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CSJ - SL1454-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1454-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1454-2024 Radicación n.° 98024 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUIS JESÚS

HURTADO HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, HERNÁN LEAL

RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE URÓN, EMILIANO

VARGAS CAÑAS, PEDRO ELÍAS BECERRA SANABRIA,

EDGAR JESÚS RIVERA PARADA, JAIRO ALBERTO

SILVA MANTILLA, GERMÁN HERNÁN PARRA GARCÍA,

ÁLVARO ALBERTO RIVERA RINCÓN, EDUARDO ARIZA

TORRES, FÉLIX MARÍA UREÑA FIGUEREDO, JORGE

ELIECER GAITÁN AMAYA, JORGE ENRIQUE YATE,

TERESA BAUTISTA GARCÍA, MARÍA TERESA PARADA,

DEYANIRA BARRETO GUTIÉRREZ, FLOR ALBA JAIMES

VERA, ASTRID JAIMES MALDONADO, LUISA VERA

GARCÍA, MERCEDES PATRICIA PEÑARANDA

CARRASCAL, JORGE ENRIQUE BLANCO, RAFAEL

MEDINA ANGUITA, JOSÉ ADOLFO GÉLVEZ CÁCERES,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98024 sucesora procesal BELSY CARRILLO, LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ, ANA CLEMENCIA HERRERA PAIPA, ROSA

MARLENY VARGAS BONILLA, GREICELINA ARGÜELLO REYES, BLANCA OLIVA RANGEL PARADA y CLAUDIA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 28 de julio de 2020, en el proceso que instauraron contra la CAJA

DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE

SANTANDER -COMFANORTE-.

I. ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que, previa la declaración de existencia de contratos de trabajo entre cada uno de ellos y la entidad, y que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintracomfanorte, se les reconozca y pague la prima de antigüedad convencional, «[…] en la cuantía, incremento y periodicidad como se vino haciendo desde el momento de su pacto en Convención Colectiva de Trabajo y hasta el año

2011». Como consecuencia, solicitaron el pago de las primas de antigüedad de cada uno de ellos, correspondientes a los años de 2012 a 2015, en cuantía global de $206.779.231 y que se ordenara a la demandada el pago anual de ese beneficio, así como las diferencias originadas en la omisión de la inclusión para la liquidación de las primas y bonificación de servicios, vacaciones y su prima, cesantías y

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Radicación n.° 98024 sus intereses, aportes a salud, riesgos profesionales y parafiscales. Del mismo modo, que se le condenara a pagar los intereses moratorios que se hubieran causado, la

indexación de todas las sumas de dinero y «[…] los demás derechos derivados de las reclamaciones, reconocimientos y pagos que eventualmente se vayan a efectuar». Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaban para Comfanorte en los cargos y desde las fechas que a continuación señalaron:

NOMBRE CARGO FECHA DE

INGRESO

Álvaro Alberto Rivera Rincón Jefe 20/08/1991 Ana Clemencia Herrera Paipa Subjefe 19/12/1981 Astrid Jaimes Maldonado Auxiliar 1º 14/08/1989 Blanca Oliva Rangel Parada Auxiliar 3º 21/03/1990 Claudia Patricia Gutiérrez H. Jefe 08/08/1989 Deyanira Barreto Gutiérrez Auxiliar 3º 22/09/1977 Édgar Jesús Rivera Parada Jefe 15/01/1979 Eduardo Ariza Torres Administrativo 25/10/1988 Emiliano Vargas Cañas Subjefe 22/03/1982 Félix María Ureña Figueredo Administrativo 01/02/1990 Flor Alba Jaimes Vera Subjefe 17/01/1980 Germán Hernán Parra García Auxiliar 1º 27/08/1991 Gricelina Argüello Reyes Jefe 12/09/1980 Hernán Leal Docente 02/02/1981 Jairo Alberto Silva Mantilla Auxiliar 1º 06/09/1982 Jorge Eliécer Gaitán Amaya Administrativo 16/07/1990 Jorge Enrique Blanco Jefe 20/02/1984 Jorge Enrique Urón Jefe 01/06/1982 Jorge Enrique Yate Jefe 03/01/1983 José Adolfo Gelves Cáceres Oficios varios 17/11/1981

José Álvarez Oficios varios 26/07/1991 Luis Francisco Rodríguez Auxiliar 3º 21/03/1990 Luis Jesús Hurtado Hernández Jefe 25/08/1981 Luisa Vera García Subjefe 18/10/1978 María Teresa Parada Administrativo 03/02/1983 Marleny Vargas Bonilla Oficios varios 05/07/1983

