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CSJ - SL1454-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1454-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

9-7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala 1. Smola Liberal Sala da Descoagastlan PU) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1454-2021 Radicación n.° 78371 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARÍO MONSALVE MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de febrero de 2017, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Darío Monsalve Montes, llamó a juicio a la entidad administradora de pensiones, con el objeto de que declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 60 arios, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem y las costas del proceso. En subsidio,

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Radicación m° 78371 peticionó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 2 de septiembre de 1950 y cumplió 60 arios el mismo día y mes del ario 2010; que se afilió a Colpensiones, para el

cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 24 de junio de 2014, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue otorgada con base en «941» semanas de cotización, mediante la Resolución n.° GNR 379161 de 27 de octubre de 2014, por la suma de $11.365.442, que cobró en el mes de diciembre de ese ario. Manifestó que cotizó durante toda la vida laboral, más de 1000 semanas al 25 de julio de 2005, con una densidad superior a 750 y que dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios, contaba con más de 500; que sin embargo, su historia laboral reflejaba inconsistencias, «porque a pesar de que aparecen periodos como afiliado y reportados los días como cotizados, el aporte le aparece en cero (0)»; que aparecía un periodo en mora de 64.35 semanas, a cargo del empleador Gabriel Darío Arango Duque, «desde noviembre de 1995 hasta enero de 1997», el cual, nunca fue objeto de cobro por parte de Colpensiones. Indicó que, aunado a lo anterior, la demandada no sumó el total de las semanas de cotización, ya que no tuvo en cuenta las correspondientes al lapso del «18/ 07/ 1979 al 2

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Radicación n.° 78371 24/ 01/ 1980» equivalentes a 27.29, cotizadas con el empleador Plastoquímica S.A. y de las cuales solo incluyó

3.57. Por último, señaló que el «IBL o IBC», para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión, no fueron los realmente devengados; y, que el 27 de enero de 2015, solicitó a la entidad accionada, la reliquidación de la prestación económica reconocida (f.°2 a 8). Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, excepto que el actor hubiere cotizado más de 1000 semanas en toda la vida laboral o 750 al 25 de julio de 2005, con una densidad superior a 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios; que desconoce si los periodos de cotización en mora a cargo del empleador Gabriel Darío Arango Duque, sean ciertos o no e instó al demandante a su probanza, « a fin de que sean constatadas las semanas válidamente cotizadas». En su defensa, arguyó que el actor no cumplió con el requisito de las semanas de cotización para obtener el derecho a la pensión de vejez reclamada, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que una vez acreditara la densidad para tales efectos, Colpensiones concedería la prestación, «porque de lo contrario sería efectuar un pago sin una justa causa, de lo no debido y antes de tiempo». Formuló las excepciones de fondo que denominó,

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Radicación n.° 78371 inexistencia de la obligación, por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez,

improcedencia de los intereses de mora, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y petición de lo no debido (f.°34 a 40).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 31 de mayo de 2016 (f.°CD 56), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor DARÍO MONSALVE MONTES, [...I, es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme al cual tiene derecho a acceder a la prestación económica de vejez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, así como al pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, [...] a reconocer y pagar al señor DARÍO MONSALVE MONTES, la suma de $23.055.466 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 15 de septiembre de 2013 y el 30 de abril de 2016. A partir del 01 de mayo de 2016, la demandada seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo ilegal para cada ario, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario, sin perjuicio de los descuentos en salud que efectúe la Administradora de pensiones, conforme

a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar, al señor DARÍO MONSALVE MONTES, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2015, sobre las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia y las causadas hasta la inclusión en nómina de pensionados del actor, atendiendo la causación de cada una de ellas a la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento del pago, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

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51 Radicación n.° 78371

CUARTO: Se condena en costas a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante [...].

