez y Mauricio Sanabria" (folio 16, C. de la Corte), conforme lo reconoce el propio recurrente de manera expresa. Se sigue de lo dicho que a nada conduciría que la Corte examinara las pruebas de las cuales se ocupa el impugnante en el cargo, lo que impone su desestimación, pues, por las razones ya explicadas, de todos modos el fundamento del fallo quedaría inalterado en lo que sustancialmente constituye su soporte. SEGUNDO CARGO Con excepción de los artículos 11 a 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que en éste no incluye, el recurrente acusa al fallo por la aplicación indebida de los mismos preceptos legales con los que integró la proposición jurídica del primer cargo, por lo que resulta innecesario reproducirlos nuevamente.
Afirma el impugnante que la violación indirecta de la ley se produjo como consecuencia de no tener por demostrada "la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del demandante" (folio 21) y tener por demostrado que "no existen circunstancias que permitan deducir que no es aconsejable el restablecimiento en el empleo o cargo" (ibídem); desaciertos que le imputa al fallo que dice se originaron en la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1974 (folios 19 a 35 del cuaderno anexo), la inspección judicial (folio 75), los "documentos cartas de cargos (fls. 118-121)", el informe del supervisor a la regional central de contraloría (folio 88 a 92) y el testimonio de Mauricio de Jesús Sanabria (folios 48 a 52); e igualmente en la falta de apreciación de la demanda, la contestación de la demanda, los interrogatorios absueltos por su representante y por el demandante en cuanto contienen confesión, la carta de terminación del contrato de trabajo, la diligencia de descargos de Pedro Antonio Blanco Moreno, la citación a descargos, el laudo arbitral de 1982, el informe de la investigación del 21 de julio de 1992, la diligencia de descargos de Miguel Angel Villamil Duarte, el comprobante de operaciones por caja o sucursales o agencias, la solicitud de un cheque de gerencia, el cheque de gerencia y los testimonios de Armando Carrillo Barreto, Walter Augusto Zornosa Colmenares y Dora Cecilia Rodríguez.
Aunque el recurrente para efectos de la demostración de la acusación acepta que la conducta de Pedro Antonio Blanco Moreno "no tuvo la entidad suficiente para configurar una justa causa de despido" (folio 23), asevera que resultan inaceptables las razones del Tribunal para concluir que no existían circunstancias que hicieran desaconsejable su reintegro al empleo, pues alega que el hecho de que un cargo no deba ser desempeñado por un empleado de dirección, confianza o manejo "no conlleva a que tal empleado pueda obrar de manera negligente y que ello no altere o no pueda incidir en el grado de confianza que el empleador tenga en él" (ibídem), y que esa confianza, que debe existir respecto de todo trabajador cualquiera sea su empleo, adquiere mayor importancia tratándose del sector bancario. Aduce el Banco Cafetero que el hecho de que un trabajador no registre antecedentes disciplinarios no garantiza "que al ser protagonista de ciertas conductas, la percepción que sobre él tenga el empleador se modifique, pues basta que exista la falta (y en este caso el Tribunal la encuentra demostrada) para que el empleador pueda incluso considerar al trabajador como inadecuado para cumplir con ciertas funciones" (folio 23), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que igualmente asevera que "la ausencia de funciones escritas o el no recibir entrenamiento tampoco conlleva el aceptar como válida y confiable cualquier conducta de su trabajador" (ibídem), pues, según él, "el que ciertas labores o actividades específicas no consten por escrito
o no se haya entrenado especialmente para ellas, lo que muestra es que su observancia resulta tan evidente que a cualquier trabajador, con la más elemental diligencia y cuidado [,] le resultan propias" (folios 23 y 24). Concluye la demostración del cargo el impugnante afirmando que lo que hace desaconsejable el reintegro de Pedro Antonio Blanco Moreno es la conducta descuidada que asumió, la que dice "aparece demostrada en los medios señalados como no apreciados" (folio 24), y que se puso en evidencia "por omitir comportamientos de revisión propios de todo empleado bancario, tan sumamente elementales", que no permiten que confiadamente pueda volver a asignarle funciones de alguna responsabilidad "o que exijan la mínima atención" (ibídem), pues ya en una ocasión su conducta, aun aceptando la justificación, concurrió para que se produjera un ilícito que lo afectó patrimonialmente. Y por considerar que apoya su argumento cita la sentencia de 22 de noviembre de 1999, en la que se aceptó la pérdida de confianza del empleador al hacer posible una duda razonable sobre el buen comportamiento del trabajador. El opositor, por su parte, limita su réplica a afirmar que todas las pruebas que se señalaron como no apreciadas fueron valoradas por el Tribunal, el que dice "inclusive indicó el número de los folios y en la mayoría de los casos transcribió aquella parte que el juzgador consideró de mayor importancia para sustentar su providencia" (folio 35). Igualmente señala el replicante los folios de la sentencia en los cuales se estudian cada una de las 16 pruebas