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 98024 Mercedes Patricia Peñaranda C. Auxiliar 3º 05/09/1989 Pedro Elías Becerra Sanabria Auxiliar 1º 26/07/1978 Rafael Medina Anguita Administrativo 05/02/1979 Teresa Bautista García Subjefe 01/03/1981 Informaron que, entre la demandada y sus trabajadores sindicalizados, se celebraron diversas convenciones colectivas de trabajo y que, en el artículo 20 de la vigente, adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, después de haber cumplido cuatro años de servicios. Manifestaron que después de 25 años o más de tenerla en cuenta para la liquidación de todos los conceptos económicos recibidos, la empresa decidió unilateralmente modificar la forma de liquidación del año 2012, es decir, no lo hizo «[…] para su cálculo la proporción correspondiente de la totalidad de los pagos salariales y no salariales, mensuales y periódicos y legales y extralegales recibidos por los derechohabientes». Por último, sostuvieron que a pesar de recibir el pago por tanto tiempo, la entidad la suspendió definitivamente desde el año 2013, decisión unilateral, indebida y abrupta,

que se constituía en una de las medidas de recorte de derechos económicos y de ostensible desmejoramiento del mínimo vital y del programa económico familiar trazado a partir de la estabilidad convencional de sus ingresos. Al dar respuesta a la demanda, Comfanorte no se opuso a la pretensión primera, relacionada con el carácter

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Radicación n.° 98024 de trabajadores sindicalizados de los demandantes, pero sí a las demás, pues consideró que para 2012 todos ellos habían superado la frontera o rebasado el tope máximo de los diecinueve años de antigüedad, dispuesto por el legislador convencional para tener derecho a ese beneficio o utilidad extralegal. Además, porque depositó su absoluta confianza en los demandantes, muchos de los cuales estaban a cargo de los procesos de liquidación y pago de nómina, sin suponer que estaban procediendo en contra de lo dispuesto por el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por las mismas razones, se opuso al reconocimiento de los reajustes pretendidos sobre el valor pagado por concepto de prestaciones legales y extralegales, y negó los hechos en que se fundaban tales pedimentos, a excepción de los cargos y fechas de vinculación de los demandantes, aclarando que Astrid Jaimes Maldonado, María Teresa Parada y Deyanira Barreto Gutiérrez, dejaron de pertenecer a su planta el 9 de enero de 2015, las dos primeras, y el 6 de febrero del mismo año la última. En su defensa, propuso las excepciones de pleito pendiente y de inexistencia de las obligaciones demandadas

y del derecho a devengar la prima de antigüedad, pago, prescripción extintiva de las acciones originadas en derechos laborales y cobro de lo no debido.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 98024

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 9 de agosto de 2019, resolvió «Primero.- Declarar probada la excepción de mérito propuesta, inexistencia del derecho, con fundamento en lo razonado».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 28 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.

El Tribunal consideró que no era objeto de discusión que aquellos tenían más de 19 años de haber ingresado a laborar en Comfanorte, por lo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la empresa les debía o no reconocer la prima de antigüedad, consagrada en el artículo 20 convencional, con posterioridad al término en que cumplieron ese tiempo de servicio. Transcribió el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, incorporada al expediente desde el folio 1007, así: ARTÍCULO VEINTE.- Prima de Antigüedad. Comfanorte pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad así: Por 4 años de servicio, el 70% de un salario Por 6 años de servicio, el 75% de un salario

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Radicación n.° 98024 Por 10 años de servicio, el 90% de un salario Por 15 años de servicio, el 100% de un salario Por 19 años de servicio, el 108% de un salario Esta prima se pagará al trabajador cuando cumpla cada año de servicio con el salario promedio devengado en los tres (3) últimos meses. Cuando este promedio no favorezca a los profesores del Centro de Capacitación se promediará con el salario del año inmediatamente anterior. Y enseguida, concluyó: Como puede verse, el artículo 20 de la CCTV, precisó los años de causación de la denominada prima de antigüedad. Listado en el que no aparecen los posteriores al 19 de servicio. En efecto, nótese como la norma en los incisos segundo a sexto al enunciar los años de servicio en que se causaría la prestación, utiliza la preposición “por”, la cual como lo indica la Real Academia de la lengua española https://dle.rae.es/preposici %C3%B3n?m=form denota parte o lugar concreto y se junta con los nombres de tiempo, determinándolos. Entonces, al haberse señalado que se pagaría una prima de antigüedad, por 04 años de servicios, por 06 años de servicios, por 10 años de servicios, por 15 años de servicios y por 19 años de servicios, el legislador convencional precisó cuáles serían los anuarios exactos en que se causaría la prestación, sin que sea dable entender como lo sugiere la activa que a partir del 4 año de servicio, se causa en todos los subsiguientes. De ser así, la cláusula convencional hubiera utilizado enunciados como "a

