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CSJ - SL1455-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1455-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.‘ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1455-2021 Radicación n.° 79474 Acta 11 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ENSUEÑO ARCILA GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 16 de agosto de 2017, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se

vincularon MARÍA ENSUEÑO, CLARA ELIZABETH y ANA

MARÍA TIBANTA ARCILA, y LEYDI ALEXANDRA TIBANTA

MORÁN.

I. ANTECEDENTES María Ensueño Arcila Giraldo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiarla de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del

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Radicación n.°79474 causante Alvaro Luis Tibanta Garzón. En consecuencia, solicitó la prestación «en el porcentaje que le corresponda» y su «inclusión en nómina depensionados». Fundamentó sus pretensiones, en que Alvaro Luis Tibanta Garzón fue su compañero permanente, «convivieron, se apoyaron económicamente, tuvieron un vínculo continuo y

compartieron techo, lecho y mesa», desde 1992 hasta el 7 de agosto de 2005, fecha en que aquel falleció; que dentro de la unión nacieron sus hijas Katherin Andrea el 31 de octubre de 1992, Luisa Fernanda el 11 de junio de 1994, María Ensueño el 11 dejunio de 1996, Clara Elizabeth y Ana María el 11 de abril de 1998. Manifestó que en nombre propio y en representación de sus hijas, reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 16 de diciembre de 2005, entidad que mediante la Resolución n.°18869 del 2006, solo concedió la prestación a sus hijas, por considerar que no tenía la calidad de beneficiaria; y, que con dicha petición, agotó la «vía gubernativa» (fs.°8 a 9). El juez unipersonal, a través de auto de 12 de noviembre de 2013, admitió la demanda y vinculó a María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila y a Leidy Alexandra Tibanta Morán, en calidad de «litisconsortes necesarios» (fs.°34 a 35). Al contestar, la Administradora de PensionesColpensiones, se opuso a todas las pretensiones; admitió los 2

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Radicación n.°79474 hechos, salvo la calidad de beneficiaría de la demandante, dado que no acreditó la convivencia con Alvaro Luis Tibanta Garzón hasta la fecha del fallecimiento, pues estableció que no vivían juntos «desde 9 meses antes del deceso». En su defensa, señaló que la accionante no tenía

derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que no reunió el requisito de convivencia del art. 47 de la Ley 100 de

1993. Formuló las excepciones de mérito que denominó:

«IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES», «IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS», «BUENA FE», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENAS EN COSTAS», «PRESCRIPCIÓN» y la «INNOMINADA» (fs.°38 a 41). Al responder, Ángela Mary Arcila Giraldo curadora especial de María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila, admitió los hechos; manifestó que «coadyuva de manera íntegra todas y cada una de las pretensiones, peticionando además condena en costas procesales y agencias en derecho afavorde mis representadas y en contra de COLPENSIONES». Destacó que para la época en que falleció el afiliado, no vivía con la demandante por razones «objetivas que hacían inconveniente la convivencia en pareja, esto es, la grave enfermedad quepadecía el señorAlvaro Luis Tibanta Garzón»; sin embargo, como se desprende de la investigación administrativa, «jamás rompieron sus lazos afectivos, ni dejaron de brindarse apoyo y colaboración, ni tuvieron la SCLAJPT-10V.OO Radicación n.°79474 intensión (sic) de quebrar la comunidad de hogar conformada entre los citados compañeros y sus 5 hijas» (fs.°124 a 128). Leidy Alexandra Tibanta Moreno contestó el escrito inaugural, a través de curador ad litem. En cuanto a las

pretensiones, se atuvo a lo que se encontrara probado en el proceso; de los hechos, únicamente admitió la condición de Katherin Andrea, Luisa Fernanda, María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila, como hijas del causante; de lo demás, dijo que no le costaba (fs.°185 a 186).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 4 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de «improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la promotora del litigio y ordenó surtir el gradojurisdiccional de consulta en caso de no apelarse la decisión (f.°cd.206),

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, al resolver el recurso de apelación que promovió la parte demandante, en sentencia del 16 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida enjuicio (f.°cd.297).

