CSJ - SL14533-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14533-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL14533-2017 Radicación n.°51747 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral -Descongestióndel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2011 en el proceso que ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ HENAO adelanta contra la
COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S. A.
I. ANTECEDENTES Álvaro de Jesús Gómez Henao a través de demanda ordinaria laboral pidió que se declarara la nulidad absoluta del despido injusto por haber tenido lugar cuando estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial; en consecuencia, reclama su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, en las mismas
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Radicación n.° 51747 condiciones de trabajo con los aumentos salariales pactados el 27 de diciembre de 2005 a partir del 1 de mayo de 2005 del 6.7%; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado. En subsidio de estas peticiones, bajo la premisa de tener más de 10 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, solicitó que se declarara el despido injusto y se condenara al reintegro al mismo cargo que desarrollaba al momento del despido, con el reconocimiento de los salarios
dejados de percibir, así como al aumento salarial según lo dispuesto en el acta parcial de 27 de diciembre de 2005 e indexación. En caso de no acceder al reintegro solicita que se condene al demandado al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada. Finalmente solicitó que se condenara a la demandada al pago del valor de dos horas semanales a las que tenía derecho conforme al artículo 21 de la Ley 50 de 1990, debidamente indexadas. Fundamentó sus peticiones en que trabajó como operario de horno para la empresa demandada desde el 21 de noviembre de 1977 hasta el 25 de octubre de 2005 fecha en que fue despedido sin justa causa; que su vinculación lo fue mediante contrato de trabajo a término indefinido; que laboró en el turno uno en la jornada de las 5:30 a.m. a la 1:40 p.m.; devengaba un salario de $917.000 mensuales;
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Radicación n.° 51747 tenía más de 10 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 y que al momento de ser despedido estaba amparado por fuero circunstancial, dado que estaba afiliado a Sintralimenticia, organización sindical que había presentado un pliego de peticiones a la demandada el 12 de octubre de 2005. Finalmente indicó que el 22 de diciembre de 2005 presentó escrito de interrupción de la prescripción. La compañía de Galletas Noel S. A., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los
hechos aceptó como ciertos la fecha de ingreso y la modalidad del contrato de trabajo, la afiliación del trabajador a Sintralimenticia, que contaba con más de 10 años de servicios para el momento en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990 y que el sindicato referido presentó pliego de peticiones ante la demandada el 12 de octubre de 2005. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación e incompatibilidad para el reintegro.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas al accionante.
Para sustentar su decisión, el Tribunal señaló que no eran objeto de controversia los hechos relativos a la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente desde el mes de noviembre de 1977 hasta el 1 de octubre de 2005, el despido, la afiliación del actor al sindicato de trabajadores de la empresa Sintralimenticia y la denuncia del
laudo arbitral que para ese momento existía en la compañía, realizada el 12 de octubre de 2005. Explicó la garantía del fuero circunstancial prevista en el Decreto Ley 2351 de 1965, los fines de la misma dirigidos a evitar el desmembramiento de la organización sindical justamente cuando se busca con la negociación colectiva una mejoría de las condiciones de los trabajadores y proteger el derecho de asociación sindical, protección que no es ilimitada y permanece durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Señaló que las etapas del conflicto se inician con la presentación del pliego de peticiones, que para este caso ocurrió el 12 de octubre de 2005, con lo que se dio inicio a la protección del fuero circunstancial. Por tanto, consideró que
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Radicación n.° 51747 debía establecer si el despido del actor lo fue con justa causa, pues de demostrarse esta circunstancia, no operaría el fuero alegado por el accionante. Igual consideración expuso al referirse al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, que mantuvo la posibilidad del reintegro a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa contemplada en el ordinal 5 del artículo 8 de del Decreto Ley 2351 de 1965, siempre que contaran con 10 años de servicios al momento en que entró en vigencia la referida Ley. Al estudiar la existencia de la justa causa de despido, indicó que de conformidad con el artículo 177 del CPC, una vez acreditado el despido por parte del trabajador,