QUINTO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017 (f.°CD 64), revocó lo resuelto por el juez de primer grado, «salvo la condenación en costas»; en su lugar, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión» y condenó a la administradora de pensiones a pagarle a Darío Monsalve Montes, «la suma de

$186.854 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución GNR 379161 de octubre 27 de 2014, con la indexación que se genere hasta cuando sea cancelada la obligación». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que en el recurso de apelación interpuesto por la entidad administradora de pensiones, expresó su inconformidad sobre la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que previa la resolución de este punto, examinaría en primer lugar, lo relacionado con la causación del derecho, el monto del retroactivo pensional y la excepción de prescripción, toda vez que la condena por los referidos intereses moratorios objeto

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Radicación n.° 78371 de apelación, era accesoria al reconocimiento de la pensión de vejez y debía en primer lugar, resolver en grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del CPTSS. Se remitió a lo resuelto por el juez de primera instancia y refirió que la pensión de vejez del demandante, fue reconocida al computar más de 1000 semanas de cotización, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario. Advirtió que se desprendía de la historia laboral (f.°13 a 18) un total de 941,86 semanas de cotización; que «el empleador Gabriel Darío Arango sufragó los ciclos junio a octubre de 1995, mientras que las posteriores hasta septiembre de 1999 relacionados con el mismo empleador,

registra la observación 'su empleador presenta deuda por no pago Aseveró que: [...] ajuicio de la a quo, la mencionada observación es suficiente para computar como cotizaciones, los periodos de noviembre de 1995 a diciembre de 1996; no así los correspondientes a 1997 y siguientes, debido a que, desde entonces, figura como empleador Servientrega S.A. Para la Sala, no basta que en la historia laboral aparezcan periodos con la observación 'su empleador presenta deuda por no pago'; para validarlos automáticamente como cotización, es necesario que al menos con indicios se pueda inferir que efectivamente el empleador no pagó las cotizaciones del afiliado que le prestó sus servicios, como ocurre por ejemplo, cuando la observación de la mora es intermitente, es decir que entre ciclos registrados como pagados por un empleador aparecen algunos no pagados por el mismo, lo que da a entender la continuidad de la relación laboral debido a la falta del registro de la novedad de retiro. El fundamento de esa posición jurídica dimana del artículo 17 de la ley 100 de 1993 [...]. 6

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Radicación nn..°° 78371 Transcribió el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y adujo que su contenido inspiró la línea jurisprudencial de esta Corte, en el sentido de que las administradoras de pensiones responderían por las prestaciones del sistema, en el caso de cotizaciones en mora, pero debía existir la relación laboral que dieran origen a estas. Puntualizó que, en el presente caso, nada indicaba que hubiere existido una relación de trabajo a través de la cual se causaran las cotizaciones del 1 de octubre de 1995 al 30

de septiembre de 1996, registradas en la historia laboral como mora del empleador, por lo tanto, es infundado su cómputo como cotizaciones.

Señaló: Téngase en cuenta que en atención al principio de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en el sub examine, incumbe al demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el derecho a la pensión de vejez más exactamente en la satisfacción de la discutida densidad de cotizaciones, por ende debía poner en claro que su vinculación laboral con Gabriel Darío Arango, se extendió más allá de octubre de 1995, con mayor razón, por los reparos que le caben a la historia laboral por citar algunos: 1) es incierto hasta cuándo laboró Darío Monsalve Montes al servicio de Gabriel Darío Arango, ya que no hay novedad de retiro registrada.

En ese sentido, no es posible establecer si producto de esa relación, las cotizaciones se causaron hasta el 15 de octubre de 1995, cuándo fue pagada, o hasta diciembre de 1996, mes anterior a la aparición de otro empleador Servientrega, o si tuvo dos trabajos simultáneamente, causando cotizaciones hasta septiembre de 1999, cuando inexplicablemente deja de registrarse a Gabriel Darío Arango como deudor; 2) es considerable el tiempo registrado en forma interrumpida desde noviembre de 1995 hasta septiembre de 1999, exactamente 47

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Radicación n.° 78371 meses, sin que en ese lapso haya intervenido Gabriel Darío Arango; su última aparición reseñada es del 8 de noviembre

