CSJ - SL14533(30-08-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL14533(30-08-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14533 Acta No. 37
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dictada el 10 de Noviembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó MARIO MARQUEZ GARCIA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
MARIO MARQUEZ GARCIA demandó a la CAJA DE
CREDITO
Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que se le condenara a ajustarle el valor inicial de su pensión de jubilación convencional, mediante la aplicación al salario devengado por él al momento de su retiro de dicha empresa de la devaluación monetaria causada desde esa época hasta cuando empezó a disfrutar tal prestación; y, como consecuencia de lo anterior, reajustar las mesadas siguientes, incluyendo las especiales de Junio y Diciembre, en los términos de los artículos 1° y 2° de la ley 71 de 1.988. Como fundamento de su petición dijo que laboró para la entidad demandada desde el 9 de Agosto de 1.971 hasta el 15 de Noviembre de 1991; que su último salario devengado fue de $ 483.659.58; que
mediante Resolución N°0202 del 21 de Agosto de 1996 la accionada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 6 de Abril de 1996; que dicha pensión le fue reconocida por un valor de $362.744.69; que el anterior monto resulta notoriamente inferior al 75% del valor real del salario que recibía al momento de su desvinculación de la demandada, el cual ascendía a 9.352 salarios mínimos legales, y, que por ello dicha pensión debe ser reconocida en suma equivalente a 9.352 salarios mínimos de 1996, esto es, por $996.864.75. 2 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones perentorias de ausencia de vicio en el consentimiento; cosa juzgada; pago; prescripción; compensación; buena fe; petición irregular e inconducente de pruebas y cobro de lo no debido . El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 11 de Septiembre de 1998, condenó a la demandada a reajustar la pensión del actor a la suma de $1.311.103.65 a partir del 1° de Septiembre de 1998, más los incrementos legales que sufra con posterioridad a esa fecha; y, a pagarle al demandante la suma de $19.942.738.36 por concepto de ajustes salariales dejados de pagar desde el 6 de Abril de 1996 a la fecha de dicho proveído. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pamplona, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo del A quo. 3 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia proferida por la Corte el 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), la cual, en esencia, prohija la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACION Se persigue con el Recurso de Casación propuesto por la demandada lo siguiente: “...que la sentencia impugnada sea CASADA en cuanto confirmó la condena proferida por el a – quo a reajustar la pensión del demandante en la suma de $1.311.103,65 mensuales a partir del 1° de septiembre de 1998 más los incrementos legales que sufra con posterioridad a esa fecha; pagar la suma de $19.942.738,36 por concepto de ajustes salariales (sic) dejados de pagar desde el 6 de Abril de 1996 a la fecha de ese proveído; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas a la enjuiciada, confirmando también las de primera instancia. “Una vez constituida en sede de instancia la Honorable Corte se servirá revocar las condenas impartidas por el Juzgado y en su lugar absolver a la demandada de acuerdo con lo planteado en la contestación de la demanda". 4 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. Se acusa la sentencia impugnada de violar por “...VIA DIRECTA en
el concepto de INTERPRETACION ERRONEA los artículos 19 y l°. del Código Sustantivo del Trabajo y 8o. de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1993; 41 del decreto reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 decreto 2282 de 1989.”. En la demostración del cargo se expresa: “El principio de equidad que inspira los artículos 19 del CST y 8° de la ley 153 de 1887, debe servir al juez en el ejercicio de su facultad discrecional para guiar su recto criterio en la moderación de la aplicación de la ley, atemperando, como lo señala la doctrina, el rigor de la letra. Sinembargo, la aplicación de dicho principio solo debe pretender la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, todo dentro de la ley. Lo contrario, violaría el mandato constitucional del artículo 230 de la carta cuando señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, pues, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial. “En sentencia de Sala Laboral de la Corte Suprema de 5 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. Justicia de Febrero 28 de 1980, se reafirma el sentido que debe dársele al principio de equidad al señalar que <Es cierto que la equidad es principio “ fundamental que debe inspirar la interpretación de la ley -y especialmente de la laboral -que es igualmente - - evidente que la noción de lo equitativo no puede ser utilizada para desconocer, desvirtuar o tergiversar el mandato explícito, manifiesto y evidente del legislador, so pena de sacrificar el derecho objetivo en aras de un subjetivismo judicial, que tornaría en inciertos todos los derechos y obligaciones que surjan de la ley.... La jurisprudencia de esta sala ha precisado que “El principio de equidad opera cuando no existe norma aplicable al caso, como lo previene el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, pero de ninguna manera puede enfrentarse ese principio a una norma precisa de la ley, y aún menos para desconocer los efectos de un precepto también legal” (sentencia de Agosto 8 de 1973, magistrado ponente Dr. Alejandro Córdoba Medina)>. “En ese orden de ideas, si la obligación de la demandada fue atendida oportunamente, sin incurrir en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario según las voces del inciso tercero del artículo 308 CPC modificado, por cuanto, se repite, no hubo incumplimiento entre la fecha en que
debía cumplirse la obligación y su pago. Condenar a la demandada a la indexación o corrección monetaria aduciendo entre otras razones, la de justicia y equidad sustentado en los fundamentos expuestos en apartes de la sentencia de Sala Laboral de 5 de Agosto de 1996 transcrita por el Ad – quem, pugna con expresas disposiciones legales y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la carta política, pues en el ordenamiento colombiano se admite la indexación como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato, más no del simple desajuste monetario. Pero, si por el 6 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. contrario, como en el caso presente, la demandada cumplió en forma estricta con su obligación, no puede derivarse condena alguna contra ella. “Los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993 así como el 41 del decreto reglamentario 692 de 1994 ordenan el reajuste de pensiones anualmente de oficio para que mantengan su poder adquisitivo constante. En efecto, señala ésta última disposición que “...Con el objeto de . que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el l° de Enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior ...”. Y agrega a continuación
en el segundo inciso éste mismo artículo que “...No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior”, disposiciones que en el caso presente aplicó la demandada en su debida oportunidad. “Debe observarse además, que antes de estas disposiciones, por mandato constitucional en el artículo 53 de la carta, y lo señalado en los artículos l° ley 71 de 1988; l°. ley 4 de 1976, entre otras, las diferentes disposiciones que estuvieron vigentes en el país siempre ordenaron el reajuste de las pensiones y su actualización, por razones de equidad y justicia, pero limitando de esa manera la discrecionalidad del juez al imperio de la ley. Señalaba el artículo l°. de la Ley 71 de 1988 que “Las personas a que se refiere el artículo l°. de la ley 4a de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; y a continuación señaló el artículo 2°. de esa misma ley que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual,...». Así las cosas, si la demandada procedió con su obligación en cumplimiento estricto de la ley, no puede 7 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533.