partir o por los años subsiguientes" y no como lo hizo precisando, se reitera, exactamente en cuáles años de servicio se haría exigible y el porcentaje del respectivo. Ahora, si bien el inciso séptimo indicó que la prima se pagará al trabajador cuando cumpla cada año de servicio con el promedio devengado en las tres últimos meses, de la lectura integral del artículo 20 de la CCTV, se desprende que el fin del mismo fue precisar la base salarial para liquidar la prestación en los años 4, 6, 10, 15 y 19. En otras palabras para establecer el valor de la prima en el año 4, se tomaría el promedio del salario de los tres últimos meses de ese anuario y se le sacaría el 75% y así sucesivamente por 6, 10, 15 y 19. Importa destacar como (sic) ese inciso 7 de la norma convencional en comento, no puede leerse de manera aislada, sino que debe hacerse de manera sistemática y teleológica, valga decir, teniendo en cuenta que hacer (sic) parte del cuerpo

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Radicación n.° 98024 total de la cláusula y su finalidad como se acotó, fue precisar el mecanismo para cuantificar la prima cuando se arribe a los susodichos lapsos (4,6,10,15 y años respectivamente) (sic). De no procederse así, se incurriría en el equívoco de que como se señala en el libelo genitor, que por cada año servicio se pagara la prima con el salario promedio devengado en los últimos tres meses. Incluso, desde el primer año de servicios, desdibujándose totalmente la integridad del artículo 20 de la

CCTV. De esta manera las cosas, siendo lúcida la norma convencional en indicar en qué años se causa la prima de antigüedad, teniéndose presente que la interpretación de una norma debe darse en un contexto finalista y teleológico, como lo dejan ver los artículos los artículo (sic) 27 al 30 del Código Civil, no es de recibo lo pretendido por los accionantes en el sentido de que se reconozca la prestación por fuera de los años expresamente convenidos. Tampoco se puede en aplicación del principio de in dubio pro operario acceder a lo deprecado en la medida en que, este opera cuando exista una seria duda entre 2 interpretaciones razonables sobre una norma tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T 730 de 2014, y no en casos como el de marras, cuando el texto convencional es claro en precisar los años en qué se causara (sic) la prestación. Finalmente, el hecho de que por error la pasiva haya efectuado el pago de la prima de antigüedad con posterioridad a los 19 años de servicios, se constituye en una situación irregular que no consolida derechos para los trabajadores. Esto, siguiendo la línea de que un acto contrario a la normatividad no puede ser considerado creador de derecho, así se prolongue por buena fe, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 19534 del 2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 98024 Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad lo dispuesto por el juzgado, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta por cuanto incluyen, aún por diferentes vías, proposiciones jurídicas semejantes, presentan argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306, ibidem; 27 a 30 del Código Civil; 18 de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990 y 4, 13 y 53 de la Constitución Nacional.

Manifiestan que esa infracción se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no es viable reconocer a los trabajadores de COMFANORTE aquí demandantes, el pago de la prima de antigüedad que se depreca, ya que aquella se causó sólo hasta cuando aquellos cumplieron 19 años de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes tiene derecho a que se les continúe reconociendo y pagando la prima de antigüedad

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Radicación n.° 98024 convencional, cuya liquidación fue modificada unilateralmente por Comfanorte para el pago de la prima del año 2012, y les fue suspendida totalmente en el año 2013; rubro que dada su naturaleza salarial, debe ser tenido en cuenta para efectos de liquidar la bonificación semestral, prima de servicios semestral, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, aportes a seguridad social integral y parafiscales. Indican que dichos yerros se cometieron como consecuencia de haberse apreciado incorrectamente la Convención Colectiva de Trabajo 2000 a 2002, vigente para el año 2013, cuando fue suspendido el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad (folios 975 a 995), y no haberse valorado los siguientes documentos:

1. Acta de conciliación Nº 0551 del 4 de noviembre de 2015, suscrita entre la entidad accionada y JORGE ENRIQUE GALVIS CARRILLO. (Fl. 294 a y 294 vto).