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Radicación n.°79474 En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar si María Ensueño Arcila Giraldo en calidad de compañera permanente, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por acreditar 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento de Alvaro Luis Tibanta Garzón o, si por el contrario, «se interrumpió el vínculo afectivo, desde

el 4 de noviembre de 2004, como lo afirma la entidad demandada». Soportó la decisión en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha del fallecimiento del afiliado; precisó que estaba acreditado que Alvaro Luis Tibanta Garzón murió el 7 de agosto de 2005 (f.°17) y que dejó causado el derecho pensiona!, pues Colpensiones reconoció la prestación a sus hijas Katherine Andrea, Luisa Fernanda, María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila. Manifestó que de acuerdo con la aludida norma y la línea de pensamiento de esta Corte en proveído CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, era necesario que la compañera permanente acreditara 5 años de convivencia continuos con anterioridad al fallecimiento; analizó el expediente administrativo que fue incorporado al proceso a solicitud del a quo, el cual contiene la declaración de la demandante y los testimonios de Martín Eduardo Tibanta y Silvia Edid Zapata (fs.°67 a 71), de los que coligió que, [...] en la declaración rendida por la demandante en la investigación administrativa, en principio declaró que la convivencia con su compañero permanente Alvaro Luis Tibanta

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Radicación n.°79474 se desarrolló, desde el 26 de octubre de 1990 hasta el 7 de agosto de 2005, fecha en que el señor Tibanta falleció, indicó la demandante que el causante al momento de su muerte vivía en

casa de la señora Luz Elena Arango Villegas, quién era su empleadora y a la vez madrina de dos de sus hijas, agregó que la convivencia fue a raíz de que al causante le fue descubierta la enfermedad VIH el 4 de noviembre de 2004, por lo que el señor Tibanta decidió alejarse para evitar contagiarlos, posteriormente al preguntársele a la actora si conocía de una relación sentimental entre el causante y la señora Arango Villegas contestó que sí, que tuvo conocimiento de tal relación ente la mencionada dama y el causante. Queda claro entonces, que la demandante María Ensueño Arcila en la declaración acabada de relacionar, a la pregunta nuevamente efectuada por los investigadores administrativos del ISS, sobre los extremos temporales en que convivió con el señor Alvaro Luis Tibanta respondió que ello sucedió del 26 de octubre de 1990 al 4 de noviembre de 2004 y que después de dicha fecha el domicilio del causante fue en la casa de Luz Elena Arango Villegas. Analizó la declaración de los deponentes Alba Dolly Castaño, Nevardo Rivera, Santiago Ceballos y Francisco León Zapata, y la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 32404, de la que extrajo que: [...] cualquier circunstancia constitutiva de fuerza mayor o de razón plenamente valederas y poderosas, como el estar internado en una institución prestadora de servicios de salud a lo sumo constituiría una interrupción en la contabilización del plazo, pero en manera alguna pueden reputarse como circunstancia enervante del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no

suponen la intención de hacer cesar o suspender la vida en común de la pareja sino que, por el contrario, bajo la necesaria continuidad del apoyo moral y colaboración implican la búsqueda del bienestar de la salud del esposo o la necesaria protección a su salud o su propia vida, por lo que mal podría entenderse que invaliden la exigida continuidad en la convivencia. Consideró que, aunque la demandante argumentó que su separación con el causante, fue a consecuencia del diagnóstico de la enfermedad VIH y con el propósito de no 6

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Radicación n.°79474 contagiar a su familia, lo cierto era que no lo logró probarlo toda vez que: [...] los testimonios rendidos en el proceso solo se encaminaron a manifestar que la pareja nunca se separó, sin que en parte alguna se controvirtiera la convivencia del señor Tibanta Garzón con la señora Arango Villegas, todo ello no genera claridad ni certeza acerca de la convivencia requerida, tal y como lo dijo la juez de instancia, por el contrario, se evidenció que los testigos desconocen lo sucedido en la relación de la demandante con el causante, lo que claramente no deja demostrado ni hay fundamento alguno para afirmar que existieron los conceptos de ayuda y socorro mutuo que comporta todo núcleo familiar hasta el día de la muerte del causante. Finalmente, no observó que la juez de primer grado hubiera «violado el debidoproceso», pues se decretó y practicó en debida forma, todas las probanzas allegadas al proceso, «sin ser obligación de la funcionaría tener que decretar

pruebas de oficio que desde un principio pudieron ser incorporadas por cualquiera de las partes en las respectivas etapasprocesales», además de que falló de acuerdo a la libre apreciación probatoria y en atención a las reglas de la sana crítica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y se declare que «en calidad de compañera permanente es SCUUPT-IO v.oo 7