1995, en el pago del ciclo de octubre de 1995; cabe decir, que en el proceso no se cuenta con medio de prueba alguno, que permita verificar los extremos temporales de esa relación laboral de hace más de dos décadas, ni siquiera con información de las fuentes a las cuales acudir, puesto que el empleador de la mora está identificado como persona natural, cuya ubicación se desconoce en esta actuación, el esfuerzo se itera, lo debió desplegar la parte activa. Así las cosas, contrario a lo supuesto en primera instancia, las probanzas no permiten inferir la causación de las cotizaciones entre noviembre de 1995 y diciembre de 1996; entonces, no siendo válido contabilizar esas 57,85 semanas, la totalización de aportes se reduce a 959,28 semanas producto de las 941,86 sumadas en la historia laboral y las 17,42 de inconsistencias por los periodos de marzo de 2003, abril, julio y agosto de 2007 y noviembre de 2008, de esas 959,28 semanas 493,73 corresponden a los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios, esto es, entre el 2 de septiembre de 1990 y el mismo día y mes de 2010, no hay lugar a adición alguna entre el 18 de julio 1979 y el 24 de enero de 1980, debido a que se trata de una simultaneidad con los empleadores La Parrilla y Plastoquímica. De manera, que siendo evidente que Darío Monsalve Montes, no alcanza las cotizaciones previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ni las del Sistema General de Pensiones, debe

revocarse la decisión objeto de consulta. Sobre la petición subsidiaria de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida por Colpensiones mediante resolución GNR 379161 de octubre 27 de 2014, mencionó que realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, con base en la historia laboral (f.°13 a 18), el resultado que obtuvo fue por la suma de $11.552.296, es decir, un valor adicional de $186,854, al liquidado pro el juez de primera instancia -$11.365.442-, cuyo cálculo anexó al acta de la audiencia, y explicó que la diferencia se derivó,

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5-3 Radicación n.° 78371 L.. .1 de la inclusión de 62 días de cotizaciones pagados en los ciclos de marzo de 2003, abril de 2007 y noviembre 2008, no es posible el análisis de las operaciones expuestas por el demandante a folios 22 a 25 debido a que no contiene todas las variables numéricas de qué trata el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, específicamente el salario promedio semanal de cotización S.B.0 y el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales fueron hechas las cotizaciones P.P.C, con respecto a la excepción de prescripción no está llamada a prosperar de conformidad con el artículo 151 del Código Adjetivo Laboral, toda vez que no transcurrieron 3 arios entre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en 2014 (folios 9 a 12) y la presentación de la demanda el 13 de mayo de 2015

(folio 8). En cuanto a la indexación también pedida subsidiariamente basta de decir que es procedente debido a que en el ordenamiento jurídico no se cuenta con un mecanismo para apalear los efectos negativos causados por la inflación económica sobre el valor nominal de la indemnización sustitutiva en el transcurso del tiempo entre 2014 y el momento en que sea pagado el excedente adeudado [...].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada y actuando en sede de instancia, «CONFIRME en su integridad, lo dispuesto por el fallador de primer grado.

Sobre costas, decida lo que en derecho corresponda» (Mayúsculas y negrillas del texto original). Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente, dada la acusación de similares normas, la argumentación sobre los

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Radicación n.° 78371 cuales sustentan, que se complementan entre sí y perseguir un único objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo impugnado por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [...] del artículo 69 del CPT Y SS, 35 de la Ley 712 de 2.001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 31 ibidem, 280 y 281 de la Ley 1564 de 2.012, aplicables en laboral por Remisión

(sic) análoga expresa [del] 304 y 305 del C.P.C. (violación medio),

en relación con el artículo 36 de Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 23 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo ario, 177 del C.P.C., 14, 22, 24, 31, 33y 141 de la ley 100 de 1993, 9 de la ley 797 de 2003, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, 14, literal h y 23 del Decreto 656 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, y 4, 29, 48, 53, 230 de Constitución Política. Manifiesta que la anterior violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del curso del proceso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, manifestó inconformidad alguna frente a la existencia de una relación laboral entre el señor DARIO MONSALVE MONTES y el empleador GABRIEL DARIO ARANGO, del período comprendido [del] 01 de octubre de 1.995 al 31 de diciembre de 1.996.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral sostenido entre el señor DARIO MONSALVE MONTES y el empleador GABRIEL DARIO ARANGO, del 01 de octubre de 1.995 al 31 de diciembre de 1.996 nunca fue objeto de debate por ninguna de las partes sumergidas en el litigio, esto es, no

existe inconformidad al respecto.