concluir el fallador de instancia que mi representada incurrió en flagrante inequidad e injusticia en contra de la demandante para proceder a condenarla a aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional. Los artículos 1494, 1495, 1546, 1612, 1617 y demás del Libro Cuarto de las obligaciones en general y de los contratos del Código Civil señalan las reglas a que deben sujetarse las obligaciones, cuando advierten que ellas nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona; señalando en todo caso que todo convenio o contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Así las cosas, si mi representada cumplió con el pago efectivo de la prestación comprometida, el demandante quedó así satisfecho con la obligación asumida por la demandada. En seguida transcribe apartes de la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad.11.818). La oposición, por su parte, se opone a las súplicas de la demanda de casación, porque, en su sentir, el alcance de la impugnación resulta impreciso e indeterminado; el cargo que ha debido plantear el recurrente "... como sustentáculo del recurso es el de infracción directa y el censor no demuestra la acusación que se le hace al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 19 del 8 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García
Rad. No. 14533. C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887. Además critica acerbamente la nueva doctrina de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional que el recurrente invoca como sustento principal del ataque que le formula al fallo del Ad quem, porque, a su juicio, dicha tesis choca "... abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país
de ESTADO SOCIAL DE DERECHO".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La crítica que le formula el recurrente al alcance de la impugnación no impide el estudio del cargo, pues de su formulación se extrae que lo perseguido por el censor, una vez casada la sentencia, es que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las condenas impartidas en dicho proveído, propósito que no lo distorsiona la expresión poco técnica, pero entendible, de
9 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. "... absolver a la demandada de acuerdo con lo planteado en la contestación de la demanda", toda vez que en esta pieza procesal se manifestó en forma tajante que se consideraban infundadas las pretensiones de la demanda y que por ello se solicitaba la absolución de todas y cada una de ellas. Por otra parte, se tiene que el tema objeto de controversia en el caso que nos ocupa es el que se ha denominado "indexación de la primera mesada pensional", sobre el cual se han suscitado distintas discusiones orientadas por las doctrinas que se han sentado sobre el
particular, principalmente, en los pronunciamientos mayoritarios de esta sala proferidos el 5 de Agosto de 1996 y el 18 de Agosto de 1999 y los salvamentos de voto que surgieron frente a tales decisiones. Debido a lo anterior, los ataques formulados en casación contra las decisiones que han adoptado una u otra posición, se han centrado específicamente en el error interpretativo que se les atribuye, para lo 10 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. cual se opone a la tesis que toma como sustento el fallo atacado, la contraria. Entonces, como la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona que se recurre se edificó esencialmente en el pronunciamiento de esta Sala de fecha 5 de Agosto de 1996 y al mismo se contrapone, substancialmente, el proveído del 18 de Agosto de 1996, el ataque formulado contra dicha sentencia por interpretación errónea es el que, en rigor, resulta procedente. En consecuencia, la crítica técnica formulada por la oposición en cuanto a la infracción legal atribuida al Ad quem, carece de fundamento. Como ya se vió, la sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal Superior de Pamplona fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, la cual sentó la tesis de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. 11 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. Pero acontece que, como bien lo anota el recurrente, el criterio
contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818). El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y 12 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación
del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume 13 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y
dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero 14 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y 15 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la
posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la 16 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. mala fe y condenándose a ella, tórnase
improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a
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Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual,apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del
constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), 18 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los
segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme 19 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos . No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con
base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. 20 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su
artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” 21 Caja Agraria Vs. Mario Márquez García Rad. No. 14533. El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias, lo primero porque el recurso extraordinario no fue originado por él y lo segundo por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dictada el 10 de Noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió
MARIO MARQUEZ GARCIA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO; en sede de
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