Radicación n.°79474 beneficíaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado», Alvaro Luis Tibanta Garzón y en consecuencia se reconozca y pague la prestación pensiona!. Con tal finalidad, presenta tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y que se estudiarán de manera conjunta, pues, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que, a pesar de que el Tribunal encontró probado que «la demandante y el causante convivieron en unión marital de hecho desde aproximadamente 1991, año inmediatamente anterior al nacimiento de su

primera hija, y hasta el 4 de noviembre de 2004», afirmación que no es del todo cierta, como lo demostrará «en el cargo tercero», de todas maneras el tiempo en que vivieron fue suficiente para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, «por haber convivido de manera continua más de 5 años», acreditando los requisitos contemplados en los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. (Negrilla del texto). 8

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Radicación n.°79474 Afirma que como lo ha indicado esta Corporación, los 5 años que contempla la aludida normativa, no deben cumplirse necesariamente con anterioridad al fallecimiento del afiliado; en sustento, cita la sentencia CSJ SL124422015, que fue reiterada en la CSJ SL16949-2016. Reproduce apartes de la providencia CSJ SL6519-2017 y dice que: No cabe duda del derecho prestacional en cabeza de la demandante, por la potísima razón de que en el proceso se demostró que la demandante y el causante tuvieron lazos familiares vigentes y actuantes, por haber permanecido entre ellos, como pareja, la comunicación, solidaridad y ayuda mutua, tanto así que tuvieron 5 hijas y que al momento de la muerte las menores tenían escasos 7 años de edad y que si presuntamente hubo una separación de cuerpos, la misma tuvo lugar por motivos de salud y no voluntarios. Es claro que por el hecho de la convivencia entre los compañeros por lustros, la señora María Ensueño Arcila Giraldo participó en la construcción del derecho prestacional del hoy occiso, pues

acompañó al afiliado fallecido durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda, y fue solidaria con sus necesidades en su calidad de compañera sentimental, por lo que negar el derecho prestacional deprecado sería acuñar una flagrante injusticia materializada en una decisión judicial abiertamente discriminatoria y violatoria de los derechos de la demandante, además el resultado de una interpretación errónea de la Ley Sustancial. Si en gracia de discusión se admitiera que los compañeros permanentes dejaron de convivir juntos a partir del 04 de noviembre de 2004, también lo es que dicha situación tuvo lugar por la grave enfermedad que aquejó al afiliado y que desgraciadamente tiene la potencia de estigmatizar a toda la familia, tal y como lo es ser diagnosticado con VIH positivo, por lo que aparece razonable y apenas lógico que el señor Alvaro Luis se alejara de su grupo familiar, no por voluntad sino a fin de evitar perjuicio mayor en disfavor de sus seres queridos, separación que de modo alguno tiene la vocación de romper el vínculo afectivo y menos aún de cercenar los derechos prestacionales de su grupo familiar y específicamente de su compañera permanente.

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Radicación n.°79474

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por vía directa, «por infracción directa, porfalta de aplicación» de los artículos 13, 43 y 48 de la Constitución Política y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Alude a las normas acusadas, e indica que los casos de los cónyuges son similares a los de los compañeros permanentes, debido a que las características principales de ambas filiaciones son los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que superan una «concepción superficial relativa a la cohabitación en el mismo techo»; que habida cuenta que una familia «se constituye por los vínculos naturales o jurídicos»; que es inconstitucional y trasgrede el «principio de progresividad», dar un trato disímil entre la celebración del contrato matrimonial y la decisión de conformar libre y voluntariamente un hogar, máxime cuando se participó en construcción del derecho pensional. Expone que se encuentra en una difícil situación, pues tiene a su cargo el sostenimiento de sus hijas; que la decisión del Tribunal no se acompasa con los art. 13, 42 y 48 de la CN, ni con la Ley 100 de 1993, ya que es innegable que se le dio un trato discriminatorio, por el hecho de ser la compañera permanente del causante y no su esposa.

VIII. CARGO TERCERO

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Radicación n.°79474 Ataca la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Enuncia los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los compañeros permanentes María Ensueño Arcila Giraldo y Alvaro Luis Tibanta Garzón se separaron a partir del 04 de noviembre de 2004.