corresponde al empleador probar su justa causa si no quiere verse condenado al pago de la indemnización legal o convencional, o eventualmente al reintegro de ser el caso. Reiteró que el despido estaba demostrado con la carta que la demandada remitió al actor y que obra a folios 9 y 13 del expediente y precisó que las razones indicadas en dicha comunicación para finalizar el contrato de trabajo se circunscribieron a haberse ausentado del puesto de trabajo para realizar funciones diferentes a aquellas para las que había sido contratado; utilizar el tiempo de descanso en zonas no permitidas; abandonar las funciones para deambular por diferentes sitios de la empresa en función de un negocio particular: prestar y cobrar dinero con usura a los compañeros a quienes exigía el dinero de manera
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Radicación n.° 51747 beligerante cuando se atrasaban en el pago de sus obligaciones. Agregó que en esa carta también se indicó que el actor había violado el numeral 1 del artículo 56, el numeral 9 del artículo 55 y los numerales 12, 18, 22, 53, 59, 63, 69, 72, 76, 85 y 91 del artículo 57 del reglamento interno de trabajo e hizo referencia a una diligencia de descargos que el actor rindió el 8 de octubre de 2005. Indicó que en el artículo 57 del reglamento interno de trabajo, aportado como prueba al proceso, se establecen las prohibiciones del trabajador, dentro de las cuales se encuentran las endilgadas en la carta de despido. Señaló que aunque el actor fue llamado para rendir descargos por
diferentes conductas, como el abandono del puesto de trabajo para realizar labores de préstamo y cobro de deudas descuidando sus labores, solamente se le indagó por las ausencias de sus tareas para atender llamados telefónicos y para asistir a la portería número 2 en horarios de trabajo, frente a lo cual el trabajador afirmó que utilizaba un teléfono distinto al permitido porque era el más cercano y que no consideraba necesario pedir permiso para ausentarse del puesto de trabajo momentáneamente, es decir, aceptó estos hechos, aunque negó los reparos de la empresa frente a los préstamos y por consiguiente a los recaudos de dinero en horario de trabajo. De la investigación realizada por la empresa, en la que se adjuntaron diferentes declaraciones escritas, el juez de
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Radicación n.° 51747 segundo grado consideró que de conformidad con la ley procesal, sólo tomaría en cuenta aquellas ratificadas dentro del proceso, es decir, las declaraciones de Luis Alberto Betancur Valencia, Milton Freddy Rivera Tascón y Wilton Duque, de las que derivó que el actor prestaba dinero a intereses que entregaba en la portería, en el vestier o en los baños, pero no indicaron si dicha actividad se cumplía dentro o fuera del horario de trabajo. En ese sentido, de lo manifestado por los testigos Martha Patricia Ruíz, Jaime Cifuentes Herrera, Duván Antonio Vélez mejía, Pastor Gómez Torres, Jorge Mario Betancur Palacio y William de Jesús Oliveros Betancur, el Tribunal concluyó que en relación con los motivos del despido, alguno de los declarantes señaló que era común el
permitir préstamos entre trabajadores, los demás nada conocen sobre los hechos controvertidos. Así, dio por ciertas las aseveraciones de quienes vieron o recibieron préstamos, y enseguida cuestionó si dicha actividad la realizaba el trabajador en tiempo laboral. Con la transcripción de los artículos 53 y 69 del reglamento interno de trabajo, puso de presente que en la empresa estaba prohibido hacer negocios como cambio de cheques, ventas, préstamos u organizar «natilleras» sin autorización expresa y previa, así como hacer trabajos dentro de la empresa en beneficio propio o de terceros, distintos a las labores propias o asignadas por la empresa.
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Radicación n.° 51747 En este punto, examinó el interrogatorio absuelto por las partes, en especial el del actor y concluyó que había faltado a la verdad, pues en la diligencia de descargos dijo que no prestaba dinero y en la declaración de parte mencionó lo contrario, exculpándose en que lo hacía fuera de la empresa. De esta forma, el Tribunal determinó que de la declaración del actor y las ratificaciones hechas por los testigos presentados como firmantes de documentos en que se hablaba de los préstamos como un hecho probado, era posible demostrar la existencia de la justa causa del despido, pues como lo indicó el a quo, la empresa en su reglamento de trabajo calificó como grave la conducta de abandonar el puesto de trabajo y tener un negocio propio, aunado al hecho de realizar préstamos a sus compañeros de trabajo, pues ello incidió en el desarrollo de la actividad laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la sentencia absolutoria de primera instancia para que acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 51747 Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala de manera conjunta, como quiera que denuncian la violación de similares normas, persiguen el mismo fin y su argumentación los complementa.