3. No dar por demostrado, estándolo, que al no ser objeto de inconformidad la relación laboral sostenida entre el señor DARIO MONSALVE MONTES y el empleador GABRIEL DARÍO ARANGO, del 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1.996, no podía el fallador de alzada al actuar en grado jurisdiccional de consulta ahondar, dirimir o suscitar controversia alguna sobre este asunto.

10 SCIMPT-10 V.00 sy Radicación a? 78371

4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que entre el señor DARIO MONSALVE MONTES y el empleador GABRIEL DARÍO ARANGO, no existió un vínculo laboral desde el mes de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1.996.

5. No dar por demostrado, encontrándose plenamente acreditado, que el lapso del 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1.996, dentro de la Historia Laboral expedida por COLPENSIONES se señaló en la casilla RA (Relación Aportante) que efectivamente para el ciclo descrito existe relación Laboral con el empleador.

6. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el demandante cumple con más de 1012,86 semanas de cotización ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de las cuales más de 750 lo fueron con anterioridad al 22 de Julio de 2.005, incluyendo el tiempo en mora con su empleador GABRIEL DARÍO ARANGO.

Dice que los yerros enlistados, se generaron por la

errónea apreciación de los siguientes documentos:

1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto. (FL. 2 a 8

C. No. 1).

2. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES (FL.13 a 18).

3. Contestación a la demanda formulada por COLPENSIONES

(FL. 34-40).

4. Recurso de apelación sustentado por el apoderado de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES- (CD FL. 56 ibidem).

En sustentación del cargo, afirma que no es motivo de discusión, las siguientes consideraciones a las cuales arribó de manera acertada el juez de alzada: i) que Monsalve Montes, cumplió 60 arios el 2 de septiembre de 2010; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto contaba con 43 arios al 1 de SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 78371 abril de 1994 y le era aplicable el Decreto 758 de 1990; y, iii) con la Resolución GNR 379161 del 27 de Octubre de 2014, la demandada le concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por la suma de $11.365.442. Invoca el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia CC C-968-2003 y el 66A del CPTSS, para advertir, que en este se consagró el principio de consonancia, conforme al cual, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con los temas objeto del recurso de apelación y

por ende, el juzgador debe pronunciarse única y exclusivamente sobre las materias propuestas por el apelante, sin que pueda extender su decisión a temas diferentes. Dice que si bien, el artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, le asigna al sentenciador de segunda instancia, el deber de conocer en grado jurisdiccional de consulta sobre los asuntos que no fueron objeto de inconformidad dentro del recurso de apelación, toda vez que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, «las dos figuras no son excluyentes», [...] debe tenerse en cuenta que en este caso se acude tanto a la norma que establece el principio de consonancia como a aquella que señala la naturaleza de la contestación de la demanda, para inferir, como en el presente caso ocurre, que el tema sobre el cual funda su decisión el Tribunal no fue objeto de debate o inconformidad alguna en el transcurso de todo el proceso [...]. Adiciona que por lo expuesto, mal podía pronunciarse sobre un asunto que fue pacífico para las partes dentro del litigio, lo que condujo a negarle el derecho a la pensión del 12 SCLAPT-10 V.00 ir Radicación n.° 78371 actor. Destaca que Colpensiones, en su respuesta a la demanda, se opuso al pago de la pensión, pero no atacó el vínculo laboral entre el actor y el empleador Gabriel Darío Arango, por el periodo del 1 de octubre de 1995 al 31 de septiembre de 1996; es decir, en ningún momento, la entidad manifestó inconformidad sobre la aludida relación laboral, en tanto, [...] solo manifestó su inconformidad frente a la densidad de