No dar por demostrado, estándolo, que los compañeros permanentes María Ensueño Arcila Giraldo y Alvaro Luis Tibanta Garzón tuvieron lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, hasta el día de la muerte del afiliado. Ataca como pruebas erróneamente apreciadas: la «confesiónjudicial» de la demandante y las declaraciones de Martín Eduardo Tibanta Garzóny Silvia Edid Zapata Salazar, que se surtieron durante la investigación administrativa que realizó la entidad demandada; y, los testimonios de Nevardo Rivera, Alba Dolly Castaño Ocampo, Santiago Ceballos y Francisco León Zapata. Reprodujo las declaraciones acusadas, para señalar que el Tribunal «desestimó las pretensiones» al valorarlas erróneamente; que le dio grado de confesión a la declaración realizada por la demandante durante la investigación administrativa que realizó la entidad demandada y la castigó con «consecuencias adversas a su dicho en un foro de discusión extrajudicial», situación que fue agravada, por cuanto no fue escuchada en el proceso judicial, ni tampoco ninguna de sus hijas ni los hermanos del causante que «acudieron a la audiencia de trámite yjuzgamiento deprimera scla:pt-io v.oo 11 Radicación n.°79474 instancia, declaraciones que el juez de conocimiento pudo haber tomado oficiosamente lo cual se considera era su deber realizar a fin de arribar a la verdad material».

Aduce que: Más grave aún, el Tribunal coligió de manera equivocada que hubo una separación entre los compañeros permanentes con la

vocación de hacer cesar los lazos afectivos entre la pareja, lo cual ni por asomo tuvo lugar. Observadas las declaraciones vertidas durante la investigación administrativa y la testimonial recaudada en el proceso, no existe ninguna declaración que dé cuenta de una separación voluntaria, total y definitiva entre los compañeros permanentes, pues todas las manifestaciones son claras, congruentes y contundentes al indicar que los compañeros permanentes eran reconocidos como esposos como familiares y amigos, que conservaron lazos afectivos hasta la muerte del afiliado, quedando claro que si el señor Alvaro Luis cambió de morada durante la convalecencia de la patología terminal que fulminó su vida, fue por evitar el contagio de los seres queridos e impedir la estigmatización de un grupo familiar al ser un padre con VIH SIDA, circunstancia razonable y lógica en el orden normal de los acontecimientos para cambiar de morada, misma que salta de bulto en el caso de autos. También cabe precisar que es apenas lógico que los testigos que declararon en el proceso, todos vecinos de la pareja, no estuvieran informados del grave padecimiento del señor Alvaro Tibanta, que por demás es objeto de censura, negación, repudio y discriminación en la sociedad colombiana, especialmente en un lugar altamente conservador como en el municipio de Marinilla, departamento de Antioquia; menos aún que supieran de la existencia de una hija del afiliado que presuntamente vive en la ciudad de Ipiales, departamento de Nariño y peor aún de que el occiso tuviera una amante. Expone que el colegiado reconoció que la demandante y el causante tuvieron unión marital de hecho desde 1991, año

anterior al nacimiento de su primera hija y hasta el 4 de noviembre de 2004, pero concluyó que no existía medio de 12

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Radicación n.°79474 convicción con la fuerza de argüir que mantuvieron los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; lo que resulta incongruente con los testimonios recaudados en el proceso, que dan cuenta que el vínculo continuó vigente hasta el deceso del afiliado.

IX. RÉPLICA Colpensiones señala que la sustentación del recurso extraordinario presenta varios dislates de técnica; que en todo caso, la sentencia del Tribunal debe permanecer incólume, en la medida que se ajustó a la ley, y a los pronunciamientos del superior jerárquico, pues los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas aplicables al caso por ser las vigentes al momento del deceso, exigen que la compañera permanente acredite al menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del occiso, para tener la calidad de beneficiaría del derecho pensional, sin que de la lectura del precepto se desprenda que ese lapso pueda reunirse en cualquier tiempo. Como sustento alude a la providencia CSJ SL, 9 ago. 2017, rad. 50160.