2. Acta de conciliación Nº 0550 del 4 de noviembre de 2015, suscrita entre la entidad accionada y PEDRO EMIRO PEÑALOZA CORREA. (Fl. 295 a y 295 vto).

3. Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1978

(Fl. 870 a 873 Vto).

4. Contestación de la demanda presentada por COMFANORTE (Fl. 694 a 732).

Para la demostración, aseguran que el cargo no discute el presupuesto al que arribó el Tribunal, relacionado con que tienen más de 19 años de haber

ingresado a laborar para la entidad. Lo que precisan es que, en el año 2012, de forma unilateral, indebida y abrupta, Comfanorte modificó la forma de liquidar la prima de antigüedad pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2000 a 2002, vigente para

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Radicación n.° 98024 esa fecha, y que en el año 2013 suspendió su reconocimiento. Transcriben la cláusula y un aparte de la decisión, que en su criterio muestra la interpretación restringida que hizo, al considerar que la expresión «por» contenida en la norma, denotaba «[…] parte o lugar concreto y se junta con los nombres de tiempo, determinándolos». Destacan que acoger ese criterio constituiría un desconocimiento absoluto de la finalidad, esencia y objeto de la cláusula en mención, cuyo precepto fue creado en aras de retribuir económicamente a los empleados que cumplieran determinado tiempo de servicios, y obviamente, entre más fuese el período de permanencia de un trabajador, mayor porcentaje sobre el sueldo devengado se tendría en cuenta para su liquidación. Aseguran que, si bien la norma en mención determina una antigüedad hasta los 19 años de servicios, en ninguna parte de ese precepto se hace alusión a que se cause solo hasta esa data, como erradamente lo concluye el fallador, máxime cuando en la misma cláusula, se dispone que «Esta prima se pagará al empleado cuando cumpla cada año de servicio con el sueldo promedio devengado en los tres (3)

últimos meses». Lo anterior denota continuidad en su reconocimiento por cada año de servicios, sin que por ello se infiera que nace desde el primero, como se asume en la sentencia, ya

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Radicación n.° 98024 que para su causación se requiere de un tiempo mínimo de cuatro, no máximo. A lo sumo, el único tope que se podría desligar del entendimiento de este precepto, es el último porcentaje del 108% de un sueldo, sobre el cual se debe continuar liquidando la prima de antigüedad de los años subsiguientes. Esa interpretación, afirman, no surge de un análisis subjetivo ni caprichoso, todo lo contrario, es porque en virtud del acuerdo convencional, la misma entidad continuó reconociéndoles y pagando la acreencia a cada uno, con posterioridad a cuando cumplieron los 19 años de servicios, tal como se admitió al dar contestación a la demanda. Tras precisar en cada caso concreto los años adicionales en que se pagó la prima de antigüedad, realizaron la siguiente reflexión: Aunque el Tribunal afirmó que «el hecho de que por error la pasiva haya efectuado el pago de la prima de antigüedad con posterioridad a los 19 años de servicios, se constituye en una situación irregular que no consolida derechos para los trabajadores», esta aserción no puede ser de recibo cuando, refulge diáfano, que el haberse concedido la prima de antigüedad durante más de 16 años de servicios -adicionales a los 19 que según el Tribunal deben considerarse el tope máximo-, esta situación no puede trascender a un simple lapsus o «situación irregular» como se indicó en la sentencia

confutada, máxime, cuando la Convención Colectiva de Trabajo, generadora del derecho que hoy se pretende sea reactivado, se encuentra vigente desde el año 2000, y en consecuencia, de haberse tratado de una simple equivocación, aquella podría haber sido subsanada dentro de un término mediato a dicha anualidad, no 13 años después, cuando cada uno de los demandantes tenía convencimiento y certeza absoluta de ser acreedores del derecho convencional que les venía siendo