semanas cotizadas conforme a la información que arrojaba[n] los sistemas de facturación y autoliquidación, más nunca hizo salvedad o alusión respecto a la inexistencia del mentado vínculo laboral, ni al momento de pronunciarse sobre el hecho específico ni durante todo el desarrollo de su escrito de contestación a la demanda. Asegura que del recurso de apelación que interpuso Colpensiones (f.° CD 56), se desprende que únicamente atacó los intereses moratorios y no el vínculo laboral con Gabriel Darío Arango, aspecto ajeno a los hechos debatidos, sobre el cual, aun cuando el sentenciador estuviere facultado para conocer en grado jurisdiccional de consulta, debió circunscribir su pronunciamiento a los que son objeto de discusión y no a los que fueron admitidos dentro del plenario, no tachados o alegados por la accionada ni el juez de primera instancia. Dice que si en gracia de discusión se analizara « la supuesta falta de relación laboral sostenida entre el demandante y su empleador Gabriel Darío Arango entre el 1 octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 19995), era pertinente analizar que del reporte expedido por

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 78371 Colpensiones (f.°13 a 18), se infiere que allí: [...] se relaciona[n] los periodos antes señalados con la observación 'Su empleador presenta deuda por no pago', en la tercera columna (12), se establece la RA (Relación Aportante) referente a cada uno de los periodos de cotización, acreditando

que del 1° de Octubre de 1995 al 31 de Diciembre de 1996, SÍ existió una relación laboral, pues precisamente la RA o Relación Aportante, obedece al ejercicio llevado a cabo por la entidad de seguridad social sobre la existencia o no [de] la relación laboral con el empleador, durante el ciclo de pago. Expresa que el ad quem desbordó sus facultades y vulneró el derecho de defensa del demandante, al invertir la carga de la prueba e imponerla de manera intempestiva. Adiciona que el juez plural no podía «desechan los periodos reflejados en la historia laboral y sobre los cuales recaía la obligación de cobro por parte de la demandada, ya que conforme lo ha reiterado esta Corte, los artículos 2 y 5 del Decreto 2665 de 1998, la omisión en las mencionadas acciones, conllevan la validez de las cotizaciones que el empleador presenta en mora, no solo por no ejecutar el cobro, sino porque no puede desestimarse la existencia de unos tiempos en que el actor mantuvo el vínculo laboral con sus

empleadores, «MIENTRAS NO SE DECLARE INCOBRABLE LA

DEUDA POR APORTES».

Finalmente, indica que la historia laboral (f.°13), refleja que el actor contaba con 941.86 semanas, a las que sumadas 17.42 correspondientes a los periodos de marzo, abril, julio de 2007 y noviembre de 2008, que presentaban inconsistencias y fueron reconocidas por el juez colegiado más las 57.85 en mora a cargo del empleador Gabriel Darío 14

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56 Radicación n.° 78371

Arango, arrojan un total de 1017.13, suficientes para obtener la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2013, fecha en que el demandante realizó su última cotización. En apoyo de su aserto, menciona la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2015, rad. 42218, que transcribe en extenso (f.° 5 a 25).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada, es violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [...] del artículo 69 del CPT y SS (violación medio) que condujo a la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 36 de Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo ario, en relación con los artículos 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 31 ibidem, 280 y 281 de la ley 1564 de 2012, aplicable en laboral por remisión análoga expresa del artículo 145 del CPL y SS, 167 y 176 de ley 1564 de 2012, 14, 15, 22, 24, 31, 33 y 141 de la ley 100 de 1993, 61 y 83 del C.P.T.S.S., 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, 14, literal h) y 23 del Decreto 656 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, y 4, 48, 53, 230 de