Indica que el colegiado estudió de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso; que el expediente administrativo recaudado por Colpensiones, da cuenta que le reconoció a las hijas del fallecido la pensión de

sobrevivientes y no a la actora, en razón a que aquella señaló que convivió con el finado entre el 26 de octubre de 1990 y el

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Radicación n.°79474 4 de noviembre de 2004, pues al ser diagnosticado con VIH SIDA se mudó a la casa de Luz Elena Arango, con quien tenía una relación sentimental, afirmación que derrumba los argumentos expuestos en la demanda de casación.

X. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae en dilucidar si el Tribunal se equivocó en su decisión al considerar que la demandante no acreditó el requisito de convivencia, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, en los términos de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes.

No fue objeto de discusión: i) que Alvaro Luis Tibanta Garzón falleció el 7 de agosto de 2005 (f.°17); ii) que dejó causado el derecho pensional, según la Resolución n.° 18869 del 29 de agosto de 2006, a través de la cual Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a sus hijas Katherin Andrea, Luisa Fernanda, María Ensueño, Clara Elizabeth y Ana María Tibanta Arcila; iii) que la demandada le negó a María Ensueño Arcila Giraldo la calidad de beneficiaría de la prestación deprecada, con el argumento de que no acreditó

el requisito de los 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del afiliado (fs.°10 a 13); iv) que el 28 de agosto de 2008, la administradora también le concedió la prestación a Leidy Alexandra Tibanta Morán en condición de descendiente (f.°14); y, v) que la prestación pensional fue

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14 Radicación n.°79474 reajustada en Acto Administrativo n.° 001452 del 19 de enero de 2012 (fs.°14 a 15). En el sub judice, los preceptos legales que rigen la pensión de sobrevivientes son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, conforme a la fecha del deceso de Alvaro Luis Tibanta Garzón -7 de agosto de 2005- (f.°17). Como lo señaló el Tribunal, esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL7932013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016 tenía adoctrinado que para acceder a la pensión de sobrevivientes el(a) cónyuge debía acreditar con el(a) causante 5 años de convivencia en cualquier momento y, en el caso del compañero(a) permanente ese mismo lapso, pero con anterioridad a la muerte del afiliado o pensionado. Empero, esta Corte mediante sentencia CSJ SL17302020, replanteó la posición en torno a la interpretación del

literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, sino que estimó suficiente acreditar la condición invocada y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, para cumplir el presupuesto de la aludida norma.

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Radicación n.°79474 En otras palabras, la convivencia de 5 años solo es exigible en caso de la muerte del pensionado. Así precisó en el proveído de la referencia: [...] resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneñciario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la

misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. De tal suerte que, aunque la decisión del Tribunal se ciñó al criterio que esta Corte tenía con anterioridad a la providencia analizada, lo cierto es que al recogerse tal posición cambió el escenario jurídico. Dicho lo anterior, se procederá al análisis probatorio a ñn de verificar si la demandante a la fecha de fallecimiento del afiliado tenía vigente la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, acreditación de un proyecto de vida de pareja, responsable, estable y permanente, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable, apoyo económico, mutua comprensión, solidaridad y acompañamiento espiritual, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento,

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Radicación n.°79474 sin consideración a un tiempo específico, para cumplir la exigencia del lit. a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 1993. A folios 52 a 96 se aportó copia del expediente administrativo, por medio del cual la entidad demandada «estudió la viabilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante»; en esos documentos reposa la declaración juramentada de María Ensueño Arcila Giraldo, que expresó lo siguiente:

PREGUNTA: ¿DESDE CUÁNDO Y HASTA CUÁNDO FUE SU

CONVIVENCIA EN FORMA PERMANENTE Y BAJO EL MISMO

TECHO CON EL SEÑOR ÁLVARO TIBANTA? RESPUESTA: desde el 26 de octubre de 1990 hasta que él falleció 7 de agosto

de 2005. PREGUNTA: ¿EN DÓNDE Y CON QUIÉN VIVÍA EL

SEÑOR ÁLVARO LUIS TIBANTA AL MOMENTO DE FALLECER Y DESDE HACÍA CUÁNTO? RESPUESTA: Él vivía en Guarne en casa de la señora Luz Elena Arango Villegas, a él se le internó el 4 de noviembre de 2004 en la clínica Somer de Rionegro y le dieron de alta hasta diciembre 10 de 2004 y fue internado nuevamente en enero de 2005, como hasta principios de mayo de 2005, en la clínica SaludCoop de Medellin. PREGUNTA:

¿QUIÉN ES LA SEÑORA LUZ ELENA ARANGO VILLEGAS?