VI. PRIMER CARGO El recurrente acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta y por aplicación indebida el «artículo 7 literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965, el artículo 3 de la ley 48 de 1968, en relación con el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, y en relación con el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 6 de la ley 50 de 1990, y el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 177 del código de procedimiento civil, en relación con el artículo 145 del código de procedimiento laboral».
Señala que la transgresión de las referidas normas obedeció a los errores de hecho generados por la apreciación errada de las siguientes pruebas calificadas: reglamento interno de trabajo, carta de despido (f.9), interrogatorio de
parte de la representante legal de la entidad demandada (f.161), interrogatorio de parte del demandante (f.162) y diligencia de descargos del demandante (f.85 y ss). Así mismo, denunció como apreciadas de manera errónea las pruebas no calificadas correspondientes a las
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Radicación n.° 51747 constancias de Wilton Duque, Luis Albeiro Betancur y Milton Fredy Rivera y su ratificación (f.° 105, 94, 93 y 245). El censor determina como errores de hecho generados por la valoración equivocada de estas pruebas, los siguientes:
1. Tomar en cuenta, sin poder hacerlo, la supuesta violación de la prohibición de hacer negocios como cambio de cheques, ventas, préstamos u organizar natilleras, como coadyuvante o soporte de la decisión de considerar el despido del acto justificado.
2. Dar por probado, no estándolo, que el demandante hacía prestamos de dinero en tiempo laboral.
3. No dar por probado, estándolo, que el demandante cuando admitió en el interrogatorio de parte que a veces se ausentaba de su puesto de trabajo cualificó la confesión indicando que lo hacía por razones justificadas y dejaba un compañero de trabajo en reemplazo, conforme lo autoriza el literal d) del artículo 63 del reglamento interno de trabajo.
4. Dar por probado, no estándolo, que el demandante incurrió en la falta prevista en el numeral 69 del artículo 57 del reglamento interno de trabajo, pues el demandante no tenía ningún negocio propio dentro de la empresa ni hacía trabajos dentro de la empresa en beneficio propio o de terceros.
5. Dar por probado, no estándolo, que el demandante miente en el interrogatorio de parte cuando dijo que prestaba dinero por fuera de la empresa y en descargos había dicho que no prestaba dinero.
6. Suponer, sin que exista prueba, que el demandante abandonó el puesto de trabajo.
El recurrente señala que para evidenciar el primer error de hecho se acude al literal o) del artículo 63 del reglamento interno de trabajo, donde no se incluye el numeral 53 del artículo 57 del referido reglamento entre las faltas calificadas por el empleador como graves. Agrega que al demandante no se le hizo un proceso disciplinario en un caso concreto que permitiera configurar la falta grave por acumulación de faltas
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Radicación n.° 51747 leves o reincidencias según lo previsto en el artículo 59 y el parágrafo 1 del artículo 63 del reglamento interno de trabajo. Por lo anterior, argumenta que el ad quem erró al tomar tal conducta como la falta que soportó la justificación del despido del demandante, porque previamente el empleador debió “disciplinarla” con observación del procedimiento establecido en el artículo 61 del reglamento. Al omitirse este procedimiento, se produjo la consecuencia establecida en el artículo 62 ibídem, esto es, dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite previsto para ello. Frente al segundo error que se endilga, manifiesta que el juez colegiado trajo como prueba contra el demandante su declaración de parte, porque aduce que allí confesó que hacía préstamos, sin embargo, no tuvo en cuenta que se trataba
de una confesión calificada, toda vez que el actor agregó una aclaración que le resta la connotación prohibitiva al hecho de hacer préstamos, como fue que sus negocios los realizaba fuera del marco territorial de la empresa, confesión que es indivisible de conformidad con el artículo 200 del CPC. Agrega que las pruebas no calificadas invocadas contra el demandante, es decir, los testimonios de Luis Albeiro Betancur, Milton Fredy Rivera Tascón y Wilton Jader Duque, no se pueden tener en cuenta pues fueron recibidas con violación de las normas que regulan la ratificación de declaraciones emanadas de terceros, ya que el inciso final del artículo 229 del CPC señala que debe tomar de nuevo el