Constitución Política. Al igual que en la anterior acusación, aduce que no discute las consideraciones del sentenciador colegiado relacionadas con los supuestos fácticos que menciona; que lo que no acepta y en razón a ello atribuye ilegalidad de la sentencia atacada, es que el Tribunal, al conocer el proceso por la apelación de la demandada y en grado jurisdiccional a su favor, le dio un alcance equivocado al artículo 69 del CPTSS, extralimitando sus facultades para resolver el derecho a la pensión de vejez de Monsalve Montes. Reproduce la mencionada norma y trae a colación los mismos argumentos del anterior cargo, relativos a la

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Radicación n.° 78371 consagración legal de los artículos 69 del CPTSS, 14 de la Ley 1149 de 2007 y las facultades que estas confieren al juez de segunda instancia, para insistir en la equivocada exégesis de estos preceptos y el indebido pronunciamiento sobre temas pacíficos en el proceso, que no fueron objeto de discusión, lo cual afirma, el sentenciador desbordó, en tanto exigió al actor la demostración de la existencia de la relación laboral sostenida con el empleador moroso, con trasgresión del debido proceso, al «haber supeditado o coaccionado su derecho de manera acelerada a la práctica de una prueba que por demás, no devenía de ella sino de un tercero» (f.°25 a 29).

VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que en la sustentación del recurso se «entremezclaron» supuestos errores de hecho, con

consideraciones de puro derecho respecto a la competencia del ad quem en el grado jurisdiccional de consulta; que de haberse tipificado un quebranto del artículo 69 del CPTSS, éste se había dado bajo el modo de la aplicación indebida y no de interpretación errónea. Además, que la exégesis del sentenciador de alzada coincide con lo asentado por la Sala Laboral de esta Corte, en su función unificadora de la jurisprudencia nacional y como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sobre la competencia del fallador de segunda instancia cuando existe apelación parcial y se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta (f.°37 y 38). 16

SCLAWT-10 V.00

Radicación a.° 78371

IX. CONSIDERACIONES EL Tribunal arribó a la conclusión de que Darío Monsalve Montes, no tenía derecho a obtener la pensión de vejez bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto no demostró que para el periodo comprendido entre «noviembre de 1995 y diciembre de 1996», existió una relación con el empleador Gabriel Darío Mango, que causaran las cotizaciones en el mencionado lapso.

Dedujo la improcedencia en el cómputo de las 57.85 semanas cotizadas a través del mencionado empleador, validadas por el juez de primera instancia; contabilizó las 941,86 reportadas en la historia laboral, a las que sumó 17,42 de los meses de marzo de 2003, abril, julio y agosto de 2007 y noviembre de 2008, para un total de 959.28 pero que

no alcanzó a cubrir las 1.000 requeridas para la prestación. Tampoco encontró acreditada la densidad mínima en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios del actor, en tanto solo demostró 493.73, pues no contabilizó las efectuadas entre el 18 de julio 1979 y el 24 de enero de 1980, por considerar su simultaneidad a través de los empleadores La Parrilla y Plastoquímica. El censor centra su inconformidad con el fallo denunciado, al estimar que el sentenciador colegiado incurrió en seis errores de hecho que se resumen, en que: no tuvo por demostrado, estándolo, que existió una relación laboral entre el actor y Gabriel Darío Arango, del 1 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1996, conforme a la

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Radicación n.° 78371 descripción contenida en «la casilla RA (Relación Aportante)» de su historia laboral; que las cotizaciones en mora a cargo de dicho empleador, nunca fueron cobradas por la accionada; que la aludida relación de trabajo no fue objeto de discusión en el proceso; y, que sobre este hecho, no podía «ahondar, dirimir o suscitar controversia», en función del grado jurisdiccional de consulta. Menciona que el juez colegiado se equivocó en la apreciación de la demanda, su contestación, el reporte de semanas cotizadas y la apelación de la demandada (f.°2 a 8, 13a 18, 34 a 40 y CD 56).

Para la censura, el sentenciador incurrió en los anteriores errores, pues extralimitó las facultades conferidas por el artículo 69 del CPTSS, en la medida en que debió concretar sti análisis al punto materia de alzada propuesto por la demandada, relacionada con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin involucrar el examen del periodo cotizado del 1 de noviem

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