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 98024 reconocido de forma periódica -anual-, en razón a los años que acumulaban de antigüedad, el que se prolongó a lo largo del tiempo, formando parte esencial del mínimo vital de cada uno de ellos, el cual se afectó ostensiblemente en el año 2012 cuando Comfanorte modificó unilateralmente la forma de liquidación para el pago de la prima de ese año, y no tuvo en cuenta para su cálculo la proporción correspondiente de la totalidad de los pagos salariales y no salariales, mensuales, periódicos, legales y extralegales recibidos por los derechohabientes, esto es, no la liquidó como lo vino haciendo durante muchos años, donde dicha prima era pagada cada año cumplido después de adquirido el derecho con el cumplimiento de los primeros cuatro años de servicio, cuyo pago fue suspendido desde el año 2013, unilateral, indebida y abruptamente. Explican que el derecho a percibir la prima de antigüedad convencional no surgió con la expedición de la Convención Colectiva de Trabajo del 2000; sino desde el

pacto de 1978 con vigencia hasta 1980. Desde entonces, se venía reconociendo durante todos los años, (luego de satisfacerse el período mínimo) sin que fuera problemático haber superado los 20 de servicios, que en esa ocasión se disponía, menos ahora los 19 que determina la vigente. Resaltan que es factible determinar que no existe un solo entendimiento del precepto —como lo infiere el Tribunal—sino que además se está ante un derecho consolidado y adquirido, si se tiene en cuenta que cada uno satisfizo la totalidad de los requisitos y la prestación había ingresado en sus patrimonios, en aras de garantizar su mínimo vital. Indican que, si lo anterior no fuera suficiente, tampoco puede hablarse de «error» o «situación irregular» pues ese derecho fue reconocido a dos trabajadores, quienes al igual

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98024 que ellos, superaban los 19 años de servicios, y aun así se efectuó el pago de las primas causadas para los años 2013 a 2015, según se lee en las actas de conciliación n.º 0550 y 0551 del 4 de noviembre de 2015, de las cuales citan algunos apartes. Si la interpretación de la cláusula 20 de la Convención Colectiva hubiese resultado clara, en cuanto la imposibilidad de reconocer la prima de antigüedad a trabajadores que superen los 19 años de servicios, la entidad se habría abstenido de proceder al pago, a cada uno de los trabajadores que suscribieron las conciliaciones. Ello demuestra la vulneración de sus derechos fundamentales, no solo respecto de su remuneración mínima vital y móvil,

sino de la igualdad. Finalmente, reiteran que la Convención Colectiva tiene en esencia la vocación de mejorar las condiciones de trabajo y que, frente a los derechos, la demandada debe asumir el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias correspondientes, en la forma como fue solicitado en la demanda inicial y su reforma.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «[…] artículo 61 del CPL y SS (violación medio) en relación con los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del CST, 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306, ibídem, 18 de la Ley 100 de 1993, 99 de la ley 50 de 1990, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 27 a

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Radicación n.° 98024 30 del Código Civil, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 21 del CST, 4, 13 y 53 de la Constitución Nacional». Para su demostración, transcriben apartes de la sentencia CSJ SL1129-2023, en el sentido de que la Convención Colectiva de Trabajo «[…] es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes». Por ello, consideran imperioso abordar la sentencia atacada desde el punto de vista jurídico, máxime cuando la

interpretación de la cláusula 20 no se ajustó a los parámetros de la jurisprudencia ordinaria y constitucional. No bastaba, dicen, que el Tribunal en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diera un alcance hermenéutico de forma axiomática y autónoma, cuando debió acudir a diferentes reglas interpretativas (CSJ SL1836-2021). Con fundamento en las sentencias CSJ SL547-2021 y CSJ SL4348-2022, afirman que el fallador no podía inclinarse por un entendimiento que restringiera los efectos de la norma y negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva, so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 98024 funcionan como máximos o techos, pues ello implicaría privar de sustancia el derecho. Citan y transcriben apartes de la sentencia CC SU-165 de 2022, que reitera la línea jurisprudencial en materia de interpretación de los acuerdos extralegales, a la luz del principio de favorabilidad, plasmada en las CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018, CC SU-247 de 2019, CC SU-445 de 2019 y CC SU-027 de 2021. Sostienen que tampoco podía acudirse a la aplicación de los artículos 27 a 30 del Código Civil, cuando existen múltiples providencias donde se indica la manera en que deben interpretarse los acuerdos colectivos. Tras citar una

parte de la sentencia CSJ SL3268-2022, cierran el argumento así: Corolario de lo precedente, si el Tribunal admitió que la demandada efectuó “… el pago de la prima de antigüedad con posterioridad a los 19 años de servicios”, (por más de 16 —en algunos casoscomo se observó en el primero de los cargos) dicha situación debía ser analizada a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, remuneración mínima vital y móvil, igualdad, e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 127 y 143 CST), cuando es evidente que cada uno de los demandantes ya contaba con un derecho adquirido, teniendo en cuenta que la prima de antigüedad venía siendo reconocida sin solución de continuidad, de forma prolongada, periódica, y había ingresado en sendos patrimonios, por lo que la suspensión unilateral por parte de la entidad accionada, generaba consecuencias adversas a los intereses de cada uno de mis representados, al verse mermada abruptamente la remuneración que periódicamente le estaba siendo reconocida, lo que condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales.