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Radicación n.° 51747 interrogatorio, y no únicamente señalar que se ratifica lo dicho y que se trata de su rúbrica, mucho menos leer su declaración anterior, como sucedió en este asunto. En lo atinente al tercer error, afirma que éste se produjo en la apreciación del interrogatorio de parte rendido por el recurrente, porque el Tribunal concluyó que confesó que se ausentaba del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la cualificación que de esa confesión se hizo, es decir, que el desplazamiento de su lugar de labores lo hacía cuando se presentaba algo muy urgente, como los requerimientos de su esposa por asuntos de salud; sin que sea posible escindir lo manifestado por el accionante, de conformidad con el artículo 200 del CPC. De esta manera pierde soporte la sentencia impugnada. Para sustentar el cuarto error, el recurrente advierte
que la decisión del Tribunal se soporta en que la declaración del actor y las ratificaciones de los testigos que firmaron los documentos aportados, dan cuenta de los préstamos como un hecho probado. Sin embargo, tal conclusión contiene un error manifiesto, pues se omitió apreciar que en el interrogatorio de parte, el demandante aclaró que dentro de la empresa nunca prestó dinero. Con este yerro, es dable referirse a la prueba no calificada que complementó la equivocada conclusión. Al respecto, precisa que las declaraciones rendidas por Luis Alberto Betancur Valencia, Milton Fredy Rivera Tascón y Wilton Duque, quienes ratificaron el contenido de los
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Radicación n.° 51747 documentos de folios 93, 34 y 105, aseguran que el actor prestaba dinero que era entregado en la portería, en el vestier o en los baños pero no indican si esa actividad se cumplía en horario de trabajo o fuera de éste. Precisa que Milton Fredy Rivera no expresa que el actor le prestara dinero en el baño, sino que le reclamó el pago en el baño del tercer piso, Luis Albeiro Betancur no manifiesta el momento ni el monto del préstamo, pero resulta claro que lo era fuera del horario laboral, pues lo hacía en el vestier, lugar donde los obreros se cambiaban cuando entran o salen de la jornada de trabajo; Wilton Duque, afirma que el actor le prestó $100.000 pero no indica dónde. Insiste el censor en que la conducta de prestar dinero no es una falta grave a menos de que se “discipline” de conformidad con el artículo 61 del reglamento interno de
trabajo y se haya presentado por lo menos una tercera reincidencia de conformidad con el artículo 59 y parágrafo 1 del artículo 63 de dicha reglamentación. Reitera que en todo caso, estas declaraciones no se pueden apreciar, por cuanto no hubo ratificación, pues el a quo confundió una diligencia de ratificación con una diligencia de reconocimiento (artículos 229 y 273 CPC). En relación con el quinto error, indica que si en la diligencia de descargos el actor mencionó que no prestaba dinero, no es mentira decir luego que sí lo hacía, pero fuera de la empresa, pues se trata de dos afirmaciones que no se
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Radicación n.° 51747 excluyen: no prestaba dinero dentro de la empresa, pero sí lo hacía fuera. Por último, frente al sexto error refiere que se produjo al extraer del interrogatorio de parte que el demandante confesó haber abandonado el puesto de trabajo, pues con tal afirmación no se acepta que abandonó el trabajo, lo que acepta son ausencias justificadas, lo cual es diferente. Así, los errores enunciados en la apreciación de la prueba conllevaron a la aplicación indebida del literal a) del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 2351 de 1968, al haber considerado como falta grave el préstamo de dinero, sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se trata de una falta leve conforme al reglamento interno de trabajo y que sólo la reincidencia, previa demostración en casos concretos, la convierte en falta grave. La suposición de que el actor tenía un negocio propio
en la empresa y de ella deducir una falta grave por tal motivo, es algo muy diferente al préstamo de dinero, que tiene regulación especial en el artículo 57 del reglamento interno de trabajo, al margen de la general prevista en el numeral 69 del mismo artículo de ese documento, y en este caso, la disposición especial debe primar sobre la disposición general. Agrega que considerar falta grave el abandono del puesto de trabajo conforme al literal h) del artículo 63 del reglamento interno de trabajo, es una figura distinta de la que aceptó el trabajador: ausentarse por causa justificada dejando al tanto un compañero de trabajo, conforme con el literal d) del
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Radicación n.° 51747 artículo 63 ibídem, en todo caso, sin concreción de circunstancias de tiempo, modo y lugar.
VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 7 literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965, el artículo 3 de la ley 48 de 1968.
Asegura que la transgresión de estas normas obedeció a los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, no estándolo, que el demandante confesó que realizaba prestamos al interior de la empresa en horario laboral.
2. Dar por probado, no estándolo, que el demandante confesó que hacía trabajos al interior de la empresa en beneficio propio.
3. Dar por probado, no estándolo, que el demandante confesó que abandonó el puesto de trabajo.
Estos yerros fácticos se originaron en la indebida valoración de las siguientes pruebas calificadas: reglamento
interno de trabajo, interrogatorio de parte del demandante (f.162) y descargos del demandante (f.86). Además, señala que también fueron erradamente apreciadas la «ratificación testimonial de Luis Albeiro Betancur Valencia, Milton Fredy Rivera Tascón y Wilton Jader Valencia (f. 245 y 245 (sic) vto.) y las constancia de f.93, 94 y 105». Para demostrar el cargo advierte que la conclusión probatoria del ad quem resulta equivocada pues el actor en
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Radicación n.° 51747 el interrogatorio de parte reconoció que prestaba dinero, pero fuera de la empresa, como se evidencia en la pregunta novena del interrogatorio de parte obrante a folio 162, confesión indivisible de conformidad con el artículo 200 del CPC, que debe tomarse con los agregados favorables al demandante. Así, el primer error del Tribunal es considerar que de este interrogatorio se deriva una confesión sobre la realización de préstamos en la empresa y en la jornada de trabajo, lo cual no fue afirmado por el accionante. Asegura que no existe prueba válida dentro del proceso que demuestre que el demandante realizaba trabajos al interior de la empresa en beneficio propio o de terceros y no puede deducirse de los descargos (f.°85), ni del interrogatorio de parte (f.°162), pruebas que se apreciaron erróneamente, pues de ellas no se deriva la aceptación de tal conducta. Señala que la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte deben ser valorados en conjunto, de conformidad con el principio de la unidad de la prueba, sin encontrarse
en ninguna de esas piezas que el demandante hubiera confesado el abandono del puesto de trabajo, ni existe indicación de circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo evidencien, ya que el actor, como lo explica en la diligencia de descargos, cuando tenía que ausentarse de su sitio de labores, dejaba a un compañero en reemplazo, como lo exige el literal d) del artículo 63 del reglamento interno de trabajo. En cuanto a la prueba no calificada invocada como soporte del fallo, reitera como lo indicó en el cargo primero,
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Radicación n.° 51747 que no pueden ser apreciadas por cuanto no hubo ratificación de los documentos declarativos emanados de terceros, pues el a quo confundió una diligencia de ratificación con una diligencia de reconocimiento (artículos 229 y 273 CPC).
IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que los errores de hecho endilgados, en los dos cargos, a la sentencia recurrida, se fundan básicamente en cuestionar dos de las causales aducidas por la empresa demandada, para dar por finalizado el contrato de trabajo: ausentarse del sitio de trabajo y la prohibición de realizar préstamos, por tanto, se analizarán conjuntamente los errores que refieren a cada una de estas circunstancias: Prohibición de hacer préstamos. Errores primero, segundo, cuarto, quinto (primer cargo) y primero y segundo (segundo cargo): El censor reprocha que en la sentencia impugnada se hubiese tenido en cuenta como una falta justificativa de la decisión de despido la prohibición de hacer préstamos, más
cuando no se siguió el procedimiento disciplinario previsto en el reglamento de trabajo, que diera por probado que el actor hubiera admitido haber desplazado tal actividad que se cuestiona y que de ello derivara el Tribunal que incurrió en la prohibición de hacer trabajos en la empresa en beneficio propio, diferentes a los asignados.