que el recurrente indica como inapreciadas; y para terminar su oposición transcribe apartes de la sentencia C-594/97 en la que la Corte resolvió sobre la exequibilidad del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en su reproche al cargo, pues siendo indiscutible que el Tribunal apreció las pruebas a las que se refiere en su escrito para concluir que aun cuando se demostró la causa o motivo alegado por el Banco Cafetero para dar por terminado el contrato, Pedro Antonio Blanco Moreno justificó su conducta y, además, "que en la decisión del empleador no se aprecia proporcionalidad y coetaneidad entre los hechos imputados al accionante y la decisión de retirarlo del servicio", tal cual se lee en el fallo, para formarse el convencimiento de que no existían circunstancias que desaconsejaran su reintegro como trabajador del banco tomó en cuenta exclusivamente el hecho de que en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo de 1974 no se hubiera clasificado el empleo de "oficial de giros y remesas" como un cargo que hubiera de ser desempeñado por un empleado de dirección, confianza o manejo; e igualmente que en la inspección judicial al revisar la hoja de vida de Blanco Moreno no se hubiera encontrado "sanción alguna o llamada de atención o descargo"; así como la circunstancia "de que para el día de los hechos atendió funciones" que "no se hallaron definidas y establecidas de manera expresa y por escrito, según investigación dispuesta por la misma demandada y para las cuales no había recibido
entrenamiento alguno". Quiere decir lo anterior que el Tribunal fue explícito al indicar cuáles fueron las pruebas que específicamente le permitieron causar su convencimiento de ser aconsejable el reintegro del trabajador al banco en razón de no haber creado incompatibilidades el despido, estimación que lo llevó a decidir que dichas circunstancias no aparecían en el juicio y que, por ello, era procedente ordenar la reinstalación de Pedro Antonio Blanco Moreno como "oficial de giros y remesas". Es innegable que cuando el juzgador de instancia, incumpliendo con el deber que le imponen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo de indicar cuáles fueron las pruebas que causaron su convencimiento, se refiere, sin discriminarlas, al "acervo probatorio" o usa cualquier otra expresión para aludir de manera global e indeterminada a los elementos de juicio que le permitieron formar su convicción, resulta inadecuado señalar una prueba determinada como si no la hubiera apreciado; pero cuando, como ocurre en este caso, el Tribunal explícitamente indica con entera precisión qué pruebas de las allegadas en tiempo al proceso fueron las que de manera concreta le permitieron llegar a una conclusión cierta sobre un hecho relevante del proceso, resultaría excesivo afirmar que asimismo las pruebas a las que expresamente no se refirió las tomó en consideración e incidieron en su convencimiento sobre ese específico aspecto del pleito. Así las cosas, habiendo el Tribunal circunscrito su análisis a las pruebas que en el cargo se indican como mal apreciadas en lo atinente a la inexistencia de circunstancias
que hicieran desaconsejable el reintegro de Blanco Moreno al empleo que ocupaba, resulta infundado su reproche como opositor. Con esta previa explicación puede entonces decirse que en verdad se muestra equivocado concluir que es aconsejable el reintegro de Pedro Antonio Blanco Moreno en las mismas condiciones de empleo de las que gozaba antes y el pago de los salarios que dejó de recibir por el solo hecho de que el cargo de "oficial de giros y remesas" no esté clasificado como de dirección, confianza o manejo, o porque a él realmente no se le hubiera llamado la atención o sancionado con anterioridad al 8 de junio de 1992, o porque "para el día de los hechos atendió funciones" que "no se hallaron definidas y establecidas de manera expresa y por escrito", o porque "no había recibido entrenamiento alguno" para ejecutar las labores que omitió o que realizó defectuosamente en la revisión del cheque de gerencia por valor de $6'217.410,00, que fue pagado fraudulentamente, por ser lo cierto que todas ellas son circunstancias que, por sí mismas, no descartan que el despido haya creado incompatibilidades. En cambio con dos de las pruebas indicadas por el recurrente como no apreciadas --y que en verdad no tomó en consideración el Tribunal para ordenar el reintegro del trabajador-- se establece fehacientemente que Pedro Antonio Blanco Moreno actuó descuidadamente y omitió comportamientos de revisión propios de todo empleado bancario, pues de otra manera habría advertido que tanto el documento distinguido como "operaciones por caja o
sucursales y agencias" (folio 77) como el correspondiente a la solicitud del cheque de gerencia pagado fraudulentamente muestran inconsistencias entre la fecha de elaboración que registran, que es la del 7 de junio de 1992, y la del día en que supuestamente fue emitida la aceptación bancaria, pues allí figura como tal el 7 de julio de 1992, vale decir, un mes después, aun cuando en ambos aparece como fecha de vencimiento la ya indicada de 7 de junio de ese año, o sea que, según los datos de los dos documentos, la aceptación bancaria se produjo con posterioridad a su vencimiento. La inconsistencia entre las fechas que figuran en la solicitud del cheque de gerencia obrante al folio 78 y la forma "operaciones por caja o sucursales y agencias", las cuales Pedro Antonio Blanco Moreno afirmó haber revisado, es claramente indicativa de que no se manejó en su labor como oficial de giros y remesas "con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios", para decirlo utilizando las pal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.