VIII. CARGO TERCERO

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 98024 Acusan la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, «[…] los artículos 13 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 a 470 y 478 a 479 del CST, 65, 127, 143, 186, 249, 253, 306, ibídem (sic), 18 de la Ley 100

de 1993, 99 de la ley 50 de 1990, 4, y 53 de la Constitución Nacional». Para demostrarlo, aducen que el Tribunal debió acudir a los artículos 13 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. En el presente asunto, el beneficio continuó siendo reconocido después de los 19 años de servicios, -tal como lo admite el Tribunal-, por más de 2 y hasta 16 años, lo que en la práctica se constituye en costumbre, cuya acción se llevó a cabo no solo en un trabajador, sino en todos ellos — aspecto también reconocido, de manera que se acredita el uso generalizado; circunstancia que conllevó a que existiera conciencia en la comunidad de que era obligatorio, ya que no solo se mantuvo en el tiempo sin solución de continuidad, sino que además, fue otorgado de buena fe y les beneficiaba a todos.

Rematan así: Esa conducta habitual, cuya práctica fue generalizada, constituye un patrón de comportamiento al interior de la comunidad de la empresa Comfanorte, quienes mantuvieron la firme convicción de ser acreedores a la prima en discusión, en razón a su antigüedad, situación que conlleva a que pueda considerarse a la costumbre como creadora de derechos con fuerza normativa.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98024 A más de lo anterior, no es cierto, como lo estima el Tribunal, que la continuidad en el reconocimiento y pago del derecho en mención a cada uno de los trabajadores, con posterioridad a los 19 años de servicios, haya sido [...] un acto contrario

normatividad y en ese sentido, [...] no puede ser considerado creador de derecho primero, porque en ninguna parte de la cláusula 20 ni de la Convención se proscribe expresamente que con posterioridad a esos 19 años de servicio, NO es posible continuar con la adjudicación de ésta compensación; y segundo, porque ante la inexistencia de precepto que regule el reconocimiento de la prima de antigüedad con posterioridad al interregno señalado, es viable acudir al principio liberal según el cual “todo lo que no está prohibido, está permitido”.

IX. CONSIDERACIONES Conforme lo planteado, le corresponde a la Sala definir si el tribunal erró al establecer que es inviable reconocer a los demandantes la prima convencional de antigüedad, pues ya cumplieron más de 19 años de servicio a la empresa y, por el contrario, que tienen derecho a que se restablezca el pago de la prestación desde el año 2013, fecha en que fue suspendido.

Para empezar, debe señalarse que el texto que da origen a la presente controversia, está contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Comfanorte y Sintracomfanorte, para la vigencia comprendida entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de enero de 2002. Su tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO VEINTE.- Prima de Antigüedad. Comfanorte pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad así: Por 4 años de servicio, el 70% de un salario Por 6 años de servicio, el 75% de un salario Por 10 años de servicio, el 90% de un salario

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98024

Por 15 años de servicio, el 100% de un salario Por 19 años de servicio, el 108% de un salario Esta prima se pagará al trabajador cuando cumpla cada año de servicio con el salario promedio devengado en los tres (3) últimos meses. Cuando este promedio no favorezca a los profesores del Centro de Capacitación se promediará con el salario del año inmediatamente anterior. Para la Sala, el entendimiento del Tribunal es perfectamente válido, no sólo porque al revisar íntegramente el texto convencional se encuentran cláusulas donde las partes utilizaron expresiones no limitativas ni restrictivas, como por ejemplo «Mas de 10 años […] 20 puntos» para referirse en el artículo 15 para ascensos, o «[…] a partir del 1 de enero de 2000» para señalar en el 24 el momento desde el cual puede un trabajador aspirar a los préstamos que otorga la entidad, sino porque el 20 no habilita dentro de su texto que se cause la prima de antigüedad después de la última, por haber cumplido 19 años de servicios. No puede admitirse el argumento de los recurrentes, porque tal entendimiento conduciría a que la prima de antigüedad tuviera que pagarse desde que se cumple el primer año de servicios y hasta la última anualidad antes del retiro de la empresa. Con lo dicho, considera esta Corte que no se configura un serio y evidente dilema interpretativo, que permita acudir a las máxima

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