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Radicación n.° 51747 Lo anterior, como quiera que cuestiona que tales conclusiones probatorias se hubiesen derivado de la confesión del trabajador en el interrogatorio de parte, sin advertir que la misma fue «cualificada» al aclarar los hechos admitidos; y de las declaraciones de terceros contenidas en documentos que fueron ratificados en juicio. Previo a abordar el estudio de estos errores, se debe resaltar que en relación con la apreciación de los documentos contentivos de declaraciones emanadas de terceros que se dice ratificadas en instancia, el ataque no se formula en debida forma, pues en la demostración del cargo el recurrente plantea que la referida ratificación no se realizó en los términos dispuestos por el artículo 229 del CPC, norma que no se acusa como violada en la proposición jurídica; además, en la forma como se formula el cargo, permite evidenciar un cuestionamiento sobre la validez y eficacia probatoria de estas declaraciones dada la forma como se hizo su ratificación. Situación que corresponde a una discusión jurídica concreta, pues este reproche antes que atacar la valoración del contenido de tal prueba, lo que cuestiona es la infracción procesal que se comete al desconocer las reglas legales para su aducción. Así se consideró en sentencia CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 35357:
Y de entenderse que lo criticado es la ausencia de los requisitos legales para que las declaraciones del actor configuraran una confesión judicial, es claro también que esa cuestión no es de índole estrictamente fáctica, pues, las discusiones sobre la validez y eficacia probatoria de los medios de convicción son de estirpe jurídica, y por lo tanto, no pueden abordarse en un cargo orientado por la vía de los hechos.
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Radicación n.° 51747 Sobre el particular, en sentencia de 31 de octubre de 2003, radicación 21116, esta Sala de la Corte dijo: “El desconocimiento por parte del sentenciador de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, no es atacable en la casación laboral por la vía indirecta, sino por la directa, pues en uno de tales eventos, antes que apreciar equivocadamente los medios de instrucción, lo que infringe es la ley instrumental, camino por el que finalmente quebranta la ley sustancial. Ello ocurre cuando, por ejemplo, el juez funda su convencimiento sobre medios probatorios que carecen de validez, o que cuando la tienen, no son incorporados al proceso en las eventualidades previstas para tal fin.” (subraya la Sala) Criterio reiterado en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646. En ese orden, no es dable para la Sala abordar la discusión jurídica así planteada por el censor, en relación con la validez y eficacia probatoria de las declaraciones que menciona dada su equivocada ratificación, pues la vía escogida para el ataque fue la de los hechos y las pruebas,
no la de puro derecho. En todo caso, se debe recordar que esta prueba respecto de la cual el censor manifiesta inconformidad, no resulta apta en casación, como quiera que se trata de documentos declarativos emanados de terceros, que se aprecian en la misma forma que los testimonios, por ende, no son de aquellas pruebas que la Corte pueda analizar en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. (CSJ SL 16 nov. 2005, rad. 26070, CSJ SL,17 mar. 2009, rad. 31484).
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Radicación n.° 51747 Ahora bien, para verificar los demás argumentos que sustentan la formulación de los yerros fácticos que se estudian, advierte la Sala que el juez colegiado concluyó que «la declaración del actor y las ratificaciones hechas por los testigos presentados como firmantes de documentos en que se hablaba de préstamos como un hecho probado», fueron suficientes para demostrar la justa causa del despido, a lo que agregó que esta conducta estaba catalogada como prohibición de los trabajadores en el reglamento interno de trabajo. Así las cosas, se debe precisar que de la revisión del reglamento interno de trabajo denunciado como prueba erradamente valorada, se colige efectivamente que hacer préstamos es una de las prohibiciones previstas en el artículo 57 y que en el numeral 53 además refiere que se prohíbe a los trabajadores: «hacer negocios como cambio de cheques, ventas, préstamos u organizar natilleras sin expresa y previa autorización» (f.° 129). Ahora, en el literal d) del artículo 63 del reglamento se
contempla como una falta grave que da lugar a la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo la «violación grave por parte del trabajador de las obligaciones o de las prohibiciones contractuales o reglamentarias, o repetición de las mismas obligaciones y prohibiciones». Por ende, incurrir en la prohibición «de hacer préstamos», contrario a lo sostenido por el censor, sí constituye una causal reglamentaria de despido justo.
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Radicación n.° 51747 Además, no era necesario que previamente tal falta hubiese sido «disciplinada» como lo refiere el recurrente, pues como se explicó, la prohibición de realizar préstamos es una falta cuya violación genera la terminación del contrato, sin que sea menester la reiteración de tal conducta o un procedimiento disciplinario previo, pues así no lo estipuló el reglamento interno. Debe precisar la Sala que ha sido criterio reiterado de esta corporación que el despido no constituye una sanción disciplina
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