RESPUESTA: Era la empleadora de Alvaro, él le manejaba la seguridad de la empresa y además ella es la madrina de mis dos

mellizas. PREGUNTA: ¿DESDE CUÁNDO Y HASTA CUÁNDO LABORÓ EL SEÑOR ÁLVARO TIBANTA PARA LA SEÑORA LUZ ELENA ARANGO VILLEGAS? RESPUESTA: como poco más de dos años. PREGUNTA: ¿HACE CUÁNTO EL SEÑOR ÁLVARO TIBANTA VIVÍA EN CASA SEÑORA LUZ ELENA ARANGO VILLEGAS? RESPUESTA: Desde que le descubrieron la enfermedad VIH como a partir del 4 de noviembre de 2004, él se fue para allá porque no quiso contagiarnos, pero él estuvo en la

casa de ella como solo 3 meses, porque el otro tiempo lo estuvo hospitalizado. PREGUNTA: ¿ADEMÁS DE LA RELACIÓN DEL SEÑOR TIBANTA CON LA SEÑORA LUZ ELENA COMO EMPLEADO HABÍA OTRO TIPO DE RELACIÓN SENTIMENTAL O FAMILIAR? RESPUESTA: Sí, al final me di cuenta, sí había otro tipo de relación sentimental, él me dijo que hacía un viaje de negocios, pero no me había dicho con quién y se había ido con ella y me dijo que de regreso tendían un futuro mejor, eso fue en enero de 2004. PREGUNTA: ¿CÓMO SE LLAMA LA EMPRESA

DE LA SEÑORA LUZ ELENA ARANGO? RESPUESTA: Empresa

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Radicación n.°79474 Comunitaria Horizonte 1, él laboró un poco más de 2 años, hasta que falleció [...] el jefe inmediato era el señor Alfredo Ateurquiza, trabajó en esta empresa hasta enero de 2005, aquí trabajaba 12 horas y estaba quien lo cuidara (sic) y que yo no le descuidara a sus hijas, él en ningún momento me dijo que se iba a ir con ella, porque él de la casa no sacó nada y ella se encargó de comprarle a él todo lo que necesitara, piyamas (sic), chanclas, etc. y cuando le dieron de alta se lo llevó para Rionegro. PREGUNTA: ¿USTED

ACEPTÓ QUE EL SEÑOR ÁLVARO TIRANTA SE FUERA PARA

[LA] CASA DE LA SEÑORA LUZ ELENA ARANGO?

RESPUESTA: yo nunca acepté, y él siempre me dijo que venía la

próxima semana y me decía, yo voy a venir, él iba todos los días a mi casa en el día, mientras se podía mover de la cama, o sino el hermano Víctor Hugo lo llevaba o el primo Jorge y las noches la pasaba en la casa de ella, ellos primero vivieron en Rionegro hasta finales de mayo de 2005 y ella para alejarlo de mí se fue a vivir con él a Guarne para que le quedará más lejos para ir a visitarme, pero no lo logró porque al igual él iba todos los días a visitarnos y él me decía que si no se iba le jalaban las orejas y yo le decía que porque se dejaba dominar de esa señora.

PREGUNTA: ¿EN DÓNDE Y CON QUIÉN SE ENCONTRABA EL

SEÑOR ÁLVARO LUIS TIRANTA AL MOMENTO DE FALLECER Y DESDE HACÍA CUÁNTO? RESPUESTA: Estaba con el hermano Víctor Hugo y con ella, con Luz Elena en la Clínica Bolivariana, lo habían traído de Guarne el día anterior. [...]

PREGUNTA: ¿A PARTIR DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2004

HASTA EL 7 DE AGOSTO DE 2005, ¿CUÁL FUE EL DOMICILIO DEL SEÑOR ÁLVARO LUIS TIRANTA Y DÓNDE DORMÍA? RESPUESTA: en la casa de Luz Elena Arango. [...]. En el documento examinado, también reposa las declaraciones de Martín Eduardo Tibanta Garzón y Silvia Edid Zapata Salazar. El primero hermano del finado, quien asegura que la relación de este con la accionante era «como esposos, pero no era legal, porque no tenía algo en un papeh;

que al momento de fallecer vivía co

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